Sentencia Administrativo ...zo de 2007

Última revisión
15/03/2007

Sentencia Administrativo Nº 334/2007, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 9, Rec 2442/2003 de 15 de Marzo de 2007

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Orden: Administrativo

Fecha: 15 de Marzo de 2007

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: MASSIGOGE BENEGIU, JUAN MIGUEL

Nº de sentencia: 334/2007

Núm. Cendoj: 28079330092007100086


Encabezamiento

T.S.J.MADRID CON/AD SEC.9

MADRID

SENTENCIA: 00334/2007

SENTENCIA Nº 334

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN NOVENA

Ilmos Sres.:

Presidente:

Don Ramón Veron Olarte:

Magistrados:

Dª. Angeles Huet Sande

Juan Miguel Massigoge Benegiu.

Dª. Berta Santillán Pedrosa.

José Luis Quesada Varea.

Dª. Margarita Pazos Pita

D. Juan Ignacio González Escribano

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En la Villa de Madrid a quince de marzo del año dos mil siete.

Visto por la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, el presente recurso contencioso-administrativo nº 2442/2003, interpuesto por el Procurador de los Tribunales Sr. de la Ossa Montes en nombre y representación de la mercantil "Selecciones Ganaderas del Campo Arañuelo S.A", contra la resolución de la Consejería de Medio Ambiente de la CAM de fecha 21 de octubre de 2003, desestimatoria del recurso de reposición interpuesto contra la resolución de fecha 12 de marzo de 2003, ha sido parte la Administración demandada, representada por sus Servicios Jurídicos.

Antecedentes

PRIMERO.- Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos en la ley, se emplazó a la demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó dentro de plazo, mediante escrito en el que se suplica se dicte sentencia declarando no ajustada a derecho la resolución administrativa objeto de impugnación.

SEGUNDO.- El Letrado de la Comunidad de Madrid contesta a la demanda, mediante escrito en el que suplica se dicte sentencia en la que se confirme la resolución recurrida por encontrarse ajustada a derecho.

TERCERO.- No habiéndose recibido el presente proceso a prueba, se emplazó a las partes para que evacuasen el trámite de conclusiones prevenido en el artículo 78 de la Ley de la Jurisdicción y, verificado, quedaron los autos pendientes para votación y fallo.

CUARTO.- En este estado se señala para votación el día 15 de marzo de 2007, teniendo lugar así.

QUINTO.- En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.

Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. Juan Miguel Massigoge Benegiu.

Fundamentos

PRIMERO.- El presente recurso contencioso-administrativo tiene por objeto determinar la conformidad o no con el ordenamiento jurídico de la resolución de la Consejería de Medio Ambiente de la CAM, de fecha 12 de marzo de 2003, confirmada en reposición por resolución de fecha 21 de octubre de 2003, por la que se acuerda textualmente: "De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 105 la Ley 30/1992 de 26 de noviembre de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común y en la Base Duodécima de la Orden 2441/98, dejar sin efecto la Orden 2541/02 de 23 de octubre, por la que se concedía a SELECCIONES GANADERAS DEL CAMPO ARAÑUELO, S.A., una subvención de 18.024,10€, al no haber comunicado ni justificado, en los plazos previstos los trabajos de tratamientos selvícolas en la finca denominada "LOS GRELOS", término municipal de Torrelodones (Madrid)".

SEGUNDO.- La parte actora alega en esencia en apoyo de su pretensión las consideraciones siguientes:

Cumplimiento de lo exigido por la base duodécima de la Orden 2441/98 modificada por la Orden 1921/99 reguladora de la subvención.

Ausencia de motivación de la resolución de fecha 12 de marzo de 2003, al fundarse en unos incumplimientos respecto de los que la propia Administración ha reconocido y certificado que se realizaron los trabajos y que se comunicaron y justificaron, habiéndose dictado en base a un informe técnico erróneo y desestimándose el recurso de reposición en base a unos hechos diferentes, cual es el supuesto de incumplimiento de la obligación de presentar la acreditación de estar al corriente de las obligaciones tributarias y de la Seguridad Social, por lo que no había sido requerida.

Vulneración de los arts. 35 g) y 41 de la Ley 30/1992 de 26 de noviembre , del principio de actuación congruente y de los actos propios de la Administración con infracción del principio de seguridad jurídica.

Solicita con anulación de los actos impugnados una indemnización por importe de 18.024 € más los intereses legales desde la fecha en que debió acordarse su abono.

La Administración demandada se opone a las alegaciones de la actora solicitando la desestimación del presente recurso contencioso-administrativo.

TERCERO.- Para el examen de la cuestión planteada ha de tenerse en cuenta que la resolución de fecha 12 de marzo de 2003, de la Consejería de Medio Ambiente de la CAM deja sin efecto la subvención concedida a la actora por "no haber comunicado ni justificado en los plazos previstos los trabajos de tratamiento selvícolas en la finca denominada "Los Grelos", Término municipal de Torrelodones (Madrid)".

Pues bien, dicha resolución no se ajusta a la realidad por cuanto con fecha 14 de noviembre de 2002, antes por lo tanto del 15 de noviembre, plazo establecido para ello, la actora notificó la realización de los trabajos y justificó la inversión realizada por importe de 11.427,95€, faltando la realización de la repoblación, alegando el escaso tiempo disponible para ello, solicitando la prórroga de tal partida para ejecutarse en el año 2003.

Así se acredita, con independencia de diversos informes erróneos por la Certificación de Obra realizada de fecha 22 de noviembre de 2002, obrante en la ampliación del expediente y por el Informe Técnico de fecha 29 de abril de 2003, obrante al documento 34 del expediente y en definitiva se reconoce en el Fundamento de Derecho Tercero de la resolución de fecha 21 de octubre de 2003, desestimatoria del recurso de reposición interpuesto contra la anterior al concretar textualmente: "A este respecto, hay que señalar que de la documentación obrante en el expediente resulta, efectivamente, la realización parcial por parte de la interesada de los trabajos objeto de subvención y la solicitud de prórroga, formulada con anterioridad al día 15 de noviembre de 2002, de conformidad con lo que dispone la base duodécima de la Orden 2441/1998, de 15 de julio, modificada por la Orden 1921/1999, de 21 de mayo, de la Consejería de Medio Ambiente y Desarrollo Regional, reguladora de las subvenciones para la ejecución de obras y trabajos en montes de titularidad privada en la Comunidad Madrid".

CUARTO.- Por otra parte, interpuesto por la actora recurso de reposición alegando precisamente la realización de los trabajos, la resolución de fecha 21 de octubre de 2003, desestima dicho recurso por no haberse aportado la documentación exigida previamente al pago de las ayudas relativa al Certificado de la Agencia Estatal de Administración Tributaria de estar al corriente de las obligaciones tributarias, alta y último recibo del IAE y Certificación de encontrarse al corriente de las obligaciones con la Seguridad Social expedido por la Tesorería General de la Seguridad Social, documentos requeridos entre otros por la Base duodécima de la Orden reguladora de la Convocatoria.

Respecto a la aportación de tales documentos ha de tenerse en cuenta lo siguiente:

La actora en su escrito de 14 de noviembre de 2002, de justificación de los trabajos manifiesta adjuntar los Certificados de la Agencia Tributaria y de la Tesorería General de la Seguridad Social, si bien los mismos no obran en el expediente.

Que si bien, en Certificación de fecha 3 de diciembre de 2002, el Jefe del Servicio de Desarrollo del Plan Forestal manifiesta que la actora ha presentado la documentación justificativa prevista en las Bases reguladoras, en resolución de fecha 10 de enero de 2003, manifiesta que revisada la documentación aportada que establece la Base duodécima de la Orden 2441/98 modificada por la Orden 1921/99 de 21 de mayo, se detecta la siguiente deficiencia: " Deberá aportarse la documentación justificativa exigida en la base duodécima de la orden 2441/98", concediendo al respecto el plazo de 10 días con apercibimiento de cancelación del expediente.

Tal documentación no aportada por la actora resulta ser como se ha dicho la causa de la desestimación del recurso de reposición interpuesto.

QUINTO.- Expuesto lo anterior conviene precisar que la Base duodécima de la Orden 2441/98, requiere en sus tres apartados la aportación de diversa documentación y en el párrafo 2º del apartado 2º la Certificación de la Agencia Tributaria, IAE y Certificación de la Tesorería General de la Seguridad Social, así pues del tenor literal del requerimiento de fecha 10 de enero de 2003, la actora no estaba en disposición de conocer cuál era la documentación concreta a cuya aportación se le requería.

Por otra parte la alegación por la Administración de tal cuestión en la resolución del recurso de reposición constituye el planteamiento de una cuestión no alegada por el actor en su recurso de reposición, precisamente por cuanto no fue alegada por la Administración como causa de denegación de la subvención en la resolución de fecha 12 de marzo de 2003.

Al respecto el art. 113. de la Ley 30/1992 de 26 de noviembre dispone:

La resolución del recurso estimará en todo o en parte o desestimará las pretensiones formuladas en el mismo o declarará su inadmisión.

Cuando existiendo vicio de forma no se estime procedente resolver sobre el fondo se ordenará la retroacción del procedimiento al momento en el que el vicio fue cometido salvo lo dispuesto en el art. 67 .

El órgano que resuelva el recurso decidirá cuantas cuestiones, tanto de forma como de fondo, plantee el procedimiento, hayan sido o no alegadas por los interesados. En este último caso, se les oirá previamente. No obstante, la resolución será congruente con las peticiones formuladas por el recurrente, sin que en ningún caso pueda agravarse su situación inicial.

Así pues, la actora debió ser oída previamente sobre la falta de aportación de la documentación aludida y si bien es cierto que como consta al documento 35 del expediente, le fue concedido el oportuno trámite de audiencia, no lo es menos que no le fue manifestado en forma alguna cual era la cuestión de fondo planteada por el procedimiento que la Administración iba a examinar en su resolución, y que no había sido alegada por la actora, causándole con ello indefensión al no haber podido alegar respecto a la misma, aportando en su caso la mencionada documentación.

De conformidad con lo expuesto, la resolución de fecha 21 de octubre de 2003, desestimatoria del recurso de reposición interpuesto por la recurrente no resulta conforme al ordenamiento jurídico por cuanto tras concretar que la previa resolución de fecha 12 de marzo de 2003, resultaba indebidamente fundamentada (en lo relativo a la realización y justificación de los trabajos), con lo que en tal aspecto viene a anular tal resolución, resuelve otra cuestión de fondo planteada en el procedimiento respecto a la que la actora no ha sido oída en forma y por ello no ha podido alegar al respecto, siendo por ello causante de indefensión.

Sin perjuicio de lo antes expuesto, no puede estimarse la pretensión de la actora de que le sea abonada la subvención concedida al desconocerse si efectivamente se encontraba o no al corriente de sus obligaciones Tributarias y con la Seguridad Social en la fecha requerida, resultando por ello obligada la estimación parcial del presente recurso contencioso-administrativo con anulación de la resolución de fecha 21 de octubre de 2003, acordándose la retroacción del procedimiento al momento en que la actora debió ser oída sobre la aportación de los documentos mencionados, cuestión nueva planteada por la Administración, para que a la vista de su resultado se dicte nueva resolución con el sentido que proceda.

SEXTO.- No se aprecian circunstancias para efectuar una expresa condena en costas a tenor de lo dispuesto en el art. 139 LJ .

Fallo

Que estimando parcialmente el presente recurso contencioso-administrativo, interpuesto por el Procurador de los Tribunales Sr. de la Ossa Montes en nombre y representación de la mercantil "Selecciones Ganaderas del Campo Arañuelo S.A", contra la resolución de la Consejería de Medio Ambiente de la CAM de fecha 21 de octubre de 2003, desestimatoria del recurso de reposición interpuesto contra la resolución de fecha 12 de marzo de 2003, debemos declarar y declaramos la disconformidad de aquella con el ordenamiento jurídico, anulándola en consecuencia debiendo retrotraerse el procedimiento y dictarse nueva resolución conforme a lo expuesto en el Fundamento de Derecho 5º de esta resolución. Sin Costas.

Así, por esta nuestra sentencia, juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ilmo. Sr. D. Juan Miguel Massigoge Benegiu, Ponente que ha sido para la resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala, de lo que, como Secretario de la misma doy fe.

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