Encabezamiento
JDO. CONTENCIOSO/ADMTVO. N. 1
LOGROÑO
SENTENCIA: 00333/2019
Modelo: N11600
MARQUES DE MURRIETA 45-47
Teléfono:941.296.436 Fax:941.296.435
Correo electrónico:
Equipo/usuario: BGM
N.I.G:26089 45 3 2019 0000169
PA PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000085 /2019A /
Sobre:FUNCIONARIOS PUBLICOS
De D/Dª: Valentina
Abogado:FRANCISCO JAVIER DEL HOYO MARTINEZ
Procurador D./Dª:
Contra D./DªSERVICIO RIOJANO DE SALUD
Abogado:LETRADO DE LA COMUNIDAD
Procurador D./Dª
SENTENCIA Nº 333 /19
En LOGROÑO, a treinta de diciembre de dos mil diecinueve.
El Sr. D. Carlos COELLO MARTÍN, MAGISTRADO-JUEZ del Juzgado de lo Contencioso-administrativo número 1 de LOGROÑO ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso contencioso-administrativo registrado con el número 85/19 y seguido por el procedimiento ABREVIADO, en el que se impugna la Resolución de la Presidencia del Servicio Riojano de Salud, de 23 de enero de 2019 por la que se desestimaba el recurso de reposición deducido contra la resolución de 4 de diciembre de 2018 el que se denegaba a la recurrente el Grado I de desarrollo profesional en la categoría de DUE con destino en el HospitalSan Pedrode La Rioja.
Son partes en dicho recurso: como recurrente Dª Valentina representada y dirigida por el Letrado Sr. DEL HOYO MARTÍNEZ. Como demandada el SERVICIO RIOJANO DE SALUDrepresentado y dirigido por el Letrado de la C.A.R.
Antecedentes
PRIMERO. -1.-Por el Letrado Sr. DEL HOYO MARTÍNEZactuando en nombre y representación de Valentina se interpuso recurso contencioso-administrativo por el cauce del procedimiento abreviado contra la Resolución de la Presidencia del Servicio Riojano de Salud, de 23 de enero de 2019 por la que se desestimaba el recurso de reposición deducido contra la Resolución de 4 de diciembre de 2018 el que se denegaba a la recurrente el Grado I de desarrollo profesional en la categoría de DUE con destino en el Hospital San Pedrode La Rioja.
SEGUNDO. -Turnado que fue correspondió a este Juzgado tramitándose por los cauces del recurso abreviado con el número de 85/2019.
TERCERO. -Se admitió a trámite el recurso se reclamó el expediente administrativo de la Administración demandada quien lo remitió.
CUARTO. - Se ha celebrado el acto del juicio el 12 de diciembre de 2019 con la asistencia de las partes.
1.-La actora comparece representada y es asistida por el letrado firmante.
1.1.-La demandada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LJCA por Letrado de la CAR Sr. DOMÍNGUEZ SIMÓN.
2.-La actora se ratificó en su demanda, interesando el recibimiento a prueba, y propuso la documental aportada y el expediente administrativo.
3.-La representación procesal de la demandada interesó la desestimación de la demanda.
4.-Recibido el procedimiento a prueba de conformidad con lo dispuesto en el artículo 78 de la LJCA se practicó la admitida con el resultado que obra en las actuaciones.
5.-Las partes formularon los correspondientes resúmenes de prueba en la forma prevista en el artículo 78 de la LJCA.
6.-Se ha grabado la vista en soporte audiovisual.
QUINTO.- En la tramitación de este juicio se han observado las prescripciones legales.
A los efectos de lo previsto en el nº 3 del art. 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial se declaran los siguientes.
Fundamentos
PRIMERO. - OBJETO DEL RECURSO. -
1.-La actora impugna, como queda indicado, la Resolución de la Presidencia del Servicio Riojano de Salud, de 23 de enero de 2019 por la que se desestimaba el recurso de reposición deducido contra la Resolución de 4 de diciembre de 2018 el que se denegaba a la recurrente el Grado I de desarrollo profesional en la categoría de DUE con destino en el HospitalSan Pedrode La Rioja.
SEGUNDO. - PRETENSIÓN DE LA ACTORA,
1.- La actora en su escrito de demanda interesa que se dicte Sentencia por la que estimando la presente demanda: 1) se declare nula de pleno derecho, o se anule, y se deje sin efecto, la Resolución de la Presidencia del Servicio Riojano de Salud, de 23 de enero de 2019 ahora impugnada, por no ajustarse a Derecho; y en su virtud 2) se declare el derecho de la actora a que las 4 acciones formativas referenciadas en los expositivos precedentes del presente escrito, deben serle valoradas, y su puntuación sumada a los méritos ya adjudicados, por ser su no valoración una medida no ajustada a Derecho; y en su virtud 3) con base en el resto de datos obrantes en su expediente administrativo, se le declare apta en el reconocimiento del Grado I de Desarrollo Profesional interesado, o subsidiariamente, se condene a la Administración a valorarle las citadas 4 acciones formativas referenciadas en los expositivos precedentes y a sumarle su puntuación a los méritos ya adjudicados, reconociéndosele, en cualquiera de ambos casos, todos los efectos administrativos y económicos inherentes a talreconocimiento de grado con fecha de efectos a 1 de enero de 2017, y abono de las cantidades dejadas de percibir por tal concepto, condenando a la Administración a estar y pasar por dichas declaraciones y condenas, con el resto de pronunciamientos legales que procedan.
TERCERO. - MOTIVOS DE IMPUGNACIÓN.
1.-La actora invoca como motivos de impugnación sustancialmente la no valoración de determinados cursos que había realizado la recurrente, que no se habían contabilizado por no ser públicos, cuando la exigencia de oficialidad no figura en las bases, por lo que entiende que los citados cursos han de ser computados.
2.-Sobre los cursos que no han sido valorados.
2.1.-Los cursos que no se le han valorado a la actora son los siguientes:
1. - Curso de 'SALUD PÚBLICA Y EDUCACIÓN PARA LA SALUD', de 260 horas, organizado por el Instituto Canario de Estudios y Promoción Social y Sanitaria (ICEPSS), y reconocido de interés sanitario por EL Ministerio de Sanidad y Consumo y las Consejerías de Sanidad de Murcia, Madrid y Canarias.
2. - Curso de 'SALUD MENTAL: UN ENFOQUE INTEGRAL',de 260 horas, organizado por el Instituto Canario de Estudios y Promoción Social y Sanitaria (ICEPSS), y declarado de interés sanitario por el Ministerio de Sanidad y Consumo, y las Consejerías de Sanidad de la Comunidad de Murcia, Cantabria, La Rioja, Castilla La Mancha, Canarias y Servicio Gallego de Salud; asimismo, ha sido declarado de interés científico y profesional por el Consejo General de Colegios de Médicos.
3. - Curso de 'SALUD COMUNITARIA Y PROMOCIÓN DE LA SALUD',de 225 horas, organizado por el Instituto Canario de Estudios y Promoción Social y Sanitaria (ICEPSS), y declarado de interés sanitario por la Dirección General de Salud de La Rioja, en virtud de Resolución de 03/09/1999.
4. - Curso de 'ACTUALIZACION EN OBSTETRICIA Y GINECOLOGIA',de 102 horas, organizado por el Centro de Estudios Técnicos CESFORM, SL.
2.2.-Se trata de cursos realizados por la actora, de carácter sanitario que no han sido, incorrectamente, valorados por la Comisión de Evaluación Y Comisión Central de Evaluaciones y con ella por las resoluciones del SERIS impugnadas
3.-Sos tiene la actora que no puede compartirse el criterio establecido en las resoluciones combatidas - que los cursos habían sido organizados por entidades con ánimo de lucro como ICEPSS, CESFORM etc.- dado lo establecido en el Anexo de la Resolución 8/2017 de 24 de febrero de la presidencia del SERIS.
3.1.-Sostiene la actora que los cursos han sido realizados por las entidades indicadas, están vinculados a la sanidad, y no valoración contraviene determinados pronunciamientos de la jurisprudencia menor (SSTJ de Aragón de 21 de septiembre de 2015, y de 24 de febrero de 2016 etc.), por lo que a su patrocinada se le deben valorar las cuatro acciones formativas reclamadas, dado que, a su juicio, ' el criterio seguido por la comisión de valoración, así como las especificaciones recogidas en las bases que le sirven de fundamento, deben considerarse nulas de pleno derecho, por vulnerar los anteriormente referenciados principios de libertad de empresa y de igualdad, en este último caso en referencia al resto de acciones formativas impartidas por entes públicos'.
3.2.-Añade la representación de la demandante que estos cursos habían sido previamente valorados por la misma Administración en convocatorias de pruebas selectivas para la provisión de plazas vacantes en el ámbito del Servicio Riojano de Salud, dándose además la circunstancia de que la literalidad de las convocatorias en lo que a los cursos de formación se refiere, era idéntica a la que se consignó en la Resolución 9/2017, de 24 de febrero para la carrera profesional.
3.3.-Y concluye señalado como ' partiendo de la base de que en las dos convocatorias (pruebas selectivas y Desarrollo Profesional) la literalidad de las bases para regular los cursos formativos a presentar es idéntica, se da la circunstancia de que los cursos que a la actora le sirvieron para las pruebas selectivas (para acceder a la Función Pública) ahora no se le computan para el Desarrollo Profesional'.
4.-Entiende por tanto la recurrente que el criterio empleado es ' restrictivo' y 'vulnera claramente el principio de confianza legítima'.
CUARTO. - SOBRE LA CARRERA PROFESIONAL
1.-Como se ha señalado por la jurisprudencia la carrera profesional, en cuanto supone el derecho de los profesionales a progresar, de forma individualizada, como reconocimiento a su desarrollo profesional en conocimientos, experiencia y cumplimiento de los objetivos de la organización a la cual prestan sus servicios, se reconoce en el art. 40 de la Ley 55/2003, de 16/diciembre (Estatuto Marco del personal estatutario de los servicios de salud), que dispone que corresponde a las Comunidades Autónomas, establecer para el personal estatutario de sus servicios de salud, mecanismos de carrera profesional de acuerdo con lo establecido con carácter general en las normas aplicables al personal del resto de sus servicios públicos, de forma tal que se posibilite el derecho a la promoción de este personal conjuntamente con la mejor gestión de las instituciones. Sus criterios generales se adaptarán a las condiciones y características organizativas, sanitarias y asistenciales del servicio de salud o de cada uno de sus centros, sin detrimento de los derechos ya establecidos y su repercusión en la carrera profesional se negociará en las mesas correspondientes.
2.-Las previsiones sobre la carrera profesional fueron desarrolladas, en el ámbito autonómico, entre otras normas convencionales, por el artículo 66 y concordantes del Acuerdo para el personal del SERIS de 19 de julio de 2006.
2.1.-Este grupo normativoestablece una escalera de Jacobde adquisición de niveles de desarrollo profesional, al establecer los requisitos subjetivos y objetivos que permiten el acceso a cada uno de los niveles así como los efectos del reconocimiento económico de las convocatorias previstas en la fase de implantación del denominado 'desarrollo profesional' regulado con carácter general en los artículos 84 y concordantes de la Ley 14/1986 General de Sanidad y en los artículos 37 y ss. de la Ley 44/2003 de 21 de noviembre de Ordenación de las Profesiones Sanitarias , que desarrolla lo dispuesto en la Ley 16/2003 de 28 de mayo de Cohesión y calidad del Sistema Nacional de Salud.
2.2.-Señala el artículo 37 de la Ley 44/2003 de 21 de noviembre de Ordenación de las Profesiones Sanitarias:
'1. Se constituye el sistema de reconocimiento del desarrollo profesional de los profesionales sanitarios a que se refieren los artículos 6 y 1 de esta Ley , consistente en el reconocimiento público, expreso y de forma individualizada, del desarrollo alcanzado por un profesional sanitario en cuanto a conocimientos, experiencia en las tareas asistenciales, docentes y de investigación, así como en cuanto al cumplimiento de los objetivos asistenciales e investigadores de la organización en la que prestan sus servicios.
2. Sin perjuicio de las facultades y funciones para las que habilite el correspondiente título oficial, el reconocimiento del desarrollo profesional será público y con atribución expresa del grado alcanzado por cada profesional en el ejercicio del conjunto de funciones que le son propias.
3. Podrán acceder voluntariamente al sistema de desarrollo profesional los profesionales que estén establecidos o presten sus servicios dentro del territorio del Estado'.
2.3.- La llamada carrera profesional es regulada en el Capítulo VIII de la Ley 55/2003, de 16 de diciembre, del Estatuto Marco del personal estatutario de los Servicios de Salud, cuyo artículo 40 señala:
'l. Las Comunidades Autónomas, previa negociación en las mesas correspondientes, establecerán, para el personal estatutario de sus servicios de salud, mecanismos de carrera profesional de acuerdo con lo establecido con carácter general en las normas aplicables al personal del resto de sus servicios públicos, de forma tal que se posibilite el derecho a la promoción de este personal conjuntamente con la mejor gestión de las instituciones sanitarias.
2. La carrera profesional supondrá el derecho de los profesionales a progresar, de forma individualizada, como reconocimiento a su desarrollo profesional en cuanto a conocimientos, experiencia y cumplimiento de los objetivos de la organización a la cual prestan sus servicios.
3. La Comisión de Recursos Humanos del Sistema Nacional de Salud establecerá los principios y criterios generales de homologación de los sistemas de carrera profesional de los diferentes servicios de salud, a fin de garantizar el reconocimiento mutuo de los grados de la carrera, sus efectos profesionales y la libre circulación de dichos profesionales en el conjunto del Sistema Nacional de Salud.
4. Los criterios generales del sistema de desarrollo profesional recogidos en la Ley de Ordenación de las Profesiones Sanitarias se acomodarán y adaptarán a las condiciones y características organizativas, sanitarias y asistenciales del servicio de salud o de cada uno de sus centros, sin detrimento de los derechos ya establecidos. Su repercusión en la carrera profesional se negociará en las mesas correspondientes'.
3.-Para el cumplimiento de lo anterior, el artículo 38 de la Ley 44/03 de Ordenación de las profesiones sanitariasregula, con carácter de básico, esos criterios generales del sistema de desarrollo profesional:
'1. Las Administraciones sanitarias regularán, para sus propios centros y establecimientos, el reconocimiento del desarrollo profesional, dentro de los siguientes principios generales:
a) El reconocimiento se articulará en cuatro grados.
Las Administraciones sanitarias, no obstante, podrán establecer un grado inicial, previo a los anteriormente indicados. La creación de este grado inicial deberá comportar su homologación de acuerdo con lo previsto en el art. 39 de esta ley.
b) La obtención del primer grado, y el acceso a los superiores, requerirá la evaluación favorable de los méritos del interesado, en relación a sus conocimientos, competencias, formación continuada acreditada, actividad docente e investigación. La evaluación habrá de tener en cuenta también los resultados de la actividad asistencial del interesado, la calidad de la misma y el cumplimiento de los indicadores que para su valoración se hayan establecido, así como su implicación en la gestión clínica definidas en el art. 10 de esta ley.
c) Para obtener el primer grado, será necesario acreditar cinco años de ejercicio profesional. La evaluación para acceder a los grados superiores podrá solicitarse transcurridos, como mínimo, cinco años desde la precedente evaluación positiva. En caso de evaluación negativa, el profesional podrá solicitar una nueva evaluación transcurridos dos años desde ésta.
d) La evaluación se llevará a cabo por un comité específico creado en cada centro o institución. El comité estará integrado, en su mayoría, por profesionales de la misma profesión sanitaria del evaluado, y habrá de garantizarse la participación en el mismo de representantes del servicio o unidad de pertenencia del profesional evaluado, así como de evaluadores externos designados por agencias de calidad o sociedades científicas de su ámbito de competencia.
e) Los profesionales tendrán derecho a hacer constar públicamente el grado de desarrollo profesional que tengan reconocido.
f) Dentro de cada servicio de salud, estos criterios generales del sistema de desarrollo profesional, y su repercusión en la carrera, se acomodarán y adaptarán a las condiciones y características organizativas, sanitarias y asistenciales del servicio de salud o de cada uno de sus centros, sin detrimento de los derechos ya establecidos.
2. Los centros sanitarios privados en los que existan profesionales sanitarios que presten servicios por cuenta ajena establecerán, en la medida en que lo permita la capacidad de cada centro, procedimientos para el reconocimiento del desarrollo profesional y la carrera de los mismos, que se adecuarán a los criterios fijados en este título.
Los procedimientos a que se refiere el párrafo anterior serán supervisados, en su implantación y desarrollo, por la Administración sanitaria correspondiente.
En cada centro se deberá conservar la documentación de evaluación de los profesionales de cada servicio o unidad de éste.
3. Los profesionales sanitarios que desarrollen su actividad exclusivamente a través del ejercicio profesional por cuenta propia podrán acceder voluntariamente a los procedimientos de reconocimiento del desarrollo profesional, en la forma en que se determine por la correspondiente Administración sanitaria. En todo caso, dichos profesionales deberán superar las mismas evaluaciones que se establezcan para quienes presenten servicios por cuenta ajena en centros sanitarios'.
3.2-Ese denominado ' desarrollo profesional' se divide en cuatro niveles que corresponde un determinado número de años de servicios prestados.
4.-En el caso enjuiciado nos encontramos con una convocatoria aprobada por la Resolución 9/2017, de 24 de febrero, de la Presidencia del Servicio Riojano de Salud, por la que se aprueba el modelo y se regula el procedimiento de reconocimiento de los grados I, II, III y IV correspondiente al período ordinario, de la carrera y desarrollo profesional del personal estatutario y funcionario al servicio de los centros e instituciones sanitarias del Servicio Riojano de Salud (BOR 8 de marzo de 2017).así como la Resolución de 1 de marzo de 2017, de la Presidencia del Servicio Riojano de Salud (BOR 8 de marzo de 2017), por la que se convoca el procedimiento de reconocimiento de grados I, II, III y IV en el sistema de carrera y desarrollo profesional del personal al servicio de las instituciones sanitarias del Servicio Riojano de Salud.
4.1.-Según la convocatoria la cuestión controvertida se dirime en determinar si han sido o no correctamente valorados determinados cursos o acciones formativas realizados por la hogaño actora.
4.1.1.-Los cursos que no le han sido valorados, como hemos señalado anteriormente son
1. - Curso de 'SALUD PÚBLICA Y EDUCACIÓN PARA LA SALUD', de 260 horas, organizado por el Instituto Canario de Estudios y Promoción Social y Sanitaria (ICEPSS), y reconocido de interés sanitario por EL Ministerio de Sanidad y Consumo y las Consejerías de Sanidad de Murcia, Madrid y Canarias.
2. - Curso de 'SALUD MENTAL: UN ENFOQUE INTEGRAL',de 260 horas, organizado por el Instituto Canario de Estudios y Promoción Social y Sanitaria (ICEPSS), y declarado de interés sanitario por el Ministerio de Sanidad y Consumo, y las Consejerías de Sanidad de la Comunidad de Murcia, Cantabria, La Rioja, Castilla La Mancha, Canarias y Servicio Gallego de Salud; asimismo, ha sido declarado de interés científico y profesional por el Consejo General de Colegios de Médicos.
3. - Curso de'SALUD COMUNITARIA Y PROMOCIÓN DE LA SALUD',de 225 horas, organizado por el Instituto Canario de Estudios y Promoción Social y Sanitaria (ICEPSS), y declarado de interés sanitario por la Dirección General de Salud de La Rioja, en virtud de Resolución de 03/09/1999.
4. - Curso de 'ACTUALIZACION EN OBSTETRICIA Y GINECOLOGIA',de 102 horas, organizado por el Centro de Estudios Técnicos CESFORM, SL.
4.1.2.-Como puede comprobarse los cursos o acciones de formación cuya valoración se reclama han sido impartidos, según alega la actora, por las entidades indicadas y fueron realizados antes de la adquisición de la condición de personal estatutario fijo en la categoría de DUE.
5.-El motivo de esa declaración de no apto de la hogaño recurrente viene establecido en el Acuerdo de la Comisión evaluadora (vide100 del expediente administrativo remitido) en el que se señala que:
BLOQUE I: Según la Resolución de 1 de marzo de 2017 de la Presidencia del Servicio Riojano de Salud, por la que se convoca el procedimiento de reconocimiento de grados I, II, Hl .y IV en el sistema de carrera y desarrollo profesional del personal al servicio de las Instituciones Sanitarias del Servicio Riojano de Salud, en el Bloque I valoración de la actividad asistencial /desempeño del puesto se concede el mínimo de créditos necesario para cada grado en este apartado, con lo que se le conceden 37,5 créditos.
BLOQUE II: Se valora este apartado y obtiene 11,011 créditos
BLOQUE Hill: obtiene una puntuación de 12,265 créditos y precisa 14 créditos para obtener la puntuación necesaria para alcanzar el mínimo.
Méritos 19, 20 y 21: No se han contado por ser cursos organizados por una entidad privada: Instituto Canario de Estudios y Promoción Social (ICEPSS) y se corresponden con estos títulos: 'Salud pública y educación para la salud', 'Salud Mental un enfoque integral' y 'Salud Comunitaria y promoción de la salud'. En el certificado que aporta consta que están declarados de Interés Sanitario, pero de acuerdo con las bases de la convocatoria los cursos deben de estar acreditados u organizados por la Administración central, autonómica, instituciones sanitarias públicas o universidades'. Dado que los referidos cursos son organizados por una entidad privada, no están acreditados ni están realizados al amparo de norma reguladora que los avale de acuerdo con lo establecido en la norma que regula el desarrollo profesional de este colectivo. El resto de méritos se han contado
QUINTO. - 1.-Conviene precisar, además, como veremos más adelante, que nos hemos de mover en un terreno acotado por la doctrina del Tribunal Supremo en orden a limitar el ámbito y la iurisdictiode la llamada soberanía calificadorade los tribunales calificadores o evaluadores de un cursus honorumo de desarrollo profesional.
1.1.-Esa doctrina, invocada deus ex machine, por cualquier Tribunal académico y la administración de la que depende, no permite, ciertamente sustituir el juicio técnico del Comité específico de evaluación por un juicio voluntarista del juez revisor del orden contencioso-administrativo.
2.-Sin embargo, como hemos señalado en algún otro pronunciamiento, el gran recurso de todo género de Tribunales, comités de calificación es ampararse en la discrecionalidad técnica de sus juicios, o en su caso, en cuestiones que atañen a la preclusión formal de la acreditación de los méritos alegados
2.1.- Empero la jurisprudencia y la doctrina legal han ido acotando paulatinamente, la inmunidad o la llamada soberanía de su juicio técnico.
3.-En efecto, la STS de 15 de diciembre de 1995 (Ar. 9261), con invocación de la STS de 29 de julio de 1994 (Ar. 6601), ya señalaba: 'Cualquiera que sea la ciencia, saber o técnica que deban acreditar los partícipes de los concursos y oposiciones, sigue, en principio, con plena vigencia la reiterada jurisprudencia sobre el particular que encomienda en exclusiva la valoración a las Comisiones Administrativas constituidas al efecto, a las que no pueden sustituir en cuanto a sus conclusiones valorativas los Tribunales de Justicia'.
4.-Esta doctrina no tiene un calor tan absoluto, que excluya cualquier tipo de matización. Diversas sentencias, como las de 28 de enero de 1992 (Ar. 110) y 23 de febrero de 1993 (Ar. 4956), precisaron hasta qué punto la tesis tradicional sobre la imposibilidad jurídica de los Tribunales de Justicia para entrar en el examen de las cuestiones relativas a los conocimientos y méritos de los candidatos no admite fisura alguna. Y añade el Tribunal Supremo:
'En las Sentencias citadas nos hacíamos eco de la Sentencia del Tribunal Constitucional de 14 de noviembre de 1991, que, aunque referida a las facultades de unas Comisiones administrativas de reclamaciones previstas en el ámbito de las pruebas para el profesorado universitario, sin embargo, llega a conclusiones interesantes, para resolver, con carácter de orientación general, el tema que nos ocupa.
En dicha Sentencia se parte de los principios de igualdad y de mérito y de capacidad para el acceso a las funciones públicas consagrados en los artículos 23.2 y 103.3 de la Constitución, para matizar las potestades revisoras de aquellas Comisiones, a partir del dato de no considerarlas como un órgano técnico, lo que lleva a la Sentencia a esforzarse en distinguir entre el ' núcleo material de la decisión técnica', reservado en exclusiva a las Comisiones Juzgadoras, y sus aledaños, constituidos por la verificación de que se haya respetado la igualdad de condiciones de los candidatos y de los principios de mérito y capacidad de los mismos en el procedimiento de adjudicación de las plazas, si bien señalábamos también en nuestras sentencias, cómo el esfuerzo dialéctico del Tribunal Constitucional al establecer aquella diferenciación, concluía a la postre en la jurídicamente más asequible afirmación de que la no ratificación de la propuesta de provisión de una plaza sólo puede producirse en aquéllos supuestos en los que resulte manifiesta la arbitrariedad de la adjudicación efectuada, y, por tanto, evidentes el desconocimiento de los principios de mérito y capacidad.
Es cierto, por otra parte, que la doctrina jurisprudencial sobre los límites de los órganos jurisdiccionales para criticar las decisiones administrativas sobre pruebas selectivas ha hecho frecuente referencia a la falta en aquéllos de conocimientos específicos. Pero este fundamento no quiere decir que cuando concurra la presunción de este conocimiento como acontece en el caso de las materias jurídicas, la aptitud para invalidar las decisiones de los órganos administrativos sea superior, ya que en definitiva las Comisiones se constituyen normalmente con una multiplicidad de procedencia en sus componentes, dirigida a establecer no solamente la objetividad e imparcialidad del conjunto, sino también el valor circunstancial que debe darse a cada una de las pruebas o ejercicios en función de la finalidad de la selección, de modo que según las plazas que traten de cubrirse, la Comisión pueda considerar más o menos puntuales los diversos contenidos de las contestaciones, misión en la que no puede ser sustituido por ningún órgano ni administrativo ni jurisdiccional. Todas estas consideraciones nos permiten aproximarse a la idea de que - cualquiera que sea la materia sobre la que versen las pruebas- solamente en los supuestos en que sea evidente el error padecido por la Comisión al calificar como correcta o incorrecta una respuesta, de modo que sea realmente inaceptable, con arreglo a los criterios de la sana crítica, admitir la tesis de la Comisión determinante de aquella valoración, resulte permisible que con todas las cautelas y atendiendo a una casuística muy estricta, los Tribunales de Justicia puedan llegar a la conclusión de que los órganos administrativos no han tenido en cuenta manifiestas condiciones de mérito del partícipe en los concursos u oposiciones o bien que han computado favorablemente contestaciones manifiestamente equivocadas, siendo el caso más claro en este sentido el que se daría en el supuesto de operaciones matemáticas o de habilidades comprobables numéricamente, respecto a cuyo resultado quedase perfectamente acreditada la solución errónea tenida por buena por la Comisión o a la inversa, la acertada que hubiese sido rechazada'.
En este mismo sentido la doctrina legal es terminante: STS del 28 de mayo de 1996, del 19 y del 15 de julio de 1996.
5.-Exige una continua jurisprudencia que los miembros del Tribunal o del comité hagan reflejar en el Acta de cada oposición o concurso, tanto los criterios de calificación cuanto la nota individualizada asignada por cada vocal en cada mérito con la finalidad de controlar, ex posty también ex ante, la aplicación del juicio técnico de los Tribunales de Oposiciones y Concursos.
6.-Esta doctrina es aplicable mutatis mutandisal supuesto que nos ocupa, atendiendo a dos elementos concurrentes que la actuación de la propio Comité específico de valoración, sin perjuicio de la oportuna modulación derivada del 'grupo normativo' regulador de la convocatoria de desarrollo profesional.
7.-Aun cuando partamos del principio de la insustituibilidad del juicio técnico académico por el juicio técnico judicial, no es ajeno al control de la función revisora de este orden jurisdiccional, la revisión plenaria de todos aquellos extremos que en el ejercicio de la potestad discrecional técnica han sido, en ejercicio de la propia potestad de autocontrol de la Comisión o Comité o de las normas o reglas de valoración, transformados en el ejercicio de una potestad reglada.
8.-El control por tanto no es del juicio técnico sino de la infracción de una norma o regla de ius positum- aun cuando sea hija de la propia potestad de autocontrol - que incide en la valoración o calificación objetiva de los méritos alegados, o se convierte en plenaria cuando de reglas de interpretación o erística de las bases, protocolos o criterios de evaluación de cada convocatoria se trata.
9.-Como veremos en el caso que nos ocupa la cuestión central alegada por la recurrente, la calificación y valoración de lo que la actora denomina en su escrito de demanda son los cursos de formación relacionados impartidos por la entidad indicada ICEPSS (Instituto Canario de Estudios y Promoción Social) que no han sido valorados por los motivos que hechos transcrito supradel dictamen de la comisión de evaluación en relación con los Bloques en los que se divide la carrera profesional.
9.1.-Esos cursos de formación no fueron valorados dentro del punto 3.3 del modelo del desarrollo profesional Anexo III, correspondiente a la ' formación acreditada directamente relacionada con el contenido de la plaza desempeñada, cursos incluidos en el Plan de Formación del personal de instituciones sanitarias del SERIS'.
9.2.-Según el punto 3.3 del Anexo III 3: Los méritos aportados se valorarán según el siguiente baremo; Formación: Formación continuada acreditada directamente relacionada con el contenido de la plaza desempeñada/ Cursos incluidos en el plan de formación del personal de instituciones sanitarias del Servicio Riojano de Salud Los cursos a distancia no acreditados se valorarán a la mitad que los presenciales En este apartado no se podrá obtener más de 3 créditos al año-
9.3.-Y en el apartado 3 que se indica:
'En el apartado de formación continuada para este personal no se establece el máximo de 3 créditos al año. Se entenderán comprendidos los diplomas o certificados obtenidos en cursos de carácter sanitario directamente relacionados con la plaza desempeñada, organizados/impartidos por la administración central, autonómica, instituciones sanitarias públicas, universidades o por cursos impartidos al amparo de los acuerdos de formación continua, o por los organizados por las organizaciones sindicales o entidades sin ánimo de lucro, al amparo de norma reguladora de rango suficiente que avale estos procesos formativos y que deberá constar en los mismos. Se entenderán avalados por norma reguladora de rango suficiente (respecto de los cursos organizados por entidades sin ánimo de lucro o sindicatos) los diplomas o certificados de los cursos que se hayan impartido al amparo de los convenios suscritos con el Ministerio de Sanidad y Consumo, el extinguido Instituto Nacional de la Salud o servicios de salud de comunidades autónomas, universidades o bien que hayan sido acreditados y/o subvencionados por los mismos, siempre que dichas circunstancias consten en el propio título o diploma, o bien se certifiquen debidamente.
10.-Es relevante, además, que este procedimiento no es un procedimiento competitivo en cuanto que la mejora de un participante excluya o afecte al nivel de desarrollo profesional de otro facultativo, sino que la finalidad de la norma y de la convocatoria es lalaudatiode la clasificación en el nivel I de desarrollo profesional - con la vertiente económica correspondiente-.
11.-Ha de desestimarse el recurso deducido por la actora. Por dos motivos concurrentes: a)en relación con los cursos impartidos por la entidad indicada ICEPSS, la causa de la exclusión no ha sido desvirtuada. El juicio técnico de la Comisión evaluadora, que hemos transcrito supra, no ha sido sustituido.
11.1.-Las Bases de la Convocatoriano fueron impugnadas, sin que pueda apreciarse en este caso, infracción alguna del artículo 14 de la CE de 1978 y, en consecuencia, aplicable la doctrina invocada sobre la equiparación de los cursos de formación de este tipo de entidades como la entidad privada ICEPSS, más allá del hecho, que no ha sido objeto de argumentación específica, de que fueren realizados antes de la adquisición de la condición de personal estatutario fijo y, además, en su caso, aplicados para adquirir dicha condición.
1.2.-Como señalado la STSJ, del 29 de noviembre de 2018 (ROJ: STSJ AND 14155/2018 - ECLI: ES: TSJAND: 2018:14155), en relación con los cursos impartidos por una entidad denominada LOGOSS y ALCALÁ:
SEGUNDO. - La sentencia de instancia se ampara en la doctrina sobre la discrecionalidad técnica de la Comisión de Valoración. En cualquier caso, la no baremación se sustenta en la condición de la entidad que impartió la formación continuada; de este modo, los cursos no estaban acreditados conforme a la normativa de aplicación, pues a partir de 2012 dejaron de validarse los cursos impartidos por entidades con la denominación ' Logoss' al constituirse en Sociedad Limitada, limitándose la Comisión de Valoración a aplicar el informe con carácter vinculante de la Dirección General de Profesionales en cuanto a fijar los criterios a seguir en la valoración de los méritos del período de valoración de 31 de octubre de 2014. Por lo demás, se razona que a partir de la documental practicada se pone de manifiesto la inexistencia de cursos de los indicados, impartidos por la entidad Formación Continuada LogossS.L., que hayan sido validados, sin que por otra parte haya quedado acreditado el carácter científico respecto al curso impartido por la entidad Alcalá. Y, en cuanto a las ponencias, fueron excluidas al no tener carácter científico y otras por no haber acreditadas conforme a lo inscrito y registrado, circunstancias que no han sido desvirtuadas.
TERCERO. - En el anterior contexto, no debe obviarse cuáles son las posibilidades que recoge la jurisprudencia a fin de controlar el ámbito propio de la discrecionalidad técnica de los tribunales y comisiones de selección, destacando los supuestos de error, inexactitud o arbitrariedad como elementos de activación de dicho control. En este caso y a pesar de la crítica contenida en el recurso de apelación, no se indica o señala actividad probatoria alguna que, más allá de la opinión subjetiva o diverso criterio de la recurrente, permita desvirtuar las consideraciones que se hacen en la sentencia de instancia. Como se expone en el escrito de oposición, la Comisión de Valoración se limitó a aplicar el informe vinculante de la Dirección General de Profesionales para la valoración de los méritos en este periodo (folios 111 y siguientes del expediente administrativo). Así lo toma en cuenta la sentencia apelada, sin que la valoración de estos méritos en procesos anteriores, excluya la posibilidad de modificar tales criterios o revisarlos (así se ha pronunciado esta misma Sección, entre otras, en su sentencia de fecha 27 de octubre de 2015, recurso de apelación número 643/2015 ). Como se decía en aquella sentencia, no genera tal circunstancia un derecho adquirido de los candidatos a que en ulteriores convocatorias tal error en la calificación de sus méritos deba ser reiterado indefinidamente. La prueba practicada por lo demás muestra la coherencia de la comisión de valoración durante el proceso selectivo en orden a la valoración de estos méritos vinculados con las actividades formativas impartidas por Logoss, pues el informe del Subdirector de Ordenación y Organización del SAS señala que no se produjo en caso alguno.Idénticas consideraciones deben hacerse respecto de los trabajos científicos, a los que debe añadirse que alega en esta instancia la recurrente la infracción de la jurisprudencia sobre subsanación de defectos, si bien sin cuestionar las afirmaciones que ponderan la falta de prueba acerca de la discordancia apreciada con lo inscrito por la propia recurrente. Es preciso de este modo concluir que las razones en que se ampara el recurso de apelación no logran desvirtuar los argumentos dados en fundamento de la sentencia de instancia. Por ello, debe ser desestimado.
13.-Procede, en consecuencia, desestimar el recurso y confirmar la resolución impugnada.
SEXTO.-Concurren las circunstancias legalmente previstas para la no imposición de costas de conformidad con lo dispuesta en el artículo 139 de la LJCA.
Fallo
PRIMERO.- Que debo desestimar y desestimo el recurso contencioso-administrativo deducido por la representación de la actora, confirmando la resolución combatida.
SEGUNDO. - Sin imposición de costas por concurrir las circunstancias legalmente previstas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 139 de la LJCA
MODO DE IMPUGNACIÓN:
Recurso de apelación en el plazo de QUINCE DÍAS, a contar desde el siguiente a su notificación, ante este órgano judicial, previo depósito de 50 euros en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este órgano judicial, abierta en la entidad bancaria BANCO DE SANTANDER, Cuenta nº 2247.0000.94.085.19.
Así por esta sentencia lo pronuncio, mando y firmo.