Última revisión
03/11/2022
Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 3330/2022, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 2562/2020 de 29 de Julio de 2022
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Orden: Administrativo
Fecha: 29 de Julio de 2022
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: DE LA OLIVA VAZQUEZ, ANTONIO MANUEL
Nº de sentencia: 3330/2022
Núm. Cendoj: 18087330042022100504
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2022:10162
Núm. Roj: STSJ AND 10162:2022
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
ROLLO DE APELACIÓN NÚM. 2562/2020
SENTENCIA NÚM. 3330 DE 2022
Ilma. Sra. Presidenta:
Dª Beatriz Galindo Sacristán
Ilms. Srs. Magistrados:
D. Silvestre Martínez García
D. Antonio Manuel de la Oliva Vázquez
Granada, a veintinueve de julio de dos mil veintidós.
Ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, se ha tramitado el recurso de apelación número2562/2020dimanante del procedimiento abreviado número 28/2018, seguido ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 3 de Almería; siendo apelante DON Juan Ramónrepresentado por la Procuradora Dª Aurora Montes Clavero y asistido por la Letrada Dª María del Mar Haro Muñoz; y parte apelada la SUBDELEGACIÓN DEL GOBIERNO EN ALMERÍA, representada por el Abogado del Estado.
Antecedentes
PRIMERO.- Interpuesto recurso contencioso administrativo por D. Juan Ramón, contra resolución de la Subdelegación del Gobierno en Almería de 7 de noviembre de 2017, y tramitado a través del procedimiento abreviado, según el artículo 78 de la LJCA de 13 de julio de 1998, se dictó sentencia el día 3 de diciembre de 2019, desestimatoria del recurso contencioso administrativo.
SEGUNDO.- Notificada la referida sentencia se interpuso recurso de apelación por el demandante. La Subdelegación del Gobierno en Almería se opuso a la estimación del recurso de apelación.
TERCERO.- Elevadas las actuaciones a la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía para la tramitación y resolución del recurso de apelación interpuesto, y no habiéndose solicitado el recibimiento del pleito a prueba, ni la celebración de vista ni la presentación de conclusiones, se declararon conclusas las actuaciones.
Se señaló para deliberación, votación y fallo del presente recurso el día y hora señalado en autos, en que efectivamente tuvo lugar, habiéndose observado las prescripciones legales en la tramitación del recurso. Actuó como Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Antonio Manuel de la Oliva Vázquez.
Fundamentos
PRIMERO.- Es objeto del presente recurso de apelación interpuesto por D. Juan Ramón, la sentencia número 245/2019, de 15 de noviembre, dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 3 de Almería, en cuyo fallo se desestimó el recurso contencioso administrativo interpuesto por D. Juan Ramón contra la resolución de la Subdelegación del Gobierno en Almería, de fecha 7 de noviembre de 2017 que acordó su expulsión del territorio nacional con la consiguiente prohibición de entrada en España por un período de 3 años por la comisión de una infracción grave tipificada en el artículo 53. 1º a) de la LO 4/2000, que se declara conforme a derecho a derecho.
SEGUNDO.- La parte recurrente apela la sentencia antes citada alegandoen síntesis:
La sentencia apelada incurre en quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras y de las que rigen los actos y garantías procesales, al no haberse tenido en cuenta la prueba practicada.
Sobre la falta de motivación de todas las cuestiones planteadas. La sentencia no ha valorado ni ha tenido en cuenta la situación personal y familiar del recurrente.
La Administración recurrida no motivó la resolución recurrida, sin argumentar sobre la documentación presentada donde acredita su arraigo personal y familiar. La sentencia carece igualmente de motivación, no motivando que proceda la expulsión en lugar de la multa.
La normativa referida en la sentencia no ha sido debidamente aplicable al caso que nos ocupa, sin que se valoraran las alegaciones y pruebas vertidas en el expediente administrativo.
La sentencia no tiene en cuenta que el recurrente cuenta con padre, tíos y sobrinos en nuestro país con residencia legal e ingresos suficientes, y con los que conviven. El recurrente tiene ofertas de trabajo, si bien no puede aportar contrato de trabajo porque no se lo hacen al estar indocumentado, pero una vez cumpla los tres años de estancia continuada en nuestro país, procederá a regularizar su situación. Debe estarse el principio de protección del derecho fundamental a la familia, en sentido amplio.
Sobre el fondo del asunto. Error en la apreciación de la prueba. Procede imponer la sanción de multa en lugar de la sanción de expulsión, por aplicación del principio de proporcionalidad.
TERCERO.- El Abogado del Estado se opone al recurso de apelaciónalegando, en síntesis:
La resolución de expulsión es ajustada a derecho, al acordar la expulsión del actor del territorio nacional por infracción del art 53. 1 a) LO 4/2000.
No existe error en la valoración de la prueba, dando la sentencia adecuada y motivada respuesta a las cuestiones que han sido objeto de debate en el proceso y valora la prueba practicada en la vista y que consta en el expediente administrativo. El juzgados ha analizado las circunstancias alegadas en la demanda y en la vista, concluyendo que no tienen fuerza suficiente para entender contraria a derecho la resolución de la Administracion.
La jurisprudencia que cita se pronuncia sobre la medida de expulsión del extranjero en situación irregular.
No se comparte la tesis de la apelante de la existencia de defectos en la valoración de la prueba por el juzgador.
La resolución del recurso contencioso administrativo interpuesto por la recurrente ha de partir de un hecho indiscutido: El 25-05-2017, fecha en que fue detenido por agentes del CNP, al requerirle el documento que acredite su identidad y el hecho de hallarse regularmente en España, se comprueba que carece de la preceptiva documentación. No consta intento de regularizar su situación, ni ates de la incoación de la expulsión, ni después. No ha solicitado en ningún momento arraigo de ningún tipo en España.
El núcleo central del recurso es la infracción del principio de proporcionalidad para justificar la procedencia de que en este supuesto se hubiera impuesto la sanción de multa, cuestión sobre la que la jurisprudencia se ha expresado en términos claros, no procediendo atender la pretensión de la actora de imponer multa como sanción sustitutiva de la expulsión.
No se ha originado indefensión al recurrente por existir deficiente motivación en la resolución recurrida, puesto que tiene conocimiento de las razones que sirven de fundamento a la resolución recurrida: estancia irregular.
Para comprobar si la sanción de expulsión es en este caso adecuada, por resultar proporcionada, hemos de tomar en consideración las siguientes circunstancias, las cuales son de suficiente entidad para justificar la sanción de expulsión, siendo tales circunstancias: 1.- Carecer de la correspondiente documentación que acredite su residencia legal en España; 2.- No acreditar la disposición de medios económicos para su sostenimiento en España; 3.- Pese a las fotografías aportadas, el arraigo social alegado no existe ni en el momento de la detención ni en la fecha de adopción de la resolución. No consta ninguna solicitud al respecto (el arraigo social requiere de una permanencia continuada en España durante un período de tres años, que no se acredita; carecer de antecedentes penales en España y en su país de origen, que no se acredita; contar con un contrato de trabajo, que tampoco consta, sin que se acredite arraigo familiar, pues se alega la existencia de familiares en España, sin acreditar la existencia de vínculo familiar, más allá de la mera coincidencia de un apellido); 4.- Respecto del domicilio alegado de contrario, no se acredita disponer de domicilio, sin aportar certificado de empadronamiento alguno ni en el expediente administrativo ni en la demanda.
TERCERO.-La cuestión suscitada es determinar si la expulsión del territorio nacional es la sanción preferente a imponer a los extranjeros que hayan incurrido en las conductas tipificadas como graves en el artículo 53. 1. a) de la LO 4/2000, o si la sanción principal a dichas conductas es la multa, siempre que no concurran circunstancias agravantes añadidas a su situación irregular.
La parte recurrente y apelante sostiene, frente a la sentencia que desestima su recurso, que es procedente la imposición de la sanción de multa en vez de expulsión, al no exponerse tales circunstancias de agravación, a lo que se opone el Abogado del Estado por los motivos igualmente expuestos.
La cuestión ha sido tratada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo de 27 de mayo de 2021, dictada en Recurso 1739/2020, que transcribimos:
Sobre esta cuestión hemos tenido ocasión de pronunciarnos recientemente en nuestra sentencia de 17 de marzo de 2021, rec. 2870/2020, en la que se da una completa respuesta a la misma y a cuyos pormenorizados razonamientos debemos remitirnos, destacando aquí solamente, en una muy apretada síntesis, los aspectos sustanciales de su argumentación -que deben ser necesariamente completados con cuanto allí más detalladamente explicábamos-.
A).- Parte la sentencia (FJ 2º) de una exposición del panorama jurisprudencial existente en la interpretación del art. 57.1 LOEx, marcado por los siguientes pronunciamientos sustanciales, tanto del TJUE como de este Tribunal Supremo:
a).- Se refleja, en primer término, la interpretación que había efectuado este Tribunal Supremo en relación con la dualidad alternativa de sanciones, multa-expulsión, que la LOEx ( art. 57.1) preveía respecto de la situación de estancia irregular, considerada por el legislador como infracción administrativa grave ( art. 53.1.a), interpretación que había sido acuñada por esta Sala antes de que se aprobara la Directiva 2008/115.
Conforme a esta jurisprudencia, este Tribunal Supremo había declarado reiteradamente que 'E[e]n el sistema de la Ley la sanción principal es la de multa, pues así se deduce de su artículo 55-1 y de la propia literalidad de su artículo 57-1, a cuyo tenor, y en los casos, (entre otros) de permanencia ilegal, 'podrá aplicarse en lugar de la sanción de multa la expulsión del territorio nacional'. [...] En cuanto sanción más grave y secundaria, la expulsión requiere una motivación específica, y distinta o complementaria de la pura permanencia ilegal, ya que ésta es castigada simplemente, como hemos visto, con multa. Según lo que dispone el artículo 55-3, (que alude a la graduación de las sanciones, pero que ha de entenderse que resulta aplicable también para elegir entre multa y expulsión), la Administración ha de especificar, si impone la expulsión, cuáles son las razones de proporcionalidad, de grado de subjetividad, de daño o riesgo derivado de la infracción y, en general, añadimos nosotros, cuáles son las circunstancias jurídicas o fácticas que concurren para la expulsión y prohibición de entrada, que es una sanción más grave que la de multa.' (sentencia de 4 de octubre de 2007, dictada en el recurso de casación 8953/2003; ECLI:ES:TS:2007:6679, entre otras que podrían citarse de la misma época).
Entre estas circunstancias agravatorias o negativas que podían justificar la opción por la expulsión en lugar de la multa, se destacaron, entre otras de análoga significación, la indocumentación, el carecer de domicilio conocido, desconocerse cuándo y por dónde se entró en territorio español, tener antecedentes penales, haber incumplido una obligación de salida previa, y otras similares.
b).- En esa situación se aprueba la Directiva 2008/115, conforme a la cual, como regla general y sin perjuicio de las excepciones que se contemplan, debe dictarse una decisión de retorno a todo ciudadano de un tercer Estado que se encuentre en territorio de la Unión en situación irregular, dando oportunidad de una salida voluntaria o, en su defecto, se acordará su expulsión de manera forzosa.
c).- El TJUE, en respuesta a una cuestión prejudicial planteada por la Sala del País Vasco sobre la compatibilidad con esta Directiva de la alternativa multa-expulsión prevista por la legislación española para la situación de estancia irregular, dice lo siguiente en su sentencia de 23 de abril de 2015 (EU:C:2015:260) --en adelante 2015/260--:
'La Directiva 2008/115/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 2008, relativa a normas y procedimientos comunes en los Estados miembros para el retorno de los nacionales de terceros países en situación irregular, en particular sus artículos 6, apartado 1, y 8, apartado 1, en relación con su artículo 4, apartados 2 y 3, debe interpretarse en el sentido de que se opone a la normativa de un Estado miembro, como la controvertida en el procedimiento principal, que, en caso de situación irregular de nacionales de terceros países en el territorio de dicho Estado, impone, dependiendo de las circunstancias, o bien una sanción de multa, o bien la expulsión, siendo ambas medidas excluyentes entre sí.'
En congruencia con esta sentencia del TJUE se dictó por esta Sala la sentencia de 12 de junio de 2018, rec. 2958/2017, en la que se concluye que, en los supuestos de estancia irregular, lo procedente es decretar la expulsión del extranjero, salvo que concurra alguno de los supuestos de excepción previstos en los apartados 2 a 5 del art. 6 de la Directiva de retorno o, en su caso, de los supuestos del art. 5 que propicien la aplicación del principio de no devolución, sin que dicha decisión de expulsión pueda sustituirse por la sanción de multa.
d).- Y a continuación, en respuesta a otra cuestión prejudicial planteada, esta vez, por la Sala de Castilla-La Mancha sobre el alcance del efecto directo en relación con la aplicación de la Directiva 2008/115, responde el TJUE en su sentencia de 8 de octubre de 2020 (ECLI:EU:C:2020:807), asunto C-568/19 (en adelante, 2020/807) --que es a la que se hace referencia en el auto de admisión del presente recurso de casación-- que 'La Directiva 2008/115/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 2008, relativa a normas y procedimientos comunes en los Estados miembros para el retorno de los nacionales de terceros países en situación irregular, debe interpretarse en el sentido de que, cuando la normativa nacional, en caso de situación irregular de nacionales de terceros países en el territorio de un Estado miembro, imponga, o bien una sanción de multa, o bien la expulsión, teniendo en cuenta que la segunda medida solo puede adoptarse si existen circunstancias agravantes en la persona de dichos nacionales, adicionales a su situación irregular, la autoridad nacional competente no podrá basarse directamente en lo dispuesto en la Directiva para adoptar una decisión de retorno y hacer cumplir dicha decisión aun cuando no existan circunstancias agravantes.'
B).-Expuesto el panorama jurisprudencial al que esquemáticamente hemos aludido, se adentra nuestra sentencia de 17 de marzo de 2021 (FJ 3º), en la incidencia de esta nueva sentencia del TJUE en nuestro derecho interno, indagándose, asimismo -como obligaba su fundamento 36-, 'una interpretación del artículo 57 conforme a la Directiva, con el límite que comporta la inaplicación del precepto nacional, que confiere una posición más favorable a los ciudadanos extranjeros en situación irregular en nuestro País y, por tanto, no puede obviarse con la aplicación directa de la norma comunitaria'.
a).- Y en esta tarea, tras abundar en el principio de interpretación conforme, su alcance y límites, se alcanza una primera conclusión:
'que el artículo 57.1º de la LOEX solo puede interpretarse en el sentido de considerar que la estancia irregular de un extranjero en España, solo puede ser 'sancionada' con expulsión. Bien claro ha establecido el Tribunal de Justicia en las dos sentencias referidas, que una 'sanción' de multa, que excluye la expulsión, es contrario a la Directiva. Ello supone que debe rechazarse, en la opción que se contiene en el precepto, la posibilidad de la sanción de multa, que no procede en ningún caso.
Esa primera conclusión requiere una mayor explicación. En primer lugar, que al suponer un efecto favorable de la Directiva para los ciudadanos, debe ser de aplicación directa.
(...) y en segundo lugar, no es admisible interpretar el artículo 57.1º en el sentido de poder aplicar la pretendida opción de multa o expulsión al extranjero en situación irregular, porque; o procede su expulsión o la acción debe quedar al margen del ámbito sancionador, en el criterio que establece el mencionado precepto. La sanción de multa a la estancia irregular es una opción que ya la Directiva 2008/115 excluye de manera taxativa y lo vino a declarar de manera concreta la sentencia del TJUE de 2015; porque para la norma comunitaria, y al margen de consideraciones punitivas, la finalidad es la salida de todos aquellos extranjeros que se encuentren de manera irregular en alguno de los Estados de la Unión, lo cual es contrario a la posibilidad de imponer una sanción de multa sin dicha salida'
b).- Una vez alcanzada esa primera conclusión que rechaza la posibilidad de imponer la sanción de multa a la situación de estancia irregular -pronunciamiento que deriva de la STJUE de 23 de abril de 2015, contenido, asimismo, en nuestra sentencia de 12 de junio de 2018, y que no se ve alterado por la STJUE de 8 de octubre de 2020-, indaga nuestra sentencia cuándo la situación de estancia irregular exige dictar la orden de expulsión, abordando aquí las exigencias individualizadoras y causalizadoras que derivan del principio de proporcionalidad, que se encuentra consagrado tanto en el derecho interno como en el derecho de la Unión, aunque ceñido ya, en exclusiva, a la propia decisión de expulsión.
Destaca, a este respecto, que la propia Directiva en sus considerandos rechaza cualquier automatismo en la adopción de la decisión de expulsión y exige que la decisión de retorno se adopte de manera individualizada; se refiere al principio de proporcionalidad y a su interpretación por la jurisprudencia del TJUE, y afirma que 'conforme a la jurisprudencia comunitaria es el juicio de proporcionalidad el que (ha de) determinar, en función de los factores añadidos a la mera estancia irregular, cuándo procede dictar una decisión de retorno. En esa interpretación, en nuestro artículo 57.1º el principio de proporcionalidad ha de aplicarse ya para determinar cuándo la estancia irregular pueda o no dar lugar a la expulsión, única medida ya posible'.
Y entiende que todo ello nos conduce a la necesidad de motivación de cualquier decisión de expulsión:
'La motivación de los actos administrativos ha sido siempre una exigencia tradicional en nuestro Derecho --en la actualidad, en el artículo 35 de la de la Ley del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas-- y constituye una exigencia reforzada conforme a la jurisprudencia comunitaria, a la hora de establecer los criterios de la aplicación de la normativa sobre extranjería en general, precisamente por la necesidad, como antes hemos visto en esta concreta materia regulada en la Directiva 2008/115, de individualizar las medidas que se imponen. De esa garantía de los ciudadanos se hace un exhaustivo estudio en nuestra sentencia 321/2020, de 4 de mayo, dictada en el recurso de casación 5364/2018 (ECLI:ES:TS:2020:753), tomando en consideración los criterios que al respecto se han establecido por este Tribunal Supremo, nuestro Tribunal Constitucional, el Tribunal de Justicia y el Tribunal Europeo de Derechos Humanos; que debe traerse a este debate a los efectos de poder concretar la necesidad de individualizar las condiciones que deben determinar, de conformidad con la interpretación que se ha concluido del artículo 57.1º, la orden de expulsión. Especial consideración merece la exigencia que impone la jurisprudencia de nuestro Tribunal Constitucional, que se reseña en dicha sentencia, sobre el alcance de la motivación de los resoluciones administrativas que, en la medida que afecta a derechos de indudable relevancia de los ciudadanos, deja ya de ser un importante requisito formal de los actos administrativos, para integrarse en una exigencia constitucional, en cuanto las decisiones que se adoptan afectan a derechos fundamentales de las personas, como sucede en el caso que examinamos. Ello da idea de la necesidad de la motivación de las decisiones administrativas, que constituye la garantía de que la decisión de retorno deba adoptarse de manera individualizada, valorando todos los derechos afectados por esa decisión, exigencia que no comporta sino aplicar el principio de proporcionalidad que se impone tanto por la Directiva como por nuestro Derecho interno.
Sentado lo anterior, somos conscientes de la dificultad que comporta determinar una casuística sobre cuándo, conforme a la interpretación del artículo 57.1º de la LOEX, de acuerdo con las exigencias de la Directiva y la necesidad de la concurrencia de factores o circunstancias añadidas a la estancia irregular, procede dictar una orden de expulsión. Será la motivación y el examen de las circunstancias que concurran en cada caso cuando podrá justificarse, conforme al principio de proporcionalidad, dicha decisión de retorno. No obstante, es lo cierto que a esos efectos son aprovechables los pronunciamientos de este Tribunal Supremo, para cuando interpretó el mencionado precepto antes de la aprobación de la Directiva y era necesario, en base al principio de proporcionalidad --que no se dudaba era el que debía regir aunque aún no estaba añadido en el precepto formalmente--; en relación a la posibilidad de adoptar la Administración una orden de expulsión. Esa jurisprudencia es aprovechable en el sentido de que ahora el debate no es ya la posibilidad de esa opción originaria del precepto, sino para justificar, en base al principio de proporcionalidad, cuando procede decretar la expulsión.'
Y tras estos razonamientos, que en una muy apretada síntesis hemos reflejado, responde la sentencia (FJ 4º) a la cuestión que nos planteaba el auto de admisión, sentando dos conclusiones sustanciales:
1.- Incompatibilidad con la Directiva de retorno de la alternativa multa-expulsión.
Tras la STJUE de 23 de abril de 2015 y, en consonancia con la misma, la STS de 12 de junio de 2018, se pone de manifiesto 'la existencia de una norma de derecho interno incompatible con la Directiva, en cuanto permite eludir la única respuesta de retorno, prevista para la situación de estancia irregular, mediante la imposición de una sanción de multa, incompatibilidad de la norma interna que, ya sea debida a su preexistencia a la Directiva o consecuencia de una deficiente transposición por el Estado miembro, no puede desconocerse por el juzgador en su función de interpretación del ordenamiento jurídico y elección de la norma aplicable.
Esta interpretación de la Directiva y resolución de la indicada controversia se mantiene en la sentencia 2020/807, que se refiere a la misma en sus apartados 30 y 31, de manera que se excluye la posibilidad de eludir la expulsión, que en nuestra normativa comprenden la decisión de retorno y su ejecución, mediante la imposición de una sanción sustitutiva de multa.
Todo ello permite responder, en un primer aspecto, a la cuestión de interés casacional suscitada en el auto de admisión del recurso, que la situación de estancia irregular determina, en su caso, la decisión de expulsión y no cabe la posibilidad de sustitución por una sanción de multa, sin que tal conclusión resulte alterada por la sentencia 2020/807.'
2.- Necesidad de motivar e individualizar conforme al principio de proporcionalidad toda decisión de expulsión.
'... una vez determinada la norma aplicable, en este caso la expulsión, se plantea la controversia en cuanto a los términos de su aplicación individualizada a los interesados, cuando, como sucede en este caso, la norma interna se pronuncia en unos términos más beneficiosos para el interesado, en cuanto supedita la adopción de la decisión de expulsión a la concurrencia de circunstancias agravantes como justificación de la proporcionalidad de la medida.
Pues bien, es a esta concreta controversia a la que responde la sentencia del Tribunal de Justicia 2020/807, invocando su reiterada jurisprudencia en el sentido de que las directivas no pueden, por sí solas, crear obligaciones a cargo de los particulares, pues los Estados miembros no pueden invocar las disposiciones de la directivas, en su calidad de tales, contra dichas personas, lo que le conduce a la conclusión de que ' la autoridad nacional competente no podrá basarse directamente en lo dispuesto en la Directiva para adoptar una decisión de retorno y hacer cumplir dicha decisión aun cuando no existan circunstancias agravantes '.
Ello nos permite completar la respuesta a la cuestión suscitada en el auto de admisión en el sentido de que, de acuerdo con nuestro derecho interno, la expulsión, comprensiva de la decisión de retorno y su ejecución, exige la valoración y apreciación de circunstancias agravantes que pongan de manifiesto y justifiquen la proporcionalidad de la medida adoptada en cada caso, circunstancias agravantes a las que se ha hecho referencia, como criterio meramente orientativo, en el anterior fundamento, que pueden comprender otras de análoga significación. En el bien entendido que, conforme a la jurisprudencia del TJUE, la decisión de retorno y su ejecución no se produce de manera automática, sino que es preciso seguir un procedimiento justo en el que se dé intervención al interesado y se valoren de manera completa y adecuada las circunstancias personales y familiares del interesado y las condiciones en que se va a materializar el retorno.'
Y como corolario de todo lo anterior se llega a la síntesis final que se expresó en nuestra sentencia en estos términos:
'Por todo ello y respondiendo a la cuestión de interés casacional suscitada en el auto de admisión del recurso, en relación con el alcance de la sentencia del TJUE 2020/807, ha de entenderse:
Primero, que la situación de estancia irregular determina, en su caso, la decisión de expulsión y no cabe la posibilidad de sustitución por una sanción de multa.
Segundo, que la expulsión, comprensiva de la decisión de retorno y su ejecución, exige, en cada caso y de manera individualizada, la valoración y apreciación de circunstancias agravantes que pongan de manifiesto y justifiquen la proporcionalidad de la medida adoptada, tras la tramitación de un procedimiento con plenas garantías de los derechos de los afectados, conforme exige la jurisprudencia comunitaria.
Tercero, que por tales circunstancias de agravación han de considerase las que se han venido apreciando por la jurisprudencia en relación a la gravedad de la mera estancia irregular, bien sean de carácter subjetivo o de carácter objetivo, y que pueden comprender otras de análoga significación.'
CUARTO.-La aplicación de los anteriores razonamientos al presente supuesto llevan a la desestimación del recurso y confirmación de la sentencia apelada a la vista de las circunstancias que constan en la resolución impugnada pues el recurrente en el momento de ser identificado no aporta documento alguno acreditativo de su personalidad ni de la fecha de su entrada en España por frontera habilitada al efecto; no consta haya formulado solicitud alguna tendente a regularizar su situación en España; no acredita disposición de medios económicos para su sostenimiento en España, ni consta tenga arraigo laboral o familiar en España. En relación a este último, la sentencia admite que el recurrente tiene a sus padres en España, aunque hay dudas de que resida con ellos, y por otra parte ello por sí mismo, no justifica que pueda residir en este país, sin seguir el procedimiento para una hipotética reunificacion familiar.
QUINTO.-Procede la imposición de costas al apelante en aplicación del art. 139 de la Ley Jurisdiccional, si bien se limitan a la cantidad de 500 euros.
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamosel recurso de apelación interpuesto por D. Juan Ramón, contra la sentencia número 245/2019, dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 3 de Almería, que se confirma. Se imponen las costas a la parte apelante con la limitación expuesta.
Intégrese la presente sentencia en el libro de su clase, y una vez firme devuélvanse las actuaciones, con certificación de la misma, al Juzgado de procedencia, para su notificación y ejecución, interesándole acuse recibo.
Notifíquese la presente resolución a las partes, con las prevenciones del artículo 248.4 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, haciéndoles saber que, contra la misma, cabe interponer recurso de casación ante el Tribunal Supremo, limitado exclusivamente a las cuestiones de derecho, siempre y cuando el recurso pretenda fundarse en la infracción de normas de Derecho estatal o de la Unión Europea que sea relevante y determinante del fallo impugnado, y hubieran sido invocadas oportunamente en el proceso o consideradas por la Sala sentenciadora. Para la admisión del recurso será necesario que la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo estime que el recurso presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, de conformidad con los criterios expuestos en el art. 88.2 y 3 de la LJCA. El recurso de casación se preparará ante la Sala de instancia en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de la notificación de la resolución que se recurre, estando legitimados para ello quienes hayan sido parte en el proceso, o debieran haberlo sido, y seguirá el cauce procesal descrito por los arts. 89 y siguientes de la LJCA. En iguales términos y plazos podrá interponerse recurso de casación ante el Tribunal Superior de Justicia cuando el recurso se fundare en infracción de normas emanadas de la Comunidad Autónoma.
El recurso de casación deberá acompañar la copia del resguardo del ingreso en la Cuenta de Consignaciones núm.: 1749000024256220, del depósito para recurrir por cuantía de 50 euros, de conformidad a lo dispuesto en la D.A. 15ª de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, salvo concurrencia de los supuestos de exclusión previstos en el apartado 5º de la Disposición Adicional Decimoquinta de dicha norma o beneficiarios de asistencia jurídica gratuita.
En caso de pago por transferencia se emitirá la misma a la cuenta bancaria de 20 dígitos: IBAN ES5500493569920005001274.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
'La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.'
