Última revisión
24/04/2007
Sentencia Administrativo Nº 334/2007, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 117/2007 de 24 de Abril de 2007
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Orden: Administrativo
Fecha: 24 de Abril de 2007
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: ARANA AZPITARTE, MARIA FATIMA
Nº de sentencia: 334/2007
Núm. Cendoj: 28079330032007100457
Encabezamiento
T.S.J.MADRID CON/AD SEC.3
MADRID
SENTENCIA: 10334/2007
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
Apelación 117/07
Ponente: Doña Fátima Arana Azpitarte
Apelante: Doña Patricia
Procurador: Don Evencio Conde de Gregorio
Apelado: Tesorería General de la Seguridad Social, Dirección Provincial de Madrid
SENTENCIA nº 334
Ilmo. Sr. Presidente:
Don Gustavo Lescure Ceñal
Ilmos. Sres. Magistrados:
Doña Fátima Arana Azpitarte
Don Rafael Estévez Pendás
En la ciudad de Madrid, a 24 de abril del año 2007, visto por la Sala el Recurso arriba referido,
interpuesto por el procurador Don Evencio Conde de Gregorio actuando en nombre y representación de Doña Patricia , contra el Auto dictado en fecha 22 de noviembre de 2006 por el juzgado de lo contencioso administrativo nº 18 de esta capital que declaró terminado el procedimiento por satisfacción extraprocesal sin hacer expresa imposición de las costas causadas.
Es ponente de esta Sentencia la Ilma. Sra. Doña Fátima Arana Azpitarte , que expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
Primero.- Interpuesto recurso de apelación por el procurador Don Evencio Conde de Gregorio actuando en nombre y representación de Doña Patricia contra el Auto dictado por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo, se dio traslado a la otra parte para que formulara oposición al mismo.
Segundo.- Quedaron los autos para deliberación, votación y fallo, que tuvo lugar el día 24 de abril del año 2007.
Fundamentos
Primero.- El procurador Don Evencio Conde de Gregorio actuando en nombre y representación de Doña Patricia , interpone recurso de apelación contra el Auto dictado en fecha 22 de noviembre de 2006 por el juzgado de lo contencioso administrativo nº 18 de esta capital que declaró terminado el procedimiento por satisfacción extraprocesal sin hacer expresa imposición de las costas causadas.
Segundo.- El Recurso de apelación regulado en la nueva LRJCA contra las Sentencias de los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo y los Juzgados Centrales de lo Contencioso- Administrativo cabe, bien contra las Sentencias cuya cuantía exceda de tres millones de pts. (18.030 ,36 Euros), bien contra las Sentencias recaídas en procesos cuya cuantía sea indeterminada, todo ello de acuerdo a lo dispuesto en el art 81.1.a) de la Ley referida, siendo apelables en un solo efecto -por lo que a este recurso interesa- los Autos dictados por los juzgados mencionados en procesos de los que conozcan en primera instancia que hagan imposible la continuación del recurso (art.80.1c )), por lo que la posibilidad de que el Auto impugnado en este recurso pueda ser apelado pasa porque la cuantía del recurso de apelación sea superior a 18.030,36 Euros.
No debe considerarse precluida la posibilidad de apreciar la inadmisión del recurso, aunque ésta haya de apreciarse en sentencia y suponga la desestimación del mismo.
Es constante y reiterada la jurisprudencia del Tribunal Supremo declarando que resulta irrelevante, a efectos de la inadmisibilidad del recurso de casación, que se haya tenido por preparado el recurso en la instancia o el ofrecimiento del mismo al notificarse la resolución impugnada, siempre que concurra una causa de inadmisión.
Asimismo, es reiterado el criterio de nuestra jurisprudencia según el cual para apreciar esta causa de inadmisibilidad no es obstáculo que no se hubiera denunciado expresamente, pues si esta Sala ha de revisar de oficio y puede apreciar el carácter no recurrible de las resoluciones, ningún obstáculo hay para que lo haga en trámite de sentencia, sin más que convertir en causa de desestimación del recurso de casación la causa de inadmisibilidad. Lo contrario supondría resolver un recurso de apelación en un supuesto en el que está vedado por el legislador en contra de la Ley que legitima y regula la actuación de los tribunales y de la finalidad de protección de la norma que tiene tal recurso.
El Tribunal Supremo tiene declarado (entre otras en Sentencias de 11 de mayo de 2000, 10 de julio de 2002, 27 de junio de 2002, 17 de mayo de 2002, 28 de septiembre de 2004 y 10 noviembre 2004 ) que aunque en principio el criterio es que la cuantía a efectos de casación debe ser la que corresponde al asunto de instancia, sin embargo, en aquellos supuestos en los cuales la Sentencia ó el Auto de instancia reducen el ámbito discutido de la cuantía del recurso y el recurso de casación no abarque en su totalidad el ámbito económico reconocido por la sentencia impugnada, sino solamente una parte del mismo, procede reducir la summa gravaminis que determina la admisibilidad del recurso de casación a la cuantía económica no reconocida en la sentencia o a dicha cuantía económica, según quien interponga el recurso de casación, reduciéndose a la cuantía que realmente se ventila en el recurso, con independencia de la que tenga el asunto principal.
Tercero.- Tal doctrina debe de ser aplicada al caso presente toda vez que iniciado el recurso contencioso administrativo en la instancia contra una Resolución de la TGSS que denegó la solicitud del recurrente de darse de alta en el RETA ,recurso en que el juzgado no llegó a fijar la cuantía pero que el recurrente-apelante considera de cuantía indeterminada, es lo cierto que tal pretensión actora fue estimada por satisfacción extraprocesal no siendo objeto del recurso de apelación, recurso que únicamente tiene por objeto la pretensión del recurrente de que el mencionado Auto contenga condena en costas a la Administración demandada, por lo que reducido el recurso de apelación a tal impugnación su cuantía debe de ser aquella por la que realmente se ventila el recurso que es el importe de las costas cuya imposición se pretende, importe que si bien no ha sido fijado por el apelante entendemos que no excede de la cantidad de 18.030,36 Euros si se tienen en cuenta las actuaciones realizadas por la parte en el recurso limitadas a la interposición del mismo y a la formulación de la demanda, sin que en cualquier caso la parte apelante, que es quien debe de acreditar que su pretensión debe tener acceso al recurso, acredite que el importe de las costas del recurso supera la cantidad de 18.030,36 Euros, razones por las que procede declarar la inadmisión del presente Recurso de apelación, inadmisibilidad del recurso de apelación que apreciada en Sentencia se convierte en causa de desestimación del recurso.
Cuarto.- Al tratarse el caso debatido de una cuestión de orden procesal, y siendo el pronunciamiento de la Sentencia que se va a dictar en puridad de inadmisión del recurso, no procede la imposición de las costas procesales de la apelación a la Administración apelante, conforme al art 139.2 de la LRJCA de 1998 .
Vistos los preceptos citados y demás concordantes de pertinente aplicación,
Fallo
Que desestimamos el Recurso de apelación interpuesto por el procurador Don Evencio Conde de Gregorio actuando en nombre y representación de Doña Patricia , contra el Auto dictado en fecha 22 de noviembre de 2006 por el juzgado de lo contencioso administrativo nº 18 de esta capital, Procedimiento Ordinario 97/06, sin hacer una especial declaración sobre las costas procesales de esta apelación.
La presente Resolución es firme y contra ella no cabe interponer recurso ordinario alguno.
Así por esta nuestra Sentencia, que se notificará en legal forma a las partes, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION: Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Dª. Fátima Arana Azpitarte, estando celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha; certifico.

