Última revisión
30/04/2008
Sentencia Administrativo Nº 333/2008, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 240/2006 de 30 de Abril de 2008
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Orden: Administrativo
Fecha: 30 de Abril de 2008
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: ABELLEIRA RODRÍGUEZ, MARÍA
Nº de sentencia: 333/2008
Núm. Cendoj: 08019330042008100316
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Rollo de apelación nº 240/2006
Parte apelante: Rogelio
Representante de la parte apelante: JOSE LUIS AGUADO BAÑOS
Parte apelada: AJUNTAMENT DE FIGUERES
Representante de la parte apelada: CARLOS PONS DE GIRONELLA
S E N T E N C I A Nº 333/2008
Ilmos. Sres.:
PRESIDENTE
Dª. Mª LUISA PÉREZ BORRAT
MAGISTRADOS
D. FRANCISCO JOSÉ SOSPEDRA NAVAS
Dª MARÍA ABELLEIRA RODRÍGUEZ
En la ciudad de Barcelona, a treinta de abril de dos mil ocho
VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN CUARTA), constituida para la resolución de este recurso, arriba reseñado, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente Sentencia.
Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Doña MARÍA ABELLEIRA RODRÍGUEZ, quien expresa el parecer de la SALA.
Antecedentes
PRIMERO.- El día 02/05/2006 el Juzgado Contencioso Administrativo 1 de Girona, en el Recurso ordinario seguido con el número 252/2005 , dictó Sentencia desestimatoria del recurso interpuesto contra la desestimación por silencio administrativo de la reclamación de responsabilidad patrimonial contra el Ayuntamiento de Figueres de 9 de novembre de 2004 por los daños y perjuicios sufridos como consecuencia de los hechos ocurridos el dia 6 de mayo de 2005 en el recinto ferial de Figueres. Con expresa imposición de costas.
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación, siendo admitido por el Juzgado de Instancia, con remisión de las actuaciones a este Tribunal, correspondiendo su conocimiento a esta Sección.
TERCERO.- Desarrollada la apelación, finalmente se señaló día y hora para votación y fallo, que tuvo lugar el 21 de abril de 2008.
CUARTO.- En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- La representación procesal de D. Rogelio formula recurso de apelación con num 240/2006 contra la sentencia 201/2006 de fecha 2 de mayo de 2006, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo de num 1 de Girona , que desestima el recurso contencioso-administrativo num 252/2005 interpuesto contra la desestimación por silencio de la reclamación de responsabilidad patrimonial presentada ante el Excmo Ayuntamiento de Figueres (Girona) en fecha de 9.11.2004 por los daños y perjuicios sufridos como consecuencia de los hechos acaecidos el día 6.5.2005 en el recinto ferial de Figueras.
La Sentencia de instancia desestima el recurso y confirma la actuación desestimatoria de la instancia al entender que, primero no existe prescripción, y segundo que no concurre relación de causalidad entre la caída y la actuación municipal. Las lesiones ocasionadas al hoy apelante fueron causadas por la conducta dolosa y penalmente juzgada de un tercero.
Asimismo el Excmo Ayuntamiento de Figueres formula adhesión a la apelación formulada de contrario.
SEGUNDO.- La parte apelante, D. Rogelio, a través de su representación procesal, formula como argumentos de ataque a la Sentencia de instancia :
a.- El error en la valoración de la prueba por parte del Juzgador de instancia. Está claro que la organización del acto por parte del Servicio Municipal de Juventud del Ayuntamiento resultó inadecuado e insuficiente por lo que hace referencia a la seguridad, como así manifestó el apelante a la Delegada del Ayuntamiento, sin que ésta tomase medida alguna para extremar las medidas de seguridad. Debieron haberse tomado medidas por el Ayuntamiento en prevención de incidentes. Existe un claro nexo de causalidad entre la actividad municipal y las lesiones causadas al apelante.
b.- Infracción de la doctrina jurisprudencial. Así , la existencia o concurrencia de culpa de un tercero no excluye la responsabilidad patrimonial de la Administración cuando se trata del desarrollo de una actividad pública, siempre que junto a la misma se ejecute tambien una actuación de la propia Administración Pública que colabore o determine de alguna manera la producción del daño. Incluso podría apreciarse una existencia de concausas a la producción del daño con posibilidad de compensación de culpas, pero en ningun caso la exoneración de responsabilidad patrimonial de la Administración.
c.- Indebida imposición de las costas judiciales. Inexistencia de temeridad por parte del recurrente.
TERCERO.- La parte apelada formula oposición al recurso de apelación formulado de contrario en base a:
a.- No existe erronea valoración de la prueba. La intervención directa y decisiva de un tercero que ha sido condenado por Sentencia penal firme, rompe de forma inequívoca la necesaria relación de causalidad que ha de existir entre los daños y el funcionamiento del servicio público. La producción de los daños solo puede ser imputable al negligente actuar de un tercero, el cual ha sido condenado por estos hechos. Existió una adecuación de las medidas de seguridad adoptadas por la Organización del evento. Existió un correcto y adecuado funcionamiento del servicio de vigilancia privada durante los días anteriores a los hechos. Además existió una imposibilidad objetiva de evitar la agresión. Se avisó a los miembros de la POlicia Municipal cuando el impacto ya se habia producido. Existió una imposibilidad objetiva de evitar la agresión.
b.- Correcta aplicación de la doctrina jurisprudencial. La causa directa del daño no fue un mal funcionamiento en la actuación del Ayuntamiento.
c.- Respecto a la imposición de las costas causadas. Debió pedir la condena en el procedimiento penal del responsable civil municipal.
Formula la apelada alegaciones respecto a la adhesión a la apelación, en el sentido de entender que la acción de responsabilidad patrimonial ejercitada se encontraba prescrita.
CUARTO.- Conviene recordar, una vez más, a las defensas de las partes apelantes, con cita de la jurisprudencia establecida, entre otras, en las sentencias de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 24 de noviembre de 1987, 5 de diciembre de 1988, 20 de diciembre de 1989, 5 de julio de 1991, 14 de abril de 1993, 26 de octubre de 1998 y 15 de diciembre de 1998 , que:
a) La finalidad del recurso de apelación es la depuración de un resultado procesal obtenido en la instancia, de modo que el escrito de alegaciones del apelante ha de contener una crítica de la sentencia apelada, que es lo que ha de servir de base a la pretensión de sustitución del pronunciamiento recaído en primera instancia.
b) En el recurso de apelación el Tribunal "ad quem" goza de competencia para revisar y decidir todas las cuestiones planteadas, pero no puede revisar de oficio los razonamientos de la sentencia apelada al margen de los motivos esgrimidos por la parte apelante, como fundamento de su pretensión revocatoria; por lo que la parte apelante debe individualizar los motivos opuestos, a fin de que puedan examinarse dentro de los límites y en congruencia con los términos en que vengan ejercitados sin que baste con que se reproduzcan los fundamentos utilizados en la primera instancia, al no estar concebida la apelación como una repetición del proceso de instancia, sino como una revisión de la sentencia impugnada. La falta de motivación o razonamiento específico dirigido a combatir la sentencia apelada, equivale a omitir las alegaciones correspondientes a las pretensiones en la segunda instancia.
c) Por otro lado el recurso de apelación permite discutir la valoración que de la prueba practicada hizo el juzgador de instancia. Sin embargo la facultad revisora por el Tribunal "ad quem" de la prueba realizada por el juzgado de instancia debe ejercitarse con ponderación, en tanto que fue aquel órgano quien las realizó con inmediación y por tanto dispone de una percepción directa de aquellas, percepción inmediata de la que carece la Sala de Apelación, salvo siquiera de la prueba documental. En este caso el tribunal "ad quem" podrá entrar a valorar la práctica de las diligencias de prueba practicadas defectuosamente, se entiende por infracción de la regulación específica de las mismas, facilmente constatable, así como de aquellas diligencias de prueba cuya valoración sea notoriamente errónea; esto es cuya valoración se revele como equivocada sin esfuerzo.
QUINTO.- Procede en primer lugar analizar la controversia relativa a la prescripción de la acción interpuesta por el hoy tambien apelante Sr. SAN ESTEBAN el 9.11.2004 .
El Ayuntamiento de Figueres considera que está prescrita por cuanto desde que retiró el 4.3.2003 el Sr. Rogelio la acción penal contra la Delegada municipal y el Ayuntamiento de Figueres disponía de un año para la interposición de la reclamación.
Efectivamente la interpretación sostenida en la instancia es la adecuada en Derecho, puesto aunque retiró la acción penal contra la funcionaria municipal y el Ayuntamiento de Figueres , el proceso penal iba a determinar con plenitud de conocimiento los hechos sobre los cuales hoy el apelante basa su reclamación de responsabilidad patrimonial. No puede sostenerse la intepretación del Ayuntamiento de Figueres puesto que abocaría a la parte a iniciar paralelamente el procedimiento de responsabilidad patrimonial estando vivo un proceso penal que va a determinar con hechos probados lo que aconteció o no en aquella noche de autos, y de los cuales se va a inferir el perfil de relevancia de cada actuación.
No puede estimarse la pretensión de prescripción de la acción entablada por el Sr. Rogelio.
SEXTO.- Sentado lo anterior, la estimación del recurso hace preciso que por la apelante se demuestre esa erronea valoración de la prueba que explícitamente imputa a la sentencia de instancia, y en el presente caso no se consigue por cuanto se queda unicamente en la consideración que las consecuencias extraidas de la practica de la prueba no son acordes a la jurisprudencia sobre responsabilidad patrimonial, sin que se manifieste por simple observación sin esfuerzo que la interpretación sostenida es palmariamente erronea, manifiestamente equivocada.
Tales conclusiones extraidas por el apelante, Sr. Rogelio en cuanto a los razonamientos de la Sentencia de instancia no son compartidas por esta Sala. La intervención directa e inmediata del tercero rompe el nexo causal en el sentido de desvincular a la actividad administrativa de protección pautada por el Ayuntamiento con ocasión del festejo. La existencia de una Sentencia penal donde se determina la autoria de una persona en la causación directa de los daños impide entender que la Administración también se responsabilice de la comisión de un hecho delictivo salvo que certeramente pudiera preverse esos incidentes y la Administración no hubiera actuado con medidas proporcionada y adecuadas al fin. No puede pretenderse que la Administración despliegue una serie de medidas que impidan desmesuradamente la propia celebración del acto en sí, puesto que solo una medida restrictiva de la libertad previa hubiera podido evitar que una persona determinara no cometiera un hecho delictivo.
La propia Sentencia razona acertadamente la intervención directa e inmediata en los hechos de un tercero que resulta penalmente condenado.
Las medidas de seguridad que pueden exigirse a la Administracion son las adecuadas y proporcionadas al fin de la actividad que se realiza para no desnaturalizarla y dotarla de seguridad y protección para los ciudadanos. Otra cosa diferente es que personas concretas cometan hechos delictivos para lo cual está establecido la incidencia del Derecho Penal en su plenitud, como ocurrió en el presente caso.
Debemos concluir que el Juez de instancia realiza una concreta valoración de los hechos acontecidos a raiz de la prueba practicada, sin que este Tribunal observe una interpretación o valoración equivocada de antemano, a simple vista, de forma que sea evidente y palmario que las conclusiones extraídas no se ajustan a los resultados de la prueba y a la normativa aplicable a la controversia.
SÉPTIMO.- Por lo que se refiere al pronunciamiento subsidiario formulado por la parte apelante, Sr. Rogelio , relativo a la condena en costas causadas en el procedimiento judicial , mantiene la actora que realizó ejercicio de su derecho de defensa de todos aquellos intereses que pudieran beneficiarle, sin que pueda sostenerse que la demanda carezca de fundamento alguno.
En el presente sentido, hemos de considerar que no es posible entender que la demanda sea temeraria por falta de fundamentación respecto al exito de la pretensión, puesto que el actor realiza la pretensión relativa a la declaración de responsabilidad patrimonial al amparo de la competencia municipal en el desarrollo del evento público y en la consideración de la existencia de una responsabilidad objetiva.
Por ello, no es posible entender que exista una temeridad en el ejercicio de la acción, maxime si tenemos en cuenta la existencia de una evolución en el instituto de la responsabilidad patrimonial de la Administración.
A la vista de todo ello procede REVOCAR la sentencia de instancia, ACORDANDO LA DESESTIMACIÓN DEL RECURSO AL NO QUEDAR ACREDITADA LA NECESARIA RELACIÓN DE CAUSALIDAD SIN CONDENA EN COSTAS A LA PARTE ACTORA.
ÚLTIMO.- Atendiendo a la estimación del recurso de apelación no procede imposición de costas en la presente instancia . Art. 139.2 LJCA .
Fallo
Que se estima el recurso de apelación num 240/2006 interpuesto por la representación procesal de D. Rogelio contra la sentencia 201/2006 de fecha 2 de mayo de 2006, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo de num 1 de Girona , que desestima el recurso contencioso-administrativo num 252/2005 interpuesto contra la desestimación por silencio de la reclamación de responsabilidad patrimonial presentada ante el Excmo Ayuntamiento de Figueres (Girona) en fecha de 9.11.2004 por los daños y perjuicios sufridos como consecuencia de los hechos acaecidos el día 6.5.2005 en el recinto ferial de Figueras. Se REVOCA la Sentencia de instancia. Se desestima el recurso interpuesto sin condena en costas a la parte apelante.
Se desestima la apelación formulada por el Excmo Ayuntamiento de Figueres.
No se imponen las costas de esta instancia.
Notifíquese la presente resolución en legal forma, y verificado remítase testimonio de la presente resolución al Juzgado de procedencia para su conocimiento y ejecución.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN
Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente / la Ilma. Sra. Magistrada Ponente estando la Sala celebrando audiencia pública el día 9 de mayo de 2.008, fecha en que ha sido firmada la sentencia por todos los Sres. Magistrados que formaron Tribunal en la misma. Doy fe.

