Última revisión
24/04/2007
Sentencia Administrativo Nº 334/2007, Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 39/2006 de 24 de Abril de 2007
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Orden: Administrativo
Fecha: 24 de Abril de 2007
Tribunal: TSJ Cantabria
Ponente: PIQUERAS VALLS, JUAN
Nº de sentencia: 334/2007
Núm. Cendoj: 39075330012007100318
Núm. Ecli: ES:TSJCANT:2007:666
Encabezamiento
T.S.J.CANTABRIA SALA CON/AD
SANTANDER
SENTENCIA: 00334/2007
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CANTABRIA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO.
S E N T E N C I A
Iltmo. Sr. Presidente:
Doña María Teresa Marijuán Arias
Iltmos. Sres. Magistrados:
Doña Clara Penín Alegre
Don Juan Piqueras Valls
En la ciudad de Santander, a veinticuatro de abril de dos mil siete. La Sala de lo Contencioso-
Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria ha visto el recurso número 39/2006, interpuesto por AYUNTAMIENTO DE ENTRAMBASAGUAS, representado por la Procuradora Dª María Dolores Cicero Bra y defendido por el Letrado D. Eduardo Porcelli Flor, contra la CONFEDERACION HIDROGRAFICA DEL NORTE, representada y defendida por el Abogado del Estado. La cuantía del recurso es de 13.018,70 euros. Es ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Juan Piqueras Valls, quien expresa el parecer de la sala.
Antecedentes
PRIMERO.- El Ayuntamiento de Entrambasaguas interpone "recurso contencioso-administrativo contra la resolución de la Confederación Hidrográfica del Norte de 18 de noviembre de 2005, notificada en fecha 24 de noviembre, recaida en el expediente S/39/0087/05 /V, en cuya virtud se impone a mi mandante una sanción por importe de 12.020,24 euros, supuestamente por el vertido de aguas residuales al arroyo "Aguanaz" sin contar con la preceptiva autorización".
SEGUNDO.- En su escrito de demanda, la parte actora interesa de la Sala dicte "Sentencia por la que, con estimación del recurso, se deje sin efecto, la sanción impuesta, con expresa imposición de costas a la Administración autora del acto".
TERCERO.- La Administración demandada, en su escrito de contestación, solicita de la Sala "dicte sentencia en la que declarando la conformidad a Derecho del acto recurrida, desestime la demanda".
CUARTO.- No se ha recibido a prueba el recurso.
QUINTO.- Concedido el trámite de conclusiones, se formulan las que obran en autos, señalándose posteriormente fecha para votación y fallo el día ocho de marzo de 2007 en que, efectivamente, se deliberó, votó y falló.
Fundamentos
PRIMERO.- El Ayuntamiento de Entrambasaguas interpone "recurso contencioso-administrativo contra la resolución de la Confederación Hidrográfica del Norte de 18 de noviembre de 2005, notificada en fecha 24 de noviembre, recaida en el expediente S/39/0087/05 /V, en cuya virtud se le impone una sanción por importe de 12.020,24 euros, supuestamente por el vertido de aguas residuales al arroyo "Aguanaz" sin contar con la preceptiva autorización".
La Administración recurrente solicita que se dicte "Sentencia por la que, con estimación del recurso, se deje sin efecto, la sanción impuesta, con expresa imposición de costas a la Administración autora del acto".
El Ayuntamiento de Entrambasaguas articula su recurso contencioso-administrativo sobre los motivos siguientes:
1) La Resolución impugnada es conforme a Derecho, pues la recurrente tiene autorización de vertidos al río Aguanaz para el núcleo de Hoznayo, por Resoluciones de 8 de marzo de 1988 y/o de 3 de abril de 1992.
2) Resulta aplicable el principio de confianza legítima ya que la Confederación reconoció, en el expediente sancionador S/39/0193/01 /V, que el Ayuntamiento de Entrambasaguas disponía de autorización de vertidos para el núcleo de Hoznayo y
3) En todo caso y dados los principios que informan el derecho administrativo sancionador, las circunstancias objetivas y subjetivas excluyen todo tipo de infracción sancionable.
SEGUNDO.- El Abogado del Estado se opone al recurso contencioso-administrativo y solicita que se "dicte sentencia en la que declarando la conformidad a Derecho del acto recurrido, desestime la demanda".
La Administración demandada articula su oposición al presente recurso contencioso-administrativo sobre los motivos siguientes:
1) La resolución impugnada es conforme a Derecho, pues sólo existe una autorización de vertidos (la autorización definitiva de 3-4-1992 que sustituye a la provisional de 8-3-1988) y no se refiere al núcleo de Hoznayo y
2) La caducidad, acordada el 16-3-2001, del expediente referente al Proyecto de Saneamiento de Hoznayo y EDAR del núcleo dejó sin autorización de vertidos a dicho barrio.
TERCERO.- De los términos en los que, tras la fase de alegaciones, ha quedado planteada la controversia se infiere que la cuestión litigiosa se reduce, admitida la realidad del vertido y el lugar del mismo, a determinar si:
- El Ayuntamiento dispone de autorización para el vertido de autos, o si
- En todo caso, el principio de confianza legítima resulta aplicable y excluye la existencia de una infracción sancionable.
En relación con la primera de las cuestiones el Ayuntamiento recurrente sostiene que dispone de una autorización de vertidos en el río Aguanaz para el núcleo de Hoznayo, ya que:
- La Confederación Hidrográfica concedió, en fecha 3 de abril de 1992 y en el expediente V-39-0039, una autorización titulada, expresamente, "AUTORIZACION DEL VERTIDO EN EL CAUCE DEL RIO AGUANAZ, TERMINO MUNICIPAL DE ENTRAMBASAGUAS (NUCLEOS DE ENTRAMBASAGUAS, ELECHINO Y HOZNAYO), PROVINCIA DE CANTABRIA, SOLICITADO POR EL AYUNTAMIENTO DE ENTRAMBASAGUAS" y
- En todo caso, la propia resolución impugnada reconoce de forma expresa, que "La caducidad de la tramitación del expediente de autorización definitiva del núcleo de Hoznayo comporta que siga vigente la autorización provisional otorgada por resolución de esta Confederación Hidrográfica de fecha 08/03/1988".
CUARTO.- La Sala estima, tras analizar el expediente en función de la normativa aplicable, que el Ayuntamiento de Entrambasaguas no tiene autorización de vertidos en el arroyo Aguanaz desde la EDAR del núcleo de Hoznayo. El Tribunal ha formado este criterio sobre los hechos y razones siguientes:
1) La autorización de vertidos está regulada en los arts. 92 y 93 de la Ley de Aguas de 2 de agosto de 1985 (hoy arts. 100 y 101 del RD Legislativo 1/2001, de 20 de julio, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Aguas ) en relación con los arts. 245 a 254 del Reglamento del Dominio Público Hidráulico ,
2) Las citadas normas establecen que en la autorización se determinará el lugar, la forma, el control y la cantidad y el tipo de los vertidos, así como el canon que ha de abonarse por los mismos.
3) El examen de las diligencias evidencia que:
a) La Resolución de 8-3-1988 concede una autorización provisional para un vertido de 65.700 m3 a los núcleos de Entrambasaguas y Hoznayo.
b) La Confederación acuerda, por Resolución de 3-4-1992, la autorización definitiva de vertidos (expediente V-39-0039) para el núcleo de Entrambasaguas para un volumen de 31.480 m3 al año.
c) La antedicha autorización de vertidos no comprende el núcleo de Hoznayo, pues:
- Los informes técnicos de la Confederación citan, el Proyecto del Ingeniero de Caminos al que, según la autorización, han de ajustarse las obras, precisando que el mismo se refiere sólo a Entrambasaguas.
- La Resolución de la Confederación de 5 de mayo de 2005 y las liquidaciones del canon así lo reflejan y
- Este hecho es reconocido, con valor de acto propio, por el propio Ayuntamiento recurrente, de forma implícita, al solicitar el 26-9-1994 autorización para el Proyecto de Saneamiento de Hoznayo, en un volumen de 312,5 m3/d y en sus alegaciones a la Propuesta de Resolución (folios 63 a 65 del expediente), donde reconoce que las tasas de canon de control de vertidos que abona están referidos a los núcleos El Bosque y Entrambasaguas.
4) Por resolución de la Confederación Hidrográfica de 16-3-2001 se declaró la caducidad del expediente de vertido de aguas (V-39-0039-A) para el saneamiento de Hoznayo y
5) Los vertidos objeto del expediente se realizan en un punto geográfico distinto al que fue objeto de la autorización de 8-3-1988 y, además, el Ayuntamiento no consta que esté abonando canon de control de vertidos alguno por dicha autorización provisional.
QUINTO.- El Ayuntamiento recurrente alega, seguidamente, que la Resolucón impugnada, en el marco del derecho sancionador, infringe el principio de confianza legítima, ya que la Confederación dejó sin efecto otra Propuesta de Resolución sancionadora idéntica a la impugnada por entender, en el expediente S/39/0193/01 /V, que el Ayuntamiento "dispone de autorización de vertido para el núcleo de Hoznayo". El principio de confianza legítima, normativizado en el art. 3.1 de la LRJPAC , ha sido confirmado por la jurisprudencia del T.S. al declarar:
Debemos recordar la doctrina constitucional sobre el alcance y significado del principio de actos propios, que el recurrente suscita:
En la sentencia del Tribunal Constitucional 73/1988, de 21 de abril EDJ1988/1486 , se afirma que la llamada doctrina de los actos propios o regla que decreta la inadmisibilidad "de venire contra ""factum"" propium", surgida originariamente en el ámbito del Derecho privado, significa la vinculación del autor de una declaración de voluntad generalmente de carácter tácito al sentido objetivo de la misma y la imposibilidad de adoptar después un comportamiento contradictorio, lo que encuentra su fundamento último en la protección que objetivamente requiere la confianza que fundadamente se puede haber depositado en el comportamiento ajeno y la regla de la buena fe que impone el deber de coherencia en el comportamiento y limita por ello el ejercicio de los derechos objetivos.
El principio de protección de la confianza legítima ha sido acogido igualmente por la jurisprudencia de esta Sala del Tribunal Supremo (entre otras, en las Sentencias de 1 de febrero de 1990 (F. 1º y 2º) EDJ1990/929, 13 de febrero de 1992 (F. 4º) EDJ1990/1326, 17 de febrero, 5 de junio EDJ1997/6542 y 28 de julio de 1997 EDJ1997/6869 (, y)), y se consagra en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre EDL1992/17271 , tras su modificación por la Ley 4/1999, que en su artículo 3, cuyo número 1, párrafo 2º , contiene la siguiente redacción: "Igualmente, deberán (las Administraciones Públicas) respetar en su actuación los principios de buena fe y de confianza legítima".
El contexto interpretativo de estos principios jurídicos se advierte en la exposición de motivos de la citada Ley procedimental administrativa, cuando afirma lo siguiente: "En el título preliminar se introducen dos principios de actuación de las Administraciones Públicas, derivados del de seguridad jurídica. Por una parte, el principio de buena fe, aplicado por la jurisprudencia contencioso-administrativa incluso antes de su recepción por el título preliminar del Código Civil EDL1889/1 . Por otra, el principio, bien conocido en el derecho procedimental administrativo europeo y también recogido por la jurisprudencia contencioso-administrativa, de la confianza legítima de los ciudadanos en que la actuación de las Administraciones Públicas no puede ser alterada arbitrariamente".
SEXTO.- La Sala estima que, en el supuesto contemplado, no resulta aplicable el principio de confianza legítima, ya que:
- El propio recurrente reconoce, paladinamente, que dicho principio "encuentra su límite en la contravención al Ordenamiento Jurídico, esto es, en la inobservancia de normas de carácter imperativo".
- Los vertidos no autorizados que tipifican la infracción de autos se integran en una norma de carácter imperativo, como lo son todas las que se integran en el derecho sancionador y
- Además, el propio recurrente fue objeto de otro expediente sancionador, por hechos similares a los actuales (S/39/0193/02 /V) que terminó en resolución, de fecha 25-5-2005, sancionatoria que no fue impugnada por el Ayuntamiento.
Procede, por todo lo expuesto, desestimar íntegramente el recurso por ser conforme a Derecho la Resolución impugnada.
SEPTIMO.- No se hace especial imposición de costas, ya que no se aprecia temeridad ni mala fe procesal que lo justifique (art. 139.1 LJCA )
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Fallo
Se desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el AYUNTAMIENTO DE ENTRAMBASAGUAS "contra la resolución de la Confederación Hidrográfica del Norte de 18 de noviembre de 2005, notificada en fecha 24 de noviembre, recaida en el expediente S/39/0087/05 /V, en cuya virtud se impone a mi mandante una sanción por importe de 12.020,24 euros, por el vertido de aguas residuales al arroyo "Aguanaz" sin contar con la preceptiva autorización" y no se hace especial imposición de costas.
Así, por esta nuestra sentencia, que se notificará a las partes con expresión de los recursos que en su caso procedan frente a ella, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Intégrese esta resolución en el libro correspondiente. Una vez firme la sentencia, remítase testimonio de la misma, junto con el expediente administrativo, al lugar de origen de éste.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

