Última revisión
02/02/2015
Sentencia Administrativo Nº 333/2012, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Bilbao, Sección 5, Rec 191/2012 de 13 de Diciembre de 2012
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Orden: Administrativo
Fecha: 13 de Diciembre de 2012
Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Bilbao
Ponente: CARRASBAL ONIEVA, JUAN GALO
Nº de sentencia: 333/2012
Núm. Cendoj: 48020450052012100170
Encabezamiento
JUZGADO DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO Nº 5 DE BILBAO (BIZKAIA)(E)KO ADMINISTRAZIOAREKIKO AUZIEN 5 ZK.KO EPAITEGIA
BARROETA ALDAMAR 10-5ªPLANTA - C.P./PK: 48001
Tel.: 94-4016706
Fax: 94-4016987
N.I.G. P.V. / IZO EAE: 48.04.3-12/001079
N.I.G. CGPJ / IZO BJKN : 48.020.45.3-2012/0001079
Proced.abreviado / Prozedura laburtua 191/2012 - M
Demandante / Demandatzailea : Virtudes
Representante / Ordezkaria : ISABEL QUINTANA CANTERO
Administración demandada / Administrazio demandatua : AYUNTAMIENTO DE ERANDIO
Representante / Ordezkaria :
ACTUACION RECURRIDA / ERREKURRITUTAKO JARDUNA :
DECRETO 706/12 DESESTIMATORIO DE LA RECLAMACION DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL FORMULADA POR EL SR. Isidoro
S E N T E N C I A Nº 333/2012
En BILBAO (BIZKAIA), a trece de diciembre de dos mil doce.
Vistos por mí, Ilmo. Sr. D. Juan Galo Carrasbal Onieva, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 5 de los de Bilbao, los presentes autos de procedimiento abreviado registrados con el número 191/2012 (N.I.G. 48.04.3-12/001079), dimanantes de un recurso contencioso-administrativo en el que figuran, como parte recurrente doña Virtudes (viuda de don Isidoro ), representada por la procuradora doña Isabel García Cantero y defendida por el letrado don Felipe Gómez Yáñez y como recurrida, el Ayuntamiento de Erandio, representado por la procuradora doña Paula Basterreche Arcocha y defendido por el letrado don José Ignacio Velasco Domínguez.
Antecedentes
PRIMERO.- La parte recurrente formalizó su demanda en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes, terminó suplicando se dicte una sentencia estimatoria del recurso interpuesto y las correspondientes declaraciones en relación con la actuación administrativa impugnada.
SEGUNDO.- Admitida a trámite, se dio traslado de la misma a la Administración demandada, convocando a las partes a una vista, que se celebró el pasado día doce de diciembre, en la que la referida Administración impugnó la demanda. Tras la práctica de las pruebas propuestas y admitidas quedaron los autos conclusos para sentencia; la Sra. Secretaria extendió un acta que está unida a las actuaciones y en aras de la brevedad se da aquí por reproducida.
TERCERO.- En la substanciación de las presentes actuaciones se han observado los preceptos y prescripciones legales. La cuantía del procedimiento queda fijada en la suma de 19.915¿85 euros.
Fundamentos
PRIMERO.- En el presente recurso contencioso-administrativo se impugnó la resolución de 2 de mayo de 2012 del Ayuntamiento de Erandio, adoptada mediante decreto de Alcaldía nº 706/2012, desestimatoria de la reclamación de responsabilidad patrimonial presentada por don Isidoro por los daños y perjuicios sufridos en accidente de tráfico ocurrido el 17 de julio de 2009 cuando, en la carretera de subida a la ikastola de Altzaga circulando con el ciclomotor N .... NLL , derrapó, cayendo al suelo. En la demanda se acciona una pretensión anulatoria de la resolución impugnada así como la de declaración de existencia de responsabilidad patrimonial del Ayuntamiento de Erandio, condenando al mismo a indemnizar a la actora con la cantidad de 19.915¿85 euros e imposición de costas en caso de oposición.
SEGUNDO.- La sentencia del Tribunal Supremo de 15 de abril de 2000 declara: « Es cierto que esta Sala ha declarado que la Administración queda exonerada, a pesar de que su responsabilidad patrimonial sea objetiva, cuando es la conducta del perjudicado o de un tercero la única determinante del daño producido aunque hubiese sido incorrecto el funcionamiento del servicio público, pero también hemos venido repitiendo que la imprescindible relación de causalidad entre la actuación de la Administración y el resultado dañoso producido puede aparecer bajo formas mediatas, indirectas o concurrentes, que, de existir, moderan proporcionalmente la reparación a cargo de la Administración».
Por su parte y con razonamiento extrapolable al asunto de litis, si bien en ella referido a un peatón, la sentencia nº 550/2003, de 15 de abril de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña dice: « El examen objetivo de las circunstancias concurrentes en el accidente padecido por el Sr. Eusebio evidencia que, como sucede con frecuencia, cabe atribuirlo a dos focos causales. El primero radica en su propia actuación, falta de cuidado, pues por distracción o por otra causa a él imputable no se apercibió del pequeño desperfecto existente en la acera cuando bien pudo hacerlo y evitarlo al haber espacio más que suficiente como para dirigir sus pasos por otra parte de la acera. Su participación causal se establece en un 50 %. El segundo se atribuye al Ayuntamiento por incumplimiento de su deber legal de mantener las vías públicas de su competencia en las adecuadas condiciones de seguridad para sus usuarios, pues no consta que la citada anomalía datara de un tiempo tan próximo a los hechos objeto de este proceso que hubiese impedido la intervención de los correspondientes servicios municipales. Su intervención causal se fija en un 50 %».
TERCERO.- En el presente caso, se adelanta ya, concurren los requisitos legalmente exigidos de prosperabilidad de la reclamación de responsabilidad patrimonial, si bien con una estimación parcial del recurso contencioso-administrativo interpuesto.
Sufrido un percance por don Isidoro , ya fallecido, cuando transitaba con su ciclomotor por una vía pública de titularidad del Ayuntamiento de Erandio (carretera de subida a la ikastola Altzaga), derrapó por el estado deslizante del asfalto, saldado con daños materiales de su vehículo ¿lo que no es cuestionado de adverso- y lesiones y secuelas del Sr. Isidoro , quien reclamó por tales conceptos.
El contenido del expediente administrativo ilustra del proceloso camino seguido por la reclamación de responsabilidad patrimonial, culminado con resolución administrativa pronunciada casi dos años después de producido el siniestro, de ahí que resulte clave la prueba practicada con la inmediación respecto de ella de este Juzgador en la vista celebrada y señaladamente la testifical entendida con el Agente nº NUM000 de la Policía Municipal de Erandio.
El citado funcionario público manifestó, con la objetividad e imparcialidad que le era debida consecuente a su deber de decir verdad y sin que ello suponga en modo alguno abuso de derecho del lado de la recurrente, que él y su compañera comprobaron, al acudir al lugar de la caída, que el pavimento estaba resbaladizo en el punto de ocurrencia del percance y que en ese día la Policía Municipal no echó sepiolita; que la vía en cuestión era considerada de riesgo pues habían tenido lugar accidentes en ella y que el Ayuntamiento había modificado la superficie del asfaltado y realizado obras en un lateral y que también se había modificado la pendiente, respondiendo a preguntas de este Juzgador, por lo que de determinante tiene para la decisión del litigio, que alguna vez había estado cortada la calle por impracticabilidad, que en la vía no hay señal permanente advertidora de firme deslizante y que, en su concepto, el conductor del ciclomotor no pudo esquivar la parte de la calzada resbaladiza cuando ocurrió el percance.
Analizando bajo el prisma de la sana crítica el material probatorio disponible y las alegaciones de las partes, se presenta como simple conjetura, a criterio de este Juzgador el elemento de velocidad excesiva del vehículo pues se trataba de un simple ciclomotor y en ascenso por acusada rampa, debiendo haber estado advertido con señalización de peligro de firme deslizante el lugar del percance y llegado el caso, cerrado al tránsito rodado como había ocurrido otras veces antes, lo que no significa que las consecuencias del siniestro hayan de ser asumidas en exclusiva por la titular de la carretera, pues el deber de atención del conductor debió redoblarse al máximo en la singularidad del caso al apercibirse de la presencia de un componente que hacía resbaladizo al asfaltado, llegando incluso a disuadirse de ascender por tal vía por poderse ver comprometida su seguridad, de ahí que se estime una concurrencia de culpas al 50 % entre el conductor y el Ayuntamiento de Erandio.
Determinada la parte de culpa atribuible a la Administración, procede ahora abordar la cuestión del quantum indemnizatorio, punto en el que las partes discrepan y es que el actor no ha aportado el común para estos casos informe pericial ad hoc, sustentándose su pretensión de forma fragmentaria en documentación médica, lo que hace que en este punto sea de atender en su mayor parte lo aducido por el Ayuntamiento demandado ¿siquiera sea con carácter subsidiario al haber interesado con el de principal la desestimación de la demanda-, a cuyo tenor los días subsiguientes a la hospitalización habrían de tener carácter de no impeditivos ¿excepción hecha de los veintidós siguientes al alta hospitalaria, por ser máxima de experiencia que en la primera época se está impedido para el desarrollo de las ocupaciones habituales, aunque sean las de una persona inactiva laboralmente- y los restantes hasta el alta el 8 de enero de 2010 no impeditivos, con lo que al tenor de los parámetros manejados por el actor no desvirtuados por el Ayuntamiento arrojarían una cifra de 5.925 euros (8 días hospitalarios a 66 €/día + 22 días impeditivos a 53¿66 €/día + 146 días no impeditivos a 28¿88 €/día).
Por lo que hace a las secuelas, al no haberse aportado un informe pericial concluyente, es de atender una sola, que es lo que admite el Ayuntamiento demandado, de dolor residual, pero no en la escasa puntuación propugnada por el Consistorio, sino en la más equitativa para el supuesto de tres puntos, sin factor de corrección alguno, en aplicación de la doctrina de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, lo que supone la cantidad por este concepto de secuelas de 2.310¿54 euros. Tampoco se reconoce ninguna cantidad por perjuicio estético por la misma razón de falta de justificación cabal del mismo.
Finalmente, por el concepto de daños materiales han de considerarse los tasados pericialmente de 440¿14 euros no combatidos consistorialmente.
Así las cosas el importe a satisfacer por el Ayuntamiento de Erandio a la demandante, viuda del reclamante inicial es de 4.337¿ 84 euros (50 % de 8.675¿68 euros), por el concepto de principal, actualizada desde la fecha de la reclamación ante el Consistorio hasta la presente sentencia con el incremento del I.P.C. y sin perjuicio del devengo de intereses por la mora procesal, en su caso, desde la presente resolución en caso de incumplimiento voluntario de lo sentenciado.
CUARTO.- No se realizará imposición de las costas a alguna de las partes por no concurrir los presupuestos a que el art. 139.1 de la LJCA condiciona su imposición.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Estimando parcialmente el recurso interpuesto, por no ser ajustada a Derecho la actuación administrativa impugnada, debo anular y anulo la resolución impugnada en el presente procedimiento, declarando el derecho de la actora a ser indemnizada por el Ayuntamiento de Erandio con la cantidad de 4.337¿84 euros, por el concepto de principal, con la actualización de la misma indicada en el fundamento jurídico tercero in finede esta resolución. No se realiza imposición de costas.
Esta sentencia es FIRME y NO cabe contra ella RECURSO ordinario alguno. Conforme dispone artículo 104 de la LJCA , en el plazo de DIEZ DÍAS, remítase oficio a la Administración demandada, al que se acompañará el expediente administrativo y testimonio de esta sentencia, a fin de que la lleve a puro y debido efecto y practique lo que exija el cumplimiento de las declaraciones contenidas en el fallo. Hágase saber a la Administración que en el plazo de DIEZ DÍAS deberá acusar recibo de dicha documentación e indicar el órgano responsable del cumplimiento del fallo.
Así por esta mi Sentencia, de la que se llevará testimonio a los autos, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.-En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el/la Ilmo/a. Sr/a. MAGISTRADO que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
