Última revisión
01/03/2006
Sentencia Administrativo Nº 334/2006, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 818/2002 de 01 de Marzo de 2006
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Orden: Administrativo
Fecha: 01 de Marzo de 2006
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: PEREZ NAVARRO, FRANCISCO JOSE
Nº de sentencia: 334/2006
Núm. Cendoj: 46250330032006100815
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2006:3375
Encabezamiento
T.S.J.C.V
Sala Contencioso Administrativo
Sección Tercera
Asunto nº818/02
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD
VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
En la Ciudad de Valencia, a uno de marzo de dos mil seis.
VISTO por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. DON JOSÉ BELLMONT MORA, Presidente, DON MIGUEL ANGEL OLARTE MADERO, y DOÑA AMPARO PÉREZ NAVARRO, Magistrados, han pronunciado la siguiente:
SENTENCIA NUM: 334/06
En el recurso contencioso-administrativo número 818 de 2002, interpuesto por DON Arturo , representado por la Procuradora de los Tribunales Doña Elena Gil Bayo y dirigido por el Letrado Don Pedro De Juan, contra la resolución del Conseller de Sanidad de la Generalidad Valenciana, de fecha 25.3.2002.
Habiendo sido parte en autos como Administración demandada la ADMINISTRACIÓN DE LA GENERALIDAD VALENCIANA, representada y dirigida por Letrado de sus Servicios Jurídicos; siendo ponente la Ilma. Sra. Magistrada DOÑA AMPARO PÉREZ NAVARRO.
Antecedentes
PRIMERO.- Interpuesto el presente recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó a la parte actora para que formalizara demanda, lo que verificó mediante escrito en que suplica se dicte Sentencia por la que estimando el recurso, declare no ser conforme a derecho el acto administrativo recurrido en cuanto al importe de la indemnización reconocida al recurrente y a las bases establecidas para su cálculo, cuantificándola en el importe solicitado durante el trámite Administrativo, o en su defecto, el que la Sala considere más ajustado a Derecho, que no deberá ser en ningún caso inferior a 180.303,63 ? , más los intereses que procedan, condenando a la administración demandada a estar y pasar por tal declaración y al abono de la misma al recurrente, con imposición de costas, en todo caso si mediare oposición.
SEGUNDO.- La representación de la parte demandada , contestó a la demanda, mediante escrito en el que solicitó se dictara sentencia desestimando la demanda formulada de contrario, con todos los pronunciamientos favorables a esta Administración.
TERCERO.- Habiéndose recibido el pleito a prueba, con el resultado obrante en autos, se emplazó a las partes para que evacuasen el trámite de conclusiones, y verificado, se declaró el pleito concluso, quedando pendiente de su señalamiento para votación y fallo.
CUARTO.- Se señaló la votación para el día 23 de noviembre de dos mil cinco.
QUINTO.- En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales , salvo el plazo para dictar Sentencia, debido al cúmulo de asuntos de especial complejidad que penden en la mesa del ponente.
Fundamentos
PRIMERO.- El presente recurso contencioso-administrativo, se ha interpuesto contra la Resolución del Conseller de Sanidad de la Generalidad Valenciana de fecha 25.3.2002, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal:
"Reconocer la existencia de responsabilidad patrimonial de la Administración.
Estimar parcialmente la reclamación de responsabilidad patrimonial presentada por D. Arturo .
Indemnizar a D. Arturo, con la cantidad de 1.634.138 pesetas, en metálico y de una sola vez, cantidad ésta que deberá abonar la Compañía de Seguros MAPFRE Industrial, S.A.S.".
SEGUNDO.- Reconocida en la Resolución impugnada la responsabilidad patrimonial de la administración demandada , el debate queda circunscrito a determinar la extensión y cuantificación de la indemnización que corresponde satisfacer a la Generalidad Valenciana por los daños y perjuicios alegados por el actor como consecuencia del contagio de la hepatitis tipo "C" y que , en síntesis, vienen referidos al padecimiento físico que la enfermedad le ha originado y que se traduce en cansancio continúo, pérdida de apetito, sensación de abatimiento y algias generalizadas , y desde el plano moral, en la angustia que provoca una minusvaloración de la idea de vivir y de los efectos que la enfermedad y su proceso evolutivo lleva aparejados; cuantificando la indemnización en 50 millones de las antiguas pesetas, si bien somete al criterio de la Sala el monto de la indemnización pero con el margen mínimo de 180.303,63 ? ( 30 millones de pesetas).
La responsabilidad patrimonial de la Administración Pública derivada del mal funcionamiento de los servicios públicos , viene establecida en el artículo 106.2 de la Constitución Española, a cuyo tenor, los particulares, en los términos establecidos por la ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y Derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos.
La extensión de la obligación de indemnizar responde, según se deduce de lo dispuesto en el artículo 106.2 de la Constitución Española, antes meritado y del 139.1 de la Ley 30/1992 , al principio de la reparación "integral". De ahí que la reparación afecte a todos los daños alegados y probados por el perjudicado, esto es, no sólo a los posibles intereses económicos o directamente valuables -como el daño emergente o el lucro cesante -aunque excluyendo las meras expectativas o ganancias dudosas o contingentes , sino comprendiendo también perjuicios de otra índole, como por ejemplo, las secuelas o el daño moral o, con carácter más general, el denominado "pretium doloris" (Sentencias del Tribunal Supremo de 16 de julio de 1984 ; 7 de octubre o 1 de diciembre de 1989 ), concepto éste que reviste una categoría propia e independiente de las demás, y comprende tanto el daño moral como los sufrimientos físicos y psíquicos padecidos por los perjudicados (Sentencia del Tribunal Supremo de 23 de febrero de 1988 ).
A la hora de efectuar la valoración, la Jurisprudencia (Sentencias del Tribunal Supremo de 20 de octubre de 1987; 15 de abril de 1988 o 5 de abril y 1 de diciembre de 1989 ) ha optado por efectuar una valoración global que , a tenor de la Sentencia del Tribunal Supremo de 3 de enero de 1990, derive de una "apreciación racional aunque no matemática" pues, como refiere la Sentencia del mismo Alto Tribunal de 27 de noviembre de 1993, se "carece de parámetros o módulos objetivos" , debiendo ponderarse todas las circunstancias concurrentes en el caso, incluyendo en ocasiones en dicha suma total el conjunto de perjuicios de toda índole causados, aun reconociendo, como hace la Sentencia de 23 de febrero de 1988, "las dificultades que comporta la conversión de circunstancias complejas y subjetivas" en una suma dineraria. La Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 19 de julio de 1997 habla de la existencia de un innegable "componente subjetivo en la determinación de los daños morales"; a su vez, la jurisprudencia ha venido admitiendo la utilización, si bien con carácter orientativo de los módulos valorativos utilizados por la Jurisdicción civil y penal y bajo el principio de que la prueba del daño y de la extensión del mismo incumbe a quien lo alega.
TERCERO.- Aplicando la doctrina y jurisprudencia antes especificada al supuesto que nos ocupa, es de ver que , del examen del expediente administrativo y de los documentos aportados a los autos por el demandante, puede estimarse acreditado, que el actor padece una "hepatopatia crónica VHC avanzada en estadio A de CHILD-PUGH" ( informe del Dr. Ramón -Adjunto Medicina Digestiva del Hospital Sant Joan D?Alacant , que efectuó al recurrente controles periódicos de su enfermedad desde 1999) y a su vez trastornos depresivos, según se infiere del informe pericial de la Psicóloga Doña Esther ; de ahí que, a tenor de la puntación otorgada por el baremo establecido en la Ley 30/1995, del Seguro Privado, que se toma como orientativo, que fija de entre 15 y 30 puntos para las alteraciones hepáticas con alteraciones generales - capítulo II - y de 5 a 10 puntos para los síndromes depresivos - capítulo I - , a razón de 887,26 euros por punto, atendida la edad del actor, fijado por resolución de la Dirección General de Seguros de 24 de enero de 2006, hace un montante de 35.490,40 ?, correspondientes a 40 puntos; puntuación que se concede en armonía con lo resuelto por la Sala, en supuesto análogo al presente ( Sentencia de fecha 4.2.2005 ), y a su vez , con lo indicado en la contestación a la demanda en la que se señala expresamente que "teniendo en cuenta las circunstancias concurrente de estas enfermedades y de la edad del paciente, habría que aplicar la puntuación mínima de 40 puntos".
Y por lo que respecta a los intereses legales expresamente solicitados, debemos significar que la indemnización fijada anteriormente, se ha efectuado de conformidad con los baremos actualizados a fecha de la presente Resolución, de ahí que, será la fecha de esta Sentencia la que determine el inicio de su devengo, hasta su completo pago.
CUART.-.- En cuanto a las costas, de conformidad con lo dispuesto en el art. 139 de la vigente Ley Jurisdiccional, no es de apreciar temeridad o mala fe , a efectos de su imposición
Vistos los artículos citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
1)- ESTIMAR en parte, el recurso planteado por la Procuradora de los Tribunales Doña Elena Gil Bayo, en nombre y representación de DON Arturo, contra la resolución del Conseller de Sanidad de la Generalidad Valenciana de fecha 25.3.2002, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal:
"Reconocer la existencia de responsabilidad patrimonial de la administración.
Estimar parcialmente la reclamación de responsabilidad patrimonial presentada por D. Arturo .
Indemnizar a D. Arturo, con la cantidad de 1.634.138 pesetas, en metálico y de una sola vez, cantidad ésta que deberá abonar la Compañía de Seguros MAPFRE Industrial, S.A.S.".
2)- ANULAR la Resolución impugnada , en lo que respecta a la indemnización concedida.
3)- Reconocer como situación jurídica individualizada del demandante, el derecho a ser indemnizado por la Consellería de Sanidad en la cantidad de 35.490,40 ? , más los intereses legales desde la fecha de notificación de la presente Sentencia hasta su efectivo pago.
4)- Condenar a la Administración demandada, a estar y pasar por dicha declaración y a que abone al demandante la citada cantidad.
5)- No efectuar expresa imposición de costas procesales.
A su tiempo y con certificación literal de la presente, devuélvase el expediente administrativo al centro de su procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada ponente del presente recurso , estando celebrando audiencia Pública esta Sala, de la que , como Secretaria de la misma, certifico.
