Sentencia Administrativo ...zo de 2006

Última revisión
20/03/2006

Sentencia Administrativo Nº 334/2006, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 326/2002 de 20 de Marzo de 2006

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Orden: Administrativo

Fecha: 20 de Marzo de 2006

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: FERRANDO MARZAL, MARIANO MIGUEL

Nº de sentencia: 334/2006

Núm. Cendoj: 46250330022006100365

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2006:1145

Resumen:
La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana desestima el recurso contencioso administrativo contra el Acuerdo Municipal que confirmaba en reposición otro Acuerdo aprobatorio de las actuaciones urbanísiticas de la Unidad de Ejecución en la que los recurrentes concurrían al proceso urbanizador. La Sala basa su decisión en considerar procedente el cobro de cuotas de urbanización de los interesados, por entender que la finca titularidad de los mismos, no reúne los requisitos necesarios para ser calificada como de suelo urbano consolidado totalmente, y así poderla excluir de las operaciones urbanísiticas a los efectos de la satisfacción de las cargas propias de la urbanización. Por tal motivo, se desestima el recurso contencioso administrativo, confirmándose el Acuerdo municipal objeto del mismo.

Encabezamiento

Recurso número 326/2.002

Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Segunda

Sentencia número 334 /2.006

Ilmos. Sres.

Presidente

Don Mariano Ferrando Marzal

Magistrados

Don Rafael Manzana Laguarda

Don Juan Climent Barberá

___________________________

En la Ciudad de Valencia, a veinte de marzo de dos mil seis.

Visto por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana el recurso contencioso-administrativo número 326/2.002 , interpuesto por Don Plácido , Doña Estefanía y Don Juan Alberto , representados por el Procurador Don Moisés Toca Herrera y defendida por el Letrado Don Juan Rafael Vidal Ferri, contra Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Bellreguard (Valencia) de fecha 9 de enero de 2.002 por el que se desestimaba recurso de reposición deducido por los actores contra Acuerdo de dicho Pleno de fecha 24 de octubre de 2.001 por el que se aprobaba definitivamente el Programa de Actuación Integrada, el Plan de Reforma Interior, el Proyecto de Reparcelación, el Proyecto de Urbanización y las cuotas de urbanización de la Unidad de Ejecución "Camí Central" del suelo urbano de la Playa de Bellreguard; habiendo sido parte, como demandado, el Ayuntamiento de Bellreguard (Valencia), representado por el Procurador Don Juan A. Ruiz Martín y defendido por el Letrado Don Juan Sanfeliu Vela.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don Mariano Ferrando Marzal.

Antecedentes

Primero. Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó a los actores para que formalizaran la demanda, lo que verificaron mediante escrito en el que terminaba suplicando que se dictase Sentencia por la que se declarase la exclusión de sus propiedades de la Unidad de Ejecución "Camí Central", así como la obligación de devolución de las cuotas de urbanización ilegalmente exigidas y cobradas, más los intereses desde la fecha de ingreso, condenando a la Administración demandada al pago de las costas del presente procedimiento. Y alternativamente se condenase al Ayuntamiento a excluir la propiedad de la U.E. de suelo urbano delimitada e incluirla en el sector residencial de suelo urbanizable colindante. Y, por último y para el improbable caso de no estimar ninguna de las anteriores pretensiones, se declarase su derecho a que su propiedad sea expropiada por el Ayuntamiento por entender imprudente y/o inconveniente el desarrollo urbanístico de su propiedad tal y como está planteada en el PAI impugnado.

Segundo. El Ayuntamiento de Bellreguard contestó a la demanda mediante escrito en el que terminaba suplicando que se dictase sentencia por la que se desestimase el recurso con imposición de costas a los demandantes.

Tercero. Habiéndose recibido el proceso a prueba se practicó la propuesta por las partes que resultó admitida y se emplazó a éstas para que formulasen conclusiones escritas, quedando los autos, una vez evacuado dicho trámite, pendientes de señalamiento para votación y fallo.

Cuarto. Se señaló para la votación y fallo del recurso el día 8 de marzo de 2.006, habiendo tenido lugar.

Quinto. En la sustanciación de este proceso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

Primero. La demanda formulada por la parte actora sostiene la pretensión de anulación del Programa de Actuación integrada, del Plan de Reforma Interior, del Proyecto de Reparcelación y del Proyecto de Urbanización y de las cuotas de urbanización de la Unidad de Ejecución "Camí Central", al incluir en su ámbito el solar edificado de su propiedad que adquirió por herencia en 1.976. La parte actora funda la nulidad de la referida Unidad Ejecución y de los referidos actos e instrumentos derivados del Programa de Actuación Integrada correspondiente en la improcedencia de la inclusión de la finca de su propiedad identificada como parcela D-17 por cuanto considera que ésta se encuentran en suelo urbano consolidado, en los términos del artículo 6 LRAU lo que funda resumidamente en que: 1º. El edificio levantado en dicha parcela lo fue con licencia de obras concedida por el Ayuntamiento de Bellreguart en fecha 28 de febrero de 1.975; y 2º. Las referidas parcela y edificación cuentan con todos los servicios urbanísticos a que se refiere dicha norma. En consecuencia la parte actora estima, en su extensa argumentación en la que invoca abundante doctrina jurisprudencial sobre el tema, que la inclusión de las dichas parcelas en la referida unidad de ejecución vulnera lo establecido los artículos 14 y 18 de la Ley 6/1998 de 13 de abril, sobre Régimen del Suelo y Valoraciones y conculca el principio de igualdad y el de la equidistribución de beneficios y cargas en el proceso de urbanización, pues los actos impugnados imponen al actor pagar una urbanización que ya está hecha y ceder un aprovechamiento que ya estaba construido, adquirido y patrimonializado, con arreglo dispuesto la Disposición Transitoria Quinta del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 1.992.

Segundo. Este Tribunal comparte, como no podía ser otro modo, la doctrina jurisprudencial derivada, entre otras, de las Sentencias del Tribunal Constitucional, del Tribunal Supremo y de esta propia Sala, invocadas en el proceso acerca de la regla general de improcedencia de la inclusión de parcelas ubicadas en suelo urbano totalmente consolidado en las Unidades de Ejecución y los correspondientes Programas de Actuación Integrada de las mismas. Sin embargo en el presente caso no cabe estimar la alegación de la recurrente de que su parcela sean calificable como suelo urbano totalmente consolidado, y consecuentemente le sean aplicables las reglas de no inclusión invocadas, pues consta en autos informe técnico del Arquitecto Municipal - no desvirtuado por prueba alguna propuesta por los actores - en el que se hace constar que la Unidad en cuestión no disponía de todos los servicios urbanísticos determinados por el artículo 6 LRAU antes de iniciarse las obras recogidas en los proyectos que sirven para su desarrollo toda vez que: a) Los accesos rodados carecen de aceras de circulación peatonal siendo de tierras compactadas y carentes de asfaltado, estando proyectados el asfaltado de las calles y la construcción de aceras de terrazo de anchos variables entre 3,00 m y 1,50 m así como calles de acceso a parcelas que tendrán un ancho de tres metros y se realizarán con hormigón impreso; b) El abastecimiento de agua potable - realizado a través de una tubería de agua de saiplen de 50 mm de diámetro que discurre aleatoriamente por la unidad como consecuencia de empalmes a la tubería a medida que se edificaba - es insuficiente, estando proyectada la conexión a la red general mediante una tubería de 250 mm de diámetro y la distribución en toda la unidad mediante tuberías de 150 y 100 mm de diámetro con las correspondientes válvulas de cierre, bocas de riego e hidrante de incendios; c) La citada Unidad carece de evacuación de aguas residuales en la red general de alcantarillado realizándose aquélla a través de fosas sépticas, estando proyectada la evacuación de aguas residuales de todas las parcelas a través de la red general de alcantarillado formado por tuberías de hormigón prefabricado de 30 cm y tuberías de PVC de 20 cm todas ellas conectadas al colector existente que conducirá las aguas a la depuradora construida en Gandía; y d) El suministro de energía eléctrica se realiza de forma aérea y mediante posteletas, estando proyectada su realización de forma subterránea y con sección de cables y potencia suficiente para garantizar las necesidades de todas las parcelas. Y todas cuyas circunstancias - añade el Informe - se dan respecto de la parcela propiedad de los actores que, además, carece de alumbrado público estando proyectada la instalación en todas las calles de la unidad de luminarias situadas de forma ordenada que garantice una iluminación homogénea y adecuada a los espacios públicos.

Tercero. Todos estos hechos desvirtúan el alegato de los actores acerca de la consideración de suelo urbano consolidado de la parcela de su propiedad, pues aunque se trate de suelo urbano y en él, a lo largo del tiempo, se hayan venido realizando determinadas obras de urbanización e implantación de algunos servicios es lo cierto que no se ha acreditado por la actora que su parcela disponga de todos los servicios exigidos en el artículo 6 LRAU, ni tampoco se han desvirtuado los informes técnicos que constatan precisamente que no posee todos los servicios exigidos en la referida norma autonómica, por lo que no cabe entender, en el presente caso, que se den las condiciones legales de suelo urbano totalmente consolidado por la urbanización, que justifiquen su no inclusión en la unidad de ejecución correspondiente. Todo ello sin perjuicio de que en el programa actuación integrada se hayan de tener en cuenta y se valoren todos los elementos de cesión, aportaciones y obras de urbanización realizadas o imputables al actor y a los demás propietarios afectados por la ejecución, para mantener así el principio de distribución de beneficios y cargas en la ejecución urbanística, cuestión esta última que no es la que se debate en el presente fundamento del recurso. No cabe por tanto apreciar en consecuencia que se produzca pues infracción legal en la inclusión de la parcela del actor en la unidad de ejecución "Camí Central" referida que conlleve la anulación de los actos impugnados.

Cuarto. El artículo 29.9.C) LRAU establece que "los propietarios que expresamente declinen cooperar, por entender inconveniente o imprudente el desarrollo urbanístico de sus terrenos, pueden renunciar a ello si piden - mediante solicitud presentada en documento público antes del acuerdo aprobatorio del programa- la expropiación y pago según su valor inicial o el que corresponda conforme a la legislación estatal a la condición de suelo urbanizable no programado. Dicho acuerdo aprobatorio determinará la incoación del expediente de determinación del justiprecio para la finca correspondiente". En base a lo establecido en dicha norma los actores solicitaron en la vía administrativa y reiteran como pretensión subsidiaria deducida en el proceso que se declare su derecho a que su propiedad sea expropiada por el Ayuntamiento por entender imprudente y/o inconveniente el desarrollo urbanístico de su propiedad tal y como está planteada en el PAI impugnado. Dicha pretensión tampoco merece acogimiento pues - con independencia de que la previsión que contiene sea aplicable a Programas de Actuación Integrada que operan, como es el presente caso, sobre suelo urbano - como afirma el Ayuntamiento demandado y se desprende del examen de las alegaciones que los actores efectuaron en el expediente administrativo, éstos se limitaron a exponer que "... en el caso de no aceptar las dos alternativas precedentes manifestarían expresamente nuestra voluntad de declinar cooperar ... Y eso antes de la aprobación del Programa solicitarían la expropiación de los terrenos"; y tales manifestaciones no implican la renuncia a que se refiere la citada norma que exige una solicitud expresa de expropiación realizada en documento público antes de la aprobación del Programa que en este caso no se ha producido.

Quinto. Por todo lo expuesto procede desestimar el recurso, sin que, al no apreciarse mala fe o temeridad, con arreglo al artículo 139.1 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción, justifique otro pronunciamiento, proceda efectuar expresa imposición de costas.

Vistos los preceptos legales citados por las partes, concordantes y demás de general aplicación.

Fallo

1) Desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Don Plácido ,. Doña Estefanía y Don Juan Alberto contra Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Bellreguard (Valencia) de fecha 9 de enero de 2.002 por el que se desestimaba recurso de reposición deducido por los actores contra Acuerdo de dicho Pleno de fecha 24 de octubre de 2.001 por el que se aprobaba definitivamente el Programa de Actuación Integrada, el Plan de Reforma Interior, el Proyecto de Reparcelación, el Proyecto de Urbanización y las cuotas de urbanización de la Unidad de Ejecución "Camí Central" del suelo urbano de la Playa de Bellreguard; y

2) No efectuar expresa imposición de costas.

A su tiempo, con certificación literal de la presente, devuélvase el expediente administrativo al Centro de su procedencia.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación. La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, estando constituido el Tribunal en audiencia pública, de lo que, como Secretario de éste, doy fe.

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