Sentencia Administrativo ...ro de 2013

Última revisión
29/11/2013

Sentencia Administrativo Nº 333/2013, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 1893/2007 de 04 de Febrero de 2013

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Orden: Administrativo

Fecha: 04 de Febrero de 2013

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: ESEVERRI MARTINEZ, ERNESTO

Nº de sentencia: 333/2013

Núm. Cendoj: 18087330022013100352


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

RECURSO NÚM: 1.893/2007

SENTENCIA NÚM. 333 DE 2.013

Ilmo. Sr. Presidente:

Rafael Toledano Cantero

Ilmos. Sres. Magistrados

D. José Antonio Santandreu Montero

D. Federico Lázaro Guil

D. Ernesto Eseverri Martínez

_____________________________________

En la ciudad de Granada, a cuatro de febrero de dos mil trece. Ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, se ha tramitado el recurso número 1.893/2007seguido a instancia de la entidad DIRECCION000 , C. B.@ , que comparece representada por el Procurador Sr. Merino Jiménez Casquet, siendo parte demandada el Tribunal Económico Administrativo Regional de Andalucía (Sala de Granada), en cuya representación y defensa interviene el Abogado del Estado. La cuantía del recurso es de 2.587,09 euros.

Antecedentes

PRIMERO.-Se interpuso el presente recurso el día 11 de septiembre de 2007 contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Andalucía (Sala de Granada) que se identifica líneas más abajo. Se admitió a trámite y se acordó reclamar el expediente administrativo, siendo remitido por la Administración demandada.

SEGUNDO.-En su escrito de demanda, la parte actora expuso cuantos hechos y fundamentos de derecho consideró de aplicación y terminó por solicitar se dictase sentencia estimando el recurso anulando la resolución recurrida, y con ella, la liquidación tributaria que allí queda confirmada, por ser actos no conformes a Derecho.

TERCERO.-En su escrito de contestación a la demanda, la Administración demandada se opuso a las pretensiones de la parte actora, y, tras exponer cuantos hechos y fundamentos de derecho consideró de aplicación, solicitó que sea dictada sentencia confirmando en sus términos la resolución impugnada por ser ajustada a derecho. solicitó se dictase sentencia en idénticos términos.

CUARTO.-No habiendose solicitado el recibimiento a prueba y al no estimarse necesario por la Sala la celebración de vista pública, se acordó dar traslado a las partes para conclusiones escritas, que se cumplimenta, por su orden, con reiteración de los alegado en los escritos de demanda y de contestación a la misma.

QUINTO.- Se señaló para deliberación, votación y fallo del presente recurso el día y hora señalado en autos, en que efectivamente tuvo lugar, habiéndose observado las prescripciones legales en la tramitación del mismo y actuando como Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. Don Ernesto Eseverri Martínez.


Fundamentos

PRIMERO.-Se interpone el presente recurso contencioso-administrativo contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Andalucía (Sala de Granada) de 25 de junio de 2007, expediente número NUM000 , desestimatoria de la reclamación dirigida frente a liquidación por Impuesto sobre el Valor Añadido, año 2002, dictada por la Delegación de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria de Jaén, liquidación número NUM001 , con cuota a compensar de 2.587,09 euros.

SEGUNDO.-La Comunidad de Bienes demandante compuesta por D. Luis Antonio , D0 Dolores y D0 Flor , se halla dada de alta en el Epígrafe 453 del Impuesto sobre Actividades Económicas AConfección de toda clase de prendas de vestir@, tributando a los efectos del IVA en el régimen especial simplificado, iniciandose frente a ella actuaciones de comprobación referidas a dicho Impuesto por el órgano de gestión tributaria el día 4 de marzo de 2004, al amparo de lo establecido en el artículo 123 de la Ley 230/1963, de 28 de diciembre, General Tributaria , y según se deja constancia en diligencia de 28 de abril de 2005, se modifican los datos promedio para el ejercicio 2002 en estos términos: personal no asalariado 1,77 per/año, a razón de 3.186 horas; personal asalariado 3,47 per/año, a razón de 6.246 horas; y consumo de energía eléctrica, 52,40 kw/100. La aplicación de tales módulos a la Comunidad de Bienes determina una liquidación provisional por IVA a compensar en el ejercicio 2002 de 2.587,09 euros.

El acto de liquidación tributaria es recurrido en reposición y resuelto en sentido desestimatorio con fecha 22 de noviembre de 2005, frente al que se interpone reclamación económico-administrativa que es igualmente desestimada mediante la resolución que es objeto del presente recurso.

Tanto en la fase de instrucción del procedimiento de gestión, concretamente en sus trámites de audiencia y alegaciones, como en la vía revisora administrativa (interposición del recurso de reposición y posterior reclamación económico-administrativa) la parte recurrente ha venido insistiendo en la falta de congruencia de las resoluciones así dictadas en cuanto que, en ellas, no quedan respondidos todos los argumentos expuestos en la sustanciación de esos trámites, recursos y reclamaciones, lo que, además de suponer una falta de motivación de sus pronunciamientos, le ha supuesto evidente indefensión, pidiendo a la Sala en atención a ello, que sea declarada la nulidad radical de las actuaciones así instruidas alegando la existencia de incongruencia omisiva.

En lo que se refiere al fondo del asunto, se muestra la demanda totalmente en desacuerdo con el criterio seguido por el órgano de gestión al atribuir las horas de dedicación al ejercicio de la actividad económica desplegada por los comuneros integrados en la Comunidad de Bienes, en particular, su desacuerdo es total con las horas asignada a la comunera D0 Flor que compatibiliza su dedicación a la referida Comunidad de Bienes con el ejercicio de una explotación agrícola, todo, con fundamento en las disposiciones de la Orden Ministerial de 28 de noviembre de 2001 por la que se desarrolla, para el ejercicio 2002, el régimen de estimación objetiva en el IRPF y el régimen simplificado en el IVA.

TERCERO.-La demanda, denuncia la incongruencia de la resolución del TEARA en cuanto que no resuelve todas las alegaciones formuladas por ella en la reclamación correspondiente, referidas, en su esencia, a que el procedimiento de gestión tributaria instruido se ha revestido de una apariencia de legalidad formal alejada de una verdadera actividad de comprobación administrativa, como lo prueba el uso de unos formularios preimpresos en los que se describe sucintamente el resultado de las actuaciones de comprobación pero a través de los que no se atienden las alegaciones expuestas por la parte interesada en aquel procedimiento administrativo. Y concluye su alegato denunciando la falta de motivación del acto resolutorio del procedimiento de gestión tributaria que lo ha sido a través de una Aliquidación paralela@, citando en este particular, buena parte de la doctrina jurisprudencial evacuada a propósito de la validez y eficacia de este tipo actos administrativos de liquidación.

Aunque la doctrina elaborada por la Jurisprudencia del Tribunal Supremo a propósito de la incongruencia queda referida a los pronunciamientos judiciales, no existe inconveniente ni razón lógica que no permita trasladarlos al ámbito de las resoluciones administrativas que, por ello, deben encerrar el mismo grado de congruencia exigible para los pronunciamiento jurisdiccionales.

En este orden, es conocido que, la congruencia es requisito de la parte dispositiva de una sentencia que comporta, esencialmente, la adecuación del fallo a las pretensiones formuladas por las partes y a los motivos aducidos por ellas ( STS de 16 de abril de 2007 , RJ 20074129). Siendo así también posible la distinción entre, las pretensiones de las partes que pueden serlo de anulación, de condena, de reconocimiento de situaciones jurídicas individualizadas, etc.; los motivos de impugnación, que sirven como fundamento de las pretensiones; y la argumentación jurídica, la cual, sin que pueda ser considerada como motivo de impugnación sí hace patente la razón jurídica en que aquélla se sustenta. De esta suerte, el requisito de la congruencia se aprecia tras la comparación de la decisión o resolución adoptada con las pretensiones y con las alegaciones, entendidas éstas como motivos del recurso o de la reclamación formulada, no como argumentos jurídicos, advirtiéndose la falta de congruencia cuando se produzcan desajustes entre el fallo judicial (o resolutorio administrativo) y los términos en que las partes formulan sus pretensiones, llegando a ser concedido cosa distinta de lo pedido, con lo que quedará vulnerado el principio de contradicción.

Siguiendo este planteamiento, la parte actora en la vía revisora plasmó su pretensión de que la liquidación provisional girada por el órgano de gestión tributaria fuera anulada y, entre otros, como motivo que fundamentaba su pretensión adujo que lo alegado en el trámite correspondiente de dicho procedimiento administrativo no había sido atendido por el órgano resolutorio, vicio o defecto en su pronunciamiento que, ahora, vuelve a señalar para predicarlo de la resolución dictada por el órgano económico-administrativo que, según la demanda, tampoco ha respondido a las alegaciones formuladas que ya se arrastraban incontestadas desde el correspondiente trámite evacuado en el procedimiento de gestión tributaria.

Sobre este extremo ha de indicarse, primero, que los órganos encargados de la revisión de los actos administrativos no tienen por qué dar respuesta a todo lo que en sus reclamaciones aleguen los recurrentes siempre que en sus pronunciamientos se advierta la necesaria congruencia entre aquello que en ella se fundamenta y razona y el resultado de dicho razonamiento, esto es, el acto resolutorio del procedimiento de revisión, de manera que si contrastado el razonamiento jurídico desarrollado por el órgano de revisión con la parte dispositiva de su resolución no se advierte contradicción alguna, este acto resolutorio no puede ser tachado de incongruente. Si al ámbito de la revisión administrativa de los actos dictados por la Administración se extendiera el principio de la tutela judicial efectiva, entendida como el derecho a obtener un resolución fundada en derecho, habría que concluir con el Tribunal Constitucional ( STC 56/1987 ) que a ese derecho se atiende y garantiza cuando se obtiene una resolución fundamentada en derecho sin que esa exigible una pormenorizada respuesta a todas las alegaciones de las partes, resultando suficiente con que el juzgador exprese las razones jurídicas en que apoya su decisión, sin entrar a debatir cada una de las razones jurídicas alegadas por la parte ( STC 146/1990 ).

En el caso enjuiciado, de la diligencia instruida el 28 de abril de 2005 por el órgano de comprobación, se deduce cuál ha sido el criterio seguido en el desarrollo de sus actuaciones de indagación para concluir con el acto de liquidación provisional así pronunciado, y de tales actuaciones claramente se deduce que el órgano de gestión ha corregido los módulos que, en régimen simplificado de determinación de bases imponibles, corresponden a la entidad recurrente. Es evidente que la parte actora no se ha mostrado conforme con el criterio seguido por el órgano de gestión tributaria, pero de su modo de proceder ni se advierte falta de motivación en sus conclusiones alcanzadas -que aparecen razonadas en la diligencia citada y que serán objeto de mayor atención en posterior razonamiento jurídico-, ni tampoco que hayan sido tomadas de forma arbitraria y sin fundamento.

Por lo demás, el hecho de que el órgano de gestión tributaria haya acudido para hacer el requerimiento de inicio de actuaciones y el dictado de la liquidación provisional a un impreso previamente formulado a esos efectos, no perjudica la motivación que encierran tales actuaciones administrativas. Pues como ha tenido oportunidad de señalar el Tribunal Constitucional, las motivaciones de los actos dictados por la Administración no precisan de un relato exhaustivo de lo que en ellos se razona, pudiendo emplearse en su formalización los formularios establecidos al uso, resultando suficiente con la expresión de las razones que fundamentan la decisión adoptada ( SSTC 74/1990 y 150/1988) y siendo así además, que el Tribunal Supremo ha tenido ocasión de indicar que la motivación de los actos administrativos puede surgir tanto del propio acto administrativo dictado como del conocimiento que el interesado pueda tener de los hechos en que se basa su decisión ( STS de 17 de febrero y 9 de octubre de 1991 ), tanto de la lectura del recurso de reposición interpuesto por la interesada (escrito de 5 de septiembre de 2005), como del escrito de alegaciones en la reclamación económico-administrativa (escrito de 23 de diciembre de 2005), como del propio escrito de demanda se desprende que la Comunidad de Bienes recurrente, en todo momento, ha tenido conocimiento de la razón por la que se regularizó su situación a los efectos del tributo objeto de comprobación administrativa.

Puede convenirse en que, la resolución del TEARA impugnada, no entra en el razonado detalle de los motivos alegados por la recurrente en su reclamación y que, en términos muy generales, desecha cualquier vicio apreciable en las actuaciones administrativas susceptibles de provocar su nulidad absoluta en los términos pretendidos por la recurrente, pero lo genérico de sus fundamentos no les priva de haber entrado en las razones en que se basó aquella reclamación económico-administrativa que, considerandola suficientemente motivada, le lleva a desestimar cualquier pretensión elevada en tal sentido.

Finalmente, en lo que se refiere a la posible nulidad de la liquidación tributaria por haberse formalizado en un documento en el que, a modo de motivación, quedan señalados con un asterisco las discrepancias entre lo autoliquidado por la Comunidad de Bienes contribuyente y lo comprobado administrativamente, ha de indicarse que aún siendo ello evidente, no lo es menos que, previamente, en la ya citada diligencia de constancia de hechos de 28 de abril de 2005, se detalla y explica las razones por las que el órgano de gestión procedió a modificar el coeficiente de módulos correspondiente a los comuneros integrados en la Comunidad de Bienes, razón fundamental por la que, posteriormente, se lleva a cabo la rectificación de la autoliquidación presentada, lo que quiere decir, que la falta de explicación de las correcciones obrantes en la liquidación tributaria y evidenciadas a través de aquellas señales de advertencia (los asteriscos) habían sido previamente puestas de manifiesto a la interesada que, además, conocedora de los criterios seguidos por el órgano de gestión, formuló sus alegaciones, primero, y después, argumentó en defensa de sus derechos mediante la interposición de los escritos correspondientes al recurso de reposición y al a reclamación económico-administrativa.

La causa de indefensión alegada en la demanda, queda así desestimada.

CUARTO.-Sostiene la parte actora que el procedimiento de gestión tributaria iniciado el 4 de marzo de 2004, al momento de haberse dictado la resolución del mismo, 29 de julio de 2005, ya se hallaba caducado por el transcurso de más de seis meses, conforme a lo establecido en el artículo 23 de la Ley 1/1998, de 27 de febrero, de Derechos y Garantías de los Contribuyentes , cuestionando además, que fuera de aplicación al caso lo establecido en el artículo 123 de la Ley 230/1963, de 28 de diciembre , a propósito del dictado de liquidaciones administrativas provisionales de oficio, pues a la fecha de iniciarse las actuaciones de gestión tributaria eran de plena aplicación las disposiciones de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Sobre esta última cuestión, ha de señalarse que conforme a lo dispuesto en la Disposición Final Decimoprimera de la Ley 58/2003 , sus preceptos entrarían en vigor el día 1 de julio de 2004 -salvo lo establecido en su Disposición Transitoria Cuarta-, por lo tanto, habiendose iniciado el procedimiento de gestión tributaria mediante requerimiento de 4 de noviembre de 2004, a ese momento, aún no regían las normas de la nueva Ley General Tributaria , debiendo seguirse dicho procedimiento administrativo por las reguladoras de la Ley 230/1963 ( Disposición Transitoria Tercera de la Ley 58/2003 ).

El artículo 23 de la Ley 1/1998 , dispuso, efectivamente, un plazo máximo de duración de los procedimientos de gestión tributaria de seis meses a contar desde la notificación de su inicio, si bien, no estableció efecto jurídico alguno derivado para los casos de incumplimiento de dicho plazo. Siendo así que conforme a lo dispuesto en el artículo 105.2 de la Ley 230/1963 , la inobservancia de los plazos por la Administración tributaria no implicará la caducidad de la acción administrativa, sin perjuicio de la reclamación en queja, y resultando constante la doctrina emanada de nuestro Tribunal Supremo en base al mandato de este precepto, conforme a la cual, en este sector del ordenamiento jurídico se rechaza la terminación por efecto de la caducidad de los procedimientos de comprobación tributaria por constituir los tributos la parte más importe del Aprocomún@, es decir, la Hacienda Pública ( STS de 30 de junio de 2004 , RJ 20046004), no puede sino concluirse que el vencimiento del plazo máximo de resolución del procedimiento de gestión que se está considerando sin haber puesto fin al mismo mediante acto expreso, no es causa determinante de la declaración de caducidad, razón por la que lo así alegado por la demanda ha de correr la misma suerte desestimatoria que su anterior pretensión.

QUINTO.-En cuanto al fondo del asunto, defiende el escrito de demanda que la resolución dictada por la dependencia de gestión correspondiente al IVA 2002, es contraria a la Orden de 28 de noviembre de 2001, sosteniendo con carácter previo, que la resolución del recurso de reposición de 22 de noviembre de 2005 contiene una cuestión nueva sobre la que la parte actora no tuvo oportunidad de formular alegaciones, cuestión nueva que hay que entenderla referida al hecho de que la resolución de aquel recurso se fundamentara en el criterio seguido por el órgano de comprobación tributaria para modificar los módulos correspondientes al personal no asalariado de la Comunidad de Bienes, en lo que concierne al ejercicio de su actividad económica correspondiente al Epígrafe 453.1 del Impuesto sobre Actividades Económicas, Aconfección en serie de prendas de vestir y sus complementos@.

Lo así analizado y resuelto por el órgano de gestión tributaria con ocasión de la interposición del recurso de reposición no puede entenderse como una cuestión nueva si se considera que en el escrito de formulación de ese recurso, la recurrente, manifestó no estar de acuerdo con el cálculo del persona no asalariado por falta de motivación, y lo que se hace en la resolución de este recurso de revisión es justificar en qué criterios se basó el órgano de gestión tributaria para aplicar al caso el módulo de persona no asalariado, mas, como es éste el fundamento en que razona la demanda que el acto de liquidación tributaria no se acomoda a las disposiciones de la Orden de 21 de noviembre de 2001 sobre la aplicación del régimen Especial Simplificado del IVA, pasamos a enjuicia seguidamente este alegato.

La Comunidad de Bienes demandante se halla compuesta por tres socios comuneros, D. Luis Antonio , D0 Flor y D0 Dolores , todos ellos con una cuota de participación del 33,33 por 100, y en el ejercicio 2002 a los efectos del régimen simplificado del IVA, el órgano de gestión atribuye como personal no asalariado a D. Luis Antonio un coeficiente de 1, al imputarle 1.800 horas/año de dedicación a esa actividad económica. A D0 Dolores , le reconoce 450 horas/año equivalente al 0,25 en atención a las tareas de dirección, organización y planificación de l actividad. Y a D0 Flor le asigna 936 horas/año (equivalente a un coeficiente de 0,52 persona/año).

Se pregunta el escrito de demanda por qué en las entidades en régimen de atribución de rendimientos (es ese el carácter fiscal de la Comunidad de Bienes a los efectos del IRPF) debe computarse como una persona no asalariada a cada uno de los comuneros. Ello se explica porque, conforme a lo dispuesto en el artículo 122.1 de la Ley 37/1992 reguladora del IVA, el régimen simplificado debe ser aplicado a las personas físicas y a las entidades en régimen de atribución de rentas según la normativa reguladora del IRPF que desarrollen las actividades económicas y reúnan los requisitos previstos en las normas que lo rigen, y siendo así que conforme a lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley 40/1998 , reguladora del IRPF, los entes sin personalidad jurídica (comunidades de bienes) no tienen la consideración de sujetos pasivos por serlo los comuneros integrantes de ellas a los que se impone el régimen de atribución de rentas, es por lo que, cada uno de ellos es considerado individualmente como empresario, de manera que, al remitirse la Ley del IVA en relación con la aplicación del régimen simplificado a las disposiciones reguladoras del régimen de atribución de rentas en el IRPF, cada uno de los comuneros, ha de imputarsele el módulo correspondiente al personal no asalariado.

Ya en otro orden de consideraciones, el escrito de demanda cuestiona el módulo atribuido a los comuneros por el órgano de gestión tributaria, en particular el correspondiente a D0 Flor porque considera que, habiendose probado su dedicación a una actividad agraria debió computarse un coeficiente cero en lugar del 0,52 equivalente a 936 horas/año, o a lo sumo, del 0,25.

La Instrucción que, como Anexo, se acompaña a la Orden de 28 de noviembre de 2001, aclara que para la aplicación de los módulos en el régimen especial simplificado del IVA y, concretamente, el correspondiente al personal no asalariado, como tal, debe considerarse al empresario que se computará como una persona no asalariada, por lo que tratandose de una Comunidad de Bienes y por la razón ya expuesta, cada uno de los comuneros tendrá consideración de empresario personal no asalariado, indicandose que en lo concerniente a las tareas de dirección, organización y planificación de la actividad económica se computará al empresario en 0,25 personas/año, así como que si se acreditara una dedicación del empresario inferior o superior a las 1.800 horas/anuales por razones objetivas, entre las que la citada Instrucción cita, la dedicación a una pluralidad de actividades, el módulo aplicable por este concepto lo será atendiendo a las horas efectivamente dedicadas a la actividad empresarial.

La lectura del expediente administrativo, y en lo que se refiere a la situación de la comunera D0 Flor , refiriendose a la solicitud de devolución del IVA consta informe de 28 de abril de 2005 de la Jefa de la Unidad de Módulos, que se reitera el 20 de enero de 2006 con ocasión de la interposición de la reclamación económico-administrativa, del que se desprende que la citada comunera a lo largo del año 2002 simultaneó su condición de tal con la titularidad de una explotación agrícola, y además, hasta el 13 de febrero de 2002 ejerció la actividad de confección de todas prendas de vestir (Epígrafe 453 del IAE) de la que causó baja en esa fecha. Asimismo, consta que desde el 10 de septiembre de 2002 hasta el 31 de diciembre de ese año ejerció la actividad de comercio de prendas de vestir y tocado (Epígrafe 651.2 del IAE), por lo que atención al ejercicio de esas actividades económicas se calcula su porcentaje de dedicación a la actividad económica desplegada por la Comunidad de Bienes demandante con un coeficiente de 0,52 personas/año, equivalente a un cómputo de dedicación a la Comunidad de 936 horas/año, distribuido de la siguiente forma:

-54 horas (0,03 personas/año) del 1 de enero de 2002 al 13 de febrero de ese año, que resulta de prorratear el 0,25 de tareas de dirección en la Comunidad con el ejercicio de la actividad agrícola de la que es titular, así como del la actividad de confección de toda clase de prendas de vestir de la que causa baja el 13 de febrero de 2002.

-756 horas (0,42 personas/año) del 14 de febrero al 9 de septiembre de 2002

en que compagina su dedicación a la actividad desplegada por la Comunidad Autónoma demandante con la dedicada al ejercicio de la actividad agrícola a la que se imputa un coeficiente de 0,25 considerando que en el ejercicio de esta actividad tiene contratado a personal asalariado, por lo que a la Comunidad de Bienes ha dedicado el 0,75 del tiempo equivalente, es decir, las 756 horas arriba señaladas.

-126 horas (0,07 personas año) corresponden al período comprendido entre el 10 de septiembre y el 31 de diciembre de 2002, considerando que además de su dedicación a la Comunidad demandante y como titular de la explotación agrícola, se dio de alta en la actividad de comercio menor de prendas de vestir y tocado, por lo que el 0,25 de dedicación a tareas de dirección de la Comunidad se prorratea entre las otras actividades desplegadas en ese período de tiempo, con el resultado indicado.

Analizado desde este razonamiento el modo de proceder de la Unidad de Módulos para asignar los que deben corresponder a la Sra. Flor por su dedicación a la actividad económica desplegada por la Comunidad Bienes demandante, no se aprecia ningún vicio en el modo de llevarla a cabo que se a contrario a lo ordenado en las disposiciones reglamentarias reguladoras del régimen simplificado en el IVA, lo que debe llevar a declara como ajustado a derecho el acto de liquidación tributaria así dictado y la resolución del TEARA que lo ha confirma y debe quedar desestimado el presente recurso contencioso-administrativo.

SEXTO.-De conformidad con lo establecido en el artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción , no se aprecian motivos suficientes para efectuar ningún pronunciamiento en materia de costas,

Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación, la Sala dicta el siguiente

Fallo

11.-Desestima el presente recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de la comunidad de bienes DIRECCION000 , C. B.@ contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Andalucía (Sala de Granada) de 25 de junio de 2007, expediente número 23/80/06, que se confirma en sus términos por ser ajustados a derecho.

21.-No se hace ningún pronunciamiento en materia de costas.

Intégrese la presente sentencia en el libro de su clase y una vez firme remítase testimonio de la misma junto con el expediente administrativo al lugar de procedencia de éste.

Así por esta nuestra sentencia que se notificará a las partes haciéndoles saber, con las demás prevenciones del art. 248 . 41 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , que contra la misma, por ser firme, no cabe interponer recurso alguno, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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