Sentencia ADMINISTRATIVO ...re de 2017

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09/03/2018

Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 332/2017, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Palma de Mallorca, Sección 3, Rec 84/2017 de 06 de Noviembre de 2017

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Orden: Administrativo

Fecha: 06 de Noviembre de 2017

Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Palma de Mallorca

Ponente: MAS CLADERA, PEDRO ANTONIO

Nº de sentencia: 332/2017

Núm. Cendoj: 07040450032017100035

Núm. Ecli: ES:JCA:2017:1875

Núm. Roj: SJCA 1875:2017

Resumen:
FUNCIONARIOS PUBLICOS

Encabezamiento

JDO. CONTENCIOSO/ADMTVO. N. 3

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00332/2017

-

Modelo: N11600

CALLE JOAN LLUIS ESTELRICH, Nº. 10.- 07003.- PALMA.-

Equipo/usuario: 2

N.I.G:07040 33 3 2016 0000405

Procedimiento:PA PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000084 /2017PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000370 /2016

Sobre:FUNCIONARIOS PUBLICOS

De D/Dª: Ángel

Abogado:

Procurador D./Dª:MARIA ISABEL JUAN DANUS

Contra D./DªDELEGACION GOBIERNO

Abogado:ABOGADO DEL ESTADO

Procurador D./Dª

SENTENCIA Nº. 332/17

En Palma de Mallorca a seis de noviembre de dos mil diecisiete.

Vistos por D. PEDRO ANTONIO MAS CLADERA, Magistrado titular del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 3 de Palma de Mallorca, los presentes autos deProcedimiento Abreviado núm. 84/17, incoados en virtud de recurso interpuesto por la Procuradora Dª. Maribel Juan Danús, en nombre y representación deD. Ángel , asistido por la Letrada Dª. Mª. Magdalena Figuerola Alorda, contra laDELEGACIÓN DEL GOBIERNO EN LAS ISLAS BALEARES, representada y asistida por el Abogado del Estado.

El objeto del recurso es la desestimación presunta del recurso de reposición interpuesto contra el acto de cese como funcionario interino del Servicio Público de Empleo Estatal, de 14 de junio de 2016.

La cuantía del presente recurso se considera indeterminada.

Antecedentes

PRIMERO.-Interpuesto el recurso ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares, esta Sala dictó Auto núm. 36/17, de 2 de marzo de 2017 , mediante el que consideró que la competencia para la tramitación y resolución del presente procedimiento correspondía a los juzgados de este orden jurisdiccional.

SEGUNDO.-Personadas las partes en este Juzgado, contestada la demanda por el Abogado del Estado y no habiéndose solicitado el recibimiento del pleito a prueba ni la celebración de vista, se declararon conclusos para Sentencia.

TERCERO.-En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales, salvo el plazo para dictar sentencia debido a la carga de trabajo de este Juzgado.

Fundamentos

PRIMERO.-Objeto del recurso.

El objeto del recurso es la desestimación presunta del recurso de reposición interpuesto contra el acto de cese como funcionario interino del Servicio Público de Empleo Estatal, de 14 de junio de 2016. En concreto se pretende que se declare el derecho a indemnización de 20 días por año de servicio, así como derecho a compensación económica por los días de vacaciones no disfrutados en su momento.

De los antecedentes incorporados a las presentes actuaciones, han de destacarse los siguientes puntos:

- El Sr. Ángel tomó posesión el 29 de junio de 2015 como funcionario interino del Servicio Público de Empleo Estatal, del Ministerio de Empleo y Seguridad Social, en la oficina de prestaciones de Baleares. La denominación del puesto era la de Técnico de oficina de prestaciones, correspondiente al cuerpo de Gestión de la Administración Civil del Estado, en sustitución del titular del puesto, D. Esteban (documento 8 del expediente administrativo).

- El día 14 de junio de 2016 fue cesado en dicho nombramiento, como consecuencia de la reincorporación al puesto del titular del mismo. El cese le fue comunicado ese mismo día de forma verbal, constando documentada esa resolución el 27 de junio de 2016, según figura al documento 9 del expediente administrativo.

- El 15 de junio de 2016 el Sr. Ángel interpuso recurso de alzada contra el cese, mediante escrito dirigido a la Dirección Provincial del Servicio Público de Empleo Estatal, que fue desestimado mediante resolución de 27 de junio de 2016, de la Subdirección General de Recursos y Organización.

- Contra el acto del cese interpuso el interesado recurso potestativo de reposición ante la Delegación del Gobierno en las Islas Baleares, el 8 de julio de 2016.

- Ante la falta de resolución expresa de dicho recurso se ha formalizado el presente recurso contencioso administrativo.

SEGUNDO.-Posición de las partes.

La representación procesal de la parte actora alega que le corresponde una indemnización por el cese como funcionario interino, basándose en la doctrina del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, puesta en relación con las previsiones del Estatuto de los Trabajadores, sin que exista causa objetiva que permita trato discriminatorio entre los funcionarios interinos, los de carrera y el personal laboral al servicio de la Administración. Considera, igualmente, que le deben ser compensadas económicamente las vacaciones no disfrutadas por causa del cese, pues, en caso contrario, se vulneraría el principio de igualdad, manifestando que le corresponde la compensación de diez días de vacaciones. Añade que la resolución desestimatoria del recurso de alzada por parte de la Administración es nula de pleno derecho.

La representación procesal de la Administración demandada se opone a la estimación de la demanda, alegando que, de conformidad con lo establecido en el EBEP no corresponde indemnización alguna por el cese como funcionario interino, pues su régimen es diferenciado del personal laboral; considera que no es aplicable la doctrina de la Sentencia de 14 de septiembre de 2016 del TJUE, pues el supuesto de hecho sobre el que se basa es distinto al del caso, sin que resulte aplicable la Directiva 1999/70/CE. Se opone, igualmente, a la compensación de las vacaciones, pues la normativa aplicable no la prevé, sin que el interesado haya acreditado, tampoco, la prestación de servicios ni que no haya disfrutado las correspondientes vacaciones.

TERCERO.-Resolución de la controversia

Como ha quedado expuesto, en el presente procedimiento se impugna el acto de cese, aunque, en puridad, la impugnación se refiere exclusivamente a determinadas consecuencias económicas derivadas del cese, puestas de manifiesto por el Sr. Ángel con ocasión de la interposición de los recursos de alzada y reposición; dichas cuestiones tienen sustantividad propia y deben ser tratadas separadamente, sin que se haya cuestionado por el demandante el cese en sí mismo considerado. Y sin que, tampoco, entremos a examinar la incongruencia que supone interponer recurso de alzada y de reposición frente a un mismo acto.

1.La primera cuestión se refiere al derecho a indemnización, como consecuencia del cese en su condición de funcionario interino, reclamándose 20 días de salario por año trabajado. Sin embargo, la realidad es que tal tipo de indemnización no se halla prevista en ninguna norma del ordenamiento español, puesto que el EBEP, al regular la figura del funcionario interino, lo pone en relación con el funcionario de carrera, consistiendo la principal diferencia en que aquel tipo de funcionario basa su relación con la Administración en las razones de necesidad y urgencia que se detallan en el apartado 1 del artículo 10 del EBEP , de tal manera que, cuando desaparece la causa que motivó el nombramiento del funcionario interino, éste ha de cesar. Nótese, además, que ni el artículo 25 del EBEP , al regular las retribuciones de los funcionarios interinos, ni el artículo 28 del mismo texto legal , al referirse a las indemnizaciones por razón del servicio, contemplan una retribución o indemnización por cese en el puesto de funcionario interino.

De ese modo, no puede hablarse, propiamente, de indemnización por cese, ni de derecho derivado de la temporalidad de la relación, por cuanto ésta está ínsita en su naturaleza, sin que, al finalizar la relación de los funcionarios de carrera -por cualquier causa- esté prevista indemnización de ese tipo, lo que posibilitaría, caso de existir, la traslación de la doctrina del Tribunal de Justicia de la Unión Europea en los términos pretendidos por el recurrente. Pero, no existiendo esa indemnización, no cabe acudir al Estatuto de los Trabajadores, como se postula, para conseguir el reconocimiento de ese derecho, pues ello está totalmente alejado de los fundamentos en que se basa la función pública en nuestro ordenamiento.

Hemos de coincidir, así, con el Abogado del Estado en que no son trasladables al presente supuesto los postulados en que se basa la Sentencia del TJUE de 14 de septiembre de 2016, ya que esta sentencia se refería a utilización abusiva de la contratación de duración determinada y a personal regido por normas de derecho laboral y no por normas estatutarias, como es el caso de los funcionarios públicos, sean éstos de carrera o interinos. En este sentido, puede citarse aquí la Sentencia dictada por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco el 12 de diciembre de 2016 , que no reconoce tal indemnización; o la Sentencia 11/2017, de 13 febrero de 2017, de la Sala de lo Contencioso-administrativo (Sección 1ª) del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha , en la que se confirma el reconocimiento de una indemnización a tanto alzado, en concepto de responsabilidad, pero no relacionada con los salarios devengados. En palabras de la Sentencia 232/2017, de 6 de abril de 2017, de la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional (Sección 3 ª) FJ 5:

'No se puede perder de vista que no estamos en el ámbito propio de las meras relaciones laborales derivadas de un contrato de trabajo y de ahí que ni siquiera sean trasvasables a la situación estatutaria propia de la función pública, en su literalidad, todos los pronunciamientos del TJUE que tienen su base en las mismas a socaire del principio de no discriminación (v. gr. el caso contemplado por la STJUE de 14-9-2016, asunto C-596/14 , respecto de la indemnización por la finalización de un contrato de duración determinada, indemnización que ni siquiera existe en el caso de los funcionarios de carrera)'.

Ha de desestimarse, pues, esta pretensión del recurrente.

2.En cuanto al tema de la compensación económica de las vacaciones, la parte actora alega que le correspondían 10 días por este concepto, al haber prestado servicios durante 166 días del año 2016; en este caso, la respuesta debe ser diferente que en el punto relativo a la indemnización, como seguidamente detallamos.

Decimos que ha de ser diferente, debido a que la situación de partida es, también, diferente. Si en el aspecto de la indemnización se ha denegado la misma a partir de la base de que no existe ese derecho en el ordenamiento que regula la función pública, en el caso de la compensación de las vacaciones, sí preexiste ese derecho a su disfrute -que deriva del propio artículo 50 del EBEP -, que reconoce el derecho de los funcionarios a disfrutar de 22 días hábiles o 'de los días que correspondan proporcionalmente si el tiempo de servicio durante el año fuese inferior'.

Por tanto, aquí sí hay una declaración legal que reconoce ese derecho, de tal manera que si un funcionario presta servicios durante un año o un período de tiempo inferior, y, por cualquier causa ajena a su voluntad, se ve imposibilitado del disfrute del período vacacional, nace su derecho a ser indemnizado por ello, pues se trata de un derecho ya consolidado, en relación con el que, aunque no exista previsión específica acerca de la compensación económica, ha sido ya, reiteradamente, reconocida por los tribunales de justicia, en aquellos casos en que por encontrarse de baja u otra circunstancia similar, no se hayan podido disfrutar la vacaciones durante el año natural correspondiente. Así, entre otras muchas, Sentencia de 20 de enero de 2003, de la Sala de lo Contencioso- administrativo (Sección 7ª) del Tribunal Supremo ; Sentencia 913/2000, de 26 de septiembre de 2000, de la Sala de lo Contencioso-administrativo (Sección 2ª) del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana ; Sentencia 62/2015, de 16 de febrero de 2015, de la Sala de lo Contencioso-administrativo (Sección 1ª) del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias ; o Sentencia 267/2015, de 4 de mayo de 2015, de la Sala de lo Contencioso-administrativo (Sección 1ª) del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha .

La situación planteada en el caso actual es plenamente asimilable a esos supuestos, dado que el funcionario interino se vio compelido a abandonar su puesto de trabajo de forma inmediata y sin ningún período previo de preaviso, de tal manera que no cabe duda de que o se le debía ofrecer la posibilidad de disfrutar de los días de vacaciones que le correspondían -y, después, cesarle- o se le había de abonar una compensación económica en cuantía proporcional a esos días de vacaciones no disfrutadas. Entender lo contrario, implicaría situación de enriquecimiento sin causa de la Administración y supondría vulneración de los derechos del funcionario, ya consolidados, como se ha dicho.

Frente a ello, no puede asumirse la alegación de la Administración demandada de que el interesado no había acreditado haber prestado servicios durante 166 días, ni que no hubiera disfrutado de las vacaciones de ese año, ya que lo primero se desprende claramente del expediente administrativo, en el que figura la fecha de nombramiento y demás circunstancias que ponen de manifiesto que sí se prestaron servicios durante ese período de tiempo. Y en cuanto a la no acreditación del no disfrute de las vacaciones, se trata de circunstancia asumida por la Administración en vía administrativa, que no negó ese hecho, sin que se haya aportado a los autos evidencia alguna de esa afirmación; es más, el documento núm. 11 del expediente se refiere a escrito del Secretario General de la Delegación del Gobierno, en el que interesa información a la Dirección Provincial del SEPE acerca de 'días que le correspondían en el año en curso y no había disfrutado', lo que refuerza, aún más, la alegación del actor de que le quedaban por disfrutar los diez días cuya compensación económica solicita. Siendo éste, además, un punto en el que la propia Administración contaba con facilidad probatoria, si pretendía desmentirlo, y no lo ha hecho.

Ha de estimarse, por tanto, la pretensión de la parte actora en ese punto, correspondiéndole al Sr. Ángel la percepción de la cantidad que resulte en ejecución de sentencia, equivalente a diez días de la retribución íntegra que venía percibiendo en el momento del cese.

Cumple, por todo ello, la estimación parcial del recurso.

CUARTO.-Costas procesales.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139 de la LJCA , y dada la estimación parcial del presente recurso, no se considera procedente la imposición de las costas a ninguna de las partes.

Fallo

Se acuerdaESTIMARPARCIALMENTEel recurso contencioso-administrativoPA núm. 84/17, interpuesto por D. Ángel contra la DELEGACIÓN DEL GOBIERNO EN LAS ISLAS BALEARES, frente a la desestimación presunta del recurso de reposición interpuesto contra el acto de cese como funcionario interino del Servicio Público de Empleo Estatal, de 14 de junio de 2016, que se anula en la parte correspondiente a la compensación económica de los días de vacaciones del año 2016 no disfrutados en su momento, confirmándose en todo lo demás, y declarándose el derecho del Sr. Ángel a percibir compensación económica por este concepto en los términos contenidos en el tercer fundamento de derecho.

Sin costas.

Contra esta sentencia se puede interponer recurso de apelación, mediante escrito presentado ante este mismo Juzgado en el plazo de quince días siguientes a su notificación, y del que conocerá, en su caso, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares.

Así lo acuerda, manda y firma PEDRO ANTONIO MAS CLADERA, Magistrado titular del Juzgado Contencioso-Administrativo nº 3 de Palma de Mallorca.

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