Última revisión
23/04/2004
Sentencia Administrativo Nº 334/2004, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 1, de 23 de Abril de 2004
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Orden: Administrativo
Fecha: 23 de Abril de 2004
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: ALTARRIBA CANO, CARLOS
Nº de sentencia: 334/2004
Núm. Cendoj: 46250330012004100167
Encabezamiento
Recurso Nº.- 1933.02
SENTENCIA Nº 334
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE LA COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Ilmo. Sres.:
Presidente
D. José Díaz Delgado
Magistrados
D. Juan Luis Lorente Almiñana
D. Carlos Altarriba Cano
***************************
En Valencia, a veintitrés de abril del año dos mil cuatro.
VISTO por el Tribunal el Recurso Contencioso-Administrativo promovido por D. SALVADOR VILA DELHOM, en nombre y representación de la entidad "CONSTRUCCIONES MARTINES DALMAU S.L.", contra el Ministerio de Economía y Hacienda; Tribunal Económico Administrativo Regional de Valencia. Habiendo comparecido en estos autos la administración demandada, representada por el Sr. Letrado de sus servicios jurídicos.
Antecedentes
PRIMERO.- Interpuesto el recurso y seguidos los tramites prevenidos por la Ley, se emplazo al demandante para que formalizara la demanda, lo que verifico mediante escrito en el que se suplica se dicte sentencia declarando no ajustada a derecho la resolución recurrida.
SEGUNDO.- La representación de la parte demandada, contesto la demanda mediante escrito en el que se suplica se dicte Sentencia por la que se confirme la Resolución recurrida.
TERCERO.- habiéndose recibido el proceso a prueba, se emplazo a las partes para que evacuasen el tramite de conclusiones prevenido por el articulo 78 de la ley de esta jurisdicción y, verificado, quedaron los Autos pendientes para votación y fallo.
CUARTO.- Se señalo votación y fallo para la audiencia del día veinte de los corrientes teniendo así lugar.
QUINTO.- En la tramitación del presente procedimiento se han observado todas las formalidades legales.
Ha sido ponente de estos Autos el Ilmo. MAGISTRADO DON Carlos Altarriba Cano.
VISTOS los preceptos legales citados por las partes, concordantes y , demás de general aplicación, se hacen los siguientes.
Fundamentos
PRIMERO.- Se interpone el presente recurso contencioso-administrativo contra tres resoluciones del T.E.A.R. , todas ellas de fecha de 28 de febrero de 2002, desestimatoria la primera, y parcialmente estimatorias las restantes de las reclamaciones 46/4041/98, 46/4042/98 y , 46/4046/98, planteadas contra tres liquidaciones derivadas de otras tantas actas de disconformidad, instruidas por los conceptos tributarios de I.V.A., ejercicios de 1992 y 1993 , por un importe de 15.328'50 Euros; sociedades, ejercicio de 1995, por un importe de 697'05 Euros a devolver; y sociedades, ejercicio de 1991, por un importe de 26.403'95 Euros; respectivamente.
SEGUNDO.- En lo relativo al impuesto de sociedades, la cuestión litigiosa se reduce a determinar si se han contabilizado y declarado correctamente las existencias de obra terminada y obra en curso.
A este respecto, tal como indican las resoluciones impugnadas, se desprende del expediente de gestión, y aparece en diversas diligencias de constancia de hechos , el obligado tributario se ha deducido todas las compras y gastos contabilizados en la cuenta de explotación, sin cargar cantidad alguna en la partida de existencias de la obra en curso, con lo que ha alterado el signo de la cuenta de resultados. La inspección a lo largo del procedimiento de regularización, ha ido determinando el conjunto de la obra en curso, y consiguientemente el importe que debe contabilizarse, para cada uno de los ejercicios, en la partida de existencia de obra realizada , que dice a calculado mal la inspección, pues a integrado en los mismos, no solo los gastos de financiación sino también, los generales de Administración o dirección de empresas., según los criterios que sienta la Sociedad Española de Contabilidad y Administración.
Aparte de que, desde luego, la administración le requirió reiteradamente para que desglosase de los gastos imputables al costo de la obra, aquellos referidos a los generales , ello no obstante, la sociedad actora hizo caso omiso de ambos requerimientos, lo cierto es que , la actora no ha acreditado en este procedimiento que, los presupuesto fácticos, y en concreto los hechos determinantes de la regularización fiscal, sean erróneos, y deban ser modificados. De esta forma, propone un resultado del Impuesto de sociedades que carece del más mínimo rigor contable, y respecto del que se ha obviado toda justificación.
De otra parte, y en relación con estos dos ejercicios , existen unos intereses de un préstamo hipotecario, que deben ser comprobados por la Inspección, a fin de determinar si forman parte del importe de las cantidades fiscalmente deducibles, razón por la que el TEAR estima parcialmente la reclamación para que la inspección compruebe su tratamiento Fiscal, extremo este, por otra parte que, la actora no impugna en su demanda, lo que nos excusa de su tratamiento.
TERCERO.- En lo que afecta a las resoluciones referentes al IVA, ejercicios de 1992 y 1993 , debemos hacer constar que, a resultas de la actuación de comprobación, llevada a cabo por la Inspección, se modifica la base imponible, por la existencia de unas ventas omitidas en la contabilidad.
Las ventas no contabilizadas ni declaradas resultan de la investigación efectuada por la Inspección con los clientes de la mercantil recurrente, clientes que satisficieron un precio de venta superior al consignado en los diversos instrumentos públicos de venta. De esta forma resulta una diferencia de 21.743.000 pesetas, entre el precio percibido y los precios escriturados. Esta diferencia resulta de las propias declaraciones de los compradores en manifestaciones hechas ante la inspección y diligenciadas; diferencias que resultan además contrastadas con los extractos bancarios de las cuentas de las que se extrajeron las cantidades pagadas adicionalmente.
A este respecto , y tal como indica la resolución impugnada , no es obstáculo alguno el que las ventas se formalizaran en escritura pública, dado que el carácter público de un documento no garantiza la veracidad intrínseca de las declaraciones que formalicen los interesados, pues una escritura público, solo prueba respecto de terceros, del hecho que motiva su otorgamiento, y de la fecha de este, (Artº 1.218 del C.c.), de forma que nunca prejuzga la certeza o veracidad de las declaraciones que al efecto hagan las partes , y por ello , la indicación de un precio confesado, no se impone a la Administración, (tercero), como una verdad incontestable , sino como simple aserto, susceptible de prueba en contra, lo que en este caso se ha producido precisamente por la testifical practicada en el curso del procedimiento inspector.
CUARTO.- Todo lo anterior determina la ÍNTEGRA DESESTIMACIÓN del recurso planteado, sin que proceda hacer expresa imposición de las costas causadas, pues no se observa el concurso de las determinantes circunstancias, que señala el artículo 139 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción.
Fallo
Que debemos desestimar el recurso contencioso-administrativo formulado por D. SALVADOR VILA DELHOM , en nombre y representación de la entidad "CONSTRUCCIONES MARTINES DALMAU S.L.", contra tres resoluciones del T.E.A.R., todas ellas de fecha de 28 de febrero de 2002, desestimatoria la primera, y parcialmente estimatorias las restantes de las reclamaciones 46/4041/98 , 46/4042/98 y, 46/4046/98, planteadas contra tres liquidaciones derivadas de otras tantas actas de disconformidad, instruidas por los conceptos tributarios de I.V.A., ejercicios de 1992 y 1993 , por un importe de 15.328'50 Euros; sociedades, ejercicio de 1995, por un importe de 697'05 Euros a devolver; y sociedades, ejercicio de 1991, por un importe de 26.403'95 Euros; respectivamente. Todo ello sin hacer expresa imposición de las costas causadas.
A su tiempo y con certificación literal de la presente , devuélvase el expediente administrativo a su centro de referencia.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos , y firmamos.
PUBLICACIÓN: Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. magistrado ponente, que lo ha sido para la celebración del presente recurso, celebrando audiencia Publica esta sala, de lo que, como Secretaria de la misma, certifico. Valencia fecha ut supra.
