Sentencia Administrativo ...ro de 2008

Última revisión
15/02/2008

Sentencia Administrativo Nº 333/2008, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 7, Rec 563/2003 de 15 de Febrero de 2008

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Orden: Administrativo

Fecha: 15 de Febrero de 2008

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: ALVAREZ TEJERO, MARIA ISABEL

Nº de sentencia: 333/2008

Núm. Cendoj: 28079330072008101316


Encabezamiento

T.S.J.MADRID CON/AD SEC.7

MADRID

SENTENCIA: 00333/2008

RECURSO Nº 563/03

PONENTE Sra. María Isabel Alvarez Tejero

SENTENCIA Nº

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SÉPTIMA

Ilma. Sra. Presidenta:

Dª Mª del Camino Vazquez Castellanos

Ilmos. Sres Magistrados:

Dª Mercedes Moradas Blanco

Dª Mª Jesús Muriel Alonso

D. José Luis Aulet Barros

Dª. Carmen Álvarez Theurer.

Dª María Isabel Alvarez Tejero

En la Villa de Madrid, a 15 de Febrero de dos mil ocho

.

VISTO el recurso contenciosos-administrativo nº 563/2003, seguido ante la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, promovido por DON Clemente , en su propio nombre y representación contra la Resolución de fecha 23 de enero de 2003, dictada por la Comisión de Reclamaciones de la Universidad Complutense de Madrid. Habiendo sido parte la UNIVERSIDAD COMPLUTENSE DE MADRID representada por la letrada de dicha Universidad Complutense de Madrid, e interviniendo como codemandado DON Jesús María , representado por la Procuradora Doña Rocío Lleo Casanova.

Antecedentes

PRIMERO.- Interpuesto el recurso, se reclamó el Expediente a la Administración y siguiendo los trámites legales, se emplazó a la parte recurrente para que formalizase la demanda, lo que verificó mediante escrito, obrante en autos, en el que hizo alegación de los hechos y fundamentos de Derecho que consideró de aplicación y terminó suplicando que se dictara Sentencia estimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto,.

SEGUNDO.- La dirección letrada de la UNIVERSIDAD COMPLUTENSE DE MADRID, en representación de la Administración demandada, y, la representación procesal de DON Jesús María contestaron y se opusieron a la demanda de conformidad con los hechos y fundamentos que invocaron, terminando por suplicar que se dictara Sentencia que desestime el recurso y confirme en todos sus extremos las resoluciones recurridas.

TERCERO.- Terminada la tramitación se señaló para votación y fallo del recurso la audiencia del día trece de febrero de 2008 , teniendo así lugar.

Siendo Magistrado ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª. María Isabel Alvarez Tejero, quien expresa el parecer de la Sección.

Fundamentos

PRIMERO.- El objeto del presente recurso contencioso administrativo se centra en determinar la conformidad o disconformidad a Derecho de la Resolución de la Comisión de Reclamaciones de la Universidad Complutense de Madrid de fecha 23 de enero de 2003, por la que se desestima la reclamación interpuesta por el hoy actor contra la propuesta de previsión de una plaza de Catedrático de Universidad, área de conocimiento de "Teoría e Historia de la Educación" convocada por Resolución de 29 de noviembre de 2001.

El recurrente, Sr. Clemente disconforme con esta Resolución, pretende la declaración de nulidad de la resolución de la Comisión de Reclamaciones de la Universidad Complutense de Madrid, que se deje sin efecto dicha resolución, y que se anule la propuesta del otro candidato a la plaza convocada, por haberse adjudicado conculcando la legalidad vigente y se declare la plaza de Catedrático de Universidad, área de conocimiento de Teoría e Historia vacante y de nuevo propuesta a concurso, alegando en síntesis, en apoyo de su petición los siguientes argumentos: 1º.- Falta de motivación de la Resolución impugnada en cuanto a la valoración que de sus meritos hace la Comisión Evaluadora, en intima relación con su discrepancia con la motivación formulada por la Comisión Evaluadora en la propuesta de provisión formulada a favor del otros participante Sr. Jesús María , por entender que su trayectoria profesional y académica manifiesta una carrera docente amplia y rica; que sus meritos no son menores, sino al contrario mayores que los del concursante propuesto, no entendiéndose como puede la Comisión Juzgadora concluir y actuar como lo hizo, ya que los meritos de los candidatos han de ser valorados por las Comisiones evaluadoras teniendo en cuenta su mayor o menor adecuación al perfil de las plazas convocadas, otorgando una mayor valoración a los meritos de los candidatos cuyo perfil se adecue en mayor medida al perfil de las plazas, lo cual puede ser perfectamente controlado por la Comisión según lo previsto en el articulo 43 de la LRU , y que en este concurso el candidato finalmente propuesto no tiene docencia en el perfil de la especialidad que se trata, por lo que la propuesta de provisión de la plaza efectuada por la Comisión evaluadora a favor del otro concursante debe invalidares, ya que los meritos de la misma no se ajustan al perfil de la plaza, porque: es incorrecta la apreciación del ámbito material del perfil de la plaza por los miembros de la Comisión evaluadora que han votado a favor de la propuesta de provisión de la plaza objeto del presente a favor del otro candidato y por que la Comisión evaluadora no ha tenido en cuenta en el sentido pertinente el grado de adecuación de los meritos de los candidatos al perfil de la plaza, minusvalorando los meritos del recurrente, por lo que la propuesta de provisión de la plaza no es valida al no haber tenido en cuenta en el sentido legalmente establecido el perfil de la plaza. 2º.- en consecuencia con lo anterior se alega la Vulneración de los principios de igualdad, merito y capacidad al haberse propuesto a un candidato con menores meritos que él, habiendo incurrido en arbitrariedad y 3º) el actor, (que en el Hecho Tercero, tercer párrafo, señala que como es preceptivo la Comisión había hecho públicos los Criterios de Valoración que habían de regular el Primer ejercicio del Concurso) impugna los criterios de Valoración, y 4º) se alega la infracción del principio de igualdad.

Por su parte, la letrada de la Universidad Complutense de Madrid en representación de la Administración demandada, interesó la desestimación del presente recurso argumentando, en líneas generales, que la actuación cuestionada se ajustó en todo momento a la legalidad, y en concreto afirma que la argumentación que ahora esgrime el recurrente es confusa y que la demanda no se ajusta a las previsiones contenidas en el art. 56 de la Ley 28/1998 de 13 de julio , que aunque el actor reconoce la imposibilidad de los Tribunales para valorar los méritos técnicos de cada candidato, al estar amparada la valoración en la llamada discrecionalidad técnica, pretende sustituir el criterio imparcial de los cinco miembros de la Comisión por el suyo propio, obviando la citada discrecionalidad. Que no se puede hablar de la vulneración del principio de igualdad ya que los meritos alegados por los candidatos diferentes y la realización de las pruebas por los concursantes distintas, no puede entenderse que las situaciones sean idénticas ni por lo tanto se haya conculcado el principio de igualdad alegado por el actor. Que la Resolución esta suficientemente motivada, ya que consta la valoración razonada de cada un o de los miembros de la Comisión sobre los concursantes, valoraciones que están incorporadas al expediente respecto a los meritos y currículo de los meritos de los aspirantes en el desarrollo de las pruebas. Sin que el demandante pueda combatir el acuerdo de la citada Comisión que exponía los criterios que habían de seguirse para la valoración den los méritos de los candidatos, pues los conoció y los consintió en su día.

Por su parte por la representación procesal del Sr. Jesús María , interesa la desestimación del presente recurso argumentando, en líneas generales, que la actuación cuestionada se ajustó en todo momento a la legalidad, y, en síntesis señala que queda fuera del objeto de este recurso el examen de los currículo presentados por los concursantes; incongruencia del actor al señalar que la Comisión juzgadora no ha aplicado los criterios de valoración por ellos fijados y, sin embargo, impugna precisamente que se haya atenido a aquellos en su valoración puesto que, según su opinión, no se ajustan a derecho; que los criterios de valoración que iba a utilizar la Comisión para juzgar los méritos de los candidatos se hicieron públicos antes de iniciarse el concurso y pudieron ser impugnados por el hoy recurrente en aquel momento lo que evidentemente no se hizo, haciéndose a posteriori cuando no había sido seleccionado para la plaza. Que en la Demanda alega un nuevo motivo que es la pretendida vinculación académica del presidente de la comisión y el candidato seleccionado. Que consta en el expediente los Informes razonados emitidos por los miembros de la Comisión antes de iniciarse el concurso, esto es a la vista de la documentación presentada, asi como en el Informe colegiado emitido una vez finalizadas las pruebas pone de relieve los motivos o razones que llevaron a la Comisión a calificar como lo hicieron a los concursantes por lo que no se puede acoger la falta de motivación, sin que proceda valorar el juicio técnico emitido por la Comisión juzgadora sobre los méritos de los concursantes, y que la decisión de la Comisión Juzgadora ha sido ya revisada tanto en el aspecto formal como material por la Comisión de reclamaciones.

SEGUNDO.- Los antecedentes que es necesario conocer para la resolución del presente recurso que constan en Autos y en el expediente administrativo a ellos incorporado, son en síntesis los siguientes:

Con fecha 13 de diciembre de 2001, se convoco entre otras, la plaza correspondiente al Cuerpo de Catedráticos de Universidad, Área de conocimiento Teoría e Historia de la Educación, siendo la clase de convocatoria la de concurso.

En el B.O.E. de 5 de julio de 2002 se publico el nombramiento de los miembros titulares y suplentes de la comisión que había de juzgar el concurso oposición de que tratamos. Este nombramiento de los miembros del titular no fue impugnada.

Con fecha 14 de octubre de 2002, y de acuerdo con la normativa vigente la Comisión hizo públicos los Criterios que habrían de utilizarse para la valoración de las pruebas selectivas. (El hoy actor en su escrito de demanda, folio 2, manifiesta que como es preceptivo la Comisión había hecho públicos los Criterios de Valoración, criterios que no impugno en ese momento).

El mismo día 14 se efectuó el acto de presentación de concursantes, (únicamente se presentaron dos, el Sr. Clemente y el Sr. Jesús María ), acordándose que desde las 17 a las 19,30 horas de ese mismo día, los concursantes podían examinar la documentación presentada por los restantes candidatos, así como se señaló para las 9,30 horas del día siguiente 15 de octubre, el inicio de las pruebas, (Folio 6/5 del expediente).

Celebrada esta primera prueba, la Comisión hizo públicas las calificaciones obtenidas por los candidatos, siendo el resultado de la prueba celebrada según consta en el expediente documento 6, que el recurrente Sr. Clemente tuvo a su favor dos votos, que se traducían en 4 puntos y el Sr. Jesús María tuvo cinco votos a su favor, que se tradujo en 10 puntos, por lo que el Sr. Clemente quedo fuera del concurso, siendo convocado para realizar la segunda prueba únicamente el Sr. Jesús María

En el expediente incorporado a los Autos, Folios 6/7 a 6/22 constan los informes razonados sobre meritos de los candidatos, realizados por los miembros de la comisión, y en el Folio 6/23 el Acta de la Primera Prueba, con el resultado indicado, y en Folios 6/25 a 6/27 están los Informes razonados de la Comisión actuando en forma colegiada sobre la valoración que le merece cada concursante. En el Folio6/28 consta la Propuesta de Provisión de plaza del concurso a favor del Sr. Jesús María emitida el día 16 de octubre de 2003.

Disconforme con la citada Propuesta de Provisión de plaza, el recurrente con fecha 30 de Octubre de 2003, (con fecha 6 de noviembre de 2002 presento un complemento a la reclamación anterior) presento ante el rector de la Universidad Complutense de Madrid reclamación al amparo de lo dispuesto en el artículo 14.1 del r.D.1.888/1984 de 26 de septiembre , por el que se regulan los Concursos para la Provisión de Plazas de los Cuerpos docentes Universitarios, en la que entre otras cosas muestra su disconformidad con los criterios de Valoración de la Comisión, y que damos por reproducida, de la que se dio traslado al Presidente de la Comisión juzgadora.

El Presidente de la Comisión contesto por escrito de fecha 22 de Noviembre la reclamación presentada, y que consta como documento 15, en el que explica motivadamente las razones, que entre otras, hicieron que el juicio de la Comisión sobre el primer ejercicio de la convocatoria fuera muy negativo para el Sr. Clemente . Como documento nº 16 constan las alegaciones formuladas por el Sr. Jesús María ,

Con fecha 23 de enero de 2003, la Comisión de Reclamaciones desestima la reclamación presentada por el Sr. Clemente con la Resolución que es objeto del presente Recurso.

TERCERO.- Sentado lo anterior, para la resolución de la cuestión que se suscita en el presente procedimiento, debemos recordar la extensa jurisprudencia del Tribunal Supremo y del Tribunal Constitucional en relación con las Comisiones de Reclamaciones en los concursos universitarios, asi podemos citar entre las numerosas Sentencias del Tribunal Supremo la Sentencia de 15 de enero de 1996 del siguiente tenor: "Asímismo debemos poner de relieve que en torno al problema de las facultades de las Comisiones de Reclamaciones en las pruebas de acceso al Profesorado Universitario, la Jurisprudencia del Tribunal Supremo ha consolidado una doctrina que Esta Sala se ha pronunciado reiteradamente sobre la cuestión de las potestades de las comisiones de reclamaciones de las Universidades en los concursos para la provisión de cátedras, consolidando una doctrina que resumimos a partir del contenido de la S 28 enero 1992 . Decíamos en ella que en S 26 diciembre 1990 habíamos fijado nuestra postura sobre el problema, que concretábamos en determinar si las facultades revisoras de la Comisión se refieren sólamente al exámen de la legalidad externa del procedimiento seguido en la valoración de las pruebas o si, por el contrario, pueden entrar en las cuestiones relativas a los conocimientos y méritos de los candidatos, es decir, en materias sobre las que los Tribunales de Justicia consideramos normalmente que no podemos enjuiciar, por formar parte de lo que se llama discrecionalidad técnica de la actividad administrativa, no susceptible de ser valorada con el instrumental jurídico que nos corresponde manejar. Delimitada así la cuestió n, notábamos que la característica que el art. 43,2 Ley de reforma universitaria impone a los Catedráticos de la Universidad que forman la Comisión es que tengan "amplia experiencia docente e investigadora", sin que se haga mención alguna a que deban tener cualquier cualificación en disciplinas jurídicas. Esta circunstancia nos indica que, independientemente de cuál sea su especialidad académica, se les considera aptos para valorar la capacidad docente e investigadora de los que participen en los concursos.

Continuabamos nuestro razonamiento señalando que la anterior consideración nos permite calificar de jurídicamente correcto que el preámbulo del RD 1888/84 diga que el recurso específicamente académico ante el Consejo de Universidades atenderá a las cuestiones de fondo, es decir, a la valoración de los méritos de los candidatos realizada por la Comisión y no sólo a los aspectos formales del procedimiento. Aunque este texto haya perdido valor a raíz de la declaración de inconstitucionalidad del art. 43,3 de la Ley de reforma universitaria, no obstante expresa la intención del legislador de que la posibilidad de revisión de la actuación de la Comisión juzgadora tenga el alcance al que nos hemos referido, como pone de manifiesto, por otra parte, el hecho de que reglamentariamente se le haya reconocido la posibilidad de solicitar los asesoramientos que considere oportunos (art. 14,4 del RD 1888/84 )".

El TC, en la S 215/91 de 14 noviembre , también se ha ocupado del tema. En ella se parte de los principios de igualdad y de mérito y capacidad para el acceso a las funciones públicas, consagrados en los arts. 23,2 y 103,3 CE , para matizar las potestades revisoras de la Comisión de reclamaciones, teniendo en cuenta que, a diferencia de las Comisiones juzgadoras, considera el Tribunal que aquella no debe calificarse de órgano técnico. Sobre esta base y la afirmación posterior de que hay datos suficientes en el art. 43 de la Ley de reforma universitaria para entender que su función revisora no se circunscribe a los aspectos formales de los concursos, la sentencia hace un encomiable esfuerzo para distinguir entre el "núcleo material de la decisión técnica", reservado en exclusiva a las Comisiones juzgadoras, y sus aledaños, constituídos por la verificación de que se haya respetado efectivamente la igualdad de condiciones de los candidatos y los principios de mérito y capacidad de los mismo s en el procedimiento de adjudicación de las plazas, si bien a la postre este esfuerzo dialéctico concluye en la jurídicamente más asequible afirmación de que la no ratificación por la Comisión de reclamaciones de la propuesta de provisión de una plaza sólo puede producirse en aquellos supuestos en los que -a la vista de los currículum de los concursantes y demás documentación aportada por los mismos (publicaciones, proyecto docente, y de investigación expuestos en el segundo ejercicio), de los criterios de calificación de las pruebas establecidas por el órgano calificador, de los informes emitidos por sus miembros y de los restantes, en su caso, obrantes en el expediente administrativo- resulta manifiesta la arbitrariedad en la adjudicación efectuada y, por tanto, evidente el desconocimiento de los principios de mérito y capacidad que rigen el concurso y el menoscabo del derecho a la igualdad de los candidatos propuestos. Esta jurisprudencia ha sido posteriormente ratificada también en las SS 23 febrero y 3 diciembre 1993 y en la de 9 julio 1994 ".

También el Tribunal Constitucional se ha ocupado de esta cuestión en la Sentencia 215/91, de 14 noviembre , y viene a coincidir con aquella doctrina Jurisprudencial ya expuesta, si bien la aclara. En ella se parte de los principios de igualdad y de mérito y capacidad para el acceso a las funciones públicas, consagrados en los artículos 23.2 y 103.3 de la Constitución, para matizar las potestades revisoras de las Comisiones de Reclamaciones, teniendo en cuenta que, a diferencia de las Comisiones juzgadoras, considera el Tribunal que aquella no debe calificarse de órgano técnico. Sobre esta base y la afirmación posterior de que hay datos suficientes en el artículo 43 de la Ley de Reforma Universitaria para entender que su función revisora no se circunscribe a los aspectos formales de los Concursos, la Sentencia hace un encomiable esfuerzo para distinguir entre el "núcleo material de la decisión técnica", reservado en exclusiva a las Comisiones juzgadoras, y sus aledaños, constituidos por la verificación de que se haya respetado efectivamente la igualdad de condiciones de los candidatos y los principios de mérito y capacidad de los mismos en el procedimiento de adjudicación de las plazas. Dice la citada Sentencia

"Ahora bien, colocados en este plano, que es el elegido por el recurrente para sostener su queja, el problema radica justamente en determinar si el control que la Ley ha encomendado a la Comisión de Reclamaciones puede alcanzar -o ha de afectar forzosamente- a los aspectos materiales de los concursos, incidiendo en la apreciación técnica llevada a cabo por las Comisiones Juzgadoras sobre la capacidad y los méritos de los aspirantes, pues de ser ello así la sustitución de esa apreciación por la que posteriormente lleve a cabo un órgano no especializado entrañaría la vulneración constitucional denunciada en el presente proceso; en caso contrario, tal vulneración no se daría. QUINTO.- Hay datos suficientes en el Art. 43 LRU para entender que la función revisora de la Comisión de Reclamaciones no se circunscribe a los aspectos formales de los concursos. Es, en efecto, difícil de admitir que el legislador haya creado un nuevo órgano de control interno, distinto del Rector de cada Universidad, con el único cometido de verificar la regularidad formal del procedimiento de provisión de las plazas de Profesorado, en el sentido de limitarse a comprobar la observancia pura y simple de los sucesivos trámites reglamentarios. La dificultad es máxima si se tienen en cuenta tanto la composición de tal órgano o los requisitos de idoneidad de sus miembros, como su elección por el Claustro Universitario mediante una mayoría cualificada de tres quintas partes, la duración de su mandato, los asesoramientos que debe solicitar antes de pronunciarse sobre la ratificación o no de la resolución impugnada, además de la exclusión de la vía de reclamación en los supuestos de no provisión de las plazas sacadas a concurso. Ello no basta, sin embargo, para saber hasta dónde puede llegar el control o la valoración de la reclamación que, respetando los derechos y principios constitucionales arriba mencionados, la Ley encarga a dicha Comisión universitaria.

En orden a saber hasta dónde puede llegar el control o la valoración de la reclamación que, respetando los principios de igualdad, mérito y capacidad, encarga la Ley a la Comisión de Reclamaciones, argumenta el Tribunal Constitucional en la indicada Sentencia que "esta conoce únicamente de las reclamaciones deducidas frente a las propuestas de provisión en favor de determinados candidatos, quedando fuera de su consideración las propuestas que consistan simplemente en la no provisión de las plazas objeto de los concursos. Esta restricción resulta muy significativa para delimitar conceptualmente la tarea que le ha sido asignada a este órgano, que no puede ser ciertamente la de sustituir en su integridad la decisión técnica adoptada por las Comisiones calificadoras, pues, si así fuera, su facultad controladora se extendería también a los casos de no provisión. Y significativo es, asimismo, el hecho de que la Comisión deba limitarse a ratificar o no la propuesta de provisión, sin poder modificarla en favor de alguno de los candidatos no propuestos. De todo ello es obligado concluir que, aun sin estar limitado el control a los aspectos puramente procedimentales, la única valoración que sobre los aspectos materiales de los concursos compete efectuar a la Comisión de Reclamaciones es la dirigida a verificar el efectivo respeto por las Comisiones juzgadoras de "la igualdad de condiciones de los candidatos" y de "los principios de mérito y capacidad de los mismos" (artículo 41.1 de la Ley de Reforma Universitaria ) en el procedimiento de adjudicación de las plazas. La Comisión de Reclamaciones se presenta así como un órgano académico de garantía de la adecuación de las propuestas de provisión a aquellas condiciones y principios, y en la prestación de tal garantía encuentra la citada Comisión su propio sentido institucional dentro de la Comunidad Universitaria a la que ha de servir".

Para continuar con el esclarecimiento de las atribuciones de que se trata prosigue el Tribunal Constitucional:"Por consiguiente, la Comisión del artículo 43 de la Ley de Reforma Universitaria no está legalmente habilitada para emitir un juicio técnico sobre los concursantes, actividad que compete en exclusiva al órgano especializado que es la Comisión del concurso con arreglo a los méritos aportados y a las pruebas celebradas; ni tampoco puede rechazar sin más la propuesta de tal órgano, negándose a ratificarla por entender más correcta su propia evaluación de aquellos méritos y capacidades, pues, como ya se ha razonado ... la censura de la Comisión no se sitúa "en el propio núcleo material de la decisión técnica", sino en sus aledaños, ni su resolución responde "al más puro decisionismo", sino a criterios reglados que garantizan el efectivo cumplimiento de las exigencias constitucionales por la Comisión Juzgadora del Concurso".

De lo anterior no puede extraerse sino la conclusión que seguidamente deduce el propio Tribunal Constitucional cuando concluye que "el control que la Comisión de Reclamaciones está llamada a ejercer es, pues, un control negativo, creado con la sola finalidad de comprobar que, sin perjuicio de su libre valoración técnica, las propuestas de los órganos técnicos calificadores no han quebrantado, por su apartamiento de los principios de mérito y capacidad, la igualdad de trato a que tienen derecho los concursantes. El examen de los aspectos materiales del concurso tiene aquí, consecuentemente, una finalidad meramente instrumental: la de permitir la comprobación mencionada. A su vez, los asesoramientos que la Comisión ha de solicitar (artículo 43.3 de la Ley de Reforma Universitaria ) deben entenderse como un medio de auxilio, explicable en razón del carácter no especializado de la Comisión de Reclamaciones, al servicio de tal finalidad y no como el soporte en que dicha Comisión pudiera cimentar una revisión del juicio técnico de los repetidos órganos calificadores, los cuales, integrados por personas designadas mediante procedimientos basados en criterios objetivos y generales que avalan su competencia científica (artículo 41.2 de la Ley de Reforma Universitaria ), son los únicos habilitados para emitir tal juicio. En resumidas cuentas, la no ratificación por parte de la Comisión de Reclamaciones de la propuesta de provisión de una plaza sólo puede producirse en aquellos supuestos en los que a la vista de los currículum de los concursantes y demás documentación aportada por los mismos (publicaciones, proyectos docente y de investigación y resúmenes del tema elegido o del trabajo original de investigación expuestos en el segundo ejercicio), de los criterios de valoración de las pruebas establecidos por el órgano calificador, de los informes emitidos por sus miembros y de los restantes en su caso obrantes en el expediente administrativo (artículo 8 del Real Decreto 1888/1984, de 26 de septiembre ), resulte manifiesta la arbitrariedad de la adjudicación efectuada y, por tanto, evidentes el desconocimiento de los principios de mérito y capacidad que rigen el concurso y el menoscabo del derecho a la igualdad de los candidatos no propuestos".

CUARTO.- Aplicando las anteriores consideraciones al caso enjuiciado en el presente recurso debemos poner de relieve lo siguiente : el cauce por el cual el recurrente pretende hacer quebrar la doctrina citada es muy simple y se reconduce al hecho de que, en su opinión, los meritos que posee y ha acreditado, no solamente son superiores a los del Sr Jesús María , sino que, lo que es mas importante, se ajustan mas al perfil de la plaza convocada y a la que ambos concurrieron. Tal afirmación, la realiza basándose en su propio criterio y conocimientos.

Frente a esta afirmación hay que señalar que corresponde a la Comisión de Valoración la valoración de los meritos de los candidatos en atención al perfil de la plaza convocada y en atención a los criterios de valoración por ella determinados, pues es ese y no otro el órgano que dentro de los límites de la convocatoria es el soberano para establecer los criterios de baremación de los concretos méritos computables pues así lo exigían las propias Bases, lo cual así se realizó para establecer parámetros de igualdad entre los aspirantes, impidiéndose con ello valoraciones arbitrarias, criterios que, por lo demás, revistieron un carácter objetivo y generalizado para todos los afectados, y no desigualmente individualizado. Y, así se hizo constar en el acta obrante al folio 6/3 y 6/4 del expediente en la cual constan fijados los criterios de valoración en relación al perfil de la plaza según consta en la convocatoria da la misma, y dicha convocatoria, recordemos, no ha sido recurrida por el recurrente, quien, por tanto, la ha consentido.

Los concretos actos de valoración establecidos por la correspondiente Comisión Juzgadora se entroncan directamente en el núcleo de la "discrecionalidad técnica" de tal manera que nos situamos, en consecuencia, en un concreto ámbito donde, como ya pusimos de manifiesto, la misma despliega toda su eficacia y la Jurisdicción no puede sustituir el criterio utilizado por el simple hecho de que considere que hubo una defectuosa consideración de un concreto mérito. En definitiva el grueso de las argumentaciones esgrimidas en el escrito de demanda respecto a esta cuestión gira en torno a lo que hemos definido como "núcleo material de la decisión técnica" y este juicio técnico, como ya expresamos, no puede ser sustituido, por la propia Administración ni por un pronunciamiento de los Tribunales de este Orden Jurisdiccional máxime cuando, como es el caso, no se aprecia desviación de poder ni notoria arbitrariedad. Que el recurrente afirme que los miembros de la Comisión de Valoración hayan realizado una apreciación incorrecta del ámbito material del perfil de la plaza, constituye una subjetiva opinión que no puede prevalecer ni imponerse al criterio de la propia Comisión de Valoración.

Se alega también por el recurrente en apoyo de su pretensión anulatoria la falta de motivación de la Resolución de la Comisión Evaluadora en la valoración de sus méritos y en definitiva en la valoración de los meritos del Sr. Jesús María en la Propuesta de provisión de la plaza. Sobre la base de esta afirmación resulta, a juicio de la Sala, necesario recordar que la motivación es un requisito imprescindible en todo acto administrativo en la medida en que supone la exteriorización de las razones que sirven de justificación o fundamento a la concreta solución jurídica adoptada por la Administración. Este requisito resulta de especial relevancia desde la perspectiva de la defensa del administrado ya que será esta exteriorización la que le posibilite articular los concretos medios y argumentos defensivos que a su derecho interese pero, además, no resulta desdeñable la importancia que el mismo ostenta desde la perspectiva Jurisdiccional ya que, también, será la motivación el punto de partida desde el que los Tribunales podrán efectuar el control de la concreta causa del acto y, por derivación, de su procedimiento de adopción.

El cumplimiento del requisito de la motivación no exige, sin embargo, una argumentación extensa sino que, por contra, basta con una justificación que sea racional y suficiente que contenga los presupuestos de hecho y los fundamentos que justifican la concreta solución adoptada (S. T. S. de 24 de mayo de 1985 y 9 de junio de 1986 ). Sobre esta base es preciso manifestar que en el supuesto analizado tanto la Propuesta de Provisión de la plaza, de que tratamos como la de la Comisión de Reclamaciones que desestimo la reclamación del Sr. Clemente están suficientemente motivadas. Ya que consta, que cada miembro de la Comisión de valoración motivo y emitió informes razonados sobre la valoración de los meritos de cada unos de los participantes, debiendo añadirse asimismo, que está vedado a la Comisión de Reclamaciones entrar a examinar el juicio técnico seguido por los miembros de la Comisión de valoración. Y los Informes, que fueron aceptados íntegramente por la resolución de fecha 23 de enero de 2003, ha sido en todo momento conocido por el actor. Por ello ha de concluirse en que la resolución atacada está suficientemente motivada y, por ello, carece de virtualidad anulatoria la alegación analizada.

Tampoco es posible aceptar las alegaciones del actor referidas a las facultades de control de la valoración de los meritos de los candidatos cuyo perfil se adecue en mayor medida al perfil de la plaza, por parte de la Comisión prevista en el articulo 43 de la LRU , pues no se han producido en el caso analizado los presupuestos de aplicación de la doctrina antes citada según la cual "la no ratificación por parte de la Comisión de Reclamaciones de la propuesta de provisión de una plaza sólo puede producirse en aquellos supuestos en los que a la vista de los currículum de los concursantes y demás documentación aportada por los mismos (publicaciones, proyectos docente y de investigación y resúmenes del tema elegido o del trabajo original de investigación expuestos en el segundo ejercicio), de los criterios de valoración de las pruebas establecidos por el órgano calificador, de los informes emitidos por sus miembros y de los restantes en su caso obrantes en el expediente administrativo (artículo 8 del Real Decreto 1888/1984, de 26 de septiembre ), resulte manifiesta la arbitrariedad de la adjudicación efectuada y, por tanto, evidentes el desconocimiento de los principios de mérito y capacidad que rigen el concurso y el menoscabo del derecho a la igualdad de los candidatos no propuestos".

Consecuentemente con lo expuesto no es posible realizar reproche alguno a la resolución recurrida que se confirma, procediendo la desestimación del presente recurso contencioso- administrativo.

QUINTO.- A tenor de lo dispuesto en el artículo 139.1 de la Ley 29/1998, de 13 de Julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, no procede efectuar pronunciamiento alguno en cuanto a costas.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso administrativo 563/2003, seguido ante la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, promovido por DON Clemente , en su propio nombre y representación contra la Resolución de fecha 23 de enero de 2003, dictada por la Comisión de Reclamaciones de la Universidad Complutense de Madrid. Habiendo sido parte la UNIVERSIDAD COMPLUTENSE DE MADRID representada por la letrada de dicha Universidad Complutense de Madrid, e interviniendo como codemandado DON Jesús María , que confirmamos, por ser ajustada a derecho. sin costas.

Notifíquese esta Sentencia a las partes en legal forma, haciendo la indicación de que contra la misma cabe interponer recurso de casación de conformidad con lo dispuesto en los artículos 86, apartados 1 y 2, y 89 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa.

Y para que esta Sentencia se lleve a puro y debido efecto, una vez alcanzada la firmeza de la misma remítase testimonio, junto con el expediente administrativo, al órgano que dictó la Resolución impugnada, que deberá acusar recibo dentro del término de diez días conforme previene la Ley, y déjese constancia de lo resuelto en el procedimiento.

Así por esta Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandaos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Magistrado Ponente, Ilma. Sra. Dª. Mª Isabel Alvarez Tejero, estando la Sala celebrando audiencia pública de lo que, como Secretaria, CERTIFICO.

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