Sentencia Administrativo ...ro de 2009

Última revisión
18/02/2009

Sentencia Administrativo Nº 334/2009, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 8, Rec 915/2006 de 18 de Febrero de 2009

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Orden: Administrativo

Fecha: 18 de Febrero de 2009

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: SANCHEZ SANCHEZ, RICARDO

Nº de sentencia: 334/2009

Núm. Cendoj: 28079330082009101309


Encabezamiento

T.S.J.MADRID CON/AD SEC.8

MADRID

SENTENCIA: 00334/2009

SENTENCIA Nº 334

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN OCTAVA

Presidenta

Ilma. Sra. Dª. Inés Huerta Garicano

Magistrados

Ilmos. Sres.:

D. Miguel Ángel Vegas Valiente

D. Ricardo Sánchez Sánchez

--------------------------------------------

En la Villa de Madrid a dieciocho de febrero de dos mil nueve.

VISTOS, por la Sala, constituida por la Ilma. Sra. y los Ilmos. Sres. Magistrados relacionados al margen, los autos del recurso contencioso administrativo núm. 915/2006, seguido a instancia de un Letrado de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha contra declaraciones de la Dirección General para la Biodiversidad de Ministerio de Ambiente emitidas el día 26 de mayo de 2006 para el "proyecto constructivo de carretera de conexión entre ambas márgenes del embalse de Buendía (Guadalajara)", así como "para el proyecto de aportación de recursos hídricos del río Tajo a la zona regable del canal bajo del Alberche para el abastecimiento de Madrid, Toledo, Talavera de la Reina y otras poblaciones, TT. MM. Talavera y Pepino (Toledo)", y el 25 de mayo de 2006, para el "acondicionamiento de espacios naturales en un entorno fluvial, en el T.M. de Priego (Cuenca)".

Ha sido parte en autos la Administración demandada, representada y defendida por el Abogado del Estado.

Antecedentes

PRIMERO.- Interpuesto el recurso, se siguieron los trámites prevenidos por la Ley y se emplazó a la parte demandante para que formalizase la demanda, lo que verificó mediante escrito, en el que postuló una sentencia que anulase los actos impugnados.

SEGUNDO.- El Abogado del Estado contestó a la demanda suplicando se dictase sentencia declarando la inadmisibilidad del recurso o subsidiariamente desestimándolo.

TERCERO.- No habiendo recibimiento a prueba quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento.

CUARTO.- Para deliberación, votación y fallo del presente proceso se señaló la audiencia del día 17 de febrero de 2009 , en la que tuvo lugar.

QUINTO.- En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.

VISTOS los preceptos legales citados por las partes, concordantes y demás de general y pertinente aplicación.

Siendo Ponente el Magistrado de la Sección Ilmo. Sr. D. Ricardo Sánchez Sánchez.

Fundamentos

PRIMERO.- Es de interés destacar los siguientes antecedentes:

A) El Director General para la Biodiversidad, en el Ministerio de Medio Ambiente, hizo las siguientes declaraciones, como responsable de supervisar los lugares de la Red Natura 2000:

1) El 26 de mayo de 2006:

"Tras examinar la solicitud de proyecto ""proyecto constructivo de carretera de conexión entre ambas márgenes del embalse de Buendía (Guadalajara).

Situado en la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha. España.

Declaramos que:

No es probable que el proyecto tenga repercusiones significativas sobre lugares incluidos en la red "Natura 2000" por los motivos siguientes:

La carretera de conexión proyectada se encuentra fuera de los límites de espacios pertenecientes o propuestos para su inclusión en la red "Natura 2000", ni afecta indirectamente a los mismos.

Por lo tanto, no se ha considerado necesario efectuar una evaluación adecuada conforme al artículo 6.3 ".

(...) Se adjunta un mapa a escala 1:100.000 donde se indica la ubicación del proyecto y, en su caso, los lugares de la red "Natura 2000" afectados".

2) El 26 de mayo de 2006:

"Tras examinar la solicitud de proyecto "aportación de recursos hídricos del río Tajo a la zona regable del canal bajo del Alberche para el abastecimiento de Madrid, Toledo, Talavera de la Reina y otras poblaciones, TT. MM. Talavera y Pepino (Toledo)".

Situado en Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha. España. Declaramos que:

No es probable que el proyecto tenga repercusiones significativas sobre lugares incluidos en la red "Natura 2000" por los motivos siguientes:

Las actuaciones propuestas no afectan a ningún lugar de importancia comunitaria (LIC) ni a ninguna zona de especial protección para las aves (ZEPA).

Dadas las características de las obras no cabe esperar afecciones indirectas a espacios incluidos en la red "Natura 2000", próximos y en particular, a los hábitats y especies de interés comunitario propias del LIC más cercano "Barrancas de Talavera" ES4250003.

Por lo tanto, no se ha considerado necesario efectuar una evaluación adecuada conforme al artículo 6.3 ".

(...) "Se adjunta un mapa a escala 1:100.000 donde se indica la ubicación del proyecto y, en su caso, los lugares de la red "Natura 2000" afectados".

3) El 25 de mayo de 2005:

"Tras examinar la solicitud de proyecto "acondicionamiento de espacios naturales en un entorno fluvial, en el T.M. de Priego (Cuenca)"

Situado en la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha. España.

Declaramos que:

No es probable que el proyecto tenga repercusiones significativas sobre lugares incluidos en la red "Natura 2000", por los motivos siguientes:

Las actuaciones propuestas no afectan territorialmente a ningún lugar de importancia comunitaria (LIC) propuesto para su inclusión o perteneciente a la red "Naura 2000" ni a ninguna zona de especial protección para las aves (ZEPA) declarada.

Dadas las características de las obras no cabe esperar afecciones indirectas a espacios incluidos en la red "Natura 2000", próximos.

Por lo tanto, no se ha considerado necesario efectuar una evaluación adecuada conforme al artículo 6.3 ." (...)

"Se adjunta un mapa a escala 1:100.000 donde se indica la ubicación del proyecto y, en su caso, los lugares de la red "Natura 2000" afectados".

B) La entidad demandante hizo requerimiento de anulación, al amparo del art. 44.2 de la Ley jurisdiccional, que fue contestado por resolución de 27 de junio de 2006 de la Subsecretaria del Ministerio de Medio Ambiente.

C) El presente recurso se interpuso en virtud de Acuerdo adoptado por el Consejo de Gobierno de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha en su reunión de 21 de diciembre de 2004.

SEGUNDO.- Plantea con carácter previo la demandada la inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo conforme al art.69.d de la ley jurisdiccional, al entender que existe litispendencia, pues la cuestión litigiosa se halla pendiente de resolución ante el Tribunal Constitucional como conflicto de competencias.

Lo cierto es que la Sala ya ha venido resolviendo esta cuestión, en la medida en que la resolución del Tribunal Constitucional aportada por la actora al escrito de demanda de fecha 16.9.2003 se refiere a la suspensión de los pleitos pendientes ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha referida a otros proyectos de obra diferentes al examinado en autos. En consecuencia, no concurre dicha causa de inadmisibilidad y tal pretensión debe ser desestimada.

Por otro lado, el hecho de que en auto de fecha 19.01.2007 hayamos indicado que se acordaría la suspensión de las actuaciones hasta que se resolviese el conflicto ante el Tribunal Constitucional no debe impedir el examen del fondo del asunto cuando esta misma cuestión ya ha sido examinada en otros recursos de esta misma Sección, a cuya doctrina nos hemos de atener conforme al principio de unidad de doctrina. Así v.g. recurso n° 191/2005, y sentencia de fecha 9 de abril de 2.008 , por todas.

TERCERO.- Entrando en el fondo del asunto, alega básicamente la Administración recurrente en defensa de su pretensión que las declaraciones impugnadas son verdaderos actos de ejecución para cuya emisión carece de competencias el Ministerio de Medio Ambiente, por lo que ha vulnerado las competencias reconocidas a la Comunidad Autónoma demandante en el art.32.2 y 32.7 del Estatuto de Autonomía aprobado por Ley Orgánica 9/1982 de 10 de agosto . En esta línea añade que la red Natura ha sido creada por la Directiva 1992/93/CEE del Consejo de 21 de mayo , de conservación de los hábitats naturales y de la fauna y flora silvestre y el art.6.3 del Real Decreto 1997/1995 que desarrolla dicha Directiva.

Conviene recordar que la Red Natura 2000 fue creada por la Directiva 1992/43/CEE, del Consejo, de 21 de mayo, de Conservación de los hábitats naturales y de la fauna y flora silvestres. Mediante el Real Decreto 1997/1995, de 7de diciembre , se transpuso esa Directiva, definiéndose en él la zona de especial conservación como un lugar de importancia comunitaria "declarado por la Comunidad Autónoma correspondiente".

En el art. 6.3 de este Real Decreto se dispone: "Cualquier plan o proyecto que, sin tener relación directa con la gestión del lugar o sin ser necesario para la misma, pueda afectar de forma apreciable a los citados lugares, ya sea individualmente o en combinación con otros planes o proyectos, se someterá a una adecuada evaluación de sus repercusiones en el lugar, que se realizará de acuerdo con las normas que sean de aplicación, de acuerdo con lo establecido en la legislación básica estatal y en las normas adicionales de protección dictadas por las Comunidades Autónomas, teniendo en cuenta los objetivos de conservación de dicho lugar. A la vista de las conclusiones de la evaluación de las repercusiones en el lugar y supeditado a lo dispuesto en el apartado 4 de este artículo, las Comunidades Autónomas correspondientes sólo manifestarán su conformidad con dicho plan o proyecto tras haberse asegurado de que no causará perjuicio a la integridad del lugar en cuestión y, si procede, tras haberlo sometido a información pública".

Ante ello, la entidad que recurre, añade que "la emisión por el Ministerio de Medio Ambiente de certificados de no afección a la Red Natura 2000 vulnera el orden constitucional de reparto de competencias y, por tanto, no son ajustadas a Derecho al emanar de órgano manifiestamente incompetente."

Por el contrario, alega la Administración del Estado, conforme a la doctrina del Tribunal Constitucional reconocida en las sentencias 102/1995 de 26 de junio y 13/1998 de 22 de enero , que compete a la Administración titular del proyecto de obra la declaración de impacto ambiental.

CUARTO.- Con estas consideraciones debemos reiterar la doctrina recogida en diversas sentencias de esta Sala sobre la cuestión debatida en autos, a la que nos atendremos por unidad de doctrina, en el sentido de que se ha producido una vulneración de la competencia de la Comunidad Autónoma castellano- manchega, en este caso, de Ejecución, respecto de Espacios naturales protegidos, art.32.2, y "Protección medioambiental y ecosistemas. Normas adicionales de protección" del Estatuto de Autonomía , tras LO 3/1997 de 3 de julio, de modificación del Estatuto de Autonomía aprobado por LO 9/1982 .

Lo cierto es que conforme a lo indicado en dicho Real Decreto 1997/1995 de 7 de diciembre las Comunidades Autónomas tienen competencia para declarar dichas "zonas especiales de protección" (art.3.2 ), así como para adoptar las medidas necesarias para evitar" a este respecto la citada Directiva 92/43 considera a los hábitats como "zonas terrestres o acuáticas diferenciadas por sus características abióticas y bióticas.

Siendo cierta la doctrina constitucional que invoca la Administración demandada, en concreto la de la STC 13/1998 , y su relación con la materia de espacios naturales protegidos, sin embargo, lo cierto es que la resolución impugnada confirma la decisión de la Administración del Estado de expedir unos certificados a los efectos de la evaluación a la que se refiere el art.6.3 , clara referencia al citado precepto del Real Decreto 1997/1993 o de la Directiva 92/43, precepto que ha sido objeto de una interpretación amplia por el Tribunal de las Comunidades en sentencia de fecha 7.9.2004, asunto Waddenzee, Convenio Colectivo de Empresa de EMPRESA MUNICIPAL DE AGUAS, S.A./02 . Pero en la medida en que la resolución impugnada desestimatoria del requerimiento formulado no contiene salvedad alguna respecto de una ulterior intervención de la Comunidad Autónoma recurrente, de facto se estaría vaciando de competencia de Ejecución en materia de Medio Ambiente y espacios naturales protegidos a la que se refiere el Estatuto de Autonomía castellano-manchego.

La propia STC 13/1998 citada exigiría dicha intervención por parte de la Comunidad Autónoma afectada, lo que no reconoce la resolución impugnada en autos.

En consecuencia, a falta de dicha intervención de dicha ComunidadAutónoma afectada, entendemos que las declaraciones efectuadas vulneran las competencias estatutarias atribuidas a la Administración recurrente.

QUINTO.- Lo expuesto ha de conllevar la estimación del recurso contencioso-administrativo, anulándose las resoluciones impugnadas en autos, y dado que la pretensión de la recurrente se limita a una mera anulación de las mismas, con estos solos efectos estimaremos el presente recurso contencioso-administrativo.

SEXTO.- No apreciándose temeridad ni mala fe en las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 139 de la Ley de la jurisdicción Contencioso Administrativa, no procede hacer condena al pago de costas.

Fallo

1º.- Que DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS la pretensión de INADMISIBILIDAD del recurso contencioso-Administrativo que formula la Administración del Estado.

2º.- Que DEBEMOS ESTIMAR Y ESTIMAMOS la demanda del recurso contencioso administrativo núm. 915/2006, seguido a instancia de un Letrado de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha contra declaraciones de la Dirección General para la Biodiversidad de Ministerio de Ambiente emitidas el día 26 de mayo de 2006 para el "proyecto constructivo de carretera de conexión entre ambas márgenes del embalse de Buendía (Guadalajara)", así como "para el proyecto de aportación de recursos hídricos del río Tajo a la zona regable del canal bajo del Alberche para el abastecimiento de Madrid, Toledo, Talavera de la Reina y otras poblaciones, TT. MM. Talavera y Pepino (Toledo)", y el 25 de mayo de 2006, para el "acondicionamiento de espacios naturales en un entorno fluvial, en el T.M. de Priego (Cuenca)", anulándose las mismas por no ser conformes a derecho.

3°.- Que no se hace especial pronunciamiento sobre las costas causadas.

Esta resolución, dada la cuantía del proceso no es firme y, frente a ella, cabe recurso de casación que habrá de prepararse -de conformidad con lo prevenido en el art. 89 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa 29/1998 de 13 de julio -, ante esta Sección, en el plazo de diez días computados desde el siguiente a su notificación.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente hallándose en audiencia pública, de lo que yo, el Secretario, doy fe.

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