Sentencia Administrativo ...ro de 2008

Última revisión
25/02/2008

Sentencia Administrativo Nº 334/2008, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 123/2006 de 25 de Febrero de 2008

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Orden: Administrativo

Fecha: 25 de Febrero de 2008

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: DE FLORES ROSAS CARRION, FRANCISCA MARIA

Nº de sentencia: 334/2008

Núm. Cendoj: 28079330012008100406


Encabezamiento

PO 123/06

T.S.J.MADRID CON/AD SEC.1

MADRID

SENTENCIA: 00334/2008

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

RECURSO nº 123/06

SENTENCIA NÚM. 334

PRESIDENTE:

D. Alfredo Roldán Herrero

MAGISTRADOS:

Dª. Clara Martínez de Careaga y García

Dª. Francisca Rosas Carrión

D. María Jesús Vegas Torres

D. Francisco Javier Sancho Cuesta

D. José Félix Martín Corredera

En Madrid, a veinticinco de febrero de dos mil ocho.

Vistos por la Sala, constituida por los Sres. del margen, de este Tribunal Superior de Justicia, los autos del recurso contencioso-administrativo nº 123/06, interpuesto por la Procuradora Sra. Del Arco Herrero, en nombre y representación de don Jesús María, contra la resolución del Consulado de España en Casablanca de fecha 14 de diciembre de 2005; siendo parte la Administración General del Estado representada por el Sr. Abogado del Estado.

Antecedentes

PRIMERO.- Admitido el recurso y previos los oportunos trámites, la parte recurrente formalizó su demanda en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes, terminó suplicando sentencia estimatoria del recurso interpuesto y las declaraciones correspondientes en relación con la actuación administrativa impugnada.

SEGUNDO.- Que asimismo se confirió traslado a la parte demandada para contestación a la demanda, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que consideró pertinentes, la parte terminó suplicando desestime el recurso.

TERCERO.- Denegado el recibimiento del pleito a prueba, y no habiéndose solicitado por las partes la celebración de vista ni la presentación de conclusiones, se señaló para votación y fallo el día 14.2.08, fecha en que tuvo lugar.

Siendo Ponente la Sra. Magistrado Dª Francisca Rosas Carrión

Fundamentos

PRIMERO.- Don Jesús María ha impugnado en este proceso sendas resoluciones dictadas en fecha de 14 de diciembre de 2005 por el Consulado General de España en Casablanca, mediante las que se denegó a sus padres, don Ernesto y doña Celestina, los visados que habían solicitado el 5 de diciembre de 2005 para la reagrupación familiar en España con su hijo, ahora recurrente, al no haberse apreciado razones que justificaran la necesidad de autorizar la residencia de los padres en España y por no haberse justificado depender de forma exclusiva, ni legal ni económicamente del reagrupante.

Se insta en la demanda que se anulen las resoluciones impugnadas y que se declare el derecho del recurrente a que a sus padres se les concedan los visados solicitados, alegándose, en esencia, infracción de los artículos 16 y 17.1.e) de la Ley Orgánica sobre Derechos y Libertades de los Extranjeros en España y su Integración Social, del artículo 39 del Real Decreto 2393/2004 y de los artículos 13,14, 18 y 24 de la Constitución Española por haberse vulnerado el derecho a la igualdad de todos los ciudadanos, a la intimidad personal y familiar y a un procedimiento con todas las garantías, pues don Ernesto y doña Celestina reunían los requisitos para que se les concediera el visado de reagrupación familiar al depender económicamente del demandante.

La Administración del Estado ha solicitado la desestimación del recurso contencioso administrativo.

SEGUNDO.- Para resolver las cuestiones litigiosas planteadas en este proceso, conviene tener en cuenta que, según lo dispuesto en los artículos 16 y 17 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Libertades de los Extranjeros en España y su Integración Social, los extranjeros residentes en España tienen derecho a reagrupar con ellos a sus ascendientes cuando estén a su cargo y existan razones que justifiquen la necesidad de autorizar su residencia en España, derecho que, obviamente, también recogen los artículos 39 y siguientes del Real Decreto 2393/2004 , conforme a los cuales el extranjero residente que haya residido legalmente en España durante un año y haya obtenido autorización para residir por, al menos, otro año podrá reagrupar con él en España a sus ascendientes o los de su cónyuge, cuando estén a su cargo y existan razones que justifiquen la necesidad de autorizar su residencia en España, entendiéndose que los familiares están a cargo del reagrupante cuando se acredite que, al menos durante el último año de su residencia en España, ha transferido fondos o soportado gastos de su familiar en una proporción que permita inferir una dependencia económica efectiva, la cual habrá de justificarse cumplidamente, junto a la necesidad del traslado de residencia a España, en el correspondiente expediente de visado.

TERCERO.- Valoradas las actuaciones administrativa y la documentación aportada a este proceso, la Sala no puede sino compartir la conclusión a que llegó el Consulado General de España en Casablanca, de que en el caso presente don Ernesto y doña Celestina no han acreditado depender de forma exclusiva, ni legal ni económicamente, de don Jesús María ni las razones que justifiquen la necesidad de autorizar su residencia en España:

Según el expediente administrativo el recurrente ha mandado a sus padres los siguientes giros: A favor de don Ernesto, las cantidades de 81.000 pesetas en diciembre de 1998; 65.060 pesetas en el mes de febrero de 1999; 66.340 pesetas en el mes de marzo de 1999; 67.087 pesetas en el mes de mayo de 1999 y 67.717 pesetas en el mes de junio de 1999. A favor de doña Celestina, las cantidades de 20.000 pesetas en el mes de diciembre de 1998; 66.420 pesetas en el mes de marzo de 1999; 25.000 pesetas en el mes de junio de 1999; 67.984 pesetas en el mes de julio de 1999; 26.940 pesetas en el mes de abril de 2000; 15.000 pesetas en el mes de septiembre de 2001; 38.000 pesetas en el mes de octubre 2001; 205 euros en el mes de marzo de 2002; 250 euros en el mes de julio de 2002 y 250 euros en el mes de agosto de 2003.

Se ha de añadir que la mayor parte de la documentación aportada por el recurrente a los autos ya fue unida al expediente administrativo, refiriéndose a las remesas anteriormente expresadas, a excepción de cinco giros efectuados entre los meses de noviembre de 2005 a septiembre de 2006 a favor de don Ernesto.

De lo anterior resulta que, desde el mes de junio de 1999 al de noviembre de 2005, el recurrente no le envió dinero a don Ernesto, siendo de significar que los giros recibidos a partir de esta fecha carecen de la fuerza de convicción que se les pretende atribuir en la demanda, no sólo por el tiempo transcurrido sin que el recurrente le mandase dinero a su padre, sino también por ser los giros posteriores a las resoluciones de la Delegación del Gobierno en Madrid de 25 de octubre de 2005, por las que se concedió autorización de residencia a ambos esposos. También resulta de lo expuesto que don Jesús María remitió esporádicamente a doña Celestina pequeñas cantidades desde diciembre de 1998 hasta agosto de 2003, y a partir de entonces no le ha mandado más.

La irregularidad y cuantía de las remesas evidencia una ayuda económica, pero no la dependencia que exige la reagrupación familiar de ascendientes. Además, que los padres no eran económicamente dependientes de su hijo Jesús María se ha puesto sobradamente de relieve en el informe consular emitido en el expediente administrativo: En él se ha hecho constar que don Ernesto solicitó en el mes de enero de 2005 un visado de estancia - que se le denegó por haber dejado el interesado ilegalmente en España, en el año 1998, al hijo que ahora intenta reagruparles, aprovechando un visado de estancia que se les había concedido-, a cuyo expediente aportó extractos bancarios con saldos considerables -siendo el saldo final superior a 5000 euros-, así como documentación acreditativa de ser propietario de la vivienda en que reside y de cuatro establecimientos comerciales, en concreto, dos estudios fotográficos, un comercio de alimentación y un bar -la documentación a que se ha hecho referencia se ha incorporado al expediente administrativo que nos ocupa-.

En este proceso se ha intentado enervar lo expuesto en el informe consular aportándose con la demanda documentos que pretenden justificar un cambio de fortuna. Sin embargo, no podemos atribuirle eficacia probatoria a los efectos que interesa el recurrente, por las siguientes razones: El certificado de sostenimiento familiar, además de ser contradictorio con la documentación que don Ernesto aportó en su día al expediente de visado de estancia a que se ha hecho referencia, no ha expresado la razón de conocimiento de quien ha certificado, lo que impide a la Sala conocer en qué se ha basado la afirmación de que don Ernesto y doña Celestina se hallan económicamente a cargo de su hijo Jesús María. Lo declarado por el recurrente en acta notarial de 3 de marzo de 2005, en el sentido de ser el único hijo del que los padres dependen económicamente, tampoco se compadece con la documentación incorporada al expediente y a los autos en relación a las remesas de don Jesús María que, por las razones ya expuestas no avalan que sus padres se encuentren a su cargo, sin perjuicio de que lo recogido en el acta notarial no es más que la declaración unilateral del actor, hecha sin las garantías de publicidad y contradicción. Por último, tampoco son concluyentes las certificaciones relativas a los negocios de don Ernesto, no sólo porque él había sostenido lo contrario poco antes de iniciarse el procedimiento para la reagrupación familiar y porque no podemos tener en cuenta documentos de fecha posterior a la petición de los visado, sino también porque se desconoce en qué forma y con qué rendimientos se liquidaron los negocios, sin perjuicio de que al expediente administrativo no se ha aportado ninguna justificación de la real situación económica de los peticionarios.

CUARTO.- De otra parte, tampoco se está en el caso de apreciarse razones que justifiquen la necesidad de autorizar la residencia en España de don Ernesto y de doña Celestina: El certificado médico sobre el estado de salud de esta última no evidencia tal necesidad y, por lo demás, sin perjuicio de ser de parte interesada, la declaración del primero sobre el ignorado paradero de su hijo Samir, no desvirtúa la circunstancia de que su hijo Said sigue residiendo en Marruecos, siendo de significar que, al ser los padres económicamente autosuficiente, es irrelevante que don Said no trabaje, porque la asistencia que precisan es la personal y afectiva, que éste hijo se encuentra en condiciones de dispensar.

En cuanto a la infracción de artículos 13,14, 18 y 24 de la Constitución Española, además de significarse que en la demanda no se han argumentado las razones por las que se considera que se han vulnerado, se está en el caso de recordar que los derechos invocados son de configuración legal, por lo que las Leyes modulan su ejercicio supeditándolo al cumplimiento de los requisitos establecidos en la legislación y, puesto que en los solicitantes de los visados no concurrían los presupuestos legalmente previstos para su obtención y no se ha lesionado el derecho de acceso a la Jurisdicción en condiciones de igualdad, no procede concluir que se haya producido en el caso presente la vulneración de derechos que se afirma en la demanda, por lo que no es procedente estimar el presente recurso contencioso administrativo.

QUINTO.- No apreciando la Sala temeridad ni mala fe en las partes, conforme a lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción , no ha lugar a formular condena al pago de las costas procesales.

Fallo

Que desestimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por don Jesús María contra las resoluciones dictadas en fecha de 14 de diciembre de 2005 por el Consulado General de España en Casablanca, a que este proceso se refiere, sin formular condena al pago de las costas procesales.

Contra la presente cabe interponer recurso de Casación dentro de los diez días hábiles siguientes a su notificación a preparar ante esta Sala.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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