Última revisión
30/10/2015
Sentencia Administrativo Nº 333/2015, Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 177/2014 de 07 de Julio de 2015
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Orden: Administrativo
Fecha: 07 de Julio de 2015
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: SANZ CALVO, MARIA LUZ LOURDES
Nº de sentencia: 333/2015
Núm. Cendoj: 28079230012015100285
Núm. Ecli: ES:AN:2015:3406
Núm. Roj: SAN 3406/2015
Encabezamiento
D. EDUARDO MENÉNDEZ REXACH
Dª. LOURDES SANZ CALVO
D. FERNANDO DE MATEO MENÉNDEZ
D. JUAN PEDRO QUINTANA CARRETERO
Madrid, a siete de julio de dos mil quince.
Visto por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional el recurso contencioso administrativo número
Antecedentes
La cuantía del recurso se ha fijado como indeterminada.
Ha sido Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª. LOURDES SANZ CALVO.
Fundamentos
La citada resolución considera que de acuerdo con los artículos 16 y 17 de la Sección 2ª, Capitulo II y el análisis realizado con los criterios del anexo III del texto refundido de la Ley de Impacto Ambiental de proyectos aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2008, de 11 de enero, la ejecución del proyecto Helipuerto de Barcelona El Prat, cumpliendo los requisitos ambientales que se desprenden de la citada resolución, no va a producir impactos adversos significativos, por lo que no se considera necesaria la tramitación prevista en la Sección 1ª del Capítulo II de dicha Ley.
Legitimación activa de la citada Asociación sobre la que no se ha suscitado controversia en el presente procedimiento.
Cuestiona la actora que en el preceptivo periodo de consultas de organismos relacionados con las afecciones ambientales derivadas de la ejecución del proyecto, no se hubiera incluido a dicha Associació de Veïns, por cuanto tanto el promotor como la Dirección General de Calidad y Evaluación Medioambiental y Medio Natural debieran conocer que la Associació de Veïns se encuentra personada como acusación particular en el P.A. 20/2013 que se sigue en el Juzgado de lo Penal 6 de Barcelona por un presunto delito contra el medio ambiente, a altos cargos de Aena y la Administración del Estado, resultando directamente afectada por el proyecto.
En el resto de los Fundamentos de Derecho de la demanda (segundo, tercero y cuarto) que es el escrito rector del procedimiento, se esgrimen los siguientes argumentos o motivos de impugnación.
Respecto a la naturaleza y contenido de la autorización concedida por la Secretaria General de Medio Ambiente a Aena Aeropuertos S.A. y AENA E.P.E, para la habilitación de una zona de Helipuerto en el aeropuerto de Barcelona-El Prat, (Fundamento de Derecho segundo), señala que aunque resultara cierta - lo que dicha parte niega- la aseveración que contiene la resolución impugnada referente a que la ejecución del proyecto del Helipuerto no vaya a producir en términos generales efectos ambientales significativos, sin embargo no resulta cierto que no vaya a producirlos en los términos particulares que se derivan de los condicionantes que la utilización del helipuerto pueden establecer respecto al funcionamiento de la Pista Trasversal (02/20) de aeropuerto de Barcelona. En concreto, señala, que no se garantiza en el Punto 3.1.1.4 del Documento Ambiental que en caso de conflicto de intereses se priorice el uso de la Pista Trasversal (02/20) sobre el uso de la zona de Helipuerto, de modo que quede garantizado que se minimice el impacto acústico en la zona de Gavá de Mar, y si se priorizase el uso del helipuerto quedaría afectado el uso de una infraestructura sometida a las condiciones establecidas en la correspondiente Declaración de Impacto Ambiental.
Considera, en el Fundamento de Derecho tercero, que se ha producido una dejación por parte del Ministerio de sus competencias de intervención y control en materia de Medio Ambiente, pues le corresponde velar por que se cumpla lo dispuesto en el apartado c) de la Condición 3ª de la DIA del proyecto de ampliación del aeropuerto de Barcelona, habiendo hecho dejación de dichas competencias al no establecerse como criterio prioritario, que en caso de conflicto de intereses, se priorice el uso de la Pista Transversal sobre las necesidades del helipuerto, de modo que en cualquier caso quede garantizado que se minimice el impacto acústico en la zona de Gavá de Mar y otras áreas afectadas.
Finalmente invoca -Fundamento de Derecho cuarto- nulidad de pleno derecho de la resolución impugnada por lesionar derechos fundamentales y libertades públicas susceptibles de amparo constitucional (FD3), pues en la medida en que dicho acto habilita una zona de helipuerto para el desarrollo de vuelos comerciales en el aeropuerto de Barcelona, sin exigir la prevalencia de las medidas de protección a la población afectada por el impacto sonoro derivado de las operaciones aeronáuticas realizadas sobre la misma en los términos previstos en la DIA del proyecto de ampliación del aeropuerto de Barcelona, provocará una degradación del medio ambiente circundante en forma de ruidos insoportables y persistentes que los vecinos afectados no tienen el deber jurídico de soportar, lo que impide o limita a los mismos el libre ejercicio de las facultades o posibilidades de actuación que constituyen el objeto de los derechos fundamentales a la integridad física y moral, a la intimidad personal y familiar y al inviolabilidad del domicilio, consagrados en los art 15 y 18 de la CE .
El Abogado del Estado, después de hacer referencia al marco jurídico de aplicación, señala que siempre en el terreno de los futuribles, la Asociación recurrente especula con la posibilidad de que se priorice por motivos comerciales el uso del helipuerto sobre el de la Pista Transversal del proyecto de ampliación del aeropuerto de Barcelona, aumentando con ello el impacto sonoro sobre la población de Gavá y otras áreas afectadas por encontrarse en la zona de influencia del aeropuerto. Reproches que, destaca, aparecen formuladas en términos de pura hipótesis sin sustento probatorio que las refrende y que a la vista del contenido de la resolución no se sostienen.
Incide en que no se ha aportado ninguna prueba acerca de ese impacto acústico que se ocasionaría como consecuencia de la puesta en funcionamiento de la infraestructura proyectada y que el temor manifestado por la recurrente no está justificado en el escenario contemplado de 2.520 operaciones y a la vista de los cambios y prescripciones incorporadas a la propia resolución.
Por último, considera que no se ha producido en el caso de autos la lesión efectiva de los derechos fundamentales invocados, pues no sería dicha resolución la determinante de la lesión de los derechos fundamentales invocados, además la recurrente no ha asumido la carga de acreditar que la contaminación acústica proveniente del helipuerto proyectado en el aeropuerto de Barcelona va a suponer una inmisión por encima de los límites tolerables y que tanto de las medidas preventivas y correctoras adoptadas por el promotor del proyecto, como de las propias prescripciones que, a futuro, se contemplan en la resolución recurrida no es previsible que tales efectos negativos sobre el medio ambiente vayan a tener lugar.
AENA S.A (antes Aena Aeropuertos SAU) señala, que el punto 3.1.1.4 del Documento Ambiental invocado por la actora, lo que viene a decir es que el funcionamiento de la pista es lo que podría condicionar el uso del helipuerto, y no al revés, todo lo contrario a lo afirmado por la recurrente, que según Aena, no viene sino a utilizar los mismos argumentos utilizados en otros procedimientos, reiterando su oposición a la apertura de la tercera pista que tuvo lugar como consecuencia del proyecto de ampliación del aeropuerto de Barcelona.
Reitera que la actividad del helipuerto no reduce la capacidad de la pista trasversal y que la zona de ubicación del helipuerto fue objeto del necesario análisis, habiéndose tenido en cuenta los siguientes criterios: minimizar el impacto de la operación de helicópteros en la operativa de aeronaves actuales, minimizar los cambios en la infraestructura y configuración actual del área de movimientos, tránsito VFR (vuelos visuales), minimizar los tiempos de rodaje de helicópteros.
Indica, por otro lado, que en el Anexo II del Documento Ambiental se recoge el estudio de afección acústica, metodología, escenarios de cálculo, parámetros de entrada en el modelo de simulación y resultados y que la toma de decisión impugnada es correcta, haciendo referencia a la sentencia de esta Sección de 22 de mayo de 2013 (Rec. 446/2011 ).
Tampoco estima que se haya producido vulneración de los derechos fundamentales invocados, pues frente a la documentación y cálculos efectuados en el Documentos Ambiental, no se ha presentado documento alguno que rebata dichos datos.
El Real Decreto Legislativo 1/2008, de 11 de enero por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Evaluación de Impacto Ambiental de proyectos (TRLEIA), que se limita a refundir las normas vigentes en materia de evaluación de impacto de proyectos, quedando al margen del mismo las disposiciones sobre evaluación ambiental de planes o de programas, contenidas en la Ley 9/2006, de 28 de abril, sobre evaluación de los efectos de determinados planes y programas en el medio ambiente, establece en su Exposición de Motivos que la evaluación de impacto ambiental de proyectos constituye el instrumento más adecuado para la preservación de los recursos naturales y la defensa del medio ambiente. Con esta técnica se introduce la variable ambiental en la toma de decisiones sobre los proyectos con incidencia importante en el medio ambiente, manifestándose como la forma más eficaz para evitar las agresiones contra la naturaleza, proporcionando una mayor fiabilidad y confianza a las decisiones que deben adoptarse, al poder elegir, entre las diferentes alternativas posibles, aquella que mejor salvaguarde los intereses generales desde una perspectiva global e integrada y teniendo en cuenta todos los efectos derivados de la actividad proyectada, constituyéndose como un instrumento para cumplir su deber de cohonestar el desarrollo económico con la protección del medio ambiente ( STC 64/1982 , fundamento jurídico 2º).
El artículo 3 del citado Real Decreto Legislativo se ocupa de establecer que proyectos deben someterse a evaluación de impacto ambiental antes de ser autorizados y distingue entre:
a) los proyectos del Anexo I (aquellos proyectos que deben someterse ineludiblemente a evaluación de impacto)
b) los proyectos incluidos del Anexo II y aquellos que sin estar incluidos en el anexo I puedan afectar directa o indirectamente a los espacios que forman parte de la Red Natura 2000, que sólo deberán someterse a una evaluación de impacto ambiental cuando así lo decida el órgano ambiental en cada caso, adoptando una decisión, motivada y pública, que se ajustará a los criterios establecidos en el anexo III. Decisión, que dependerá de si se estima o no, que puedan tener efectos significativos en el medio ambiente, atendiendo a los criterios comprendidos en el Anexo III.
Naturalmente, la decisión de la Administración del Estado de someter o no a evaluación de impacto ambiental los proyectos, públicos o privados consistentes en la realización de las obras, instalaciones o de cualquier otra actividad comprendida en el anexo II, y los proyectos públicos o privados no incluidos en el anexo I que puedan afectar directa o indirectamente a los espacios de la Red Natura 2000, que será en todo caso motivada y pública, dependerá de que se estime que puedan tener efectos significativos en el medio ambiente, atendiendo a los criterios comprendidos en el Anexo III.
No se trata, por tanto, de una decisión sujeta al ejercicio de una potestad discrecional, de modo que la Administración pueda elegir válidamente entre una u otra opción, sino de una decisión sometida al ejercicio de una potestad reglada, al venir determinados todos los elementos de ejercicio de la misma por la Ley y ser posible tan solo una solución justa, aun cuando dicha decisión requiera la integración de conceptos jurídicos indeterminados con el correspondiente margen de apreciación que ello conlleva.
En el caso de autos, el objeto del proyecto que nos ocupa consiste en habilitar una zona del aeropuerto de Barcelona-El Prat para la operativa regular vuelos comerciales de helicópteros, siendo su promotor Aena Aeropuertos S.A. El aeropuerto de Barcelona se sitúa a 10 km al sudoeste del centro urbano de la ciudad de Barcelona, entre los términos municipales de El Prat de Llobregat, Viladecans y Sant Boi de Llobregat y el punto de referencia del aeródromo (ARP) se localiza en la pista 07L-25 R a 650 m del umbral 07 L.
Físicamente la plataforma del helipuerto se situará en el interior del citado aeropuerto de Barcelona, en la rampa 31 de la actual plataforma de estacionamiento de aeronaves que se habilitará como FATO (área de aproximación final y despegue) y la posición 900 de la rampa 32, que es un puesto de estacionamiento autónomo dentro del citado aeropuerto, se habilitará como estacionamiento de helicópteros.
Las actuaciones previstas en el proyecto son: a) establecer una FATO de 75,4 x 58,8 m, un área de toma de toma de contacto y elevación inicial (TLOF) circular de 27 m de diámetro y un área de seguridad (rectángulo de 93,4 x 76,8 m que queda englobado en la plataforma de hormigón de la rampa 31) y sus correspondientes ayudas visuales, siendo la superficie del área de seguridad continuidad de la FATO; b) instalar un sistema de iluminación y un APAPI (sistema indicador visual de pendiente de aproximación); c) habilitar dos puestos de estacionamiento de helicópteros y sus correspondientes ayudas visuales y d) acondicionar la señalización horizontal y las ayudas luminosas de las calles de rodaje U5 para enlazar los puestos de estacionamiento con la FATO, pues aunque en principio el proyecto plantea vuelos en condiciones metereológicas visuales (VCM), se han considerado necesarias las siguientes ayudas visuales: indicador de dirección de viento y señalización horizontal.
El desarrollo de los trabajos se acometerá, pues, en tres zonas diferenciadas del aeropuerto: la rampa 31, la calle de rodaje U5 y la posición de estacionamiento 900. Se precisara el desbroce en la zona donde se instalará el sistema de iluminación de aproximación a la FATO para evitar la ocultación de las luces de aproximación. En cuanto a las demoliciones y desmontajes se procederá a inhabilitar el enlace de la FATO hacia la calle de rodaje U4, por lo que se desmontaran las luces de eje de calle de rodaje en esta zona y se procederá a eliminar la señalización horizontal mediante un granallado. Del mismo modo, se eliminará la señalización horizontal que deja de ser operativa en la rampa 31 y en la calle U5 o que tiene que ser sustituida por una nueva señalización. Por otro lado, será necesario desmontar 12 balizas de eje de la calle de rodaje para su posterior reutilización y cambiar los circuitos de estas luces. En cuanto a las canalizaciones, todos los nuevos sistemas se alimentarán de circuitos primarios de balizamiento ya existentes.
La previsión de operaciones, una vez en funcionamiento, es de 2.520 al año, entre entradas y salidas y movimientos en tierra.
Pues bien, el proyecto de Helipuerto del aeropuerto de Barcelona que nos ocupa, al tratarse de un proyecto que supone un cambio del proyecto de ampliación del Aeropuerto de Barcelona-El Prat incluido en el Anexo I, Grupo 6, apartado c, está incluido en el Anexo II, Grupo 9 ' Otros proyectos ', letra k) 'Cualquier cambio o ampliación de los proyectos que figuran en los anexos I y II, ya autorizados, ejecutados o en proceso de ejecución (modificación o extensión no recogidas en el anexo I que puedan tener efectos adversos significativos sobre el medio ambiente...'). Al tratarse de un proyecto incluido en el Anexo II, y debe estarse a lo dispuesto en el artículo 3.2 del TRLEIA citado, en cuanto al sometimiento a evaluación de impacto ambiental del citado proyecto.
Por otro lado, la decisión de someter o no un determinado proyecto de los incluidos en el Anexo II del TRLEIA -como el que nos ocupa- a evaluación de impacto ambiental, exige la tramitación del procedimiento establecido en los artículos 16 y 17 del citado Real Decreto Legislativo 1/2008 , conforme al cual el promotor remite la documentación del proyecto al órgano sustantivo quien a su vez lo remite al órgano ambiental, el cual consultará previamente a las administraciones, personas e instituciones afectadas por la realización del proyecto, poniendo a su disposición el proyecto, y resolverá tomando en consideración el resultad de las consultas, bien en el sentido de considerar necesario proceder a la tramitación de la evaluación de impacto ambiental, o bien - como aquí sucede- que tal evaluación no se considere necesaria, teniendo en cuenta los criterios del Anexo III y que el proyecto no va a producir efectos ambientales impactos adversos significativos.
Procedimiento que se ha seguido en el presente caso, pues una vez recibida la documentación ambiental del proyecto en la Dirección General de Calidad y Evaluación Ambiental y Medio Natural (órgano medioambiental), se abrió un periodo de consultas previas a las administraciones, personas e instituciones afectadas por la realización del proyecto, poniendo a su disposición el documento ambiental, y tomando en consideración el resultado de las consultas y las modificaciones introducidas en el proyecto como consecuencia de las mismas, aceptadas por el promotor, se adoptó la decisión impugnada.
En concreto, consta que en dicho periodo de consultas se ofreció la posibilidad de presentar informes o/y alegaciones a 6 Direcciones Generales de la Generalitat de Cataluña, Agencia Catalana del Agua, Secretaria General de Territorio y Sostenibilidad del Departamento de Territorio y Sostenibilidad de la Generalitat de Cataluña, Subdirección General del Gobierno en Barcelona, Subdirección General de Medio Natural del Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente, Diputación Provincial de Barcelona, Ayuntamientos de Barcelona, Gavá, El Prat de Llobregá, Viladecans, Sociedad Española de Ornitología (SEO/BirdLife), Ecologistas en Acción de Cataluña.
Es decir, se ha dado audiencia a un número significativo de organismos y a las Asociaciones más representativas como son Ecologistas en Acción y la SEO/BirLife y en cualquier caso, también al Ayuntamiento de Gavá (Barcelona) encargado de velar por que los vecinos disfruten de un medio ambiente adecuado y se reduzcan al máximo las molestias que puedan producir el ruido del aeropuerto, Ayuntamiento que ha formulado alegaciones evacuando el trámite conferido, por lo que ningún reproche cabe hacer por no haberse dado audiencia a la Asociación de Vecinos de la Playa de Gavá, aquí recurrente, formada por personas que residen o tienen sus intereses patrimoniales en el citado municipio de Gavá de Mar.
Enlazando con lo anterior, si bien en un Fundamento de Derecho distinto (tercero) en el que reprocha al Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente, haber hecho dejación de sus funciones de intervención y control en materia de Medio Ambiente, señala que le corresponde a dicho Ministerio velar por que se cumpla lo dispuesto en el apartado c) de la Condición 3ª de la DIA del proyecto de ampliación del aeropuerto de Barcelona, habiendo hecho dejación de dichas competencias, al no establecerse como criterio prioritario, que en caso de conflicto de intereses, se priorice el uso de la Pista Transversal sobre las necesidades del helipuerto, para que quede garantizado que se minimice el impacto acústico en la zona de Gavá de Mar y otras áreas afectadas por el ruido.
Alude, también, a la respuesta dada por el Gobierno en sede parlamentaria a la pregunta escrita formulada por un Diputado de ERC y señala que, lo que se desprende de tal respuesta es que va a tener lugar una limitación del número de operaciones por hora que podrá asumir la Pista Transversal (02/20), reduciendo en consecuencia la posibilidad de las Rutas y Operaciones que minimizan el impacto acústico de la zona de Gavá de Mar y otras áreas afectadas por el ruido.
Con el escrito de interposición del recurso contencioso administrativo, se ha aportado la actora como documento nº 6, la resolución de 9 de enero de 2002 (BOE de 18 de enero de 2002) de la Secretaria General de Medio Ambiente, por la que se formula declaración de impacto ambiental del proyecto de ampliación del aeropuerto de Barcelona, que impone una serie de condiciones, entre otras, la condición 3ª 'Medidas de protección a la población afectada por el impacto sonoro', cuyo apartado c), al que se refiere la actora dispone lo siguiente:
'
(...)
Con posterioridad se dictó la Resolución del Director General de la Aviación Civil del Ministerio de Fomento de 27 de septiembre de 2004 por la que se autorizaba la puesta en funcionamiento de la pista O7R-25L del Aeropuerto de Barcelona, (conocida como tercera pista) y sus calles, siendo de interés destacar que la Sala Tercera del Tribunal Supremo, en sentencia de 7 de diciembre de 2011 (Rec. 377/2008 ), ha desestimado el recurso casación contra sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 5 de diciembre de 2007 , que desestimó a su vez el recurso del Ayuntamiento de Gavá contra la puesta en funcionamiento de la tercera pista.
Pues bien, en el documento ambiental obrante al expediente administrativo al tratar sobre la situación actual del aeropuerto y en concreto sobre las pistas, se señala que el campo de vuelos está compuesto por tres pistas, dos de ellas paralelas entre si (07R-25L y O7L-25R) y una tercera pista 02-20 cruzada sobre la 07L-25R.
En el apartado 3.1.1.4. Limitaciones operativas, citado por la actora, se indica que
Por otra parte, en relación con la respuesta facilitada al parlamentario que cita, omite la actora que también se le contestó que la instalación del citado Helipuerto no modifica la operación de aeronaves actual ni la configuración de pistas preferentes definidas, siendo ese uno de los puntos de partida expuestos en la Documentación Ambiental aportada por Aena. Y en ese sentido no cabe sino recalcar, como ya se ha expuesto, que no se ha practicado prueba pericial que acredite que el Helipuerto haya modificado la configuración de las pistas preferentes definidas en la ampliación del aeropuerto de Barcelona, ni que reducirá la capacidad de la pista transversal, resultando insuficiente a estos efectos la documentación aportada por la actora.
El Área de Medio Natural de los Servicios Territoriales de Barcelona del Departamento de Agricultura, Ganadería, Pesca, Alimentación y Medio Natural de la Generalitat de Cataluña, en lo que respecta estrictamente al medio natura considera que el proyecto no debe conllevar cambios significativos en relación a aspectos relativos a la biodiversidad territorial, la conectividad ecológica y el patrimonio natural presente en el ámbito del proyecto, atendiendo a su ubicación en el interior de la Zona de Servicio del Aeropuerto (urbanísticamente calificado como de sistema aeroportuario), no afectando directamente al sistema de espacios naturales protegidos, Red Natura 2000, habitats de interés comunitarios ete. Sin embargo, a la vista de posibles afecciones indirectas que se pueden producir por la proximidad del helipuerto a ciertos enclaves naturales protegidos descritos de manera adecuada en el documento ambiental, solicita que se configuren rutas que eviten sobrevolar dichos espacios.
La Subdirección General de Evaluación Ambiental de la Dirección General de Políticas Ambientales de Cataluña informa sobre la calidad del aire, señala que en vista de los resultados del estudio de emisiones atmosféricas presentado en el documento ambiental, la afección del helipuerto sobre la calidad del aire será muy reducida por lo que no cree conveniente someter el proyecto a evaluación de impacto ambiental. Señala también que el proyecto no afecta a espacios protegidos, aunque se encuentran próximos a algunos de ellos y que las posibles rutas de entrada y salida de las aeronaves que se detallan en una especie de borrador de carta para la operación de helicópteros que se incluye en el documento ambiental no sobrevuelan las zonas protegidas ni el tramo final del río Llobregat. Considera crucial dicho punto para decidir si el proyecto debe someterse a evolución de impacto ambiental, ya que en caso de que se sobrevolaran dichas zonas se podrían producir impactos significativos sobre los valores de estos espacios y sobre la avifunia.
Aporta la citada Subdirección un informe del Servicio para la Protección Acústica y Luminosa, que señala unas condiciones a tener en cuenta en la iluminación de señalización nocturna y que por lo que respecta al vector contaminación luminosa no es necesario someter el proyecto a evaluación de impacto ambiental. En relación con el ruido considera que debido a la incidencia que supondrá el proyecto deberá realizarse un estudio de impacto acústico, conforme al anexo 11 de la Ley 16/2002, de 28 de junio, de Protección contra la Contaminación Acústica.
El Ayuntamiento de El Prat de Llobregat realiza las mismas consideraciones en cuanto a la afección acústica y lumínica que se han efectuado anteriormente, también considera necesaria la elaboración de un estudio de impacto atmosférico. Por último alega que es relevante que el estudio de impacto acústico incluya no sólo el ámbito estricto del punto de aterrizaje y despegue de las aeronaves sino que además es preciso analizar el impacto de las rutas de llegada y salida definidas en el borrador de carta para la operación de helicópteros del helipuerto incluida en el proyecto.
El Ayuntamiento de Sant Boi de Llobregat manifiesta que según la información facilitada en las reuniones periódicas del Grupo de Trabajo del Ruido está previsto que la ruta aérea de los helicópteros transcurra por su municipio, en concreto por la zona industrial (polígono Salinas) y no existe medida alguna para prevenir y minimizar el impacto acústico que pudiera provocar el tráfico por su territorio, por lo que solicita información sobre niveles de ruido previstos y medidas para minimizarlo.
El Ayuntamiento de Gavá señala que el estudio de impacto ambiental debe marcar cuales son las rutas aéreas del helipuerto, con tal de evitar perjuicios sobre los núcleos habitados del municipio de Gavá y debe contemplar restricciones nocturnas en la utilización del Helipuerto. En materia de contaminación luminosa y con el fin de prevenirla, cita una serie de condiciones que deberían de ser respetadas por la señalización nocturna. Finalmente alega que el estudio de impacto ambiental debería adoptar las medidas para mitigar la contaminación atmosférica en un entorno de protección especial para este tipo de polución.
Como consecuencia de las consultas y del análisis técnico realizado, si bien el documento ambiental incluía un borrador de carta para la operación de helicópteros en el que se describen las rutas de entrada y salida de las aeronaves del helipuerto y en las trayectorias dibujadas no se sobrevuelan las zonas protegidas de la Red Natura 2000, ni el tramo final del río Llobregat (entre el puente de Mercabarna y el inicio de Ca l'Arana) ni zonas pobladas, con carácter previo a dictar la resolución recurrida, se indicó al promotor que al objeto de mitigar los posibles impactos sobre la población por la emisión de ruidos y otras molestias derivadas del sobrevuelo de los helicópteros, se efectuaran las siguientes modificaciones del proyecto:
Fijar la trayectoria nominal de entrada y salida de helicópteros de manera que se aleje lo máximo posible de las zonas residenciales y que, en la medida de lo posible, discurra por la zona industrial de El Prat de Llobregat, para evitar molestias a la población.
Establecer los mecanismos y procedimientos de vigilancia y control que se aplicarán a los helicópteros para garantizar el cumplimiento de las trayectorias y para minimizar, en la medida de lo posible, las dispersiones en la ruta nominal que se establezca.
El promotor en escrito que tuvo su entrada en el Ministerio den fecha 13 de enero de 2014, efectuó una propuesta final de modificación del proyecto que aleja las trayectorias nominales de los núcleos residenciales (que se muestra en el croquis que adjunta) y discurren por la zona industrial de El Prat de Llobregat. Propuesta que al igual que la inicialmente contemplada, también evita que los tramos iniciales de la trayectorias nominales de salida y los tramos finales de la trayectoria de entrada de las aeronaves en el helipuerto sobrevuelen las zonas protegidas de la red Natura 2000 y el tramo final del río Llobregat.
Según informa Aena aeropuertos en el citado escrito, esta propuesta ha sido presentada al Grupo de Trabajo Técnico de Ruido (GTTR), dependiente de la Comisión de seguimiento Ambiental del Aeropuerto de Barcelona, en la reunión celebrada con fecha 11 de diciembre de 2013 y en ella tanto los representantes de los Ayuntamientos como los de la Generalitat de Cataluña presentes se mostraron de acuerdo con la propuesta, aportando borrador del acta de la reunión.
Por lo que respecta al control y seguimiento de las operaciones de helicópteros, Aena informa que se realizará mediante el Sistema de Ruidos del Aeropuerto de Barcelona y los helicópteros se trataran igual que el resto de las aeronaves que operan en relación con los procedimientos de vigilancia y control.
Modificaciones que pasan a integrar la versión final del proyecto que es sobre la que versa la decisión de evaluación realizada por la resolución recurrida.
También se alude en dicho estudio a que en el año 2011 se efectuó la delimitación de las servidumbres aeronaúticas acústicas exigidas por la Ley 5/2010, de 7 de marzo, por la que se modifica la Ley de Navegación Aérea de 1960, en los términos que establece tanto la Ley 5/2010 como la Ley 37/2003, obteniéndose su aprobación inicialmente tanto por OM 3320/2010, de 16 de noviembre, ratificada por el RD 1002/2011, proceso que implica la aprobación de unos mapas de ruido habiéndose aprobado el plan de acción asociado. Si bien precisa que los efectos acústicos de la futura operación del Helipuerto no se encuentran englobados totalmente en la delimitación aprobada que no contemplaba su implantación.
La actora se limita a combatir en la demanda los resultados obtenidos en el citado estudio pero sin proponer prueba pericial alguna que acredite un impacto acústico superior. En conclusiones es cuando señala que no sólo hay que atenerse a los índices de inmisión que se referencian en las leyes de ámbito estatal, sino que también hay que estar a la normativa autonómica que, según la propia Ley 37/2003, del Ruido, puede establecer valores límites más rigurosos que los fijados por el Estado, correspondiendo a la Comunidad Autónoma, en relación con las estructuras aeroportuarias de competencia estatal, la competencia para la delimitación del área o áreas acústicas integradas dentro del ámbito territorial de un mapa de ruido y según el Anexo II de la Ley 16/2002, de protección contra la contaminación acústica, de la Comunidad Autónoma de Cataluña, las infraestructuras de transporte aéreo, además de cumplir los Valores Límite de inmisión de ruido 'Leq' deben cumplir también los valores límite de inmisión máximos de ruido medio LAmax.
La regulación de la Ley 37/2003 responde en buena medida a la labor de trasposición de la Directiva 2002/49/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de junio de 2002, sobre evaluación y gestión del ruido ambiental, que es una de las acciones del hombre que supone un riesgo para el medio ambiente. Directiva que hace hincapié en la necesidad de alcanzar, en el marco de la política comunitaria, un grado elevado de protección del medio ambiente y la salud, a cuyo efecto uno de los objetivos a que debe tenderse «es la protección contra el ruido», resultando evidente, a la vista de lo expuesto, que la legislación dirigida a evitar los efectos nocivos que el ruido ambiental tiene sobre la salud humana responde de manera principal a la materia medioambiental, tal como apreció la STC 5/2013, de 17 de enero .
Pues bien, en primer lugar hay que señalar que a tenor de las características del proyecto y en aplicación de lo dispuesto en la Disposición adicional Tercera del Real Decreto 1367/2007 que desarrolla la Ley 37/2003, de 18 de noviembre, del Ruido (en lo referente a zonificación acústica, objetivos de calidad y emisiones acústicas), a efectos de la Disposición adicional segunda de la citada Ley 37/2003, de 18 de noviembre (servidumbres acústicas de infraestructuras estatales), la actuación analizada no puede conceptuarse como nueva infraestructura.
Por otra parte, interesa poner de relieve que el Parlamento de Cataluña ha impugnado ante el Tribunal Constitucional la Disposición final primera de la Ley 37/2003 , en cuanto declara aplicables al artículo 4.2 y 3, y a las disposiciones adicionales segunda y tercera los títulos competenciales del art. 149.1.13 , 20 , 21 y 24, y en la medida en que declara básicos los arts. 10.2 , 12.1 y 3 , 13 a ), y 15.3, así como la disposición adicional séptima de dicha Ley , recurso que ha sido desestimado por la STC 161/14, de 7 de octubre .
En relación con la Ley estatal del ruido y al hilo de lo alegado por la actora, hay que señalar que:
1. El artículo 4.2 dispone que '
2. Del citado apartado anterior (4.1) debemos destacar, como competencias estatales, entre otras:
'
3. En el
artículo 3.p) del
artículo 3º de la Ley del Ruido se definen como 'Zonas de servidumbre acústica' a los '
4. En el artículo 10, se añade:
5. Por último, en el
artículo 17 de la misma Ley del Ruido , se añade '
De dichos preceptos, sistemáticamente examinados, se debe deducir, como señala la
STS de 6 de marzo 2013 (Rec. 1045/2005 ) que,
Pero dicho esto, prosigue la citada sentencia, '
Y añade el Alto Tribunal '
Considera el Tribunal Supremo en la mentada sentencia que '
En la línea expuesta, la citada
STC 161/14, de 7 de octubre señala
Por tanto, considera la Sala a la vista de la jurisprudencia expuesta que el alegato de la actora no es atendible y que la valoración de la situación acústica según los cálculos que constan en el proyecto, se encuadra en el cumplimiento de los objetivos de calidad acústica (tabla A, Anexo II) del R.D. 1367/2007 en los cuales no se contempla el LAmax.
Además, en relación con la protección frente al ruido, se precisa por el órgano ambiental, en el apartado de 'Prescripciones', que las consideraciones recogidas en el Documento Ambiental se ha realizado sobre el escenario de 2.520 operaciones de vuelos de helicópteros al año, que Aena Aeropuertos no prevé sobrepasar en un futuro próximo. No obstante, si se rebasara dicho umbral -que se dice optimista-, se deberá informar de este hecho al GTTR y a la Subdirección General de de Evaluación Ambiental del MAGRAMA valorándose la necesidad de calcular una nueva huella acústica y, en su caso, de adoptar medidas para minimizar los impactos para la población.
Finalmente sólo nos resta hacer referencia a la contaminación atmosférica derivada de la actuación, que ha sido objeto de detenido estudio en el Anexo I del Documento Ambiental, que concluye que '
Por todo lo cual, y a tenor de los criterios recogidos en el Anexo III del TRLEIA no se aprecia que la ejecución del citado proyecto en el escenario contemplado de 2.520 operaciones y con las prescripciones que a futuro se contemplan en la resolución impugnada, vaya a producir repercusiones significativas sobre el medio ambiente, ni en consecuencia, que la decisión administrativa de no someter a evaluación de impacto ambiental dicho proyecto resulte contraria a Derecho.
La jurisprudencia consolidada del Tribunal Europeo de Derechos Humanos (en adelante TEDH) ha puesto de manifiesto, desde el caso López Ostra contra España de 9 de diciembre de 1994, que, en determinados casos de especial gravedad, ciertos daños ambientales, aun cuando no pongan en peligro la salud de las personas, pueden privarlas del disfrute de su domicilio y, en consecuencia, atentar contra su derecho al respeto de su vida privada y familiar en los términos del
art. 8.1 del Convenio Europeo para la protección de los derechos fundamentales. En la
sentencia de 16 de noviembre de 2004 (caso Moreno Gómez contra Reino de España § 53) recuerda el TEDH que '
Pues bien, en el caso de autos no se ha probado que el nivel de ruido tenga la consideración que le imputa la actora que ninguna prueba ha efectuado sobre el particular, sin que en definitiva el nivel de ruido haya sido probado como continuo insoportable y evitable.
Todo ello, sin olvidar que en la fecha de la resolución impugnada no había entrado en funcionamiento el citado helipuerto por lo que, como señala la ya citada STS de 11 de octubre de 2011 (Rec. 1722/2009 ) la incidencia de saturación acústica que se afirma responde necesariamente a un momento posterior.
En consecuencia, procede la desestimación del motivo y en definitiva del recurso interpuesto.
Fallo
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Notifíquese esta resolución a las partes con indicación de que cabe contra ella recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo, que deberá prepararse ante esta Sección en el término de 10 días hábiles contados desde el siguiente a la notificación de la presente.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Dada, leída y publicada fue la anterior sentencia en audiencia pública. Doy fe. Madrid a
LA SECRETARIA JUDICIAL

