Última revisión
02/04/2008
Sentencia Administrativo Nº 334/2008, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 893/2004 de 02 de Abril de 2008
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 8 min
Orden: Administrativo
Fecha: 02 de Abril de 2008
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: GOMEZ RUIZ, JOSE LUIS
Nº de sentencia: 334/2008
Núm. Cendoj: 08019330012008100316
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
RECURSO ORDINARIO (LEY 1998 )893/2004
Partes: Rubén C/ T.E.A.R.C.
Codemandado: GENERALITAT DE CATALUNYA
S E N T E N C I A Nº 334
Ilmos. Sres.:
PRESIDENTE
D. EMILIO ARAGONEZ BELTRAN
MAGISTRADOS
Dª. ANA MARIA APARICIO MATEO
D. JOSÉ LUÍS GÓMEZ RUIZ
En la ciudad de Barcelona, a dos de abril de dos mil ocho .
VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE
CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la
siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo nº 893/2004, interpuesto por Rubén ,
representado por el Procurador D. INMACULADA GUASCH SASTRE, contra T.E.A.R.C. , representado por el ABOGADO DEL
ESTADO, y contra LA GENERALITAT DE CATALUNYA..
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSÉ LUÍS GÓMEZ RUIZ, quien expresa el parecer de la SALA.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Procurador D. INMACULADA GUASCH SASTRE, actuando en nombre y representación de la parte actora, se interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución que se cita en el Fundamento de Derecho Primero.
SEGUNDO.- Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.
TERCERO.- Continuando el proceso su curso por los trámites que aparecen en autos, se señaló día y hora para la votación y fallo, diligencia que tuvo lugar en la fecha fijada.
CUARTO.- En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Se recurre el Acuerdo del Tribunal Económico Administrativo Regional de Catalunya de 19 de febrero de 2004 desestimatorio de la reclamación NUM000 presentada contra el apremio dictado en la liquidación por impuesto de sucesiones.
La argumentación de la demandante se ha limitado a la ausencia de notificación, de la liquidación o al menos de su validez, lo que obviamente llevara a declarar la improcedencia de la apertura de la vía de apremio
SEGUNDO.- Los datos relevante para determinar la validez de la notificación de la liquidación son los siguientes:
1.- Que el señor Serafin no solo era la persona que había presentado a liquidación la escritura, sino que se arrogaba la representación del sujeto pasivo, como resulta de su escrito de 25 de noviembre de 2001, por el que cumplimenta un requerimiento de petición de datos; y que el sujeto pasivo en ningún momento explica haberle atribuido, tras la inicial notificación, un poder de representación específico del que pudiera inferirse que Don. Serafin no tenía representación en el momento de la inicial declaración aunque sí en el de posterior trámite, y por el contrario, habiendo recibido en su domicilio la providencia de apremio-cursada ahora por la Agencia Estatal Tributaria - indica en el recurso contra la misma como domicilio de notificaciones el Don. Serafin.
2.-Que la persona que recepcionó la notificación de la liquidación era empleada Don. Serafin, sin que se argumente que no estaba autorizada para tal acto, y sí únicamente que dejó el sobre recibido en sus mesa para su entrega Don. Serafin, pero se traspapeló.
3.- Que el domicilio donde se recepcionó la notificación era el despacho profesional Don. Serafin, que en la demandada se identifica como de la empresa Cyge Asesores Asociados, S.L., lo que aparece corroborado en posteriores notificaciones en los que se estampa el sello en tal sentido.
TERCERO.- Y con tales elementos, no puede prosperar la argumentación fundada en el artº. 59.2 de la Ley 30/92 , del que extrae que toda vez que Don. Serafin se encontraba en el domicilio en el momento de la notificación la misma debió ser practicada en su persona y no en otra aunque se hallare en tal lugar, porque esta posibilidad solo procede cuando el destinatario no fuere hallado en el domicilio.
Y ello porque la aplicación del citado artículo, y en el mismo sentido el artº 105.4 L.G.T ., ha de matizarse en este caso en el que si bien Don. Serafin destinatario de la notificación como represente, se había manifestado como tal pero sólo con su nombre y apellidos, es decir como persona física, resulta que había designado como domicilio para notificaciones el profesional que se ha revelado como el de una sociedad limitada en cuya denominación se expresa "Asesores Asociados", y en tal domicilio se encontraba como empleada la persona que se hizo cargo de la notificación, siendo así que otra notificación al mismo domicilio esto es la del fallo del TEAR, fue también recepcionada por persona distinta Don. Serafin, y desde luego no cuestionada, todo lo cual conduce a la convicción de que el señor se presentó como representante pero con vinculación entre tal condición y la sociedad, o, dicho de otra manera, actuaba sirviéndose de tal sociedad, por lo que es aplicable el criterio conforme al cual,
"Dado que la finalidad básica de toda notificación de un acto administrativo -art 80 LPA - es la de lograr que el contenido del mismo llegue realmente al conocimiento de su natural destinatario, en su integridad sustantivo y formal, y teniendo en cuenta que el ap. del citado artículo permite la notificación a persona distinta del interesado, con tal que conste el parentesco del mismo, o razón de su permanencia en el domicilio al que la notificación se dirige, la conclusión a la que se llega en el supuesto de que se trate de notificaciones a sociedades anónimas (para el caso la forma societaria es indiferente) es que éstas han de efectuarse en la persona del administrador, gerente, o socio o persona identificada como empleado o dependiente de dicha sociedad" -STS de 13 de marzo de 2000 -
Y en el mismo sentido "El objeto de toda notificación administrativa y de las formalidades de que ha de estar revestida, para tener validez, es el de garantizar que el contenido del acto en el supuesto de autos de la liquidación tributaria, llegue a conocimiento del obligado, lo que en el caso de personas jurídicas supone que se entregue en el domicilio social, si consta declarado expresamente o -sino consta- en otro donde se encuentren personas dependientes de la empresa que razonablemente pueda presumirse que están en condiciones de haberlo llegar al responsable de la entidad..." -STS de 7 de octubre de1996 .-
O bien, STS de 7 de octubre de 2002 :"En principio las notificaciones de los actos administrativos tributarios deben realizarse, en el caso de personas jurídicas, en su domicilio social..."
Y todo ello, porque desde el punto de vista material, es decir a los efectos de evitar la indefensión, lo que se trata es de que la notificación se practique a persona que por sus circunstancias permite suponer que aquella llegara al responsable representante del contribuyente en este caso- y resulta que tal aspecto sí concurría en la medida en que como se afirma en la demanda, la empleada dejó el sobre recibido en su mesa para entregárselo posteriormente Don. Serafin, aunque desgraciadamente el mencionado sobre se traspapeló y no llegó jamás a manos del mismo, y ésta es una cuestión ajena a las previsiones de la norma porque una cosa es que la notificación se haga a persona respecto a la que por cualquier circunstancia no quepa establecer que la hará llegar a su destino, y otra que tal persona, debiéndola entregarla al destinatario final, o por lo menos con tal intención- lo que ya implica la idoneidad de la misma- la traspapele.
Circunstancia ésta que por el contrario ha de catalogarse como de aquellas en las que resulta un comportamiento omisivo o falta de necesaria diligencia, que no permiten sostener la indefensión por falta de notificación, STC 56/1985, 54/1987, 22/1992, 68/1993 y 103/1993 , ni por tanto la misma falta de notificación o su ineficacia.
CUARTO.- Por lo expuesto procede la desestimación del recurso, sin que haya méritos para la imposición en costas
Fallo
Se desestima el recurso contencioso administrativo número 893/2004 interpuesto por D. Rubén contra el acto objeto de esta litis. Sin costas.
Notifiquese esta sentencia a las partes, y luego que gane firmeza líbrese certificación de la misma y remitase juntamente con el respectivo expediente administrativo al órgano demandado, quien deberá llevar aquella a puro y debido efecto, sirviéndose acusar el oportuno recibo.
Así por ésta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio literal a los autos principales, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que en la misma se expresa, hallándose celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha. Doy fe.
