Última revisión
06/03/2003
Sentencia Administrativo Nº 333/2003, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 3, de 06 de Marzo de 2003
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Orden: Administrativo
Fecha: 06 de Marzo de 2003
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: VIDAL MAS, ROSARIO
Nº de sentencia: 333/2003
Núm. Cendoj: 46250330032003100029
Encabezamiento
ROLLO APELACIÓN NUMERO 66/03
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
SENTENCIA NUM. 333/03
Ilustrísimos Señores
Presidente
Don JOSE BELLMONT MORA
Magistrados
Don EDILBERTO NARBON LAINEZ
Doña ROSARIO VIDAL MAS
En la ciudad de Valencia, a 6 de marzo de 2003.
Visto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, el recurso de Apelación número 66/03, interpuesto por el Abogado del Estado, en la representación que ostenta, contra el Auto dictado por el Juzgado de lo Contencioso- Administrativo número 5 de los de Valencia, con fecha 7-1-03, en autos 417/02, siendo Ponente la Iltma. Sra. Dña. ROSARIO VIDAL MAS y a la vista de los siguientes
Antecedentes
PRIMERO.- En los autos seguidos ante el juzgado de lo Contencioso- administrativo número 5 de los de Valencia, con el número 417/02, a instancias del abogado del estado, con fecha 7.1.03 recayó Auto cuya Parte Dispositiva, literalmente, dice: "Se deniega la solicitud de entrada interesada."
SEGUNDO.- Contra dicha resolución se interpuso por la representación del ESTADO , en tiempo y forma, recurso de Apelación que fue admitido y elevados los autos a esta Sala.
TERCERO.- Se procedió a la votación y fallo el día 5.3.03.
CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Se interpone el presente recurso de Apelación al estimar la Apelante que la denegación se basa en la falta de negativa del particular afectado y en la falta de identificación de los ocupantes. Respecto a la primera de ellas señala que según consta en el Acta los ocupantes se negaron a desalojar el inmueble, por lo que no se comprende este argumento. En cuanto al segundo de ellos, señala que la falta de identificación no es imputable a la Administración ya que se negaron a identificarse , no pudiendo procederse de otro modo salvo en el caso de delito, que no concurre, pero en cualquier caso, hubiera sido necesaria la autorización de entrada al hallarse en el domicilio.
SEGUNDO.- El principio de autotutela garantiza a la Administración Pública, previo apercibimiento, la ejecución forzosa de sus actos, y se halla reconocido con carácter general en la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas en sus arts. 56, 57, 94 y 95 , si bien, éste ultimo precepto excepciona los supuestos en que la Constitución o la ley exijan la intervención de los Tribunales, disponiendo por su parte el art. 96.3 que "si fuese necesario entrar en el domicilio del afectado , las Administraciones públicas deberán obtener el consentimiento del mismo o, en su defecto , la oportuna autorización judicial".
La Constitución en su art 18.2 establece la inviolabilidad del domicilio disponiendo que "ninguna entrada o registro podrá hacerse en él sin consentimiento del titular o Resolución judicial, salvo en caso de flagrante delito".
La Sentencia del Tribunal Constitucional de 23 de febrero de 1995, resume la doctrina constitucional sobre el domicilio, al indicar que es el lugar de residencia habitual, según definición legal del art. 40 de Código Civil , acota el espacio donde el individuo vive sin estar sujeto necesariamente a los usos y convenciones sociales, haciéndolo con la libertad más espontánea (ST.C. 82/84) y por ello, su protección tiene un carácter instrumental para la defensa del ámbito en el cual se desarrolla la vida privada. Existe un nexo indisoluble de tal sacralidad de la sede existencial de la persona que veda toda intromisión y, en concreto la entrada y el registro en ella y de ella, con el derecho a la intimidad, por lo demás contenido en el mismo precepto que el otro (art. 18.1 y 2 de la C.E.. ). Sin embargo este Derecho fundamental no es absoluto y limita con los demás Derechos y con los Derechos de los demás (SS.T.C. 15/93 y 170/94 ) y por ello su protección constitucional puede ceder en determinadas circunstancias, como consentimiento del titular, delito flagrante y autorización judicial a guisa de garantía, esta autorización vista desde la perspectiva de quién ha de usarla , o ese mandato para quién ha de sufrir la intromisión requiera la valoración de una serie de circunstancias.
Este procedimiento constituye la garantía de los Derechos fundamentales a la intimidad personal y familiar y a la inviolabilidad del domicilio previstos y protegidos en el art. 18 de la Constitución. La función del Organo Jurisdiccional se extiende no solo a la competencia del órgano administrativo que dictó la resolución y a la ausencia de indefensión por parte de los interesados, sino que muy especialmente se ha de realizar un juicio de proporcionalidad, que valore los intereses en conflicto, de una parte la ejecución de un acto emanado de una autoridad pública , que evidentemente, ha de ser producido de forma regular, en el ejercicio de sus competencias o potestades y de otra parte el Derecho fundamental.
Así, la STC 76/1992 señala que "...la Ley ha atribuido al Juez de Instrucción la función de garantizar el Derecho a la inviolabilidad del domicilio frente a la ejecución de los actos Administrativos, por lo que antes que imponerle la obligación de autorización mecánica de esas entradas, que ninguna garantía ofrecería a los Derechos fundamentales, le ha otorgado la potestad de controlar , además de que el interesado es, efectivamente, el titular del domicilio para cuya entrada se solicitada la autorización, la necesidad de dicha entrada para la ejecución del acto de la Administración, que éste sea dictado por la autoridad competente, que el acto aparezca fundado en Derecho y necesario para alcanzar el fin perseguido y, en fin que no se produzcan mas limitaciones que las estrictamente necesarias para la ~, ejecución del acto". Doctrina que debe entenderse ahora aplicable a los Juzgados de lo contencioso Administrativo -en razón de la modificación actuada en el artículo 91 de la Ley 6/1985, de 1 de julio , del Poder Judicial, por el art. Unico. 8 de la
Debemos destacar asimismo que en este tipo de expedientes de autorización de entrada en domicilio no procede controlar la conformidad o disconformidad del acto que se pretende ejecutar, que en su caso ha de efectuarse a través del recurso Contencioso Administrativo correspondiente, sino, simplemente , las cuestiones que se han señalado anteriormente.
TERCERO.- En el presente caso y a diferencia de lo que afirma el abogado del estado, la denegación contenida en el Auto apelado no es porque no conste la negativa de los ocupantes que fueron hallados el día señalado para la ocupación del inmueble (que consta debidamente), sino la negativa del titular del mismo, así, la Resolución apelada parte de una doble consideración para su denegación: las personas que aparecen como interesadas en el expediente no se han negado a la entrada y los que sí lo han hecho no aparecen identificados.
Sobre la base de estas consideraciones debemos señalar que se trata de una diligencia de ocupación de un inmueble tras haber seguido los trámites previstos en la legislación de expropiación forzosa y que al proceder a la misma, son halladas en su interior personas cuya identificación no consta ni, en consecuencia , tampoco su relación con dicho inmueble.
Ahora bien, la situación alcanza una mayor complejidad si tenemos en cuenta que las titulares registrales, Dña .... y doña .... no han sido notificadas y que sí consta en el breve expediente aportado el intento de notificación a persona distinta de aquéllas, don intento que se realiza por dos veces con resultado infructuoso ambas por hallarse ausente , reconociendo de este modo la Administración la existencia en el inmueble expropiado de persona distinta de los titulares y cuya relación con el mismo se ignora, si bien los apellidos pudieran apuntar a una relación familiar (mera hipótesis)
Dada la configuración legal de este tipo de autorizaciones legales, es evidente que no existe Jurisprudencia al respecto si bien conviene destacar la sentencia del T.S.J.. de Andalucía (Sevilla) de 7 noviembre 2001 (RJCA 2002192) en un caso similar al presente que autoriza la entrada tras realizar una valoración adecuada de la Jurisprudencia del Tribunal Supremo respecto a la posición del precarista en materia de expropiación forzosa señalando que: "Es cierto que dentro de la expropiación forzosa, entre las situaciones que por su especial configuración jurídica mueven a más dudas se encuentran las posesorias, las cuales pudiera pensarse que no engendran ni Derecho a indemnización cuando la posesión se tiene a título de precario. Sin embargo, como dice la Sentencia del Tribunal Supremo de 22 de julio de 1997, la jurisprudencia reiteradamente declara, desde las Sentencias de 22.3.57 y 19.11.57 (que sancionaron el Derecho a indemnización de los propietarios de establecimientos mercantiles situados en inmuebles expropiados y el disfrutado sin título arrendaticio) que la amplia fórmula expresada en LEF (artículos 1 de la LEF y 1 del reglamento LEF) autoriza a que, en determinados casos pueda ser la situación de precario objeto de indemnización. En definitiva la doctrina jurisprudencial incluye entre los que acreditan Derecho a indemnización a los precaristas con anuencia del titular o dueño , bien que reconociendo el Derecho no frente a éste -con lo cual no puede aplicarse el artículo 6 del Reglamento de la LEF (carácter de expropiado)-, sino frente al expropiante, si se acredita un interés susceptible de evaluarse económicamente y digno de tutela jurídica. Como dice la Sentencia del Tribunal Supremo de 12 de febrero de 1998 una cosa es que la administración no pueda, ni siquiera en casos de precario , privar del uso libremente y por puro capricho, y otra muy distinta que , en los casos de privación o variación justificada por razón de interés público, tenga la Administración que pagar e indemnizar a quien no paga nada ni cuenta con una relación con el titular definida. Añade la de 18 de junio de 1997 que a diferencia del propietario o de los titulares de Derechos reales o intereses económicos directos inscritos sobre los bienes -cuya citación en el expediente de expropiación es preceptiva según el art. 4.2 LEF-, los titulares de otros Derechos o intereses de carácter económico sobre los bienes expropiados deben solicitar que se entiendan con ellos las diligencias acreditando su condición debidamente (art. 4.1 LEF). Si no se cumple este requisito el procedimiento no tiene por qué dirigirse a ellos y, en consecuencia, no se incurre en irregularidad alguna a pesar de su ausencia. Esto no obsta a que puedan hacer valer sus Derechos en el momento en que lo estimen oportuno o se den por enterados de la expropiación. En una expropiación forzosa el Derecho a la permanencia del precarista no existe, por lo que se daría la expropiación en cuanto a los bienes parcialmente ocupados a precario merced a relaciones ajenas a la relación jurídica que integra la expropiación, de lo que resulta que tales poseedores serían extraños y no existiría siquiera necesidad de que sean oídos en el expediente, audiencia prevista en el artículo 69.2 LEF para los terceros adquirientes , en razón de que la propia naturaleza de la ocupación les veda aquella Audiencia."
Estos criterios, que se comparten plenamente por la Sala, nos llevan a la estimación del presente recurso y, en consecuencia, a autorizar la entrada solicitada.
TERCERO.- Dispone el artículo 139.2 de la Ley 29/1998 de 13 de Julio, reguladora de esta Jurisdicción, que en las demás instancias (es decir, salvo las resoluciones dictadas en primera o única instancia) se impondrán las costas al recurrente si se desestima totalmente el recurso , salvo que se aprecien circunstancias para su no-imposición, lo que no concurre en el presente caso; por lo que no procede imponerlas al mismo.
Vistos los preceptos legales citados, concordantes y de general aplicación
Fallo
1) La estimación del recurso de Apelación interpuesto por el abogado del estado, en la representación que ostenta , contra el Auto dictado por el juzgado de lo contencioso-administrativo número 5 de los de Valencia, con fecha 7-1-03, en autos 417/02, revocando el mismo y, en consecuencia , se declara la procedencia de autorizar la entrada solicitada que se llevará a cabo en la fecha y circunstancias que señale el Juzgado.
2) La no imposición de las costas causadas en el presente expediente.
A su tiempo y con certificación literal de la presente , devuélvanse los Autos a su procedencia.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por la Iltma. Sra. Magistrada ponente que ha sido para la resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretaria de la misma, certifico.

