Sentencia Administrativo ...il de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Administrativo Nº 332/2016, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 516/2014 de 26 de Abril de 2016

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Orden: Administrativo

Fecha: 26 de Abril de 2016

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: RODRÍGUEZ MARTÍ, ELVIRA ADORACIÓN

Nº de sentencia: 332/2016

Núm. Cendoj: 28079330022016100310


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Segunda

C/ General Castaños, 1 , Planta 1 - 28004

33009710

NIG:28.079.00.3-2014/0019751

RECURSO 516/2014

SENTENCIA NÚMERO 332

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

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Iltmos Señores:

Presidente.

D. Juan Francisco López de Hontanar Sánchez

Magistrados:

D. José Daniel Sanz Heredero

Dña. Elvira Adoración Rodríguez Martí

D. José Ramón Chulvi Montaner

Dª. Fátima Blanca de la Cruz Mera

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En la Villa de Madrid, a veintisiete de abril de dos mil dieciséis.

Vistos por la Sala, constituida por los Señores del margen, de este Tribunal Superior de Justicia, los autos del recurso contencioso-administrativo número 516/2014, interpuesto por 'ASOCIACIÓN NACIONAL DE ENTIDADES DE FINANCIACIÓN (ASNEF), representado por la Procuradora Dª Mª José Bueno Ramírez, contra el Acuerdo dictado por el Pleno del Ayuntamiento de Madrid en fecha 28-Mayo-2014 que aprobó la modificación de la Ordenanza de Movilidad para la Ciudad de Madrid, publicado en el BOCAM de 18-Junio-2014.

Ha sido parte demandada el Excmo. Ayuntamiento de Madrid, representado por el Letrado del Ayuntamiento.

Antecedentes

PRIMERO.-Que previos los oportunos trámites, la parte recurrente formalizó su demanda mediante escrito de fecha 30-1-2015, en que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes, terminó suplicando sentencia estimatoria del recurso interpuesto y las declaraciones correspondientes en relación con la actuación administrativa impugnada. Solicitando el recibimiento a prueba del presente recurso.

SEGUNDO.- Que asimismo se confirió traslado a la representación de la parte demandada, para contestación a la demanda, lo que se verificó por escrito de fecha 18-3-2015 en que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que consideró pertinentes, terminó suplicando el mantenimiento de la actuación administrativa recurrida.

TERCERO.-Que habiéndose acordado el recibimiento del pleito a prueba por auto de fecha 8-5-2015 se acordó recibir a prueba el presente recurso, y no estimándose necesaria la celebración de vista pública, se concedió a las partes el término de diez días para concluir por escrito, lo que consta realizado; señalándose para la votación y fallo del presente recurso el día 21-4-2016. a las 10 horas de su mañana, en que tuvo lugar.

VISTOS.-Siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª Elvira Adoración Rodríguez Martí.


Fundamentos

PRIMERO.-El recurrente 'ASOCIACIÓN NACIONAL DE ESTABLECIMIENTOS FINANCIEROS DE CRÉDITO' representado por la Procuradora Dª Mª José Bueno Ramírez, impugna el Acuerdo dictado por el Pleno del Ayuntamiento de Madrid en fecha 28- Mayo-2014 que aprobó la modificación de la Ordenanza de Movilidad para la Ciudad de Madrid, publicado en el BOCAM de 18- Junio-2014.

La impugnación se limita al art. 64 de la referida Ordenanza, pero se alegan defectos formales en la tramitación para la aprobación definitiva de la Ordenanza, por entender el recurrente: 1) Que se ha vulnerado el art. 17.2 del TRLHL que exige que el Acuerdo provisional de aprobación de una Ordenanza Fiscal, además de publicarse en el Boletín Oficial, debe publicarse en un diario de los de mayor difusiónde la Provincia o Comunidad Autónoma cuando se trate de poblaciones con más de 10.000 habitantes, sin que se haya publicado en periódico alguno, cercenando por tanto, el derecho de defensa de los ciudadanos, lo que la haría nula de pleno derecho. Alegan que la Ordenanza impugnada si bien no es una Ordenanza fiscal propiamente dicha, sí tiene contenido fiscal porque el art. 64 obliga a los titulares de vehículos de renting y leasing a estar dados de alta y al corriente del pago del Impuesto de Vehículos de Tracción Mecánica.De hecho, tras la interposición del presente recurso, el Ayuntamiento de Madrid ha procedido nuevamente a modificar el art. 64 de la Ordenanza y en éste último caso, sí ha procedido a publicar el Acuerdo Provisional en el diario El País.

2) Infracción del art. 48.3 de la Ley de Capitalidad , por haberse sometido al trámite de audiencia sin la modificación relativa al estar al corriente en el pago del IVTM que fue introducida con posterioridad mediante las enmiendas presentadas. pero se hizo con anterioridad a introducir en el art. 64 la obligatoriedad del IVTM, la cual se introdujo posteriormente en el trámite de enmiendas de las que no tuvieron conocimiento los ciudadanos.

3) Que se ha alterado el concepto de residente que inspira toda la legislación tributaria que lo considera unido a la persona y constituye el centro de sus intereses vitales, siendo ajeno a la persona, el lugar donde esté domiciliado su vehículo, que al ser un bien mueble no puede ser determinante para ubicar a la persona. Por tanto, la exigencia de estar de alta en el IVTM para obtener la tarjeta de residente constituye un mecanismo para aumentar la recaudación municipal ajeno a las Ordenanzas fiscales; lo cual perjudica a numerosos ciudadanos, pudiéndose dar el supuesto de perder la condición de residente en un municipio, por el simple hecho de contratar el derecho de uso de un vehículo que paga el IVTM en un municipio distinto del de Madrid.

4) Los elementos que conforman el permiso de circulación como es el relativo al domicilio de su titular constituye una materia indisponible para el Ayuntamiento de Madrid al estar regulado a nivel de la UE y estar atribuida su competencia al Ministerio del Interior en el art. 5 y 7 del Texto Articulado de la Ley de Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial aprobado por R.D. Leg. 339/1990 de 2 de Marzo; a pesar de que el art. 97 TRLHL atribuya la gestión, liquidación, inspección y recaudación al municipio del domicilio del titular del vehículo que conste en el permiso de circulación. Lo trascendente para recaudar el IVTM es por tanto, el domicilio de su titular que figure en el permiso de circulación, y no el domicilio donde el vehículo pague el impuesto.

5) Vulneración del principio de libertad de circulación y libertad de establecimiento reconocidos en los arts. 38 y 139.2 de la CE por cuanto la redacción de art. 64 de la Ordenanza impugnada, atraería a numerosos vehículos que se darían de alta en el IVTM de Madrid en detrimento de resto de España, lo cual restringiría la libertad de competencia en el sector de vehículo de renting y leasing, con violación flagrante de los principios de tributación establecidos en el art. 6 TRLHL

-En conclusión sólo se debe exigir estar de alta en el IVTM a los residentes empadronados en Madrid titulares de vehículos pero no a los vehículos en régimen de renting o leasing.

SEGUNDO.-El Ayuntamiento de Madrid, alega en primer lugar la inadmisibilidad del presente recursopor falta de legitimación activa de los recurrentes, que carecen de interés directo, ya que la Ordenanza impugnada no repercute de forma clara y suficiente en la esfera jurídica de sus fines como asociación ni a la actividad que ejerce cada uno de los asociados.

En cuanto al fondo se opone: 1) Por tener el Ayuntamiento competencias en materia de tráfico otorgadas por el art. 25.2,b) de la Ley 7/1985 de 2 de Abril LBRL; el art. 7 del R.D. Leg. 339/1990 de 2 de Marzo que aprueba el Texto Articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial ; y en la Ley 22/2006 de 4 de Julio sobre Capitalidad y Régimen Especial de Madrid.

2) Por no ser de aplicación el art. 17.2 del TRLHL porque no nos hallamos ante una Ordenanza fiscal al no contener incidencia en el gasto público ni en las previsiones de ingresos del Ayuntamiento de Madrid.

3) Que la introducción de la necesidad de estar dado de alta en el IVTM del Ayuntamiento de Madrid a través de enmiendas es conforme con el art. 85 del Reglamento del Pleno , ya que la presentación de enmiendas por todos los grupos políticos es siempre posterior al trámite de audiencia.

4) Pérdida sobrevenida del objeto de recursopor haberse modificado el art. 64.1 de la ordenanza impugnada, que en su redacción dada por Acuerdo de pleno de fecha 19-Diciembre-2014 publicado en el BOCAM de fecha de 30 de Diciembre que entró en vigor el 1-Enero-2015 cuya nueva redacción vincula el domicilio del titular del vehículo tanto si es en propiedad como en renting o leasing para poder adquirir la tarjeta de residente, debiendo ser el titular usuario el que esté dado de alta en el IVTM; y habiéndose publicado el Acuerdo Inicial de dicha modificación en el periódico El País, como el propio recurrente reconoce en su demanda.

TERCERO.-Analizando en primer lugar la alegada inadmisibilidad del recurso, hemos de rechazarla, aplicando los criterios jurisprudenciales establecidos al efecto tanto por el Tribunal Supremo como por el tribunal Constitucional. La STS de 12 de Julio de 2005 señala que el ' más restringido concepto de 'interés directo' del artículo 28.a) LJ de 1956 debe ser sustituido por el más amplio de 'interés legítimo', aunque sigue siendo una exigencia indeclinable la existencia de un 'interés' como base de la legitimación y por tanto, que la resolución administrativa pueda repercutir, directa o indirectamente, pero de modo efectivo y acreditado, es decir, no meramente hipotético, potencial y futuro, en la correspondiente esfera jurídica de quien alega su legitimación..., sin que baste, por tanto, su mera invocación abstracta y general o la mera posibilidad de su acaecimiento ( SSTS de 4 de Febrero de 1991 , 17 de Marzo y 30 de Junio de 1995 y 12 de Febrero de 1996 , 9 de Junio de 1997 y 8 de Febrero de 1999 , entre otras muchas; SSTC 60/1982 , 62/1983 , 257/1988 , 97/1991 , 195/1992 , 143/1994 y ATC 327/1997 ).

Hay que señalar también, que en relación con la legitimación en el proceso, se ha destacado en general, la obligación de una interpretación amplia, en aplicación del principio antiformalista. 'El interés directo debe ser interpretado, dado el contenido del artículo 24.1, CE , en la forma más favorable posible a la efectividad de la tutela judicial efectiva' STC 31/1990 . Cuando la legitimación activa de los recurrentes resulta dudosa, habrán de acreditarla acompañando a la interposición del recurso los documentos en que funden su derecho.

Aplicando la descrita doctrina, ya dijo ésta Sección 2ª TSJM en el auto firme dictado en fecha 21-Enero-2015 en el Rec. nº 471/14 , que los recurrentes están legitimados para interponerlo por ser titulares de un interés legítimo en tanto en cuanto la asociación recurrente está domiciliada en Madrid, por lo que está sometida y es destinataria de la normativa local municipal sobre Tráfico y Circulación de Vehículos a Motor, teniendo legitimación toda persona física o jurídica que pretenda o potencialmente pueda pretender a acceder a la tarjeta del S.E.R. o cuyos vehículos en propiedad o arrendamiento estén destinados a su aplicación y a circular por la ciudad de Madrid.

CUARTO- Respecto de las infracciones de fondo alegadas por los recurrentes, hemos de abordar en primer lugar la alegada por el Ayuntamiento pérdida sobrevenida de objetodel presente recurso, toda vez que en caso de ser estimada, no cabría entrar a resolver los restantes motivos de impugnación. Para ello, citamos por todas, la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 9- Diciembre-2009 dictada en el Recurso de Casación nº 3649/2008 que literalmente dice:

'Como recordaban las SSTS de 28 de noviembre de 2008 y de 12 de setiembre de 2006 , recursos de casación 565/2006 y 2012/2005 , respectivamente, con cita de la de 16 de mayo de 2008, recurso 64/2005 , constituye doctrina reiterada de esta Sala (SSTS de 18 de mayo de 2006, recurso directo 45/2004 , 31 de enero de 2008, recurso directo 42/2005 , 1 de febrero de 2008, recurso directo 49/2005 , 4 de febrero de 2008, recurso directo 50/2005 ) el recurso directo pierde su objeto cuando, al tiempo de dictar sentencia, la norma reglamentaria ha sido ya eliminada por cualquier otro medio del ordenamiento jurídico.

No debe olvidarse que el recurso entablado en instancia contra una disposición general tiene por finalidad eliminar del ordenamiento jurídico preceptos contrarios a derecho y no resolver acerca de pretensiones individualizadas que pudieran derivarse de una determinada relación jurídica singular entre un recurrente y la administración.

Por ello debe reproducirse lo vertido en la STS de 14 de octubre de 1999, recurso directo 182/1996 , que transcribe lo manifestado en la STS de 29 de abril de 1998, dictada en el recurso nº 445/1995 , acerca de lo que acontece cuando un Real Decreto impugnado es derogado por otro posterior. Partiendo de tal hecho, razona así: 'Tratándose el presente de un recurso directo contra aquel Real Decreto, y no contra actos de aplicación singular del mismo, y pretendiéndose la expulsión del ordenamiento jurídico de normas que a juicio del recurrente son ilegales, la derogación sobrevenida priva a la controversia de cualquier interés o utilidad real al haber desaparecido su objeto; debiendo traerse a colación, a este respecto, la doctrina del TC, en relación con los recursos de inconstitucionalidad, pero que es perfectamente aplicable a los recursos directos contra Reglamentos, como es el del caso presente, según la cual ( SSTC 111/1983 , 199/1987 y 385/1993 ) 'cuando a lo largo de la tramitación de un recurso de inconstitucionalidad -recurso abstracto y orientado a la depuración objetiva del ordenamiento- pierda su vigencia el precepto legal controvertido, tal circunstancia sobrevenida habrá de ser tenida en cuenta por este Tribunal para apreciar si la misma conlleva la exclusión de toda aplicabilidad de la Ley', y añade, 'si así fuera no habrá sino reconocer que desapareció, al acabar su vigencia, el objeto de este proceso constitucional que, por sus notas de abstracción y objetividad, no puede hallar su exclusivo sentido en la eventual remoción de las situaciones jurídicas creadas en aplicación de la Ley, acaso inconstitucional'.

Lo anterior es asimismo mantenido en la STS 18 de mayo de 2006, recurso directo 45/2004 , con cita de otras muchas sentencias del mismo tenor. Si bien añade un nuevo razonamiento que debemos también reproducir. Dice en su FJ 4º que 'La pérdida de la finalidad del recurso queda más patente aún si se tiene en cuenta que, conforme al artículo 72.2 de la nueva Ley de esta Jurisdicción , 'las sentencias firmes que anulen una disposición general tendrán efectos generales desde el día en que sea publicado su fallo y preceptos anulados en el mismo periódico oficial en que lo hubiera sido la disposición anulada'. Norma ésta que corrobora la innecesariedad de un pronunciamiento judicial que elimine del ordenamiento jurídico, con eficacia general ex nunc, a una disposición que, por haber sido ya derogada, ha resultado excluida del propio ordenamiento jurídico antes del hipotético fallo judicial anulatorio, aunque es cierto, sin embargo, que dicha doctrina y sus consecuencias procesales deben ceder en los casos en que las normas reglamentarias objeto de recurso directo, pese a su derogación, mantienen una cierta ultraactividad posterior que se extienda hasta el momento de la sentencia. En tales supuestos -esto es, en aquellos en que se mantiene la aplicación de la norma derogada a hechos acaecidos con posterioridad a su pérdida de vigencia- un hipotético fallo anulatorio del reglamento impugnado responde a su finalidad y no puede entenderse que el recurso, sea en la instancia o en casación, haya sido privado de contenido.'

- Aplicando la descrita doctrina al supuesto que nos ocupa, y teniendo en cuenta que la Ordenanza impugnada no contiene ninguna norma que prolongue su vigencia a periodos posteriores a su fecha de derogación y que la Ordenanza de Movilidad para la Ciudad de Madrid aprobada por el Pleno del Ayuntamiento de Madrid en fecha 28-Mayo-2014 ha sido derogada en la redacción de su art. 64, único impugnado, mediante Acuerdo Plenario de dicha Corporación de fecha 19-Diciembre-2014, el presente recurso ha perdido su finalidad y objeto, y por tanto, ha de ser desestimado, ya que la norma jurídica de carácter municipal que habría de ser expulsada del ordenamiento jurídico, al haber sido impugnada de forma directa, ha desaparecido del mismo, sin necesidad de pronunciamiento judicial en cuanto a su contenido. Así lo reconocen los propios recurrentes en el folio 14 de su demanda, al decir expresamente, que la modificación de 19-Diciembre- sí ha sido publicada en el Periódico El País.

QUINTO-De acuerdo con lo dispuesto en el art. 139 LJCA , no procede hacer un especial pronunciamiento sobre las costas causadas en la tramitación del presente recurso, porque las razones que determinan la pérdida sobrevenidadel objetoson ajenas a la actuación procesal desplegada por las partes en las actuaciones.

VISTOS.-Los preceptos legales citados y demás de pertinente y general

Fallo

Que declaramos la carencia sobrevenida de objetodel recurso interpuesto por el recurrente 'ASOCIACIÓN NACIONAL DE ESTABLECIMIENTOS FINANCIEROS DE CRÉDITO' contra el Acuerdo dictado por el Pleno del Ayuntamiento de Madrid en fecha 28-Mayo-2014 que aprobó la modificación de la Ordenanza de Movilidad para la Ciudad de Madrid, publicado en el BOCAM de 18-Junio-2014. No procede hacer un especial pronunciamiento sobre las costas causadas en la tramitación de la presente apelación porque las razones que determinan la pérdidasobrevenidade objetoson ajenas a la actuación procesal desplegada por las partes en las actuaciones.

Notifíquese la presente resolución a las partes en legal forma haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de casación ante el Tribunal Supremo que se deberá preparar ante esta Sala en el plazo de diez días a partir de su notificación, previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , bajo apercibimiento de no admitir a trámite dicho recurso.

Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de estas Sección nº 2612 (Banesto), especificando en el campo concepto 'Recurso' 24 Contencioso-Casación (50 Euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, el código y tipo concreto de recurso debe indicarse justamente después de especificar los 16 dígitos de la cuenta expediente (separado por un espacio).

En su momento, devuélvase el expediente administrativo al departamento de su procedencia, con certificación de esta resolución.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

D. Juan Francisco López de Hontanar Sánchez D. José Daniel Sanz Heredero

Dª. Elvira Adoración Rodríguez Martí Dª. Fátima Blanca de la Cruz Mera

D. José Ramón Chulvi Montaner


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