Última revisión
14/07/2015
Sentencia Administrativo Nº 333/2015, Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 658/2013 de 28 de Abril de 2015
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 8 min
Orden: Administrativo
Fecha: 28 de Abril de 2015
Tribunal: TSJ Extremadura
Ponente: PRADO BERNABEU, RAIMUNDO
Nº de sentencia: 333/2015
Núm. Cendoj: 10037330012015100391
Núm. Ecli: ES:TSJEXT:2015:568
Núm. Roj: STSJ EXT 568/2015
Resumen:
DERECHO ADMINISTRATIVO
Encabezamiento
T.S.J.EXTREMADURA SALA CON/AD
CACERES
SENTENCIA: 00333 /2015
La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura,
integrada por los Iltmos. Sres. Magistrados del margen, en nombre de S.M. el Rey, ha dictado la
siguiente:
SENTENCIA NUM. 333
PRESIDENTE :
DON DANIEL RUIZ BALLESTEROS
MAGISTRADOS :
DOÑA ELENA MÉNDEZ CANSECO
DON RAIMUNDO PRADO BERNABEU
DON CASIANO ROJAS POZO
DON JOSÉ MARÍA SEGURA GRAU /
En Cáceres a VEINTIOCHO de ABRIL de DOS MIL QUINCE.-
Visto el recurso contencioso administrativo nº 658 de 2013 , promovido por el/la Procurador/a D/Dª ANA
MARÍA COLLADO DÍAZ, en nombre y representación del recurrente MILLENNIUM INSURANCE COMPANY
LTD , siendo demandada LA JUNTA DE EXTREMADURA , representada y defendida por el LETRADO
DE SU GABINETE JURÍDICO; recurso que versa sobre: Resolución de la Consejería de Fomento, Vivienda,
Ordenación del Territorio y Turismo de fecha 26.09.13.
Cuantía 13.524,93 euros.
Antecedentes
PRIMERO .- Por la parte actora se presentó escrito mediante el cual interesaba se tuviera por interpuesto recurso contencioso administrativo contra el acto que ha quedado reflejado en el encabezamiento de esta sentencia.-
SEGUNDO .- Seguido que fue el recurso por sus trámites, se entregó el expediente administrativo a la representación de la parte actora para que formulara la demanda, lo que hizo seguidamente dentro del plazo, sentando los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes y terminando suplicando se dictara una sentencia por la que se estime el recurso, con imposición de costas a la demandada; dado traslado de la demanda a la parte demandada de la Administración para que la contestase, evacuó dicho trámite interesando se dictara una sentencia desestimatoria del recurso, con imposición de costas a la parte actora.-
TERCERO .- Concluido los trámites de prueba o en su caso conclusiones, las partes interesaron cada una de ellas se dictara sentencia de conformidad a lo solicitado en el suplico de sus escritos de demanda y contestación a la misma, señalándose seguidamente día para la votación y fallo del presente recurso, que se llevó a efecto en el fijado.
CUARTO .- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.- Siendo Ponente para este trámite el Iltmo. Sr. Magistrado D. RAIMUNDO PRADO BERNABEU .
Fundamentos
PRIMERO .- Se somete a Recurso Contencioso- Administrativo, la Resolución de la Secretaría General de la Consejería de Fomento Vivienda, Ordenación del Territorio y Turismo de fecha 26 de septiembre de 2013, resolutoria de reposición de la de 5 de agosto de 2013 y relativa a liquidación de daños y perjuicios derivados de resolución contractual administrativa.
SEGUNDO .- Damos por acreditados los hechos objetivos que dimanan del expediente y de las actuaciones y que en realidad no son objeto de controversia y así, fechas de las resoluciones dictadas y contenido extrínseco de las mismas, Organismos que las han emitido, fechas de los escritos, contenido de los Pliegos, fechas de las notificaciones, etc.
Es esencial para la resolución litigiosa y puesto que en esta Sala, se ha tenido conocimiento junto a éste, de los procedimientos números 466/13 y 401/2014, exponer lo siguiente: En fecha 27 de mayo de 2013, como decimos se dicta resolución en virtud de la cual se resuelve el contrato administrativo, expediente OBR0210056 relativo a la construcción de 5 viviendas de P.O. en Zarzacapilla, contrato adjudicado a la empresa GCM SL por demora en el cumplimiento de los plazos de entrega. Derivado de lo anterior y en virtud de la resolución dimánante de pieza separada para la liquidación del contrato y determinación de los daños y perjuicios, se dicta otra en fecha 5 de agosto, también confirmada en reposición en fecha 26 de septiembre de 2013 que da lugar al Recurso instado en el procedimiento 658/2013.
Por último, el 10 de junio de 2014, se desestima igualmente la reposición formulada frente a la de 7 de mayo de 2014 que revocaba las anteriores por no constar el Informe del Consejo Consultivo. Esta última resolución, también es objeto de Recurso Contencioso Administrativo, tramitándose en el procedimiento 401/2014. Así pues y resumiendo, tenemos tres resoluciones básicas y distintas que han sido objeto de Recurso judicial.
La primera, resuelve un contrato administrativo por demora en el plazo de entrega. La segunda, dimanante de la anterior por la que se liquidan daños y perjuicios a favor de la Administración por valor de 7116, 86 euros y en la tercera y última, la Administración al amparo del art 105 de la LRJAPYPAC, revoca de Derecho las anteriores, al entender que la ausencia de Dictamen del Consejo Consultivo, provoca la anulación del expediente contractual y todo lo que de ello se deriva, sin perjuicio de conservar aquellas actuaciones validas.
Como se ha indicado, todas estas Resoluciones administrativas por diversos motivos han sido objeto de impugnación jurisdiccional. Pues bien, así las cosas, en fecha 19 de enero de 2015, se dicta una nueva resolución que es aportada en el procedimiento 401/14, resolución que declara la caducidad del procedimiento instado para la resolución contractual de referencia, sin perjuicio de poder instar un nuevo procedimiento resolutorio. En base a lo anterior, la Administración insta se dicte un Auto de satisfacción extraprocesal al amparo del art 76 de la LJCA .
TERCERO .- Comenzando por esta última cuestión, el citado precepto señala que, si interpuesto recurso contencioso- administrativo la Administración demandada reconociese totalmente en vía administrativa las pretensiones del demandante, cualquiera de las partes podrá ponerlo en conocimiento del Juez o Tribunal, cuando la Administración no lo hiciera. El Secretario judicial mandará oír a las partes por plazo común de cinco días y, previa comprobación de lo alegado, el Juez o Tribunal dictará auto en el que declarará terminado el procedimiento y ordenará el archivo del recurso y la devolución del expediente administrativo, si el reconocimiento no infringiera manifiestamente el ordenamiento jurídico. En este último caso dictará sentencia ajustada a Derecho. Pues bien, es patente que la declaración de caducidad, no resuelve ni acepta, las pretensiones instadas por la Recurrente Aseguradora, ya que las mismas versan acerca de motivos de fondo y relativos al cumplimiento de las obligaciones de la contratista y a la discrepancia en la liquidación, asimismo tampoco se está de acuerdo con la revocación de oficio, al entender que no se ha procedido de acuerdo a los requisitos legales. En ese sentido, no puede dictarse el Auto que la Administración pretende. Ahora bien, es evidente que dicha Resolución que determina la caducidad, posee un efecto determinante en el procedimiento de resolución y en el de liquidación. Como sabemos la caducidad determina el archivo de las actuaciones, notificándoselo al interesado. No impidiendo la apertura de un nuevo procedimiento. Curiosamente por tanto, en este procedimiento, nos encontramos con una resolución posterior que ya revocaba la de 8 de julio y la de 27 de mayo de 2013, así como las ahora recurridas y por tanto, quedaba aquellas sin contenido y objeto, pero es que ahora, no sólo se deja sin efecto la resolución y se retrotraen las actuaciones, sino que el expediente se archiva en su totalidad. Así por tanto, ya no existe la resolución que se recurrió en este procedimiento. Hay una especie de carencia sobrevenida de objeto. En definitiva, no existe la Resolución y por ende no puede estimarse las pretensiones de la parte relativa a la anulación, por la sencilla razón de que esas resoluciones ya no tienen virtualidad jurídica real. En ese sentido, procesalmente a tenor de lo establecido en el artículo 22.1 LEC , aplicable supletoriamente a la LJCA de acuerdo con lo establecido en su Disposición Final Primera , la carencia sobrevenida de objeto de proceso judicial se produce cuando, por circunstancias sobrevenidas a la demanda dejare de haber interés legítimo en obtener la tutela judicial pretendida por cualquier otra causa.
Por tanto si no hay objeto, ni resolución, nos situaríamos ante una causa encuadrable en el art 69 LJCA , es decir inadmisibilidad ya que en realidad dicho Recurso, recae, sobre disposiciones, actos o actuaciones no susceptibles de impugnación. No hay resolución, no hay objeto y no hay interés. Ahora bien, lo anterior no es óbice para referirnos a la imposición en costas, dadas las circunstancias especiales acaecidas en este procedimiento.
CUARTO .- Pese a que hemos entendido que existe procesalmente inadmisibilidad, lo cierto es que la misma se ha producido por causas posteriores no imputables a la Recurrente. Siendo imputable a la Administración, los defectos procedimentales y habiéndose opuesto aquella inicialmente a las pretensiones de la parte y combatiendo además los motivos de la misma, entre los que se encontraba la ausencia de informe del Consejo Consultivo. Motivo que no se reconoció sino en otra resolución de 2014. Por tanto las costas, previa deliberación de la Sala, en interpretación del art 139 de la LJCA , entendemos deben imponerse a la Administración, si bien con la limitación de 1500 euros.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, por la potestad que nos confiere la Constitución Española
Fallo
Declaramos la inadmisibilidad del Recurso instado frente a la Resolución a la que se refiere el primer fundamento, de acuerdo a lo expuesto en los razonamientos de la Sentencia. Ello con imposición en costas a la Administración de conformidad con lo previsto en el Fundamento de Derecho Cuarto.Contra la presente sentencia no cabe recurso de casación.
Y para que esta sentencia se lleve a puro y debido efecto, una vez adquirida firmeza, remítase testimonio de la misma, junto con el expediente administrativo, al órgano que dictó la resolución impugnada, que deberá acusar recibo dentro del término de diez días conforme previene la Ley, y déjese constancia de lo acordado en el procedimiento.
Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

