Sentencia Administrativo ...zo de 2006

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30/03/2006

Sentencia Administrativo Nº 333/2006, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 41/2005 de 30 de Marzo de 2006

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Orden: Administrativo

Fecha: 30 de Marzo de 2006

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: BARRACHINA JUAN, EDUARDO

Nº de sentencia: 333/2006

Núm. Cendoj: 08019330042006100271

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2006:3799


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Rollo de apelación nº 41/2005

Parte apelante: DEP. DE GOVERNACIÓ I RELACIONS INSTITUCIONALS - GENERALITAT DE CATALUNYA

Representante de la parte apelante: LLETRAT DE LA GENERALITAT DE CATALUNYA

Parte apelada: Daniel

Representante de la parte apelada: En representación propia

S E N T E N C I A Nº 333/2006

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE

D. EDUARDO BARRACHINA JUAN

MAGISTRADOS

Dª. Mª LUISA PÉREZ BORRAT

Dª MARÍA ABELLEIRA RODRÍGUEZ

En la ciudad de Barcelona, a treinta de marzo de dos mil seis

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN CUARTA), constituida para la resolución de este recurso, arriba reseñado, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente Sentencia.

Ha sido Ponente el Ilmo Sr. Don EDUARDO BARRACHINA JUAN, quien expresa el parecer de la SALA.

Antecedentes

PRIMERO.- El día 28/07/2004 el Juzgado Contencioso Administrativo 6 Barcelona, en el Procedimiento abreviado seguido con el número 85/200 2, dictó Auto que rehusa la causa de imposibilidad legal de ejecución de la sentencia nº 24/03 de 29 de ener o, y se ordena la ejecución de esta resolución en sus propios térrminos. Sin expresa imposición de costas.

SEGUNDO.- Contra dicho auto, se interpuso recurso de apelación, siendo admitido por el Juzgado de Instancia, con remisión de las actuaciones a este Tribunal, correspondiendo su conocimiento a esta Sección.

TERCERO.- Desarrollada la apelación, finalmente se señaló día y hora para votación y fallo, que tuvo lugar el 28 de marzo de 2006.

CUARTO.- En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- El objeto de este proceso consiste en determinar la procedencia del recurso de apelación, interpuesto contra el Auto dictado por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo número 6 de Barcelona, de fecha 28 de julio de 200 4, en virtud del cual se rechaza la causa de inadmisibilidad legal de ejecución de la sentencia nº 24/2003, de 29 de ener o y se ordena la ejecución de esa resolución en sus propios términos.

En la sentencia anterior se condenó a la Administración Pública recurrente a levantar la suspensión de la ejecución de la resolución del Conseller de Governació de 21 de junio de 1991, por la que se convocó concurso de méritos para la provisión de puestos de trabajo correspondientes a cuerpos o escalas del grupo A de la Inspección de Servicios de la Secretaria Gerneral del Departament d'Ensenyament, y resolver el correspondiente procedimiento de provisión de dichos puestos de trabajo. La mencionada suspensión se acordó por resolución de 5 de diciembre del mismo año, debido a los perjuicios de imposible o difícil reparación.

En el bien estructurado y razonado recurso de apelación se aportan las causas que justifican la imposibilidad de ejecutar la mencionada convocatoria, debido a los cambios legislativos que se han producido desde aquella lejana fecha de 1991. Se dan por reproducidos dichos cambios legislativos que constituyen la causa legal de imposibilidad de poder ejecutar la convocatoria en los términos solicitados en primera instancia.

Los antecedentes y actos posteriores que afectan a la cuestión controvertida, quedan bien reflejados tanto en el recurso de apelación como en la sentencia impugnada, siendo, pues, conocidos por las partes litigantes.

SEGUNDO.- De una valoración conjunta de los razonamientos jurídicos del recurso de apelación en relación con la resolución jurisdiccional objeto de impugnación, se llega a la conclusión, por unanimidad, de que el recurso debe prosperar por los siguientes motivos, si bien se hace constar que este Tribunal da por reproducidos los argumentos del recurso de apelación, por ser fiel reflejo de la mejor doctrina científica, jurisprudencia y normativa aplicable, aun cuando se añada lo siguiente.

Como sea que la imposibilidad alegada en el recurso de apelación se refiere a las modificaciones legislativas producidas con posterioridad al acuerdo de suspensión de la convocatoria, tendremos en cuenta lo que se dice en la sentencia del Tribunal Supremo de marzo de 200 4, "para que resultara justificado apartarse de lo resuelto en un fallo judicial, a consecuencia de lo establecido en un precepto legal posterior, sería necesario, como mínimo, que el mandato legal fuera inequívoco en cuanto a dicha posibilidad".

Así también lo reconoció el Tribunal Constitucional en la sentencia 73/200 0 al señalar que "carecería de objeto, en efecto, el proceder a la ejecución de una sentencia que ha declarado la nulidad del proyecto por ser contrario a una norma ya inexistente y que con posterioridad ha sido sustituida por otra en virtud de la cual ya no cabe apreciar la ilegalidad de dicho proyecto

El Tribunal Supremo también ha dicho en sentencia de 6 de junio de 200 3, dictada en un caso exactamente igual al presente, es decir, en supuesto de inejecución por imposibilidad legal, "no puede negarse al legislador la potestad de innovar el ordenamiento jurídico, modificando las disposiciones anteriores para adaptarlas a las circunstancias de cada momento. Esta potestad se extiende incluso a dar efecto retroactivo a una disposición, con el único límite impuesto por el artículo 9 de la Constitució n, normas sancionadoras o restrictivas de derechos individuales, y ello aunque como consecuencia de ese efecto se afecte a la ejecución de una sentencia firme".

Precedente de lo que veremos a continuación era el artículo 107 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa de 195 6 que establecía:

"No podrá suspenderse ni declararse inejecutable una sentencia por causa de imposibilidad material o legal de ejecutarla, y si este caso se presentare, será sometido por la Administración, por medio del Abogado del Estado, al Tribunal respectivo, dentro del referido plazo de dos meses, a fin de que, con audiencia de las partes, se acuerde la forma de llevar a efecto el fallo".

En consecuencia, dicha inejecución está amparada por lo dispuesto en el artículo actual artículo 105.2 de la vigente Ley Jurisdicciona l, que recoge lo que establecían los artículos 105 a 10 7 de la anterior, razón por la que, como se dice en las sentencias del Tribunal Supremo de 4 de mayo y 15 de junio de 200 4 "al interpretar lo dispuesto en el citado artículo 105.2 de la Le y de esta Jurisdicción, es conforme a derecho sustituir la ejecución de la sentencia en sus propios términos por una indemnización de daños y perjuicios derivados de la inejecución".

Hemos de seguir, no obstante, reiterando la interpretación, de carácter evidentemente restrictivo, que por los motivos, fundamentalmente constitucionales, que luego se expondrán, se impone en esta materia relativa a la inejecución de las sentencias por causas de imposibilidad. Por todas, podemos reiterar lo manifestado en la sentencia del Tribunal Supremo de 15 de julio de 2003 , según la cual "el artículo 118 de la Constitució n establece la obligación de cumplir las sentencias firmes de los Tribunales y el artículo 103. 2 de la Ley Jurisdicciona l determina que las partes están obligadas a cumplir las sentencias en la forma y términos que éstas consignen, cumplimiento que no podrá suspenderse ni declararse la inejecución total o parcial del fallo, artículo 105.1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativ a".

La rotunda claridad de estos preceptos pone de relieve que es principio capital y esencial de todo el sistema judicial, la ejecutabilidad de las sentencias, en los términos en que se hacen constar en las mismas, por lo que las excepciones a esa integra ejecutabilidad, imposibilidad material o legal, contenidos en el artículo 105.2 de la misma LJC A, han de ser siempre interpretadas y aplicadas con los máximos criterios restrictivos en el reconocimiento de esa imposibilidad".

Pero también hemos de delimitar la doctrina constitucional establecida al efecto que, obviamente, contempla la posibilidad de tales supuestos de inejecución, derivados, no ya de situaciones materiales o de posteriores actuaciones administrativas o nuevas determinaciones reglamentarias, sino como consecuencia de intervenciones del propio legislativo, promulgando normas de rango legal que vienen, en la práctica, a imposibilitar la ejecución de la anterior sentencia firme.

Los artículos 24.1, 117.3 y 118 de la Constitució n "en cuanto atribuyen a los Jueces y Tribunales la función de ejecutar lo juzgado, que, con la de juzgar, integra la finalidad o contenido de la jurisdicción, (artículo 117. 3), imponen el deber de cumplimiento de las resoluciones judiciales y el de colaboración en su ejecución (artículo 11 8) y, por último, reconocen, a quienes impetran la protección judicial de sus derechos o intereses legítimos, el derecho a la ejecución de tales resoluciones judiciales (artículo 24.1 de la Constitució n)" (según sentencia del Tribunal Constitucional 4/198 8).

La ejecución de las sentencias forma parte del derecho a la tutela efectiva de los Jueces y Tribunales, ya que en caso contrario las decisiones judiciales y los derechos que en las mismas se reconocen o declaran no serían otra cosa que meras declaraciones de intenciones sin alcance práctico ni efectividad alguna (sentencias del Tribunal Constitucional 167/1987, 92/1988 y 107/199 2).

La ejecución de sentencias es, por tanto, parte esencial del derecho a la tutela judicial efectiva y es, además, cuestión de esencial importancia para dar efectividad a la cláusula de Estado social y democrático de Derecho, que implica, entre otras manifestaciones, la vinculación de todos los sujetos al ordenamiento jurídico y a las decisiones que adoptan los órganos jurisdiccionales, no sólo juzgando, sino también haciendo ejecutar lo juzgado, según se desprende del artículo 117.3 de la Constitució n, según sentencias también del Tribunal Constitucional 67/1984, 92/1988 y 107/199 2).

A ello obedece que el Tribunal Constitucional reiteradamente haya declarado que la ejecución de las sentencias constituya no sólo parte integrante del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva que el artículo 24.1 de la Constitució n reconoce, sino también (sentencia 167/87 de 28 octubr e, por todas) un principio esencial de nuestro ordenamiento, destacando "el lugar central que el respeto a los fallos judiciales y su efectivo cumplimiento ocupan en un Estado de Derecho como el que la Constitución proclama en su artículo 1").

El derecho a la ejecución de las sentencias y el derecho de acceso al proceso constituyen las dos vertientes del derecho a la tutela judicial efectiva, el cual, no tratándose de un derecho de libertad, sino de un derecho prestacional, "es conformado por las normas legales que determinan su alcance y contenido concretos y establecen los requisitos y condiciones para su ejercicio" (sentencia del Tribunal Constitucional 1988).

Por ello, puede verse conculcado por aquellas normas que impongan condiciones impeditivas u obstaculizadoras (del acceso a la jurisdicción o a la ejecución), siempre que los obstáculos legales sean innecesarios y excesivos y carezcan de razonabilidad y proporcionalidad respecto de los fines que lícitamente puede perseguir el Legislador en el marco de la Constitución.

La ejecución de las sentencias "competencia exclusiva de los Juzgados y Tribunales (artículo 117.3 de la Constitució n), ha de llevarse a cabo, como ya se dijo en la sentencia del Tribunal Constitucional 109/8 4, según las normas de competencia y procedimiento que las leyes establezcan y, en consecuencia, también puede el legislador, mediante la definición apriorística, general y abstracta de los supuestos de hecho, aplazar la ejecución o supeditarla a la existencia o ausencia de determinadas condiciones, siempre que esta modulación de las reglas generales se haga en atención a finalidades lícitas y haya una proporcionalidad entre esto y la regulación legal".

Consecuentemente, cabe que un Tribunal adopte una decisión de inejecución de una sentencia, siempre que se haga expresamente en resolución motivada y con fundamento en una causa obstativa de la ejecución prevista por el ordenamiento, como se reconoce en la sentencia del Tribunal Constitucional 107/1992 .

La aplicación judicial de una causa legal de inejecución debe estar guiada por el principio "pro actione" que inspira todas las manifestaciones del artículo 24.1 de la Constitució n, de manera que debe adoptarse la interpretación más favorable a la efectividad del derecho a la tutela judicial, en este caso del derecho a la ejecución. La denegación de la ejecución no puede, pues, ser arbitraria ni irrazonable, ni fundarse en una causa inexistente, ni en una interpretación restrictiva del derecho fundamental, como exige la sentencia del Tribunal Constitucional 33/1987 .

Por ello, la inconstitucionalidad de las normas legales que establecen un régimen especial de ejecución, distinto del común, no surgirá, sin embargo, del solo apartamiento por el Legislador de ese régimen común, si existiera, sino sólo de la ausencia de justificación objetiva de la especialidad, o, aun existiendo ésta, de la falta de proporción entre la finalidad perseguida y el sacrificio impuesto.

En esta exposición de la doctrina jurisprudencial aplicable a este caso, no podemos olvidar lo que se dijo en el Auto del Tribunal Supremo de de 29 de mayo de 200 2: "Tras dejar constancia de la doctrina jurisprudencial en relación con la "imperiosa obligación de cumplir las resoluciones judiciales y colaborar en la ejecución de lo resuelto, que la Constitución prescribe", obligación que "forma parte del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva del artículo 24.1 C E", se señala que "la imposibilidad material o legal como causa de inejecución de una sentencia se recoge en el artículo 105.2 de la LRJC A, y comprende todos aquellos casos en los que no pueda llevarse a efecto la ejecución de la sentencia por ser física o legalmente imposible cumplir con sus pronunciamientos. En definitiva, no puede ejecutarse aquello que es imposible."

Esta imposibilidad para que pueda enervar la ejecución de lo acordado debe ser de tal naturaleza que aparezca un impedimento legal o material insalvable y que dicha causa haya aparecido con posterioridad a la sentencia, es decir, tenga un carácter sobrevenido.

A continuación, en el mencionado Auto el Tribunal Supremo recuerda la doctrina dicho órgano jurisdiccional sobre la imposibilidad legal de ejecución, configurándola como "la aparición de una ley, posterior a la sentencia, que considera conforme a derecho un acto declarado nulo por sentencia judicial anterior ... siempre que esta nueva ley no pretenda eludir el cumplimiento de un sentencia judicial", lo cual, en el caso de autos, ha sido rechazado por el Tribunal Constitucional en la mencionada STC 73/200 0, resolviendo la cuestión suscitada en autos por la Sala de la Audiencia Nacional. De ahí, que el Auto concluya señalando, en relación con tal cuestión, que "en consecuencia, si bien es cierto que las leyes no legalizan actos nulos, sin embargo debe tenerse en cuenta que una Ley, expresión de la voluntad popular según declara el Preámbulo de la Constitución, si puede hacer imposible la ejecución de una sentencia, como ocurre en el presente caso, según venimos declarando".

En términos muy parecidos, que conviene destacar, se manifiesta la sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de 27 de abril de 200 4, en cuyo párrafo 64, pone de manifiesto las ocasiones en las que el mencionado Tribunal se había pronunciado hasta la fecha "sobre quejas basadas en eventuales intervenciones del Estado por vía legislativa para orientar el resultado de la instancia, ya desfavorable para él en cuanto al fondo, en la que era parte". En concreto, se citan como supuestos en los que se habían producidos tales pronunciamientos los asuntos Stran y Stratis Andreadis contra Grecia (Sentencia de 9 diciembre 199 4), Papageorgiu contra Grecia (Sentencia de 22 octubre 199 7), Building Societies contra Reino Unido (Sentencia de 23 octubre 199 7), y Zielinski y Pradal & González y otros contra Francia).

En relación con tal cuestión el Tribunal Europeo de Derechos Humanos reitera el pronunciamiento general efectuado en los mencionados asuntos:

"Sobre esta cuestión, el Tribunal vuelve a afirmar que aunque, en principio, el poder legislativo es libre de reglamentar, mediante nuevas disposiciones de alcance retroactivo, derechos derivados de las Leyes en vigor, el principio de la preeminencia del derecho y la noción de proceso justo consagrados por el artículo 6. 1 se oponen, salvo por motivos imperiosos de interés general, a la injerencia del poder legislativo en la administración de justicia con el fin de influir en el desenlace judicial del litigio"; especificando, a continuación (párrafos 65 a 68), las concretas circunstancias por los que, en cada uno de los mencionado cinco asuntos, se produjo la vulneración del mencionado artículo 6.1 del CEDH. Sin embargo el TEDH, a continuación, resalta (párrafos 6 9 y 70) que "el caso que nos ocupa presenta sin embargo diferencias notorias con estos asuntos", añadiendo que "un rasgo común de los asuntos anteriormente examinados por el Tribunal consistiría en el hecho de que la intervención del Estado por medio de actos legislativos trataba o bien de influir en el resultado de los procesos judiciales en curso, o de poner trabas a la incoación de procedimientos, o de dejar sin efecto sentencias judiciales firmes y ejecutorias que reconocían derechos personales del acreedor".

Partiendo de tales diferencias el TEDH concluye señalando que, en el supuesto de autos (párrafo 73) "por las razones que anteceden, el Tribunal concluye que la interferencia del poder legislativo en el resultado del litigio alegada por los demandantes no vulneró el carácter equitativo del procedimiento. En consecuencia, no hubo violación del artículo 6.1 del Convenio"; dedicando el párrafo anterior (7 2) a establecer las concretas y determinantes circunstancias que diferencian el supuesto. En tal sentido "el Tribunal señala que la situación denunciada por los demandantes no puede considerarse similar a la constatada en la Sentencia `Refinerías griegas Stran y Stratis Andreadis, en la que el Estado intervino de forma decisiva para orientar a su favor el resultado de una instancia en la que era parte."

La misma doctrina es mantenida por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, con posterioridad a la mencionada sentencia de 27 de mayo de 200 4 (asunto `OGIS-Instituto Stanislas, OGEC St. Pie X y Blanche de Castille y otros contra Francia), en la cual se reitera:

"El Tribunal señala nuevamente que aunque, en principio, no se impide que el poder legislativo reglamente en materia civil, mediante nuevas disposiciones de alcance retroactivo, derechos derivados de las Leyes en vigor, el principio de la preeminencia del derecho y la noción del proceso justo consagrados por el artículo 6 se oponen, salvo por motivos imperiosos de interés general, a la injerencia del poder legislativo en la administración de la justicia con el fin de influir en el desenlace judicial del litigio (Sentencias Refinerías griegas Stran y Stratis contra Grecia de 9 diciembre 1994; Papageorgiu contra Grecia de 22 octubre 1997; Building Societies contra Reino Unido, anteriormente citadas). Sin embargo, cuando se resuelve el aspecto concreto cuestionado se señala (párrafo 68) que "el Tribunal constata, por el contrario, que el presente caso se asemeja al asunto Building Societies contra Reino Unido anteriormente citado, en el que se justificaba la intervención del poder legislativo por `motivos de interés legítimo, con la finalidad última de reafirmar la intención inicial del Parlamento respecto a todas las empresas de construcción cuyos ejercicios contables finalizaban antes del inicio del ejercicio fiscal, sin tener en cuenta los procedimientos judiciales pendientes".

En resumen, podemos extraer, a la vista de dichas sentencias que se citan, las siguientes conclusiones, adoptadas en el marco de la "convencionalidad" derivada del Tratado Europeo de Derechos Humanos:

a) Que, como principio general, también en el ámbito de ejecución de sentencias y para llevar a cabo la misma en sus propios términos, se proclama "el principio de la preeminencia del derecho y la noción de proceso justo consagrados por el artículo 6. 1" del CEDH.

b) Que, sin embargo, tal principio, cuenta con un límite en el que puede actuar el legislador posterior: cuando concurran "motivos imperiosos de interés general".

c) Que, en las materias o políticas de urbanismo u ordenación del territorio, así como función pública, por las razones a las que luego nos referiremos, el mencionado "interés general ocupa un lugar preeminente, motivo por el cual "el Tribunal considera que el margen de apreciación del Estado es mayor que cuando están en juego unos derechos exclusivamente civiles". Entre dichas "razones" debemos destacar la afirmación que se realiza sobre la distinta naturaleza de estos derechos, en materia de urbanismo u ordenación del territorio, al tratarse de unos derechos "que, por definición, son esencialmente evolutivos", llegándose a afirmar que, en el concreto ámbito de la ordenación de territorio, "la modificación o el cambio de reglamentación tras una reforma legislativa.

En términos de similares exigencias se ha pronunciado la variada jurisprudencia francesa: Así el Consejo Constitucional francés (Decisión de 29 de diciembre de 1999) ha aceptado la validación legislativa previo el cumplimiento del doble requisito del "respeto de las decisiones de justicia con fuerza de cosa juzgada" así como del "principio de no retroactividad de las penas y las sanciones". Por su parte la Corte de Casación ha utilizado las mismas ideas en diferentes resoluciones; en concreto, en la Resolución de 21 de abril de 2001 (Association etre enfant au Chesnay c. Terki) viene a exigir que la validación se apoye "en motivos de interés general". Y, por último, el Consejo de Estado francés ha efectuado tradicionalmente controles sobre la "convencionalidad" (esto es, de análisis de compatibilidad de las mismas con el CEDH) de las leyes de validación (así el Arrêt de 11 de julio de 2001 Ministre de la Défense c. Prénaud).

Por todo ello, se concluye señalando que "resulta difícil admitir que la Ley cuestionada incurra en arbitrariedad, pues es claro que lo contrario supondría constreñir indebidamente la legítima opción del legislador de modificar, en todo o en parte, la regulación jurídica de una determinada materia o de un concreto sector del Ordenamiento; y conduciría, en última instancia, a la petrificación de cualquier régimen normativo tan pronto se hubiera dictado una Sentencia aplicando el régimen jurídico precedente. De lo que resultaría, en suma, que el ordenamiento perdería el carácter evolutivo y dinámico que es propio de los sistemas normativos modernos".

Tampoco, según el Tribunal Constitucional, las sucesivas reformas legislativas que han habido en el presente caso, se puede afirmar que afecten al artículo 24.1 de la Constitució n, esto es al "derecho a la ejecución del fallo de una Sentencia firme que este precepto constitucional reconoce y garantiza", el cual se analiza desde una doble perspectiva:

a) Porque al establecer dichas reformas legislativas de la Inspección de Servicios de la Secretaria General del Departament d'Ensenyament un nuevo régimen jurídico, esta modificación todo el sistema normativo que permite la fundamentación de la pretensión interesado, que después de tanto tiempo insta la ejecución de la aquella primitiva convocatoria.

b) Además, en segundo lugar, porque ese nuevo régimen jurídico se incluye en una norma con rango legal, y no en una norma reglamentaria, aun cuando se hayan dictado reglamentos en ejecución de la normas con rango de ley que han innovado el ordenamiento jurídico en esta materia.

A todo ello aun se puede añadir que tiene cabida en nuestra Constitución el nuevo régimen jurídico que se haya establecido, pues su efecto inmediato y directo no ha sido sacrificar, de forma desproporcionada, el pronunciamiento contenido en el fallo de una resolución judicial firme. Si se quiere, dicho en otros términos, cuando de forma patente o manifiesta no exista la debida proporción entre el interés encarnado en la Ley y el concreto interés tutelado por el fallo a ejecutar. Pues en este caso, atendidas `las características del proceso y el contenido del fallo de la Sentencia (sentencias del Tribunal Constitucional 153/1992, de 3 de mayo, y 91/1993, de 15 de marz o), cabría estimar que tal Ley sería contraria al artículo 24. 1 en relación con los artículos 117.3 y 118 de la Constitució n, al faltar la debida proporción `entre la finalidad perseguida y el sacrificio impuesto (también sentencia del Tribunal Constitucional 4/1988, de 21 de enero .

En resumen, las reformas legislativas que han creado un nuevo marco jurídico, diferente del anterior en que se basó la convocatoria, no son desproporcionadas, ni ha sido creadas con el propósito de eludir resolución judicial alguna, sino de configurar la función pública más eficaz y adaptada a los tiempos actuales. Buena prueba de ello es el Decreto 320/2000, de 27 de diciembre que derogó al Decreto 57/199 3, de 9 de marzo, y que a su vez derogó el Decreto 222/1989, de 12 de septiembre .

Además, la Ley 17/1985, de 23 de juli o que reguló junto con la norma reglamentaria de desarrollo, la convocatoria de 1991, fue derogada por Ley 9/1994, de 289 de juni o, que posteriormente también ha sufrido varias modificaciones, creando un marco jurídico, como se ha dicho anteriormente, completamente distinto al precedente en que se produjo la convocatoria.

De todo ello se llega a la conclusión de que las plazas que fueron convocadas en su día por la resolución de 21 de junio de 1991, no sólo no existen como tales, sino que en la actualidad tienen una naturaleza i características diferentes.

Es procedente, pues, la estimación plena de la pretensión del recurso de apelación y la revocación del Auto dictado en primer instancia, sin imposición de costas a los efectos prevenidos en el artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativ a, por no concurrir los requisitos legales exigidos para ello.

Fallo

1º Estimar el recurso de apelación, revocar el Auto impugnado y declarar la imposibilidad legal de ejecutar la sentencia número 24 de fecha 29 de enero de 2003, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo número 6 de los de Barcelona .

2º No imponer costas.

Notifíquese la presente resolución en legal forma, y verificado remítase testimonio de la presente resolución al Juzgado de procedencia para su conocimiento y ejecución.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN

Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente estando la Sala celebrando audiencia pública el día 4 de abril de 2.006, fecha en que ha sido firmada la sentencia por todos los Sres. Magistrados que formaron Tribunal en la misma. Doy fe.

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