Última revisión
11/12/2009
Sentencia Administrativo Nº 333/2009, Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 252/2008 de 11 de Diciembre de 2009
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Orden: Administrativo
Fecha: 11 de Diciembre de 2009
Tribunal: TSJ Extremadura
Ponente: RUIZ BALLESTEROS, DANIEL
Nº de sentencia: 333/2009
Núm. Cendoj: 10037330012009101573
Núm. Ecli: ES:TSJEXT:2009:2529
Encabezamiento
T.S.J.EXTREMADURA SALA CON/AD
CACERES
SENTENCIA: 00333/2009
La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, integrada por los Iltmos. Sres.
Magistrados del margen, en nombre de S. M. el Rey ha dictado la siguiente:
SENTENCIA Nº 333
PRESIDENTE : DON WENCESLAO OLEA GODOY.
MAGISTRADOS
DOÑA ELENA MÉNDEZ CANSECO
DON MERCENARIO VILLALBA LAVA
DON RAIMUNDO PRADO BERNABEU
DON DANIEL RUIZ BALLESTEROS
En Cáceres a once de Diciembre de dos mil nueve.
Visto el recurso de apelación nº 252 de 2008, interpuesto por el Procurador de los Tribunales Juan Antonio Hernández Lavado, en nombre y representación del COLEGIO DE INGENIEROS TÉCNICOS DE OBRAS PÚBLICAS, contra la sentencia nº 127/08 de fecha 22/07/08 dictada en el recurso contencioso-administrativo nº 65/07, tramitado en el Juzgado de lo Contencioso- Administrativo nº 2 de Cáceres.-
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de Cáceres se remitió a esta Sala recurso contencioso- administrativo nº 65/07 seguido a instancias del Colegio de Ingenieros Técnicos de Obras Públicas Procedimiento que concluyó por Sentencia del Juzgado nº 127/08 de fecha 22/07/2008 .
SEGUNDO.- Notificada la anterior resolución a las partes intervinientes se interpuso recurso de apelación por la parte apelante, dando traslado a la representación de las partes apeladas, aduciendo los motivos y fundamentos que tuvieron por conveniente.
TERCERO.- Elevadas las actuaciones a la Sala se formó el presente rollo de apelación en el que se acordó admitir a trámite el presente recurso de apelación, que se declara concluso para sentencia, con citación de las partes.
CUARTO.- En la tramitación del presente rollo se han observado las prescripciones legales.-
Siendo Ponente para este trámite el Iltmo. Sr. Magistrado D. DANIEL RUIZ BALLESTEROS, que expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO.- El Colegio de Ingenieros Técnicos de Obras Públicas presenta recurso de apelación contra la sentencia de fecha 22 de julio de 2008 dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 2 de Cáceres . La parte actora reitera en el recurso de apelación lo expuesto en la primera instancia jurisdiccional. Las demás partes personadas interesan la desestimación del recurso de apelación.
SEGUNDO.- La parte actora interpuso recurso contencioso-administrativo contra la Resolución del Colegio Oficial de Arquitectos de Extremadura que comunicaba incidencia de visado en relación al Estudio de Seguridad y Salud al venir firmado por un Ingeniero Técnico de Obras Públicas. Este era el único acto administrativo mencionado en el escrito de interposición. La incidencia de visado comunicada por el Colegio de Arquitectos indicaba que por el tipo de obras la titulación habilitante era la de Arquitecto o Arquitecto Técnico. Iniciamos esta sentencia señalando lo anterior para poner de manifiesto que el Colegio de Arquitectos que comunicó la incidencia de visado no negaba que los Arquitectos Técnicos poseían la titulación para firmar los Estudios de Seguridad y Salud en las edificaciones destinadas a viviendas. En coherencia con ello, el Colegio de Arquitectos visó el proyecto presentado una vez que el Estudio de Seguridad y Salud iba firmado por un Arquitecto Técnico.
La parte demandante había presentado escrito de interposición de recurso contencioso-administrativo exclusivamente contra la incidencia de visado, siendo posteriormente en el suplico de la demanda cuando introduce una petición dirigida no contra esa incidencia de visado sino contra el visado final. Ante ello, como razona la Magistrada de instancia, la pretensión de la parte actora incurre en una desviación procesal, no siendo válido pretender la impugnación de un acto administrativo para el que no se ha pedido la ampliación del recurso. No puede posteriormente en el escrito de conclusiones ante la causa de inadmisibilidad que fue alegada por los demandados pretender una acumulación cuando en ningún momento en la demanda se hacía cita del artículo 34 y siguientes de la Ley 29/1998, de 13 de Julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa. Es más, consideramos que no estamos ante un supuesto de acumulación de pretensiones del artículo 34 sino de ampliación del recurso contencioso-administrativo del artículo 36 a un acto, disposición o actuación posterior que guarda conexión con la incidencia de visado objeto del presente proceso contencioso-administrativo. De alguna manera, lo que la parte pone de manifiesto es que interesó una acumulación o ampliación tácita y que también tácitamente fue aceptada por el Juzgado de lo Contencioso- Administrativo. Esta ampliación tácita no es posible. Si la parte pretendía dirigir pretensiones contra el visado final, debería de forma expresa y con invocación de los trámites legalmente procedentes haberlo así solicitado. Precisamente, consideramos que frente a esta ampliación tácita surge la doctrina de la desviación procesal a fin de evitar que la parte dirija sus pretensiones contra un acto administrativo no impugnado y respecto del que no había pedido la acumulación o ampliación de forma expresa. Resulta contrario a la doctrina de los actos propios, y constituye una desviación procesal en la forma en que fue planteado el presente recurso, pretender subsanar en fase de conclusiones o en el recurso de apelación una ampliación que la demandante no interesó expresamente. De esta manera, y en atención al carácter revisor de la jurisdicción contencioso-administrativa, el objeto procesal de este juicio contencioso está necesariamente vinculado con el acto administrativo inicial que era mencionado en el escrito de interposición.
No obstante lo anterior, debemos señalar que la respuesta jurisdiccional -como se desprende de la fundamentación de la sentencia de instancia y de lo que diremos a continuación- en relación a esta segunda parte del suplico sería igualmente desestimatoria al emitirse un visado sobre un proyecto acompañado de un Estudio de Seguridad y Salud efectuado por un Arquitecto Técnico que por la modalidad de la edificación que se iba a ejecutar poseía la titulación para firmar dicho Estudio.
TERCERO.- La siguiente cuestión que consideramos conveniente resolver es la que se refiere a la existencia de incongruencia omisiva que la actora imputa a la sentencia de instancia por no haberse pronunciado sobre algunas de las cuestiones planteadas en la demanda. La congruencia de la sentencia debe examinarse en relación a la pretensión anulatoria deducida por la parte actora y no en atención a cada uno de los motivos de impugnación que la demandante haya podido alegar en el escrito de demanda. En este caso, la sentencia resuelve la cuestión de fondo planteada por la parte actora y lo hace mediante la fundamentación jurídica que considera aplicable a la controversia planteada, sin que el razonamiento de la sentencia tenga que ir paralelo a los argumentos expuestos por la apelante. La parte demandante formula recurso contencioso-administrativo contra la comunicación de incidencia emitida por el Colegio Oficial de Arquitectos de Extremadura y lo hace en atención a que considera que supone una limitación a las competencias de los Ingenieros Técnicos de Obras Públicas para redactar Estudios de Seguridad y Salud, exponiendo la fundamentación jurídica que estima pertinente y en la que apoya su pretensión. La controversia y la pretensión planteadas han recibido una respuesta claramente motivada y congruente, respectivamente, en la sentencia de instancia. La pretensión de la actora ha sido íntegramente desestimada, sin que se haya incurrido en incongruencia omisiva.
El Tribunal Supremo en una sentencia de 6 de Octubre de 2004 (EDJ 2004/152749 ), ha declarado que "reiteradamente se ha pronunciado el Tribunal Constitucional (entre otras muchas en la sentencias 170/2002, de 30 de septiembre, 186/2002, de 14 de octubre, 6/2003, de 20 de enero, 91/2003, de 19 de mayo, 114/2003, de 16 de junio y 8/2004, de 9 febrero ) acerca de que la lesión constitucional por incongruencia consiste en la ausencia de respuesta a las pretensiones de las partes. Eso sí distingue entre lo que son meras alegaciones formuladas por las partes en defensa de sus pretensiones y las pretensiones en sí mismas consideradas (STC 189/2001, 24 de septiembre ). Son estas últimas las que exigen una respuesta congruente ya que respecto a los alegatos no es preciso una respuesta pormenorizada a todos ellos (SSTC 148/2003, 8/2004, de 9 de febrero )... Es suficiente con que la sentencia se pronuncie categóricamente sobre las pretensiones formuladas (SSTS 3 de julio y 27 de septiembre de 1991, 13 de octubre de 2000, 21 de octubre de 2003 ). Cabe, por ello, una respuesta global o genérica, en atención al supuesto concreto, sin atender a las alegaciones concretas no sustanciales". En la sentencia de 5 de Octubre de 2004 (EDJ 2004/152733 ), el Alto Tribunal declara que "el derecho fundamental a la motivación de las resoluciones judiciales que garantiza el artículo 24 de la Constitución, engarzado en el derecho a la tutela judicial efectiva, y que constituye el marco constitucional integrador del deber del juez de dictar una resolución razonable y motivada que resuelva en derecho las cuestiones planteadas en salvaguarda de los derechos e intereses legítimos que impone el artículo 120 de la Constitución, exige como observa el Tribunal Constitucional en la Sentencia 37/2001, de 12 de febrero , la exposición de un razonamiento suficiente, aunque no obliga al juez a realizar una exhaustiva descripción del proceso intelectual que le lleve a resolver en un determinado sentido ni le impone un concreto alcance o intensidad argumental en el razonamiento, de modo que el juez incurre en incongruencia cuando efectúa razonamientos contradictorios o no expresa suficientemente las razones que motivan su decisión, pero no cuando se pueden inferir de la lectura de la resolución jurisdiccional los fundamentos jurídicos en que descansa su fallo... La congruencia de las sentencias no requiere una exhaustiva argumentación que discurra paralela con las alegaciones de las partes, bastando con un razonamiento suficiente que dé cumplida respuesta a las pretensiones de los sujetos de la relación procesal. Y que, tal y como afirma la doctrina constitucional, tratándose, no de las pretensiones, sino de las alegaciones aducidas por las partes para fundamentarlas, no es necesaria una contestación explícita y pormenorizada a todas y cada una de ellas, siendo suficiente, en atención a las circunstancias particulares del caso, una respuesta global y genérica, aunque se omita respecto de alegaciones concretas no sustanciales".
En la sentencia apelada, la Magistrada de instancia se pronuncia acerca de la conformidad a Derecho de la Resolución administrativa, por lo que no queda imprejuzgada la pretensión anulatoria planteada por la parte apelante, lo que nos conduce a la desestimación del vicio que la parte apelante imputa a la sentencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo.
CUARTO.- La parte alega que la sentencia de instancia no ha tenido en cuenta lo dispuesto en el artículo 1 de la Ley 38/1999, de 5 de noviembre, de Ordenación de la Edificación , que después de afirmar en el inciso primero que "Esta Ley tiene por objeto regular en sus aspectos esenciales el proceso de la edificación, estableciendo las obligaciones y responsabilidades de los agentes que intervienen en dicho proceso, así como las garantías necesarias para el adecuado desarrollo del mismo, con el fin de asegurar la calidad mediante el cumplimiento de los requisitos básicos de los edificios y la adecuada protección de los intereses de los usuarios" dispone en el inciso segundo que "Las obligaciones y responsabilidades relativas a la prevención de riesgos laborales en las obras de edificación se regirán por su legislación específica". En atención a este segundo inciso, la parte considera que la competencia para la realización de los Estudios de Seguridad y Salud no debe examinarse en atención a la regulación contenida en la Ley de Ordenación de la Edificación sino en las disposiciones que regulan la prevención de riesgos laborales. La tesis de la parte actora no puede prosperar puesto que el inciso segundo en modo alguno conlleva o impide la aplicación de los demás preceptos de la norma en lo que se refiere al Técnico competente para la redacción de los Estudios de Seguridad y Salud sino que entendemos que el artículo 1.2 está haciendo una referencia, como el propio tenor literal del precepto establece, a las "obligaciones y responsabilidades" en materia de prevención de riegos laborales; obligaciones y responsabilidades que son diferentes a las del proceso de la edificación en sentido estricto, teniendo, lógicamente, que acudir a la legislación que en materia de protección laboral se haya dictado y que será aplicable en el proceso de la edificación. Esta incorporación de las normas en materia de seguridad laboral no impide la aplicación de los demás preceptos de la Ley 38/1999 que regulan las competencias de cada profesional que interviene en el proceso de la edificación, siendo básicos la aplicación de los artículos 2, 10 y la Disposición Adicional Cuarta de la norma legal para determinar las competencias de cada Técnico según el tipo de edificación que se realiza. En consecuencia, el artículo 1.2 es una llamada de la Ley a la incorporación de las obligaciones y responsabilidades previstas en materia de prevención de riesgos laborales, obligaciones establecidas en estas normas que no pueden ser desconocidas en el proceso constructivo pero que no establece modificación alguna en las competencias que corresponden a cada Técnico en relación a lo dispuesto en los artículos 2, 10 y la Disposición Adicional Cuarta de la Ley 38/1999 . Las obligaciones y responsabilidades de los agentes intervinientes en la edificación se encuentran a lo largo de todo el articulado de la norma e incluyen, en lo que sea competencia de cada Técnico, lo dispuesto en prevención de riesgos laborales en las obras de edificación que se regirán por su legislación específica pero no impone una modificación o alteración de las competencias que a cada Técnico corresponden, conforme a lo dispuesto en la Ley 38/1999 y las disposiciones que regulan su habilitación profesional. Así pues, el motivo de apelación debe ser desestimado.
QUINTO.- Los siguientes motivos de apelación sobre la interpretación de la Disposición Adicional Cuarta de la Ley 38/1999 , la aplicación del Real Decreto 1627/1997, de 24 de octubre, por el que se establecen disposiciones mínimas de seguridad y de salud en las obras de construcción y las competencias de los Ingenieros Técnicos de Obras Públicas, así como de los Arquitectos Técnicos, pueden ser enjuiciados de forma conjunta al estar íntimamente relacionados.
Debemos inicialmente distinguir aquellos proyectos de obra de conjunto, donde intervienen aspectos de naturaleza diversa, de aquellas obras que tienen una propia autonomía como ocurre con las edificaciones destinadas a viviendas donde sin perjuicio de reconocer que los Ingenieros, de acuerdo con sus planes de estudios, posean capacidad técnica para redactar un proyecto referido a determinados aspectos de dichas edificaciones, sus funciones, por su naturaleza y definición, deben desarrollarse en un campo distinto de la edificación de viviendas que según recoge la Ley 38/1999, de 5 de diciembre, de Ordenación de la Edificación, queda constreñida -cada uno dentro de sus competencias y atendiendo también a los tipos de obras que se describen en los artículos 2 y 10 de la Ley 38/1999 - a los Arquitectos Superiores y los Arquitectos Técnicos. Del contenido de la Ley 38/1999 se deduce que para la realización de un Estudio de Seguridad de un edificio destinado a viviendas se requieren conocimientos propios de esta especialidad constructiva -Arquitecto o Arquitecto Técnico-, alejada de la obra pública que es el contenido específico de las competencias y enseñanzas que reciben los Ingenieros Técnicos de Obras Públicas.
La Disposición Adicional Cuarta de la Ley 38/1999 dispone que "Las titulaciones académicas y profesionales habilitantes para desempeñar la función de coordinador de seguridad y salud en obras de edificación, durante la elaboración del proyecto y la ejecución de la obra, serán las de arquitecto, arquitecto técnico, ingeniero o ingeniero técnico, de acuerdo con sus competencias y especialidades". Por su parte, el Real Decreto 1627/1997, de 24 de octubre, por el que se establecen disposiciones mínimas de seguridad y de salud en las obras de construcción, establece en el artículo 5.1 que "El estudio de seguridad y salud a que se refiere el apartado 1 del art. 4 será elaborado por el técnico competente designado por el promotor. Cuando deba existir un coordinador en materia de seguridad y salud durante la elaboración del proyecto de obra, le corresponderá a éste elaborar o hacer que se elabore, bajo su responsabilidad, dicho estudio". El inciso segundo recoge que el estudio contendrá, entre otros, la Memoria descriptiva de los procedimientos, equipos técnicos y medios auxiliares que hayan de utilizarse o cuya utilización pueda preverse; en la elaboración de la memoria habrán de tenerse en cuenta las condiciones del entorno en que se realice la obra, así como la tipología y características de los materiales y elementos que hayan de utilizarse, determinación del proceso constructivo y orden de ejecución de los trabajos; el pliego de condiciones particulares en el que se tendrán en cuenta las normas legales y reglamentarias aplicables a las especificaciones técnicas propias de la obra de que se trate. El inciso tercero señala que el estudio deberá formar parte del proyecto de ejecución de obra o en su caso del proyecto de obra, ser coherente con el contenido del mismo y recoger las medidas preventivas adecuadas a los riesgos que conlleve la realización de la obra.
La interpretación sistemática de la Disposición Adicional Cuarta de la Ley 38/1999 y el artículo 5 del Real Decreto 1627/1997 nos conduce a afirmar que el Estudio de Seguridad y Salud tiene necesariamente que estar íntimamente vinculado al tipo de edificación que se pretende realizar, de tal forma, que el Técnico competente para la obra -sea para la realización del proyecto o para la dirección de la ejecución de la obra- será también el Técnico competente para la realización del Estudio de Seguridad y Salud, puesto que ellos son los que tendrán competencia, especialidad y habilitación para conocer el tipo de obra que se pretende ejecutar y la adición de las medidas de prevención de riesgos laborales en relación al tipo de edificación, sin que un Técnico que no está especializado en la proyección y ejecución de viviendas pueda redactar un Estudio de Seguridad y Salud que se suma al proyecto de esta clase de obras. Por tanto, si tenemos en cuenta que los proyectos referidos a edificios de viviendas son competencia exclusiva de Arquitectos y la dirección de la ejecución de la obra corresponde a los Arquitectos Técnicos, debe interpretarse que en este caso concreto la aplicación de la legislación hasta ahora citada conduce a que el Estudio de Seguridad y Salud sea competencia de los Arquitectos o Arquitectos Técnicos. Pudiendo obviamente los Ingenieros Técnicos de Obras Públicas ser autores y coordinadores de Estudios de Seguridad y Salud en relación con los proyectos de las competencias propias de sus específicas titulaciones pero no en lo que se refiere a edificación de viviendas.
Todo ello es coherente con el Decreto 148/1969, de 13 de febrero , por el que se regulan las denominaciones de los graduados en Escuelas Técnicas y las especialidades a cursar en las Escuelas de Arquitectura e Ingeniería Técnica, que en el artículo 3 establece que a la Arquitectura Técnica le corresponde la siguiente Especialidad: "Ejecución de Obras.- La relativa a la organización, realización y control de obras de arquitectura, de sus instalaciones auxiliares, trabajos complementarios de gabinete y economía de la construcción"; a diferencia de la Ingeniería Técnica de Obras Públicas a la que corresponden las siguientes especialidades: "a) Especialidad: Construcciones civiles.- La relativa a la ejecución de obras de ingeniería civil, así como a los trabajos, selección y utilización de la maquinaria y equipos necesarios para su realización. b) Especialidad: Hidrológica.- La relativa a los trabajos y construcciones referentes a las aguas continentales, previsión de aportaciones hidráulicas y su regulación, distribución, aprovechamiento y explotación. c) Especialidad: Tráfico y servicios urbanos.- La relativa a la construcción, conservación y explotación de obras, instalaciones y servicios urbanos, así como a la realización de aforos y ordenación del tráfico urbano. d) Especialidad: Vías de comunicación y transporte.- La relativa a la construcción, conservación y utilización de las vías de comunicación, puertos y señales marítimas, así como al planteamiento, ordenación y explotación del transporte". Especialidades de construcciones civiles, hidrológicas, tráfico y servicios urbanos y vías de comunicación y transporte en las que no está incluida la edificación destinada a viviendas que constituye una de las partes más significativas de las obras de arquitectura, siendo los Técnicos competentes para éstas -cada uno, por supuesto, dentro de su especialidad y competencias- los Arquitectos y Arquitectos Técnicos que son los que podrán elaborar los Estudios de Seguridad y Salud en relación a esta modalidad edificatoria.
SEXTO.- El último motivo de impugnación alegado por la parte se refiere al Auto de aclaración de fecha 10 de septiembre de 2008 al considerar que excede de lo que es una aclaración de sentencia. El motivo de apelación tiene que ser desestimado puesto que el Auto de aclaración en nada afecta a la parte dispositiva de la sentencia de instancia que es desestimatoria del recurso contencioso-administrativo. Se trata de una mención a los Arquitectos Técnicos que se puede encuadrar en lo dispuesto en los incisos primero -aclarar algún concepto oscuro y rectificar cualquier error material- y cuarto -subsanar omisiones o defectos- del artículo 267 de la Ley Orgánica del Poder Judicial pero no constituye el supuesto contemplado en el inciso quinto del mismo artículo que se refiere a la omisión manifiesta de pronunciamientos relativos a pretensiones oportunamente deducidas y sustanciadas en el proceso. Lo acordado en el Auto de aclaración en modo alguno afecta a la desestimación íntegra del recurso contencioso-administrativo, tal y como había sido acordada en la parte dispositiva de la sentencia, y consiste en una corrección que resulta conforme con toda la fundamentación expuesta en la sentencia de instancia, se desprende de la misma, precisando que a los Arquitectos Técnicos les corresponde la dirección de la ejecución de la obras y que ellos pueden realizar el Estudio de Seguridad y Salud para la edificación de viviendas. En consecuencia, el pronunciamiento desestimatorio de la pretensión del Colegio demandante no resulta modificado por lo señalado en el Auto de aclaración que se limita a incorporar una omisión sufrida en la fundamentación jurídica de la sentencia y que deriva de la misma, siendo decisivo que nada añade al fallo de la sentencia, por lo que ningún reproche puede hacerse al mismo.
Todo lo anterior conduce a la desestimación íntegra del recurso de apelación, confirmando la sentencia de instancia.
SÉPTIMO.- En virtud de lo dispuesto en el artículo 139,2 de la Ley 29/1998, de 13 de Julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, procede imponer las costas procesales a la parte apelante.
VISTOS los artículos citados y demás preceptos de pertinente y general aplicación, EN NOMBRE DE S.M. EL REY, por la potestad que nos confiere la CONSTITUCIÓN ESPAÑOLA,
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador de los Tribunales Sr. Hernández Lavado, en nombre y representación del Colegio de Ingenieros Técnicos de Obras Públicas, contra la sentencia de fecha 22 de julio de 2008, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 2 de Cáceres , confirmamos la misma. Condenamos a la parte apelante al pago de las costas procesales causadas en el presente recurso de apelación.
Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno.
Y para que esta sentencia se lleve a puro y debido efecto, remítase testimonio junto con los autos, al Juzgado de lo Contencioso-Administrativo que dictó la resolución impugnada, que deberá acusar recibo dentro del término de diez días, y déjese constancia de lo resuelto en el procedimiento.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

