Última revisión
09/03/2018
Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 332/2017, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Palma de Mallorca, Sección 3, Rec 84/2017 de 06 de Noviembre de 2017
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 13 min
Orden: Administrativo
Fecha: 06 de Noviembre de 2017
Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Palma de Mallorca
Ponente: MAS CLADERA, PEDRO ANTONIO
Nº de sentencia: 332/2017
Núm. Cendoj: 07040450032017100035
Núm. Ecli: ES:JCA:2017:1875
Núm. Roj: SJCA 1875:2017
Encabezamiento
Modelo: N11600
CALLE JOAN LLUIS ESTELRICH, Nº. 10.- 07003.- PALMA.-
Equipo/usuario: 2
Abogado:
En Palma de Mallorca a seis de noviembre de dos mil diecisiete.
Vistos por D. PEDRO ANTONIO MAS CLADERA, Magistrado titular del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 3 de Palma de Mallorca, los presentes autos de
El objeto del recurso es la desestimación presunta del recurso de reposición interpuesto contra el acto de cese como funcionario interino del Servicio Público de Empleo Estatal, de 14 de junio de 2016.
La cuantía del presente recurso se considera indeterminada.
Antecedentes
Fundamentos
El objeto del recurso es la desestimación presunta del recurso de reposición interpuesto contra el acto de cese como funcionario interino del Servicio Público de Empleo Estatal, de 14 de junio de 2016. En concreto se pretende que se declare el derecho a indemnización de 20 días por año de servicio, así como derecho a compensación económica por los días de vacaciones no disfrutados en su momento.
De los antecedentes incorporados a las presentes actuaciones, han de destacarse los siguientes puntos:
- El Sr. Ángel tomó posesión el 29 de junio de 2015 como funcionario interino del Servicio Público de Empleo Estatal, del Ministerio de Empleo y Seguridad Social, en la oficina de prestaciones de Baleares. La denominación del puesto era la de Técnico de oficina de prestaciones, correspondiente al cuerpo de Gestión de la Administración Civil del Estado, en sustitución del titular del puesto, D. Esteban (documento 8 del expediente administrativo).
- El día 14 de junio de 2016 fue cesado en dicho nombramiento, como consecuencia de la reincorporación al puesto del titular del mismo. El cese le fue comunicado ese mismo día de forma verbal, constando documentada esa resolución el 27 de junio de 2016, según figura al documento 9 del expediente administrativo.
- El 15 de junio de 2016 el Sr. Ángel interpuso recurso de alzada contra el cese, mediante escrito dirigido a la Dirección Provincial del Servicio Público de Empleo Estatal, que fue desestimado mediante resolución de 27 de junio de 2016, de la Subdirección General de Recursos y Organización.
- Contra el acto del cese interpuso el interesado recurso potestativo de reposición ante la Delegación del Gobierno en las Islas Baleares, el 8 de julio de 2016.
- Ante la falta de resolución expresa de dicho recurso se ha formalizado el presente recurso contencioso administrativo.
La representación procesal de la parte actora alega que le corresponde una indemnización por el cese como funcionario interino, basándose en la doctrina del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, puesta en relación con las previsiones del Estatuto de los Trabajadores, sin que exista causa objetiva que permita trato discriminatorio entre los funcionarios interinos, los de carrera y el personal laboral al servicio de la Administración. Considera, igualmente, que le deben ser compensadas económicamente las vacaciones no disfrutadas por causa del cese, pues, en caso contrario, se vulneraría el principio de igualdad, manifestando que le corresponde la compensación de diez días de vacaciones. Añade que la resolución desestimatoria del recurso de alzada por parte de la Administración es nula de pleno derecho.
La representación procesal de la Administración demandada se opone a la estimación de la demanda, alegando que, de conformidad con lo establecido en el EBEP no corresponde indemnización alguna por el cese como funcionario interino, pues su régimen es diferenciado del personal laboral; considera que no es aplicable la doctrina de la Sentencia de 14 de septiembre de 2016 del TJUE, pues el supuesto de hecho sobre el que se basa es distinto al del caso, sin que resulte aplicable la Directiva 1999/70/CE. Se opone, igualmente, a la compensación de las vacaciones, pues la normativa aplicable no la prevé, sin que el interesado haya acreditado, tampoco, la prestación de servicios ni que no haya disfrutado las correspondientes vacaciones.
Como ha quedado expuesto, en el presente procedimiento se impugna el acto de cese, aunque, en puridad, la impugnación se refiere exclusivamente a determinadas consecuencias económicas derivadas del cese, puestas de manifiesto por el Sr. Ángel con ocasión de la interposición de los recursos de alzada y reposición; dichas cuestiones tienen sustantividad propia y deben ser tratadas separadamente, sin que se haya cuestionado por el demandante el cese en sí mismo considerado. Y sin que, tampoco, entremos a examinar la incongruencia que supone interponer recurso de alzada y de reposición frente a un mismo acto.
De ese modo, no puede hablarse, propiamente, de indemnización por cese, ni de derecho derivado de la temporalidad de la relación, por cuanto ésta está ínsita en su naturaleza, sin que, al finalizar la relación de los funcionarios de carrera -por cualquier causa- esté prevista indemnización de ese tipo, lo que posibilitaría, caso de existir, la traslación de la doctrina del Tribunal de Justicia de la Unión Europea en los términos pretendidos por el recurrente. Pero, no existiendo esa indemnización, no cabe acudir al Estatuto de los Trabajadores, como se postula, para conseguir el reconocimiento de ese derecho, pues ello está totalmente alejado de los fundamentos en que se basa la función pública en nuestro ordenamiento.
Hemos de coincidir, así, con el Abogado del Estado en que no son trasladables al presente supuesto los postulados en que se basa la Sentencia del TJUE de 14 de septiembre de 2016, ya que esta sentencia se refería a utilización abusiva de la contratación de duración determinada y a personal regido por normas de derecho laboral y no por normas estatutarias, como es el caso de los funcionarios públicos, sean éstos de carrera o interinos. En este sentido, puede citarse aquí la Sentencia dictada por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco el 12 de diciembre de 2016 , que no reconoce tal indemnización; o la Sentencia 11/2017, de 13 febrero de 2017, de la Sala de lo Contencioso-administrativo (Sección 1ª) del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha , en la que se confirma el reconocimiento de una indemnización a tanto alzado, en concepto de responsabilidad, pero no relacionada con los salarios devengados. En palabras de la Sentencia 232/2017, de 6 de abril de 2017, de la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional (Sección 3 ª) FJ 5:
Ha de desestimarse, pues, esta pretensión del recurrente.
Decimos que ha de ser diferente, debido a que la situación de partida es, también, diferente. Si en el aspecto de la indemnización se ha denegado la misma a partir de la base de que no existe ese derecho en el ordenamiento que regula la función pública, en el caso de la compensación de las vacaciones, sí preexiste ese derecho a su disfrute -que deriva del propio artículo 50 del EBEP -, que reconoce el derecho de los funcionarios a disfrutar de 22 días hábiles o '
Por tanto, aquí sí hay una declaración legal que reconoce ese derecho, de tal manera que si un funcionario presta servicios durante un año o un período de tiempo inferior, y, por cualquier causa ajena a su voluntad, se ve imposibilitado del disfrute del período vacacional, nace su derecho a ser indemnizado por ello, pues se trata de un derecho ya consolidado, en relación con el que, aunque no exista previsión específica acerca de la compensación económica, ha sido ya, reiteradamente, reconocida por los tribunales de justicia, en aquellos casos en que por encontrarse de baja u otra circunstancia similar, no se hayan podido disfrutar la vacaciones durante el año natural correspondiente. Así, entre otras muchas, Sentencia de 20 de enero de 2003, de la Sala de lo Contencioso- administrativo (Sección 7ª) del Tribunal Supremo ; Sentencia 913/2000, de 26 de septiembre de 2000, de la Sala de lo Contencioso-administrativo (Sección 2ª) del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana ; Sentencia 62/2015, de 16 de febrero de 2015, de la Sala de lo Contencioso-administrativo (Sección 1ª) del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias ; o Sentencia 267/2015, de 4 de mayo de 2015, de la Sala de lo Contencioso-administrativo (Sección 1ª) del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha .
La situación planteada en el caso actual es plenamente asimilable a esos supuestos, dado que el funcionario interino se vio compelido a abandonar su puesto de trabajo de forma inmediata y sin ningún período previo de preaviso, de tal manera que no cabe duda de que o se le debía ofrecer la posibilidad de disfrutar de los días de vacaciones que le correspondían -y, después, cesarle- o se le había de abonar una compensación económica en cuantía proporcional a esos días de vacaciones no disfrutadas. Entender lo contrario, implicaría situación de enriquecimiento sin causa de la Administración y supondría vulneración de los derechos del funcionario, ya consolidados, como se ha dicho.
Frente a ello, no puede asumirse la alegación de la Administración demandada de que el interesado no había acreditado haber prestado servicios durante 166 días, ni que no hubiera disfrutado de las vacaciones de ese año, ya que lo primero se desprende claramente del expediente administrativo, en el que figura la fecha de nombramiento y demás circunstancias que ponen de manifiesto que sí se prestaron servicios durante ese período de tiempo. Y en cuanto a la no acreditación del no disfrute de las vacaciones, se trata de circunstancia asumida por la Administración en vía administrativa, que no negó ese hecho, sin que se haya aportado a los autos evidencia alguna de esa afirmación; es más, el documento núm. 11 del expediente se refiere a escrito del Secretario General de la Delegación del Gobierno, en el que interesa información a la Dirección Provincial del SEPE acerca de '
Ha de estimarse, por tanto, la pretensión de la parte actora en ese punto, correspondiéndole al Sr. Ángel la percepción de la cantidad que resulte en ejecución de sentencia, equivalente a diez días de la retribución íntegra que venía percibiendo en el momento del cese.
Cumple, por todo ello, la estimación parcial del recurso.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139 de la LJCA , y dada la estimación parcial del presente recurso, no se considera procedente la imposición de las costas a ninguna de las partes.
Fallo
Se acuerda
Sin costas.
Contra esta sentencia se puede interponer recurso de apelación, mediante escrito presentado ante este mismo Juzgado en el plazo de quince días siguientes a su notificación, y del que conocerá, en su caso, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares.
Así lo acuerda, manda y firma PEDRO ANTONIO MAS CLADERA, Magistrado titular del Juzgado Contencioso-Administrativo nº 3 de Palma de Mallorca.
