Última revisión
04/04/2006
Sentencia Administrativo Nº 333/2006, Tribunal Superior de Justicia de Baleares, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 1236/2002 de 04 de Abril de 2006
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Orden: Administrativo
Fecha: 04 de Abril de 2006
Tribunal: TSJ Baleares
Ponente: DELFONT MAZA, PABLO
Nº de sentencia: 333/2006
Núm. Cendoj: 07040330012006100374
Núm. Ecli: ES:TSJBAL:2006:454
Encabezamiento
T.S.J.BALEARES SALA CON/AD
PALMA DE MALLORCA
SENTENCIA: 00333/2006
SENTENCIA Nº 333
En la ciudad de Palma de Mallorca a cuatro de abril de dos mil seis.
ILMOS SRS.
D. Jesús Ignacio Algora Hernando.
MAGISTRADOS
D. Gabriel Fiol Gomila.
D. Pablo Delfont Maza.
Vistos por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de les Illes Balears los autos Nº 1236 de 2002, seguidos entre partes; como demandante, Ibifor, Sociedad Anónima, representada por el Procurador D. Antonio Colom Ferrá, y asistida por la Letrada Dª. María Luisa Cuart Sintes; y como Administración demandada, la de la Comunidad Autónoma, representada y asistida por su Letrado.
El objeto del recurso es el acuerdo del Consell de Govern, adoptado en sesión celebrada el 24 de mayo de 2002, por el que se aprobaba definitivamente el Plan de Ordenación de Recursos Naturales de Ses Salines dEivissa i Formentera.
La cuantía del recurso se ha fijado como indeterminada.
Se ha seguido la tramitación correspondiente al procedimiento ordinario.
Ha sido Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Pablo Delfont Maza, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO. El recurso fue interpuesto el 21 de octubre de 2002, admitiéndose a trámite por providencia del día 28 siguiente, reclamándose el expediente administrativo.
SEGUNDO. La demanda se formalizó el 31 de mayo de 2003, solicitando la estimación del recurso y la imposición de las costas del juicio. Interesaba el recibimiento del juicio a prueba.
TERCERO. La Comunidad Autónoma contestó a la demanda el 25 de septiembre de 2003, solicitando la desestimación del recurso y la imposición de las costas. No interesaba el recibimiento del juicio a prueba.
CUARTO. Mediante Auto de 11 de enero de 2005 , se acordó recibir el juicio a prueba, admitiéndose la documental propuesta, que fue llevada a la práctica con el resultado que aparece en los autos.
QUINTO. Por providencia de 17 de enero de 2006, se acordó que las partes formularan conclusiones por escrito, verificándolo por su orden e insistiendo ambas en sus anteriores pretensiones, bien que la Comunidad Autónoma también pretendió que el recurso se declarase inadmisible.
SEXTO. Por providencia de 24 de marzo de 2006, se señaló el día 4 de abril siguiente para la votación y fallo del recurso.
Fundamentos
PRIMERO. Hemos descrito en el encabezamiento cual es la resolución administrativa contra la que se dirige el presente recurso contencioso.
Tras las Leyes de la Comunidad Autónoma 5/85 y 5/88 y después también de la Ley estatal 26/95 , luego declarada esta última inconstitucional y nula por sentencia del Pleno del Tribunal Constitucional -25 de abril de 2002 -, la Ley de la Comunidad Autónoma 17/01, de Protección Ambiental de Ses Salines dÂEivissa i Formentera , amparó la declaración de Parque y Reserva Natural y, conforme a su Disposición Transitoria Tercera, apartado primero, tenía que tramitarse y aprobarse en el plazo de tres meses el Plan de Ordenación de los Recursos Naturales del Parque.
Pues bien, aprobado definitivamente ese Plan por acuerdo del Consell de Govern de 29 de mayo de 2002 y agotada así la vía administrativa, Ibifor, Sociedad Anónima, propietaria de diversas fincas en Eivissa y de otra en Formentera, impugna en esta sede dicho Plan y en su demanda aduce, en resumen, lo siguiente:
1.- Que se han vulnerado los artículos 86.3. y 89.1. de la Ley 30/92 por cuanto no fueron contestadas las alegaciones presentadas el 9 de enero de 2002.
2.- Que se ha vulnerado el artículo 15 de la Ley 4/89 por cuanto la elaboración y aprobación del Plan ha de ser previa a la declaración de Parque o Reserva Natural.
3.- Que se vulnera el artículo 11 de la Ley 4/89 ya que no existe "...ningún informe urbanístico, ningún informe jurídico y por supuesto ningún informe económico financiero".
4.- Que del artículo 56 del Plan recurrido deriva "...la desclasificación de suelo..." y esa sería "...materia de los Planes Generales de Ordenación Urbana".
Sobre los extremos 2 y 4 antes señalados, la actora aduce en sus conclusiones que "...no insistirá más en ellos puesto que...sentencias de esta Sala...han dejado suficientemente claro su inviabilidad."
SEGUNDO. La aquí recurrente, Ibifor, Sociedad Anónima, otorgó poder en 1989 a D. Blas para comparecer en juicio por medio de los Letrados y Procuradores que designase, habiendo aquel a su vez otorgado poder notarial en 1992 al Procurador que le representa en el juicio.
Pues bien, acompañado con el escrito de interposición el poder otorgado en 1992, la Comunidad Autónoma invocó el artículo 45.2.d. y 3. de la Ley 29/98 y adujo en la contestación a la demanda que "...no se ha acompañado el documento que acredita el cumplimiento de los requisitos exigidos para entablar acciones a las personas jurídicas, con arreglo a las normas o estatutos que les sean de aplicación...".
De esa contestación a la demanda se dio traslado a la parte actora el 26 de febrero de 2004, pero nada adujo siquiera, ni en ese momento ni al presentar sus conclusiones el 3 de febrero de 2006.
Así las cosas, en las conclusiones presentadas por la Comunidad Autónoma se reitera lo aducido en la demanda, "...que ahora debe tener ya alcance de inadmisibilidad del recurso, al no haberse producido la subsanación del defecto".
Sin embargo, el requisito al que alude la demandada únicamente debe entenderse exigible a corporaciones o entes colectivos de derecho público y, así, falta aquí requerimiento cualquiera de la Sala a la parte recurrente - artículo 45.3. de la Ley 29/98 - y falta precisamente por lo antes señalado, esto es, por cuanto la Sala considera que la comparecencia de la entidad recurrente es válida con el poder notarial aportado con el escrito de interposición.
TERCERO. En otras impugnaciones del Plan de Ordenación de Recursos Naturales de Ses Salines dÂEivissa i Formentera, la Sala ha dictado las sentencias números 337, 623, 850 y 993 de 2005 . A continuación reiteramos lo señalado en esas sentencias.
La parte recurrente alega que se incumple lo previsto en el art. 15 de la Ley estatal 4/1989, de 27 de marzo, de Conservación de los Espacios Naturales y de la Flora y Fauna Silvestres , en cuanto a la exigencia de que la elaboración y aprobación del Plan de Ordenación de Recursos Naturales -en adelante PORN- ha de ser "previa" a la declaración a la declaración de parque o reserva natural. En el presente supuesto se habría efectuado la declaración antes de la aprobación del PORN.
Efectivamente dicho precepto prevé que:
1. La declaración de los Parques y Reservas Naturales exigirá la previa elaboración y aprobación del correspondiente Plan de Ordenación de los Recursos Naturales de la zona.
Pero también contempla que :
2. Excepcionalmente, podrán declararse Parques y Reservas sin la previa aprobación del Plan de Ordenación de los Recursos Naturales, cuando existan razones que los justifiquen y que se harán constar expresamente en la norma que los declare. En este caso deberá tramitarse en el plazo de un año, a partir de la declaración de Parque o Reserva, el correspondiente Plan de Ordenación.
De lo anterior se desprende:
1º) que la eventual infracción del art. 15.1º de la Ley 4/1989 recaería en el acto que efectúa la declaración de Parque o Reserva Natural ya que es esta disposición la que debe esperar a que se redacte el PORN con carácter previo. No es el PORN el acto o disposición que deba esperar a declaración alguna anterior, por lo que el vicio en principio no afectaría a la resolución aquí impugnada sino, en su caso, a la norma que se anticipa en el tiempo, es decir, a la Ley 17/2001 .
2º) que aún así y de conformidad con el párrafo 2º, cabe la posibilidad de que se anticipe la declaración al PORN "cuando existan razones que los justifiquen y que se hará constar expresamente en la norma que los declare".
En el caso que nos ocupa, la propia Ley 17/2001, de 19 de diciembre , por la que se declaró Parque Natural a ses Salines d'Eivissa i Formentera, era plenamente consciente de que no se había aprobado el previo PORN, por lo que expresamente contempló en su Disposición Transitoria Tercera que "si a la entrada en vigor de la presente Ley no estuviese aprobado el Plan de ordenación de los recursos naturales del parque, será preceptivo que dicho Plan se tramite y se apruebe en el plazo de tres meses a partir de la entrada en vigor de esta Ley".
En cuanto a la justificación de las razones de la alteración del orden cronológico, ésta no puede hallarse en otro punto que en la "Exposición de Motivos" dado que al ser una Ley la que efectúa la declaración de Parque y Reserva Natural, éste es la parte adecuada a dicho fin.
Sobre dicho punto la indicada Exposición de Motivos explica:
"Recientemente, han sido diversos los intentos de proteger legalmente ses Salines de Eivissa y Formentera ante la presión turística y urbanizadora. Todos ellos han sido alentados por una sostenida demanda ciudadana de respeto y protección por uno de los últimos y más importantes espacios naturales bien conservado de las Illes. En primer lugar, la Ley 1/1991, de 30 de enero , modificada a la baja en cuanto a garantías de protección ambiental por la Ley 7/1992, de 23 de diciembre, del Parlamento de las Illes Balears . En segundo lugar, la Ley estatal 26/1995, de 31 de julio , las declaró reserva natural.
Contra dicha Ley estatal 26/1995 fue interpuesto recurso de inconstitucionalidad por el Parlamento de las Illes Balears, en fecha 31 de octubre de 1995, y por el Gobierno de las Illes Balears, en fecha 13 de octubre de 1995. Estos recursos no van dirigidos, en ningún caso, a cuestionar la necesidad de preservación y gestión ambientalmente sostenible de ses Salines de Eivissa y Formentera, sino que se fundamentan exclusivamente en reclamar para la Comunidad Autónoma el derecho exclusivo a declarar cuáles deben ser las áreas naturales a proteger en las Illes Balears sin interferencia del Estado central. Estos recursos se vieron afectados por la Sentencia del Tribunal Constitucional de 26 de junio de 1995 , que declara que, incluso cuando afecte a los bienes señalados en el art. 3 de la Ley estatal 22/1988, de 28 de julio, de Costas , corresponde a la Comunidad Autónoma la declaración de parque natural o reserva natural [fundamento jurídico II, apartado e)].
Ante esta situación de insostenibilidad ambiental creciente del espacio natural, y de conformidad con la doctrina de la Sentencia del Tribunal Constitucional de 26 de junio de 1995 , es urgente y oportuna la creación de una figura de protección que garantice una adecuada conservación de este enclave, de manera que sea ambiental y políticamente aceptable, y dar así solución definitiva a la preservación de ses Salines de Eivissa y Formentera.
La entrada en vigor de esta Ley supone el desplazamiento de la Ley estatal 26/1995, de 31 de julio , en el ámbito territorial de las Illes Balears, a los efectos de evitar que la eventual declaración de inconstitucionalidad de ésta no deba comportar la pervivencia de sus efectos a falta de regulación propia, de acuerdo con la doctrina establecida por el Tribunal Constitucional en el fundamento 5 de la Sentencia del TC 102/1995 .
Se han resaltado en negrita las razones por las que el Legislador balear apreció la necesidad de efectuar la "urgente" declaración -anticipada al PORN-, esto es, el riesgo de que la eventual declaración de inconstitucionalidad de la Ley estatal 26/1995 -como finalmente ocurrió- supusiera la pervivencia de sus efectos a falta de regulación autonómica propia.
En consecuencia, debe entenderse plenamente justificada la alteración del orden cronológico establecido como regla general.
CUARTO. El art. 6 de la Ley estatal 4/1989, de 27 de marzo, de Conservación de los Espacios Naturales y de la Flora y Fauna Silvestres , previene:
"El procedimiento de elaboración de los Planes incluirá necesariamente trámites de audiencia a los interesados, información pública y consulta de los intereses sociales e institucionales afectados y de las asociaciones que persigan el logro de los principios del art. 2 de la presente ley."
Ahora bien, lo anterior debe conectarse con lo dispuesto en el artículo 105, a) de la Constitución , que remite a la ley la regulación de "la audiencia a los ciudadanos, directamente o a través de las organizaciones y asociaciones reconocidas por la ley, en el procedimiento de elaboración de las disposiciones administrativas que les afecten".
La Sentencia del Tribunal Constitucional 102/1995 , precisa que el artículo 6 de la Ley 4/1989 contempla garantías que deben ser observadas en el procedimiento de elaboración de los Planes de Ordenación de los Recursos Naturales, con un propósito loable y en ningún caso impertinente y especialmente señala que "La audiencia de los interesados y de los ciudadanos, bien individual a través de la información pública, bien corporativamente a través de las organizaciones y asociaciones reconocidas legalmente, está prevista en el texto constitucional", remarcándose así que el trámite de audiencia del art. 6 de la Ley 4/1989 puede satisfacerse por medio de las corporaciones y asociaciones reconocidas legalmente.
Es notoria, la trascendencia institucional del trámite de audiencia a los interesados, pero este no necesariamente lo ha de ser de forma individual, al ser en muchas ocasiones inviable (múltiples propietarios afectados, con distintos y cambiantes derechos e intereses sobre los bienes afectados, con titulares de derechos económicos no registrados, con inquilinos o explotadores de negocios con domicilios fuera del ámbito del Plan, etc.) que motiva el que la consulta a las entidades que ostenten la representación o defensa de intereses de carácter general o corporativo afectados por la disposición sea el instrumento idóneo y legalmente previsto. Así ocurre con los planes urbanísticos y desde luego la parte recurrente no puede citar norma que exija que la audiencia deba ser necesariamente la directa a todos y cada uno de los propietarios afectados.
Si se consultan los folios 250 a 997 del expediente, se comprueba que son múltiples los trámites de consulta y audiencia abiertos ya que al margen de audiencia específica a Administraciones afectadas (Ayuntamientos y Consell), se convocó a más de 20 Asociaciones de Vecinos a reuniones informativas, con indicación de la página web en la que podía consultarse la propuesta. Lo mismo se hizo con asociaciones de agricultores, cazadores y pescadores, federaciones deportivas, asociaciones de defensa de la naturaleza. Se abrieron "mesas informativas" para evacuar consultas a los vecinos en los Ayuntamientos afectados. En definitiva, se entiende debidamente cumplido el trámite.
QUINTO. Las alegaciones presentadas por la aquí recurrente en el curso del procedimiento administrativo de elaboración de instrumento de planificación medioambiental, como el del caso, se incrustan pues en el trámite de participación, lo que sumado a que la inclusión en el ámbito del Plan no proviene de éste sino de la delimitación que realizó la Ley 17/01 , permite concluir que la falta de respuesta que se invoca en la demanda no se traduce en vicio de anulabilidad puesto que, en último extremo, no cabe apreciar que concurra experiencia de indefensión a la vista del despliegue argumental que se ofrece en la demanda.
SEXTO. La actora resalta en sus conclusiones que del dictamen pericial emitido en el juicio por el Ingeniero de Caminos, Canales y Puertos D. Ildefonso -9 de diciembre de 2005- se desprende que "...alrededor de un tercio del territorio del Parque está constituido por terrenos propiedad de Ibifor, S. A.", y que del dictamen pericial emitido en el juicio por el Economista D. Luis Alberto -19 de octubre de 2005- resulta que tanto la aplicación del Plan, con las restricciones de uso que comporta, como la denegación de autorización en relación a determinado parking público, genera perjuicio económico sobre cuya compensación falta previsión económica- financiara en el Plan y "...en las sucesivas leyes de Presupuestos aprobadas hasta el momento".
Con todo, la pretensión de la demanda, a la que se remiten las conclusiones, se ciñe a que se deje sin efecto el acuerdo del Consell de Govern que aprobó el Plan de Ordenación, sin que tampoco se hayan determinado ni las restricciones que se aducen ni su valoración, a lo que se suma que la actividad de aparcamiento ha sido licenciada por el Ayuntamiento de Sant Josep -7 de marzo de 2005- y de ahí ha seguido el desistimiento de la aquí recurrente en el contencioso promovido contra la denegación acordada en su día por la Dirección General del Litoral -contencioso número 915/02, Auto número 175, de 14 de abril de 2005 -.
Cumple, pues, la desestimación del recurso.
SEPTIMO. No concurren méritos para una expresa imposición de las costas del juicio.
En atención a lo expuesto:
Fallo
PRIMERO. Desestimamos el recurso.
SEGUNDO. Declaramos ser conforme a Derecho el acuerdo del Consell de Govern de 24 de mayo de 2002.
TERCERO. Sin costas.
Contra esta sentencia cabe recurso de casación, a preparar ante éste Tribunal y para el Supremo, en el plazo de diez días a partir de la notificación.
Así por esta nuestra sentencia de la que quedará testimonio en autos para su notificación, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION: Leída y publicada que ha sido la anterior sentencia por el Magistrado de esta Sala Ilmo. Sr. D. Pablo Delfont Maza que ha sido ponente en este tramite de Audiencia Pública, doy fe. El Secretario, rubricado.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.
