Sentencia ADMINISTRATIVO ...io de 2021

Última revisión
19/08/2021

Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 332/2021, Tribunal Superior de Justicia de Murcia, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 227/2020 de 03 de Junio de 2021

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 42 min

Orden: Administrativo

Fecha: 03 de Junio de 2021

Tribunal: TSJ Murcia

Ponente: MARTÍN SÁNCHEZ, ASCENSIÓN

Nº de sentencia: 332/2021

Núm. Cendoj: 30030330022021100313

Núm. Ecli: ES:TSJMU:2021:1076

Núm. Roj: STSJ MU 1076:2021

Resumen:

Encabezamiento

T.S.J.MURCIA SALA 2 CON/AD

MURCIA

SENTENCIA: 00332/2021

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

N56820

PALACIO DE JUSTICIA, RONDA DE GARAY, 5 -DIR3:J00008051

Teléfono:Fax:

Correo electrónico:

UP3

N.I.G: 30030 45 3 2019 0002513

Procedimiento: AP RECURSO DE APELACION 0000227 /2020

Sobre: FUNCION PUBLICA

De D./ña. Camila, AYUNTAMIENTO DE MURCIA

Representación D./Dª. ,

Contra D./Dª. Camila, AYUNTAMIENTO DE MURCIA

Representación D./Dª. ,

ROLLO DE APELACIÓN núm. 227/2020

SENTENCIA núm. 332/2021

LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MURCIA

SECCIÓN SEGUNDA

Compuesta por los Ilmos/as. Sr/as.:

Dª. Leonor Alonso Díaz-Marta

Presidente

Dª. Ascensión Martín Sánchez

D. José María Pérez-Crespo Payá

Magistrado/as

Han pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

La siguiente

S E N T E N C I A nº 332/21

En Murcia, a tres de junio de dos mil veintiuno

En el rollo de apelación n.º 227/20 seguido por interposición de recurso de apelación contra la sentencia n.º 101/20, de 25 de junio del Juzgado de lo Contencioso Administrativo n.º 3 de Murcia, dictada en el procedimiento abreviado n.º 364/19, en cuantía indeterminada, en el que figuran como parte apelante el Excmo. Ayuntamiento de Murcia,asistido del Letrado de sus Servicios jurídicos y como apelante/apelada Dª Camila, representada y asistida del Letrado Sr. Cano Matencio, sobre personal.

Siendo Ponente la Magistrada Ilma. Sra. D.ª Ascensión Martín Sánchez,quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

ÚNICO.- Presentado el recurso de apelación referido, el Juzgado de lo Contencioso Administrativo n.º 3 de Murcia lo admitió a trámite, y después de dar traslado del mismo a la parte actora para que formalizara su oposición, remitió los autos junto con los escritos presentados a la Sala, que designó Magistrada ponente y acordó que quedaran los autos pendientes para dictar sentencia; señalándose para que tuviera lugar la votación y fallo el 21 de mayo de 2021.

Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia apelada estima en parteel recurso interpuesto por la actora contra el Acuerdo de la Junta de Gobierno Local del Excmo. Ayuntamiento de Murcia, de fecha 26-07-2019, expediente nº NUM000, por el que se desestimaba la solicitud presentada por la recurrente de transformación de su nombramiento como funcionaria interina en otro de carácter estable (funcionaria de carrera, empleada pública fija o indefinida). Y concluye la juzgadora que en este caso, que ha existido una situación de abuso.

Y solicitando la actora se dictara sentencia por la que se declarase que el nombramiento de la recurrente como funcionaria interina debe convertirse en una relación funcionarial estable (funcionaria de carrera, empleada pública fija o indefinida), gozando de las mismas condiciones de trabajo que este personal, y condenando a la demandada a estar y pasar por dicha declaración y al pago de las costas procesales.

La Juzgadora, tras analizar la normativa aplicable, considera que a la vista de la situación personal de la recurrente ha existido un abuso en los nombramientos sucesivos de la recurrente, y que la plaza que ocupaba es una plaza estructural, como lo demuestra su creación posterior, la consecuencia no puede ser otra que la ya establecida en el Fundamento anterior (descartada tanto la conversión en funcionaria de carrera como en empleada pública indefinida o fija), de mantenimiento en el puesto que ocupa hasta que por la Administración demandada se cumpla en debida forma lo que ordena la norma de carácter básico establecida en el art. 10.1 del Texto Refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público, aprobado por Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, como ya ha establecido nuestro T.S.

Y añade que, como recoge la Administración demandada en su contestación, y aunque sea de otra jurisdicción, la sentencia de la Sala de lo Social del T.S. de fecha 06-02-2020, al resolver un recurso de casación para unificación de la doctrina, en relación a la conversión de un contrato temporal en indefinido no fijo por el transcurso del plazo de 3 años previsto en el art. 70 del EBEP, determina que:' La aplicación de la anterior doctrina obliga a estimar el recurso porque no se aprecia irregularidad alguna en el proceder de la Administración, porque las convocatorias para cubrir las ofertas de empleo quedaron paralizadas por la grave crisis económica que sufrió España en esa época y que dio lugar a numerosas disposiciones limitando los gastos públicos.

Cita la sentencia de la Sala Tercera de este Tribunal de 10 de diciembre de 2018 (R. 129/2016).

Y concluye que resulta de lo anterior y de la situación descrita de la recurrente es que ha existido un abuso en los sucesivos nombramientos de la recurrente como funcionaria interina por programas, ya que la plaza que ocupaba era una plaza estructural, como lo demuestra no solo el tiempo en que ha estado nombrada para ocupar la misma, primero con contratación laboral en el año 2007, y desde el 2008 hasta el 2017 como funcionaria interina por programas, sino el hecho de que la creación de la plaza que ocupaba como de plantilla se produce cuando ya, conforme a lo dispuesto en el EBEP, se ha agotado el plazo máximo de 3 años previsto para este tipo de nombramiento, creando entonces la plaza fija, por responder a necesidades estructurales.

Determinado que ha existido un abuso en los nombramientos sucesivos de la recurrente, y que la plaza que ocupaba es una plaza estructural, como lo demuestra su creación posterior, la consecuencia no puede ser otra que la ya establecida en el Fundamento anterior (descartada tanto la conversión en funcionaria de carrera como en empleada pública indefinida o fija), de mantenimiento en el puesto que ocupa hasta que por la Administración demandada se cumpla en debida forma lo que ordena la norma de carácter básico establecida en el art. 10.1 del Texto Refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público, aprobado por Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre,como ya ha establecido nuestro T.S.

La administración local apelantealega como motivos para recurrir:

- INEXISTENCIA DE FRAUDE.

-Error al considerar la sentencia que el Ayuntamiento ha actuado de forma fraudulenta.

-INNECESARIEDAD DE FIJAR NINGUNA CONSECUENCIA DERIVADA DEL ABUSO.

Que no existe fraude del AYUNTAMIENTO DE MURCIA cuando acreditó que tales nombramientos se habían ajustado siempre a la legislación vigente.

Afirmada por la Sentencia la existencia de abuso, atribuye como consecuencia la de mantener al funcionario interino en la misma plaza hasta que la plaza se cree, en caso de que la necesidad sea estructural, y sea ocupada por funcionario de carrera, o, en caso de estar ya creada, sea ocupada por funcionario de carrera o amortizada.

Y cita, que el TJUE, en la Sentencia de 22 Ene. 2020, C177/2018, debidamente invocada en nuestra contestación en el acto de la vista, y considera que, precisamente, esta Sentencia de 22 de enero de 2020 viene a modificar la doctrina del Tribunal Supremo sobre esta cuestión contenida en su Sentencia de 26-09-2018, recurso 1305/2017, citada en la que recurrimos.

SEGUNDO.- Por la apelante, Sra. Camila, se alegan como motivos del recurso de apelación.

1-El carácter disuasorio de la medida a adoptar por el Juzgador para restaurar el fraude en la contratación es un elemento esencial de su decisión, no pudiendo considerar acorde a la Directiva 1999/70/CE una solución que no tenga dicho efecto sobre la Administración condenada.

Y alude a) el apartado 86 de la Sentencia de 19 de marzo de 2020 del TJUE (la cláusula 5 del Acuerdo Marco no establece sanciones específicas en caso de que se compruebe la existencia de abusos. En tal caso, corresponde a las autoridades nacionales adoptar medidas que no solo deben ser proporcionadas, sino también lo bastante efectivas y disuasorias como para garantizar la plena eficacia de las normas adoptadas en aplicación del Acuerdo Marco)

b) la Sentencia del TS de 26-09-2018, rec. 1305/2017 (Aunque el Derecho de la Unión establece la obligación de que los Estados miembros adopten medidas preventivas, no enuncia sanciones específicas para el caso de que se compruebe la existencia de abusos. En tal caso, corresponde a las autoridades nacionales adoptar medidas que no sólo deben ser proporcionadas, sino también lo bastante efectivas y disuasorias como para garantizar la plena eficacia de las normas adoptadas en aplicación del Acuerdo marco).

Refiere a la efectividad de la medida y la situación de la demandante: situación de partida y contenido del fallo de la sentencia

Y que es exactamente lo mismo que habría pasado de no haber interpuesto ningún recurso, lo mismo que habría pasado de no haberse demostrado que la contratación de la que es objeto es abusiva y fraudulenta, y de no haberse dictado sentencia. Y es aquí donde se pierde la efectividad de la medida que debe adoptar el Juzgador.

Y entiende que dicha medida no es efectiva, puesto que no repara el daño -no altera ninguna circunstancia respecto de la situación anterior- producido con dicho fraude.

Y critica la fuerza disuasoria de la medida.

Y analiza la opción de la Juzgadora.

Y porque la lectura conjunta de toda la sentencia europea lleva a una conclusión distinta de la que alcanza el Juzgador de instancia.

Así, el juzgador de instancia obvia que la sentencia europea deja sentado:

Porque la sentencia que hoy se recurre, se escuda en el apartado 106 de la Sentencia europea de 19 de marzo de 2020, cuando reconoce, con carácter abierto y para todos los estados miembros, que deberán ser los juzgadores nacionales quienes valoren si la solución adecuada es nombrar indefinido no fijo al trabajador objeto de la contratación abusiva y cubrir el puesto de trabajo a través del proceso selectivo previsto en la ley:

Sino que el sujeto legitimado para realizar la valoración de si estas medidas son efectivas y disuasorias -si cumplen con los objetivos de la Directiva- es el Juzgador nacional. Pero esto no le autoriza a ignorar los criterios que el TJUE ha marcado como herramientas para esa valoración.

Deberá ser el Juzgador nacional quien valore si la medida a imponer satisface el daño causado al trabajador perjudicado, si soluciona definitivamente el problema causado, si tiene un efecto disuasorio para la administración sancionada.

Sin embargo, la sentencia recurrida, a nuestro humilde parecer -y dicho sea en estrictos términos de defensa- ha empleado esa libertad que le reconoce el TJUE y la ha aplicado olvidando los criterios que debería haber empleado - apartados 92 y 96 a 102-.

Y por ello ante la ausencia de otras medidas, esta parte propuso en su demanda que se declarase que su nombramiento como funcionaria interina de la recurrente debía convertirse en una relación funcionarial estable (funcionaria de carrera, empleado público fijo o indefinido), gozando exactamente de las mismas condiciones de trabajo que este personal.

Insiste en los planteamientos de la demanda y en su petitum.

Y también se opone también al recurso de apelacióndel Ayuntamiento de Murcia en base a los siguientes argumentos: Que la corporación recurrente basa su recurso en la inexistencia de fraude y en la innecesaridad de fijar una consecuencia para el abuso.

Apoya la inexistencia de fraude en dos breves argumentos:

a) No puede haber fraude porque hasta el año 2014 no se estableció una limitación cuantitativa de tres años- a la duración del contrato temporal del art. 10.1.c) del EBEP, y por tanto, todo el periodo habido entre el año 2007 y el 2014 no puede considerarse excesivo de ningún máximo.

b) La sentencia recurrida no cita como vulnerado ningún precepto de derecho interno.

-En cuanto a esta inexistencia de fraude, y en relación con los argumentos que pretenden sustentarla, debemos decir:

a) La cláusula quinta de la directiva 1999/70/CE es, por evidencia, anterior a 2014.

La introducción en el año 2014 de una limitación temporal de los contratos de interinidad no es precursora de la prohibición del fraude en la contratación y el abuso de la temporalidad en los contratos en las Administraciones Públicas, sino consecuencia de ella.

Anteriormente al año 2014 ya eran de aplicación:

- la Directiva Europea 99/70/CE -cláusula 5ª-

- el art 6.4 del Código Civil

- el entonces vigente art. 63.1 de la Ley 30/1992 en su censura de la desviación de poder -entendida como «el ejercicio de potestades administrativas para fines distintos de los fijados por el ordenamiento jurídico» conforme al art. 70 de la Ley 29/9-.

Ya el 19 de octubre del año 2000 la Sala de lo Contencioso Administrativo del TSJ de Murcia -rec. 1667/1997- estimaba el Recurso de una funcionaria interina declarando en su FJº 4º:

Y añade a título de orientación, la jurisprudencia social entiende que la interinidad concedida a un facultativo sólo debe terminar, salvo caso de amortización de la plaza, cuando ésta se cubra, bien por reintegrarse a la misma su titular - en caso de reserva-, bien por la incorporación de un nuevo titular mediante el procedimiento reglamentario. No es jurídicamente correcto el cese de un médico interino con la finalidad de que sea nombrado otro facultativo, con el mismo carácter de interinidad; tal solución no es adecuada a la normativa vigente, y es contraria a la propia naturaleza de la interinidad y a los principios de interdicción de la arbitrariedad - art. 9.3 CE- y de la estabilidad en el empleo, aunque tal estabilidad ha de entenderse referida a la conservación del puesto de trabajo con carácter interino hasta el momento en que se produzca su cobertura definitiva u otra causa justificativa del cese ( TS 4ª SS 30 Nov. 1992, 21 Sep. 1993, 29 Ene. y 25 Oct. 1994).

Y hace alusión a la desviación de poder.

TERCERO.-Sobre la aplicabilidad a este supuesto de la cláusula 5ª de Directiva 1999/70/CE del Consejo, de 28 de junio, relativa al Acuerdo Marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre el trabajo de duración determinada.

Dicha cláusula, bajo el epígrafe 'Medidas para evitar la utilización abusiva' establece, como hemos vistos que:

'1. A efectos de prevenir los abusos como consecuencia de la utilización sucesiva de contratos o relaciones laborales de duración determinada los Estados miembros, previa consulta con los interlocutores sociales y conforme a la legislación, los acuerdos colectivos y las prácticas nacionales, y/o los interlocutores sociales, cuando no existan medidas legales equivalentes para prevenir los abusos, introducirán de forma que se tengan en cuenta las necesidades de los distintos sectores y/o categorías de trabajadores, una o varias de las siguientes medidas:

a) razones objetivas que justifiquen la renovación de tales contratos o relaciones laborales.

b) la duración máxima total de los sucesivos contratos de trabajo o relaciones laborales de duración determinada.

c) el número de renovaciones de tales contratos o relaciones laborales.

2. Los Estados miembros, previa consulta a los interlocutores sociales, y/o los interlocutores sociales, cuando resulte sea necesario, determinarán en qué condiciones los contratos de trabajo o relaciones laborales de duración determinada:

a) se considerarán 'sucesivos'.

b) se considerarán celebrados por tiempo indefinido'.

Ello es coherente con la Consideración general 6 del Preámbulo del Acuerdo marco en la que se afirma que 'los contratos de trabajo de duración indefinida son la forma más común de relación laboral, y que contribuyen a la calidad de vida de los trabajadores afectados y a mejorar su rendimiento', de ahí la necesidad que imponga a los Estados miembros, a efectos de prevenir los abusos como consecuencia de la utilización sucesiva de contratos o relaciones laborales, la obligación de adoptar una o varias de las medidas que enumera cuando su derecho interno no contemple medidas legales equivalentes.

La jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea en la interpretación de la definición a efectos del Acuerdo marco del concepto de trabajador con contrato de duración determinada, formulada en la cláusula 3ª, apartado primero, entiende que engloba a todos trabajadores, sin establecer diferencias en función del carácter público o privado del empleador para el que trabajan y ello independientemente de la calificación de su contrato en Derecho interno ( sentencias, entre otras de 4 de julio de 2006, Adeneler y otros, C-212/04; de 13 de marzo de 2014, Márquez Samohano, C-190/13 o la de 14 de septiembre de 2016, C-16/15).

CUARTO.-Sentado lo anterior la Sala debe confirmar la sentencia apelada por sus propios fundamentos, cuyos criterios comparte y hace suyos por motivación de referencia y rechazando los argumentos en su contra. Y así se ha puesto de manifiesto en varias sentencias como la sentencia nº 560/20 de 3 de diciembre recaída en el RA 142/20 , la nº 105/21 de 3 de marzo y cuyos criterios jurídicos en lo coincidente se deben mantener por congruencia y seguridad jurídica. Y teniendo en cuenta la sentencia de la Secc. 1ª, (a quien le corresponde en la actualidad la materia de personal según la nuevas normas de reparto) nº 248/21 de 26 de mayo en el RA 51/21. Y siempre haciendo constar que es tema casuístico, según las circunstancias del puesto de trabajo desempeñado y del tiempo contratado del personal interino. Y así, entre otros argumentos en la última sentencia citada se dice: En este sentido hemos de recordar, tal y como lo hace la Sentencia nº 138/20, de 19 de agosto dictada en el procedimiento abreviado número 444/19 del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 1 de Murcia y confirmada por la Sección 2 ª de esta Sala mediante la Sentencia nº 102/2021 , que el TREBEP clasifica a los empleados públicos en funcionarios de carrera, funcionarios interinos, personal laboral, ya sea fijo, por tiempo indefinido o temporal, y personal eventual, sin que exista la figura que se alega por la recurrente de empleado público fijo o indefinido, que, en todo caso, ha de corresponder con alguna de las descritas anteriormente, que son las previstas en nuestra legislación, correspondiendo al legislador y no a los tribunales de justicia la creación de una tercera figura, y debiendo tener en cuenta, además, que es necesario establecer cuál ha de ser su régimen jurídico, si laboral o administrativo.

Siendo esto así la Sala ha de compartir íntegramente los argumentos contenidos en la Sentencia apelada que considera que 'Conforme a la STS de 26-9-2018, recurso 785/2017 , la solución aplicable a las funcionarias no es la conversión que pretenden, aplicando de forma analógica la jurisprudencia del orden social, sino, más bien, la subsistencia y continuación de la relación que mantienen con el Ayuntamiento hasta que las plazas vacantes sean ocupadas, en su caso, en la Oferta de Empleo Público en que están incluidas.

Y en este caso concreto, consta que la Sra. Camila: fue contratada mediante contrato de trabajo por tiempo indefinido para la ejecución de programa público determinado con financiación externa y de carácter finalista, suscrito en fecha 08-02-2007, para la ejecución del proyecto Atención a Personas Mayores y Dependientes, puesto NUM001; posteriormente por Decreto de 23-01-2008, se le nombrada como funcionaria interina por programas para la ejecución del Programa Municipal de Refuerzo a la Atención Primaria y Atención a las personas en situación de dependencia, puesto NUM001, en base al art. 10.1.c del EBEP de 2007 , y con efectos hasta el 31-12-2008; dicho nombramiento fue prorrogado sucesivamente todos los años con vigencia hasta el 31-12 del año correspondiente, hasta el 14-09-2017, en la que, por aplicación de los puesto en el art. 10.1.c) del TREBEP, al establecerse una duración máxima de 3 años para los funcionarios interinos por programas, se procedió al cese de la recurrente en esta condición, procediendo a su nombramiento como funcionaria interina con efectos desde el 18-09-2017, para cubrir interinamente las plazas vacantes de la plantilla de personal funcionario del Ayuntamiento, de conformidad con lo acordado con la Mesa General de Negociación de fecha 28-07-2017, manteniéndolos destinos inicialmente asignados, y ello hasta la fecha de su cese en los programas correspondientes; en los distintos nombramientos de funcionaria interina por programas no se hace referencia al convenio concreto al que estaba adscrito el programa para el que se nombra a la recurrente, aportándose por la demandada dos Convenios suscritos entre el Ayuntamiento y la Comunidad Autónoma para el desarrollo de actuaciones en materia de servicio sociales, financiado por la CCAA correspondientes a los años 2011-2012 y 2013-2014; la plaza que ocupaba se transformó en plaza de plantilla, incluidas en los presupuestos municipales para el año 2017 como consecuencia de la finalización de los distintos programas que se estaban desarrollando en los Servicios de Bienestar Social Servicios Sociales, Empleo e Informática, y atendiendo a la necesidad de dotar a los servicios implicados de los recurso necesarios para la adecuada gestión de los mismos y dicha plaza ha sidoincluida en la Oferta de Empleo Público del año 2018, dentro del cupo de estabilización previsto en el art. 19.01.9, de la Ley 6/2018 y publicada en el BORM de fecha 04-01-2019.

Y que conforme establece el art. 10 del TREBEP, son funcionarios interinos los que, por razones expresamente justificadas de necesidad y urgencia, son nombrados como tales para el desempeño de funciones propias de funcionarios de carrera, cuando se dé alguna de las siguientes circunstancias: La existencia de plazas vacantes cuando no sea posible su cobertura por funcionarios de carrera; la sustitución transitoria de los titulares, y, el que corresponde con la situación de la recurrente, la ejecución de programas de carácter temporal, que no podrán tener una duración superior a tres años, ampliable hasta doce meses más por las leyes de Función Pública que se dicten en desarrollo de este Estatuto, limitación que no establecía el EBEP en su redacción de 2007, al amparo del cual la recurrente fue contratada; y el exceso o acumulación de tareas por plazo máximo de seis meses, dentro de un periodo de doce meses.

Y lo que resulta de lo anterior y de la situación descrita de la recurrente es que ha existido un abuso en los sucesivos nombramientos de la recurrente como funcionaria interina por programas, ya que la plaza que ocupaba era una plaza estructural, como lo demuestra no solo el tiempo en que ha estado nombrada para ocupar la misma, primero con contratación laboral en el año 2007, y desde el 2008 hasta el 2017 como funcionaria interina por programas, sino el hecho de que la creación de la plaza que ocupaba como de plantilla se produce cuando ya, conforme a lo dispuesto en el EBEP, se ha agotado el plazo máximo de 3 años previsto para este tipo de nombramiento, creando entonces la plaza fija, por responder a necesidades estructurales.

Determinado que ha existido un abuso en los nombramientos sucesivos de la recurrente, y que la plaza que ocupaba es una plaza estructural, como lo demuestra su creación posterior, la consecuencia no puede ser otra que la ya establecida en el Fundamento anterior (descartada tanto la conversión en funcionaria de carrera como en empleada pública indefinida o fija), de mantenimiento en el puesto que ocupa hasta que por la Administración demandada se cumpla en debida forma lo que ordena la norma de carácter básico establecida en el art. 10.1 del Texto Refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público, aprobado por Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, como ya ha establecido nuestro T.S.

La Cláusula 5 de la Directiva 1999/70/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, relativa al Acuerdo Marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre trabajo de duración determinada, la cual establece que:

'1. A efectos de prevenir los abusos como consecuencia de la utilización sucesiva de contratos o relaciones laborales de duración determinada los Estados miembros, previa consulta con los interlocutores sociales y conforme a la legislación, los acuerdos colectivos y las prácticas nacionales, y/o los interlocutores sociales, cuando no existan medidas legales equivalentes para prevenir los abusos, introducirán de forma que se tengan en cuenta las necesidades de los distintos sectores y/o categorías de trabajadores, una o varias de las siguientes medidas:

a) razones objetivas que justifiquen la renovación de tales contratos o relaciones

laborales;

b) la duración máxima total de los sucesivos contratos de trabajo o relaciones

laborales de duración determinada;

c) el número de renovaciones de tales contratos o relaciones laborales.

2. Los Estados miembros, previa consulta a los interlocutores sociales, y/o los interlocutores sociales, cuando resulte sea necesario, determinarán en qué condiciones los contratos de trabajo o relaciones laborales de duración determinada:

a) se considerarán «sucesivos»;

b) se considerarán celebrados por tiempo indefinido.'

Respecto a esta cláusula, la Sentencia de 19 de marzo de 2020 del TJUE resolvió las cuestiones prejudiciales C-103/18 y 429/18, y estableció que: '87 Así, la cláusula 5 del Acuerdo Marco no impone a los Estados miembros una obligación general de transformar en contratos por tiempo indefinido los contratos de trabajo de duración determinada. No obstante, el ordenamiento jurídico interno del Estado miembro de que se trate debe contar con otra medida efectiva para evitar y, en su caso, sancionar la utilización abusiva de sucesivos contratos de trabajo de duración determinada (véase, en este sentido, la sentencia de 14 septiembre de 2016, Martínez Andrés y Castrejana López, C-184/15 y C-197/15 , EU:C:2016:680 , apartados 39 y 41 y jurisprudencia citada)... 94 Por lo que respecta, en primer término, a la organización, dentro de los plazos exigidos, de procesos selectivos que tengan por objeto la provisión definitiva de las plazas ocupadas provisionalmente por empleados públicos con una relación de servicio de duración determinada, es preciso señalar que tal medida es adecuada para evitar que se perpetúe la situación de precariedad de dichos empleados, al garantizar que las plazas que ocupan se cubran rápidamente de manera definitiva. 95 Por consiguiente, en principio, en las situaciones controvertidas en los litigios principales, la organización de tales procesos dentro de los plazos establecidos puede prevenir los abusos derivados de la utilización de sucesivos nombramientos de duración determinada a la espera de que dichas plazas se provean de manera definitiva... 106 Habida cuenta de las consideraciones anteriores, procede responder a la séptima cuestión prejudicial en el asunto C-103/18 y a las cuestiones prejudiciales segunda, tercera, cuarta, sexta y séptima en el asunto C-429/18 que la cláusula 5 del Acuerdo Marco debe interpretarse en el sentido de que incumbe al órgano jurisdiccional nacional apreciar, con arreglo al conjunto de normas de su Derecho nacional aplicables, si la organización de procesos selectivos destinados a proveer definitivamente las plazas ocupadas con carácter provisional por empleados públicos nombrados en el marco de relaciones de servicio de duración determinada, la transformación de dichos empleados públicos en «indefinidos no fijos» y la concesión a estos empleados públicos de una indemnización equivalente a la abonada en caso de despido improcedente constituyen medidas adecuadas para prevenir y, en su caso, sancionar los abusos derivados de la utilización de sucesivos contratos o relaciones laborales de duración determinada o medidas legales equivalentes, a efectos de esa disposición.'

Se excluye así la posibilidad de que los funcionarios interinos de larga duración accedan directamente a ser funcionarios de carrera solo por el tiempo trabajado en la Administración, debiendo, por tanto, participar en los procesos selectivos.

Y continúa dicha sentencia estableciendo que:

'84 Los Estados miembros disponen a este respecto de un margen de apreciación, ya que tienen la opción de recurrir a una o varias de las medidas enunciadas en la cláusula 5, apartado 1, letras a) a c), del Acuerdo Marco o incluso a medidas legales existentes equivalentes, y ello teniendo en cuenta las necesidades de los distintos sectores o categorías de trabajadores ( sentencia de 21 de noviembre de 2018, De Diego Porras, C-619/17 , EU:C:2018:936 , apartado 85 y jurisprudencia citada).

85 De ese modo, la cláusula 5, apartado 1, del Acuerdo Marco asigna a los Estados miembros un objetivo general, consistente en la prevención de tales abusos, dejándoles sin embargo la elección de los medios para alcanzarlo, siempre que no pongan en peligro el objetivo o el efecto útil del Acuerdo Marco ( sentencia de 21 de noviembre de 2018, De Diego Porras, C-619/17 , EU:C:2018:936 , apartado 86 y jurisprudencia citada).

86 La cláusula 5 del Acuerdo Marco no establece sanciones específicas en caso de que se compruebe la existencia de abusos. En tal caso, corresponde a las autoridades nacionales adoptar medidas que no solo deben ser proporcionadas, sino también lo bastante efectivas y disuasorias como para garantizar la plena eficacia de las normas adoptadas en aplicación del Acuerdo Marco ( sentencia de 21 de noviembre de 2018, De Diego Porras, C-619/17 , EU:C:2018:936 , apartado 87 y jurisprudencia citada).

87 Así, la cláusula 5 del Acuerdo Marco no impone a los Estados miembros una obligación general de transformar en contratos por tiempo indefinido los contratos de trabajo de duración determinada. No obstante, el ordenamiento jurídico interno del Estado miembro de que se trate debe contar con otra medida efectiva para evitar y, en su caso, sancionar la utilización abusiva de sucesivos contratos de trabajo de duración determinada (véase, en este sentido, la sentencia de 14 septiembre de 2016, Martínez Andrés y Castrejana López, C-184/15 y C-197/15 , EU:C:2016:680 , apartados 39 y 41 y jurisprudencia citada).

88 Cuando se ha producido una utilización abusiva de sucesivos contratos o relaciones laborales de duración determinada, es indispensable poder aplicar alguna medida que presente garantías de protección de los trabajadores efectivas y equivalentes, con objeto de sancionar debidamente dicho abuso y eliminar las consecuencias de la infracción del Derecho de la Unión. En efecto, según los propios términos del artículo 2, párrafo primero, de la Directiva 1999/70, los Estados miembros deben «[adoptar] todas las disposiciones necesarias para poder garantizar en todo momento los resultados fijados por [dicha] Directiva» ( sentencia de 21 de noviembre de 2018, De Diego Porras, C-619/17 , EU:C:2018:936 , apartado 88 y jurisprudencia citada).

89 Además, es necesario recordar que no corresponde al Tribunal de Justicia pronunciarse sobre la interpretación del Derecho interno, ya que esta tarea incumbe a los tribunales nacionales competentes, que deben determinar si lo dispuesto en la normativa nacional aplicable cumple las exigencias establecidas en la cláusula 5 del Acuerdo Marco ( sentencia de 21 de noviembre de 2018, De Diego Porras, C-619/17 , EU:C:2018:936 , apartado 89 y jurisprudencia citada)...

93 Por consiguiente, procede analizar, en segundo lugar, si tales medidas constituyen «medidas legales equivalentes para prevenir los abusos», en el sentido de dicha cláusula.

94 Por lo que respecta, en primer término, a la organización, dentro de los plazos exigidos, de procesos selectivos que tengan por objeto la provisión definitiva de las plazas ocupadas provisionalmente por empleados públicos con una relación de servicio de duración determinada, es preciso señalar que tal medida es adecuada para evitar que se perpetúe la situación de precariedad de dichos empleados, al garantizar que las plazas que ocupan se cubran rápidamente de manera definitiva.

95 Por consiguiente, en principio, en las situaciones controvertidas en los litigios principales, la organización de tales procesos dentro de los plazos establecidos puede prevenir los abusos derivados de la utilización de sucesivos nombramientos de duración determinada a la espera de que dichas plazas se provean de manera definitiva...

101 Por consiguiente, dado que la organización de estos procesos es independiente de cualquier consideración relativa al carácter abusivo de la utilización de relaciones de servicio de duración determinada, no resulta adecuada para sancionar debidamente la utilización abusiva de tales relaciones de servicio ni para eliminar las consecuencias de la infracción del Derecho de la Unión. Por tanto, no parece que permita alcanzar la finalidad perseguida por la cláusula 5 del Acuerdo Marco (véase, por analogía, la sentencia de 21 de noviembre de 2018, De Diego Porras, C-619/17 , EU:C:2018:936 , apartados 94 y 95).

102 A continuación, por lo que respecta a la transformación de los empleados públicos que hayan sido nombrados de manera abusiva en el marco de sucesivas relaciones de servicio de duración determinada en «indefinidos no fijos», basta con señalar que los propios juzgados remitentes consideran que esta medida no permite alcanzar la finalidad perseguida por la cláusula 5 del Acuerdo Marco. En efecto, de los autos de remisión se desprende que esta transformación se produce sin perjuicio de la posibilidad de que el empleador amortice la plaza o cese al empleado público con nombramiento de duración determinada de que se trate cuando la plaza se cubra por reingreso del funcionario sustituido. Además, como han señalado los juzgados remitentes, a diferencia de la transformación, en el sector privado, de los sucesivos contratos de trabajo de duración determinada en contratos de trabajo por tiempo indefinido, la transformación de los empleados públicos con nombramiento de duración determinada en «indefinidos no fijos» no les permite disfrutar de las mismas condiciones de trabajo que el personal estatutario fijo.

103 Por último, en cuanto a la concesión de una indemnización equivalente a la abonada en caso de despido improcedente, procede recordar que, para constituir una «medida legal equivalente», en el sentido de la cláusula 5 del Acuerdo Marco, la concesión de una indemnización debe tener específicamente por objeto compensar los efectos de la utilización abusiva de sucesivos contratos o relaciones laborales de duración determinada (véase, en ese sentido, la sentencia de 21 de noviembre de 2018, De Diego Porras, C-619/17 , EU:C:2018:936 , apartados 94 y 95)...

106 Habida cuenta de las consideraciones anteriores, procede responder a la séptima cuestión prejudicial en el asunto C-103/18 y a las cuestiones prejudiciales segunda, tercera, cuarta, sexta y séptima en el asunto C-429/18 que la cláusula 5 del Acuerdo Marco debe interpretarse en el sentido de que incumbe al órgano jurisdiccional nacional apreciar, con arreglo al conjunto de normas de su Derecho nacional aplicables, si la organización de procesos selectivos destinados a proveer definitivamente las plazas ocupadas con carácter provisional por empleados públicos nombrados en el marco de relaciones de servicio de duración determinada, la transformación de dichos empleados públicos en «indefinidos no fijos» y la concesión a estos empleados públicos de una indemnización equivalente a la abonada en caso de despido improcedente constituyen medidas adecuadas para prevenir y, en su caso, sancionar los abusos derivados de la utilización de sucesivos contratos o relaciones laborales de duración determinada o medidas legales equivalentes, a efectos de esa disposición.'

Así, descarta la conversión en funcionarios de carrera, correspondiendo al juez nacional determinar si existe o no fraude en la sucesión de contratos o nombramientos o tiempo que se ocupa la plaza, y al mismo también apreciar, con arreglo al conjunto de normas de su Derecho nacional aplicables, si la organización de procesos selectivos destinados a proveer definitivamente las plazas ocupadas con carácter provisional por empleados públicos nombrados en el marco de relaciones de servicio de duración determinada, la transformación de dichos empleados públicos en 'indefinidos no fijos' y la concesión a estos empleados públicos de una indemnización equivalente a la abonada en caso de despido improcedente constituyen medidas adecuadas para prevenir y, en su caso, sancionar los abusos derivados de la utilización de sucesivos contratos o relaciones laborales de duración determinada o medidas legales equivalentes, a efectos de esa disposición. Además, recoge expresamente que el Derecho de la Unión debe interpretarse en el sentido de que no obliga a un tribunal nacional que conoce de un litigio entre un empleado público y su empleador a abstenerse de aplicar una normativa nacional que no es conforme con la cláusula 5, apartado 1, del Acuerdo Marco sobre el Trabajo de Duración Determinada, celebrado el 18 de marzo de 1999, que figura en el anexo de la Directiva 1999/70.

Y respecto a la sanción que se estimaba procedente en estos supuestos, ya fue establecida, entre otras, por la sentencia del T.S. de 26-09-2018, recurso 1305/2017 , que establecía, tras ser resuelta una cuestión prejudicial por el TJUE en la sentencia de 14-09-2016 , que: 'B) Seguiremos, pues, para determinar aquellas consecuencias, los mandatos de efecto directo y de primacía que derivan del Acuerdo marco y de la jurisprudencia del TJUE. A este fin y para facilitar la comprensión de nuestro razonamiento, recordamos algunas de las afirmaciones de esa jurisprudencia, como son:

-Aunque el Derecho de la Unión establece la obligación de que los Estados miembros adopten medidas preventivas, no enuncia sanciones específicas para el caso de que se compruebe la existencia de abusos. En tal caso, corresponde a las autoridades nacionales adoptar medidas que no sólo deben ser proporcionadas, sino también lo bastante efectivas y disuasorias como para garantizar la plena eficacia de las normas adoptadas en aplicación del Acuerdo marco.

-A falta de normativa de la Unión en la materia, las modalidades de aplicación de tales normas, que deben ser determinadas por el ordenamiento jurídico interno de los Estados miembros en virtud del principio de autonomía de procedimiento de éstos, no deben sin embargo ser menos favorables que las aplicables a situaciones similares de carácter interno (principio de equivalencia) ni hacer imposible en la práctica o excesivamente difícil el ejercicio de los derechos conferidos por el ordenamiento jurídico de la Unión (principio de efectividad).

-De ello se desprende que, cuando se ha producido una utilización abusiva de sucesivos contratos de trabajo o relaciones laborales de duración determinada, es indispensable poder aplicar alguna medida que presente garantías de protección de los trabajadores efectivas y equivalentes, con objeto de sancionar debidamente dicho abuso y eliminar las consecuencias de la infracción del Derecho de la Unión.

-A este respecto, debe recordarse que la cláusula 5 del Acuerdo marco no impone a los Estados miembros una obligación general de transformar en contratos por tiempo indefinido los contratos de trabajo de duración determinada. -De esto se desprende que la cláusula 5 del Acuerdo marco no se opone, como tal, a que la utilización abusiva de sucesivos contratos o relaciones laborales de duración determinada corra suertes diferentes en un Estado miembro según estos contratos o relaciones hayan sido celebrados con un empleador del sector privado o del sector público.

-No obstante, para que una normativa nacional que prohíbe de forma absoluta, en el sector público, transformar en un contrato de trabajo por tiempo indefinido una sucesión de contratos de trabajo de duración determinada pueda ser considerada conforme con el Acuerdo marco, el ordenamiento jurídico interno del Estado miembro de que se trate debe contar, en dicho sector, con otra medida efectiva para evitar y, en su caso, sancionar la utilización abusiva de sucesivos contratos de trabajo de duración determinada.

-Según reiterada jurisprudencia, la obligación de los Estados miembros, derivada de una directiva, de alcanzar el resultado que ésta prevé, así como su deber, conforme al artículo 4 TUE , de adoptar todas las medidas generales o particulares apropiadas para asegurar el cumplimiento de dicha obligación, se imponen a todas las autoridades de dichos Estados, incluidas, en el marco de sus competencias, las autoridades judiciales.

-En consecuencia, incumbe a los tribunales del Estado miembro de que se trate garantizar la observancia de la cláusula 5, apartado 1, del Acuerdo marco, velando por que, con la esperanza de seguir empleados en el futuro en el sector público, los trabajadores con los que se hayan celebrado de manera abusiva contratos laborales de duración determinada no se vean disuadidos de hacer valer ante las autoridades nacionales, incluidas las jurisdiccionales, los derechos que se desprenden de la aplicación por parte de la normativa nacional de todas las medidas preventivas establecidas en la cláusula 5, apartado 1, del Acuerdo marco.

-La obligación que incumbe al trabajador con contrato de duración determinada de ejercitar una nueva acción, en su caso ante un tribunal diferente, para determinar la sanción apropiada cuando una autoridad judicial ha declarado la existencia de utilización abusiva de sucesivos contratos de trabajo de duración determinada no muestra ser conforme con el principio de efectividad, en la medida en que de ella se derivan necesariamente para dicho trabajador inconvenientes procesales, en forma, en particular, de costes, de duración y de normativa de representación procesal.

C) Las consecuencias jurídicas concretas derivadas de la situación de abuso apreciada en el caso de autos deben ser, así y a juicio de este Tribunal Supremo, las siguientes:

1. La relación de empleo como funcionario interino del Sr. Germán no debe tenerse por finalizada el día 31 de diciembre de 2012, pues la resolución que así lo acuerda carece de la motivación exigible por expresar una causa que a la luz de las actuaciones no puede tenerse por verdadera o cierta en sentido jurídico.

Recordemos aquí que el acto administrativo debe servir al fin en consideración al cual la norma ha configurado la potestad que el acto ejercita. Es esto, la adecuación o congruencia efectiva a los fines propios de esa potestad, lo que integra uno de los elementos objetivos de aquél, constituyendo su causa en sentido técnico. Elemento objetivo que cabe ver en el inciso final del art. 53.2 ('El contenido de los actos se ajustará a lo dispuesto por el ordenamiento jurídico y será determinado y adecuado a los fines de aquéllos') de la Ley 30/1992 , entonces en vigor. Su ausencia jurídica, por inadecuación a dichos fines, arrastra de por sí la falta de motivación del acto administrativo. En consecuencia, aquella resolución incurrió, así, en un supuesto de anulabilidad, el del art. 63.1 de dicha Ley , en relación con los arts. 53.2 y 54 de la misma.

2. Consiguientemente, tal relación de empleo subsiste y debe continuar, con los derechos profesionales y económicos que le son propios, hasta que el Ayuntamiento de Vitoria-Gasteiz cumpla en debida forma lo que ordena la norma de carácter básico establecida en el art. 10.1 de la Ley 7/2007, de 12 de abril, y hoy en el mismo precepto del Texto Refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público, aprobado por Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre.

Ha de ser así, porque tal consecuencia es la única que, amén de ser proporcionada al propio actuar de la Administración, es igualmente lo bastante efectiva y disuasoria como para garantizar la plena eficacia del Acuerdo marco.

En este orden de cosas, una consecuencia que consistiera sólo en el reconocimiento de un derecho al resarcimiento de los daños y perjuicios que pudiera haber causado el abuso, no sería lo bastante disuasoria como para garantizar esa plena eficacia, por razón del quantum reducido que en buena lógica cabría fijar para la eventual indemnización.'

Es decir, la consecuencia, en el caso de apreciar fraude en los sucesivos nombramientos, es la de mantener al funcionario interino en la misma plaza hasta que la plaza se cree, en caso de que la necesidad sea estructural, y sea ocupada por funcionario de carrera, o, en caso de estar ya creada, sea ocupada por funcionario de carrera o amortizada, pero no se reconoce el derecho a obtener la condición de funcionario.

Es este punto no se puede obviar que la Constitución, en su art. 103, recoge los principios que rigen en el acceso a la función pública, capacidad, que se garantiza a través del sistema de oposiciones, junto con la objetividad en el acceso a la función pública, y mérito, principios que son recogidos, por otro lado, en el TREBEP, que reseña, en su artículo 55, como principios rectores del acceso a la función pública, además de los anteriores, publicidad de las convocatorias y de sus bases, transparencia, imparcialidad y profesionalidad de los miembros de los órganos de selección, independencia y discrecionalidad técnica en la actuación de los órganos de selección, adecuación entre el contenido de los procesos selectivos y las funciones o tareas a desarrollar, agilidad, sin perjuicio de la objetividad, en los procesos de selección; estos principios solo se cumplen por alguno de los sistemas de acceso previstos en el propio TREBEP, art. 61.6, que establece como tales los de oposición y concurso-oposición que deberán incluir, en todo caso, una o varias pruebas para determinar la capacidad de los aspirantes y establecer el orden de prelación, y solo por ley podrá aplicarse, con carácter excepcional, el sistema de concurso que consistirá únicamente en la valoración de méritos. No existe ningún otro sistema de acceso a la función pública.

Y respecto a las categorías de los empleados públicos, el TREBEP clasifica a los empleados públicos en: funcionarios de carrera, funcionarios interinos, personal laboral, ya sea fijo, por tiempo indefinido o temporal, y personal eventual, sin que exista la figura que se alega por la recurrente de empleado público fijo o indefinido, que, en todo caso, ha de corresponder con alguna de las descritas anteriormente, que son las previstas en nuestra legislación, correspondiendo al legislador y no a los tribunales de justicia la creación de una tercera figura, y debiendo tener en cuenta, además, que es necesario establecer cuál ha de ser su régimen jurídico, si laboral o administrativo. Y así decíamos: Debemos recordar que la Sentencia del Tribunal Supremo invocada por la Juzgadora de instancia nº 1592/2018 de 7 noviembre de 2018, Rec. 1781/2017 vino a establecer a la cuestión planteada en el auto de admisión en el que se trataba de decidir 'si quien como funcionario interino ocupó durante doce años un puesto de trabajo de nivel 26, consolidó en este tiempo el grado personal correspondiente, con el efecto de conservarlo, aunque después pase a desempeñar otro de nivel superior'.

Dicha sentencia, tras descartar precisamente la irrelevancia que la Administración realizaba en aquel caso en relación a la adscripción provisional contemplada en la sentencia del Tribunal Supremo de 20 de enero de 2003 invocada por la Administración recurrente afirmando que no se trataba de un litigio en el que hubiera de computarse para el reconocimiento de la consolidación solicitada un tiempo de trabajo prestado en adscripción provisional, reservada únicamente para los supuestos a los que se refiere el art. 63 del Reglamento aprobado por el Real Decreto 364/1995 y citar la normativa interna reguladora de la adquisición del grado personal y efectos jurídicos entre los que mencionaba el artículo 70 de este Reglamento, se planteaba si ese régimen jurídico es aplicable también a un funcionario interino que desempeñó durante doce años un puesto de trabajo de nivel 26.

En el fundamento sexto de la Sentencia de 7 de noviembre de 2018 destacaba el principio de eficacia directa y de primacía del Derecho Comunitario así como cuál era la redacción de la cláusula 4 del Acuerdo marco anexo la Directiva 1999/70/CE del Consejo de 28 de junio y la jurisprudencia interpreta señalando que dicha cláusula bajo el epígrafe 'principio de no discriminación', dispone, en su apartado p1 que 'por lo que respecta a las condiciones de trabajo, no podrá tratarse a los trabajadores con un contrato de duración determinada de una manera menos favorable que a los trabajadores fijos comparables por el mero hecho de tener un contrato de duración determinada, a menos que se justifique un trato diferente por razones objetivas.'

Y, a ello añadía, que el grado personal y sus efectos jurídicos han de ser incluidos en el ámbito o en el concepto de condiciones de trabajo que utiliza la cláusula transcrita y que el actor era comparable, como también exige la cláusula 4, al funcionario fijo que hubiera desempeñado el mismo puesto de trabajo que desempeñó aquel durante aquellos doce años, señalando que la cláusula 3, apartado 2, del Acuerdo marco define al 'trabajador con contrato de duración indefinida comparable' como 'un trabajador con un contrato o relación laboral de duración indefinido, en el mismo centro de trabajo, que realice un trabajo u ocupación idéntico o similar, teniendo en cuenta su cualificación y las tareas que desempeña' y, finalmente, descartaba que se hubiera justificado un trato diferente por razones objetivas.

De ahí que la respuesta que daba era que 'lo dispuesto en el artículo 70 del Real Decreto 364/1995, que establece el modo de adquisición del grado personal, resulta de aplicación no solo a los funcionarios de carrera, sino también a los funcionarios interinos, y ello a la luz de la jurisprudencia del TJUE sobre la aplicación de la Directiva 1999/70/CE del Consejo de 28 de junio de 1999, relativa al Acuerdo marco de laces, la UNICE y el CEEP sobre el trabajo de duración determinada'.

Y en este caso, como refiere la sentencia apelada ha existido un abuso en los nombramientos sucesivos de la recurrente, y que la plaza que ocupaba es una plaza estructural, como lo demuestra su creación posterior, la consecuencia no puede ser otra que la ya establecida en el Fundamento anterior (descartada tanto la conversión en funcionaria de carrera como en empleada pública indefinida o fija), de mantenimiento en el puesto que ocupa hasta que por la Administración demandada se cumpla en debida forma lo que ordena la norma de carácter básico establecida en el art. 10.1 del Texto Refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público, aprobado por Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, como ya ha establecido nuestro T.S.

QUINTO.- Ello nos lleva a desestimar el recurso de apelación y confirmar la sentencia y sin que haya lugar a un especial pronunciamiento en costas vistas las dudas de derecho que suscita la cuestión planteada, y que ha dado lugar incluso a pronunciamientos diferentes en los Juzgados de lo Contencioso Administrativo de Murcia ( artículo 139.2 de la Ley Jurisdiccional.)

En atención a todo lo expuesto, Y POR LA AUTORIDAD QUE NOS CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,

Fallo

Desestimarel recurso de apelación nº 227/2020, interpuesto por el Excmo. Ayuntamiento de Murcia y por Dª Camila, contra la sentencia n.º 101/20, de 25 de junio del Juzgado de lo Contencioso Administrativo n.º 3 de Murcia, dictada en el procedimiento abreviado n.º 364/19, en cuantía indeterminada, que se confirma íntegramente y sin expresa condena en costas.

La presente sentencia solo será susceptible de recurso de casación ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, de conformidad con lo previsto en el art. 86.1 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa, siempre y cuando el asunto presente interés casacional según lo dispuesto en el art. 88 de la citada ley. El mencionado recurso de casación se preparará ante esta Sala en el plazo de los 30 días siguientes a la notificación de esta sentencia y en la forma señalada en el art. 89.2 de la LJCA.

En el caso previsto en el art. 86.3 podrá interponerse, en su caso, recurso de casación ante la Sección correspondiente de esta Sala.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.