Sentencia Administrativo ...zo de 2015

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Administrativo Nº 333/2015, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 2005/2011 de 27 de Marzo de 2015

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Orden: Administrativo

Fecha: 27 de Marzo de 2015

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: LORENTE ALMIÑANA, JUAN LUIS

Nº de sentencia: 333/2015

Núm. Cendoj: 46250330032015100336


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA

COMUNIDAD VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN 3

PROCEDIMIENTO ORDINARIO - 002005/2011

N.I.G.: 46250-33-3-2011-0007101

SENTENCIA 333/15

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD

VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

Sección Tercera

Ilmos. Sres. :

Presidente :

LUIS MANGLANO SADA.

Magistrados :

JUAN LUIS LORENTE ALMIÑANA.

D. MANUEL JOSÉ BAEZA DÍAZ PORTALES.

En la Ciudad de Valencia, a veintisiete de marzo de dos mil quince.

VISTO por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, el recurso contencioso administrativo no2005/2011, interpuesto por la Procuradora Dña. Constanza Aliño Díaz-Teran , en nombre y representación de GESPRO XXI S.A., contra la Administración del Estado. Habiendo sido parte en autos la Administración demandada, representada por el Abogado del Estado.

Antecedentes

PRIMERO.- Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó al demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en que suplica se dicte sentencia declarando no ajustada a Derecho la resolución recurrida.

SEGUNDO.- La parte demandada contesta a la demanda, mediante escrito en el que suplica se dicte sentencia por la que se confirme la resolución recurrida.

TERCERO.- Habiéndose recibido el proceso a prueba, se emplazó a las partes para que evacuasen el trámite de conclusiones prevenido en el artículo 78 de la Ley de la Jurisdicción y, verificado, quedaron los autos pendientes para votación y fallo.

CUARTO.- Se señaló la votación para el día 28 de enero de 2015, teniendo así lugar.

QUINTO.- En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.

Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. JUAN LUIS LORENTE ALMIÑANA.


Fundamentos

PRIMERO.- El presente recurso contencioso-administrativo se ha interpuesto, contra la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Valencia, de 31 de marzo de 2011, que desestima la reclamación nº NUM000 y su acumulada NUM001 , interpuestas contra:

La liquidación del IVA ejercicios 2004 (4º T), 2005 y 2006, importe 30.114,90 € a ingresar, derivada de acta de disconformidad NUM002 .

Sanción tributaria correspondiente a dicho tributo (1T 2005 y 2T 2006 y 4T 2004 y 4T 2005), importe 27.984 €.

En dicha acta la Inspección de Tributos, propone la supresión como fiscalmente deducibles de las cuotas soportadas en las facturas expedidas presuntamente a su cargo por la entidad INMOBLES BALDOVI, SL. Toda vez que, a juicio de los actuarios no se acredita la realidad de los servicios/operaciones en ellas facturados -que no son otros sino la intermediación adquisición de un inmueble.

La demandante alega los argumentos que se exponen y resuelven en los siguientes fundamentos.

SEGUNDO.- Nulidad de las actuaciones por carecer la entidad de personalidad jurídica al encontrarse totalmente disuelta y liquidada. Según el Acta y el Acuerdo de liquidación 'la sociedad GESPRO XXI S.L. -EN LIQUIDACION- figura inscrita en el Registro Mercantil de Valencia, con domicilio social en c/ Salvador Ferrandis 9- 2º de Ribarroja del Turia (Valencia), siendo la fecha de inicio de operaciones el 15 de junio de 2000. La sociedad se encuentra en proceso de liquidación y el nombramiento de liquidador único que figura inscrito en el Registro es el de Ángel , anterior administrador, desde el 18 de junio de 2007.

Esta manifestación es totalmente errónea pues, según consta en el expediente administrativo, en nota simple solicitada al Registro Mercantil de Valencia expedida el 26 de junio de 2009- hay otra de fecha 28 de octubre de 2009- de la mercantil GESPRO XXI S.L., en la que como inscripción 5, con fecha de inscripción 13 de diciembre de 2007 consta la liquidación y extinción de la mercantil en el Registro de la (¿propiedad).

Entiende la demandante que tanto el acta como la sanción deberían ser anulados, pues adolecen de un vicio insubsanable, por haberse entendido con una sociedad inexistente a todos los efectos, cuya personalidad jurídica desapareció en su momento. Cita la Sentencia de la Audiencia Nacional de 27 de junio de 2007, Rec 141/04 .

Una sociedad mercantil disuelta y en liquidación conserva su personalidad jurídica y en consecuencia continúa siendo el sujeto pasivo de los tributos,. En esa fase la representación de la sociedad será asumida efectivamente por los liquidadores, y serán ellos los que deban atender a la Inspección, como tales representantes, en las actuaciones que tengan lugar hasta la extinción d ela personalidad de la sociedad.

Pero una vez extinguida la sociedad, la administración debe actuar frente a los socios que serán los interesados en el procedimiento que se instruya, sin perjuicio de exigir la colaboración de los liquidadores, como representantes que fueron de la entidad y custodios, en su caso, de los libros y documentación la misma. La Administración también podrá exigir la colaboración de quienes fueron administradores cuando se devengaron o debieron cumplirse las obligaciones que se comprueban una vez extinguida la sociedad.

TERCERO.- Los argumentos de la demandante deben desestimarse.

Alega que las actuaciones inspectoras se realizaron respecto de los ejercicios 2004, 2005 y 2006 años en los que la mercantil desarrollaba su actividad , es decir, anterior a la extinción.

El Art. 40 de la LGT 58/2003, establece: 'Las obligaciones tributarias pendientes de las sociedades y entidades con personalidad jurídica disueltas y liquidadas en las que la Ley limita la responsabilidad patrimonial de los socios, partícipes o cotitulares se transmitirán a estos que quedarán obligados solidariamente hasta el límite de la cuota de liquidación que les corresponda'.

Permaneciendo una responsabilidad solidaria de la sociedad y los socios.

CUARTO.- Estando en posesión de la factura original emitida por el mediador de la operación de mediación, teniendo los justificantes nominativos de pago, y habiendo registrado la factura procedió a presentar autoliquidación del Impuesto con la inclusión de la cuota soportada en dicha factura.

Este argumento debe desestimarse.

Como mediador de la operación se refiere a la entidad Inmobles Baldoví S.L. que según el TEAR , no realizaba la actividad empresarial que decía desarrollar, careciendo de la mas mínima infraestructura , en lo que se refiere a medios materiales y humanos, necesaria para llevarla a cabo. No compareció en las actuaciones, para lo que fue requerida; en el año de comprobación no tuvo empleados; no presenta declaraciones tributarias de retenciones sobre rendimientos del trabajo.

No basta para probar la realidad de las operaciones, la sola aportación por la demandante de las facturas, justificantes de pago de dichas facturas, la contabilización de las mismas, cuando no se ha acreditado que la entidad Inmobles Baldoví S.L., disponía de los medios materiales y humanos para llevarla a cabo.

QUINTO.- Contra la sanción alega la falta de motivación de la culpabilidad.

Este argumento ha de estimarse.

La sentencia de esta sala y sección nº 363/2010 sostiene:

'SEGUNDO.- Debe ser acogido el motivo de impugnación que plantea la actora consistente en que las infracciones tributarias no pueden ser entendidas como una responsabilidad objetiva, sin que en ningún momento del expediente sancionador se haga referencia a la posible culpabilidad del sujeto a quien se imputa la infracción, haciéndose una aplicación objetiva de las sanciones.

Es consolidado criterio jurisprudencial ( STS 7 y 26 de julio de 1997 , 9 de diciembre de 1997 , 18 de julio de 1998 , 17 de mayo de 1999 , 2 de diciembre de 2000 , 7 de abril de 2001 y 3 de junio de 2002 , entre muchas otras) que toda la materia relativa a infracciones tributarias, como inscritas en el ámbito del Derecho administrativo sancionador, ha de resolverse desde la perspectiva de los principios de culpabilidad y tipicidad, con completa proscripción de la imposición de sanciones por el mero resultado, ni antes ni después de la reforma introducida en la Ley General Tributaria por la Ley 10/1985, de 26 de abril, conforme ya tuvo ocasión de declarar la Sentencia del Tribunal Constitucional 76/96, de 26 de abril .

En este mismo sentido debe también tenerse en cuenta que el Tribunal Constitucional, en su sentencia nº 164/2005 viene a establecer, con cita de la STC 96/1990 , que no existe un régimen de responsabilidad objetiva en materia de infracciones tributarias, sino que en esta materia rige el principio de culpabilidad (por dolo, culpa o negligencia grave y culpa o negligencia leve o simple negligencia), principio que excluye la imposición de sanciones por el mero resultado y sin atender a la conducta diligente del contribuyente, por lo que cabe apreciar vulneración de la presunción de inocencia cuando se impone una sanción por el mero hecho de no ingresar, sin acreditar la existencia de un mínimo de culpabilidad y de ánimo defraudatorio, ya que no se puede sancionar por el mero resultado y mediante razonamientos apodícticos, siendo imprescindible una motivación específica en torno a la culpabilidad o negligencia y las pruebas de las que ésta se infiere.

En nuestro caso, la resolución sancionadora dedica al elemento subjetivo del injusto tributario el fundamento jurídico cuarto, en el que, aparte de consideraciones de carácter genérico, lo único que se dice al respecto es que 'Pero en el presente caso, la conducta observada no puede ampararse en una interpretación razonable de la norma ni en la existencia de laguna normativa, por cuanto la norma es clara cuando establece en el artículo 164 y siguientes de la Ley 37/1992, del Impuesto sobre el Valor Añadido , las obligaciones de los sujetos pasivos del Impuesto. En particular la regulada en el apartado dos del mencionado artículo relativa a la obligación de expedir y entregar factura por las operaciones realizadas que incumbe a los empresarios y profesionales sujetos pasivos del Impuesto'. En consecuencia, es de advertir que la Administración no ha realizado una valoración concreta y circunstanciada de la conducta llevada a cabo por el sujeto pasivo mas que en función del resultado, y no hace ninguna mención de los elementos de la conducta del sujeto pasivo en los que funda su juicio de culpabilidad, a partir de los que pueda inferirse el dolo o culpa del sujeto pasivo, lo que viene a significar que no ha sido acreditada debidamente por parte de la Administración la concurrencia de todos los elementos determinantes de la infracción y, por tanto, debe ser anulada la sanción impuesta, al haber sido apreciada la infracción en función del mero resultado de la conducta llevada a cabo; máxime teniendo en cuenta la reciente doctrina jurisprudencial al respecto (véase, a título de ejemplo, la STS 6.6.2008 ), la que, entre otras cosas, establece que 'la simple afirmación de que no se aprecian"dudas interpretativas razonables basadas en una especial complejidad de las normas aplicables"no constituye suficiente fundamentación de la sanción...' o que '... es al órgano sancionador a quién corresponde acreditar la concurrencia de los elementos constitutivos de la infracción, en este caso de la culpabilidad, de manera que no es la recurrente quien ha de acreditar la razonabilidad de su posición, sino que es el órgano sancionador quien debe expresar las motivaciones por las cuáles la tesis del infractor es claramente rechazable...Y es que sólo cuando la Administración ha razonado, en términos precisos y suficientes, en qué extremos basa la existencia de culpabilidad, procede exigir al acusado que pruebe la existencia de una causa excluyente de la responsabilidad...'.

A lo anterior simplemente se añadirá que tal ausencia de justificación del elemento subjetivo del injusto tributario no puede entenderse subsanada en vía económico-administrativa por el TEARV, pues la función del mismo es esencialmente revisora, careciendo de competencia para la imposición de sanciones, competencia que reside en la Administración tributaria, que es -por tanto- a la que corresponde la acreditación de todos los elementos del tipo sancionador de que se trate'.

En el caso de autos, las resolución sancionadora se limita a decir:

'Por tanto se estima que la conducta del obligado tributario fue voluntaria, en el sentido de que se entiende que le era exigible otra conducta distinta, en función de las circunstancias concurrentes, por lo que se aprecia el concurso de dolo, culpa, o cuando menos negligencia, a efectos de lo dispuesto en el art. 183.1 de la Ley 58/2003 .

No se aprecia la concurrencia de ninguna de las causas de exclusión de responsabilidad previstas en el art. 179.2 y 3 de la ley 58/2003 .

Se concluye que se entiende concurrente el elemento subjetivo de la culpabilidad en forma al menos de negligencia, sin que, quepa entender que se ha producido una interpretación razonable de la norma, ni que quepa tampoco apreciar la concurrencia de otras circunstancias que harán improcedente la imposición de sanción'.

La resolución sancionadora se limita a describir los hechos, sin valorar el elemento subjetivo; y en aplicación de la doctrina de la sentencia anteriormente referida, se debe concluir con la falta de motivación de la sanción.

SEXTO.- En méritos a lo expuesto, procederá la desestimación del recurso contra la liquidación; y su estimación contra la sanción. Sin que se aprecien motivos para hacer una expresa imposición de las costas procesales, a efectos de lo dispuesto en el art. 139.1 de la Ley Jurisdiccional .

Fallo

Que estimando parcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por GESPRO XXI S.A., contra la resolución descrita en el fundamento Primero. Confirmamos la liquidación y anulamos la sanción. Sin hacer expresa imposición de las costas procesales.

Esta sentencia es firme y no cabe contra ella recurso ordinario alguno.

A su tiempo, y con certificación literal de la presente, devuélvase el expediente el expediente administrativo al Centro de su procedencia.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente designado para la resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala, de lo que certifico como Secretario de la misma. Valencia, en la fecha arriba indicada.


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