Última revisión
29/03/2011
Sentencia Administrativo Nº 334/2011, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 3812/2008 de 29 de Marzo de 2011
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Orden: Administrativo
Fecha: 29 de Marzo de 2011
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: CHIRIVELLA GARRIDO, JOSE IGNACIO
Nº de sentencia: 334/2011
Núm. Cendoj: 46250330032011100545
Encabezamiento
SENTENCIA Nº 334/2011
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD
VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
Sección Tercera
Iltmos. Srs.:
Presidente:
D. JUAN LUIS LORENTE ALMIÑANA.
Magistrados:
D. LUIS MANGLANO SADA.
D. JOSE IGNACIO CHIRIVELLA GARRIDO.
_________________________
En la Ciudad de Valencia, a 29 de Marzo de 2011.
VISTO por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, el recurso contencioso-administrativo nº 3812/08, interpuesto por la Cámara Oficial de Comercio, Industria y Navegación de Valencia, representado por el Procurador D. Pilar Moreno Olmos y asistido por el Letrado D. Vicente Escriva Salvador, contra el Tribunal Económico-Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana, habiendo sido parte en autos la Administración demandada, representada por la Abogada del Estado.
Antecedentes
PRIMERO .- Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó a la parte recurrente para que formalizara la demanda, lo que realizó mediante escrito en que solicitó se dictase sentencia declarando no ajustada a derecho la resolución recurrida.
SEGUNDO .- La representación de la parte demandada contestó a la demanda, mediante escrito en el que solicitó se dictara Sentencia por la que se confirmara la Resolución recurrida.
TERCERO .- No habiéndose recibido el proceso a prueba, se emplazó a las partes para que practicaran el trámite de conclusiones y, realizado, quedaron los autos pendientes para votación y fallo.
CUARTO .- Se señaló la votación y fallo para el día 22 de Marzo de dos mil once, teniendo así lugar.
QUINTO .- En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.
VISTOS: Los preceptos legales citados por las partes, concordantes y de general aplicación.
Siendo ponente el magistrado Ilmo. Sr. D. JOSE IGNACIO CHIRIVELLA GARRIDO.
Fundamentos
PRIMERO .- El presente recurso Contencioso-Administrativo se ha interpuesto por la Cámara Oficial de Comercio, Industria y Navegación de Valencia contra la Resolución de 27-6-2008 del Tribunal Económico-Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana, que declaró la inadmisibilidad de la reclamación 46/6465/07 formulada por David Jaime y asociados contra la liquidación de la exacción practicada por la cámara de comercio por el concepto de recurso cameral, impuesto de sociedades, ejercicio 2005 por un importe de 72.08 euros.
SEGUNDO.- Del expediente Administrativo se desprende que, notificada la liquidación del recurso cameral permanente antes referida, el contribuyente la impugnó ante el Tribunal Económico-Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana , que en su Resolución de 27-6-2008 decidió inadmitirla por considerarse incompetente, argumentando que correspondía conocer la reclamación económico-administrativa al órgano competente de la Administración de la Generalitat Valenciana.
La Cámara recurre la decisión del Tribunal Económico-Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana por entender que es competente, analizando para ello el ámbito de aplicación de las reclamaciones económico-administrativas, la normativa de la Comunidad Valenciana y la naturaleza del recurso cameral permanente, concluyendo que estamos ante un tributo estatal, creado y regulado por normativa básica estatal y cedido a la Generalitat Valenciana, susceptible de ser impugnado en vía económico-administrativa ante el órgano demandado, solicitando la anulación de la Resolución combatida y que se ordene al Tribunal Económico-Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana que examine la reclamación planteada por ser competente para ello.
La Abogada del Estado plantea con carácter previo la inadmisibilidad del recurso por falta de legitimación activa de la entidad recurrente por falta de interés legítimo. En cuanto al fondo, se alega que la reforma del Estatuto de Autonomía de la Comunidad Valenciana de 2006 otorgó plena competencia a la Generalitat Valenciana sobre las Cámaras y sus recurso , estando ante un tributo propio de la Generalitat Valenciana frente al que debe plantearse reclamación económico- administrativa ante el órgano competente de la Administración de la Generalitat Valenciana, solicitando la desestimación del recurso Contencioso-Administrativo.
TERCERO.- Esta Sala ya se ha pronunciado reiteradamente sobre las cuestiones jurídicas aquí suscitadas, a saber :
Entrando a examinar la cuestión previa de inadmisibilidad, referida a la falta de legitimación activa de la actora planteada por la Abogada del Estado.
La legitimación activa debe entenderse como una condición de la admisibilidad del proceso, como el Derecho a ser demandante en un determinado pleito, debiendo interpretarse la cuestión sin formalismos rígidos y respetando el principio de tutela judicial efectiva , sin indefensión, que proclama el art. 24 de la Constitución Española.
La interposición de un procedimiento Contencioso-Administrativo requiere que su promotor esté investido de una especial relación con el objeto del proceso, a tenor de lo dispuesto en el art. 19.1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en la titularidad de un interés directo, personal y legítimo que pueda resultar afectado por la Resolución que se dicte, interés que puede suponerse cuando la declaración jurídica preconizada colocaría al recurrente en condiciones naturales y legales de conseguir un determinado beneficio material o jurídico o, por el contrario, que el mantenimiento de la situación creada o que pudiera crear el acto Administrativo combatido le originara un perjuicio directo o indirecto.
La STS de 15 de febrero de 2003 , recogiendo el concepto del interés legítimo derivado de las Sentencias del Tribunal Constitucional nº 88/1997, de 5 de mayo y 252/2000, de 30 de octubre, define el concepto de interés legítimo como la exigencia de "una relación material unívoca entre el sujeto y el objeto de la pretensión (acto o disposición impugnados), de tal forma que su anulación produzca un efecto positivo (beneficio) o negativo (perjuicio), actual o futuro, pero cierto, debiendo entenderse tal relación referida a un interés en sentido propio, cualificado , específico , actual y real (no potencial)".
La más reciente abunda en la misma posición. Así , la S.T.S. de 26-6-2007 (Sala 3ª, sec. 4ª, rec. 10581/2004 . Pte: Pico Lorenzo, Celsa), dice:
"...En el orden Contencioso-Administrativo la legitimación activa se defiere, según una consolidada jurisprudencia de este tribunal, en consideración a la titularidad de un Derecho o interés legítimo que suponga una relación material entre el sujeto y el objeto de la pretensión, de suerte que, de estimarse ésta , se produzca un efecto positivo o beneficio o la eliminación de un efecto negativo o perjuicio que no necesariamente ha de revestir un contenido patrimonial. Esta ventaja ha de ser concreta y efectiva.
El criterio de delimitación de la legitimación fundado en la existencia de un Derecho o interés legítimo (art. 19.1. a L.J.C.A. ), como superador del inicial interés directo (art. 28 LJCA ) , en el orden contencioso-administrativo ha sido reiteradamente declarado por el Tribunal Constitucional (entre otras S.S.T.C. 60/2001, de 29 de enero, 203/2002, de 28 de octubre , y 10/2003, de 20 de enero ).
Así la STC 52/2007, de 12 de marzo, FJ 3, nos recuerda que en relación al orden Contencioso- Administrativo, ha precisado "que el interés legítimo se caracteriza como una relación material unívoca entre el sujeto y el objeto de la pretensión (acto o disposición impugnados), de tal forma que su anulación produzca automáticamente un efecto positivo (beneficio) o negativo (perjuicio) actual o futuro pero cierto, debiendo entenderse tal relación referida a un interés en sentido propio, cualificado y específico , actual y real (no potencial o hipotético).
Se trata de la titularidad potencial de una ventaja o de una utilidad jurídica, no necesariamente de contenido patrimonial, por parte de quien ejercita la pretensión, que se materializaría de prosperar ésta. O, lo que es lo mismo, el interés legítimo es cualquier ventaja o utilidad jurídica derivada de la reparación pretendida ( SSTC 252/2000 , de 30 de octubre, FJ 3 ; 173/2004, de 18 de octubre, FJ 3 ; y 73/2006 , de 13 de marzo, FJ 4; con relación a un sindicato, STC 28/2005, de 14 de febrero, FJ 3 )".
El máximo intérprete constitucional remarca que el Derecho a la tutela judicial efectiva está imponiendo a los órganos judiciales la obligación de interpretar con amplitud las fórmulas que las leyes procesales utilicen en la atribución de legitimación activa para acceder a los procesos judiciales ( STC 73/2004, de 22 de abril, FJ 3; STC 226/2006, de 17 de julio, FJ 2 ) siendo censurables aquellas apreciaciones que carezcan de base legal o supongan una interpretación arbitraria o excesivamente restrictiva.
Mas también ha dicho que el principio "pro actione" no implica , en modo alguno, una relativización o devaluación de los presupuestos y requisitos procesales establecidos por las leyes, ni debe entenderse como la forzosa selección de la interpretación más favorable a la Resolución del problema de fondo de entre todas las posibles ( STC 45/2004, de 23 de marzo, FJ 4 y ATC 430/2004, de 12 de noviembre, F.J. 4 Y ha añadido que la apreciación de cuando concurre un interés legítimo es, en principio , cuestión de legalidad ordinaria ( ST.C. 112/2004, de 12 de julio FJ 3 ).
Por su parte este Tribunal ha venido insistiendo (por todas ST.S. de 24 de mayo de 2006, recurso de casación 957/2008, y Sentencia de 22 de mayo de 2007, recurso de casación 6841/2003 , con cita en ambas de la STS de 30 de enero de 2001 ) en que la respuesta al problema de la legitimación debe ser casuística, de modo que no es aconsejable ni una afirmación ni una negación indiferenciadas para todos los casos.
En consecuencia, considerando que la Cámara actora tiene un indudable interés en la resolución del litigio , está directamente afectada por las cuestiones tratadas en este proceso , pues tiene atribuida legalmente la gestión y recaudación del tributo exaccionado, tiene la obligación y el Derecho a defender sus intereses y a participar en cuestiones que afectan a la competencia del órgano económico-administrativa revisor de sus actos tributarios , más tras plantear el propio Tribunal Económico-administrativo Regional de la comunidad Valenciana una cuestión que puede generar una evidente inseguridad jurídica al declararse incompetente y no indicar un órgano alternativo para conocer las reclamaciones económico-administrativa, es por ello por lo que este Tribunal debe rechazar la causa de inadmisibilidad planteada por la Administración demandada, considerando legitimada a la actora para interponer la acción que nos ocupa.
CUARTO .- Entrando en el fondo del proceso, el que debe determinar la naturaleza tributaria del recurso cameral permanente, la normativa aplicable, la competencia para su gestión y regulación, la susceptibilidad de ser impugnado en vía económico-administrativa y, finalmente, la competencia del Tribunal Económico-Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana para conocer esta exacción parafiscal.
Resulta patente que el recurso cameral permanente es un tributo de creación y regulación estatal (Ley 3/1993 , de 22 de marzo, Básica de las Cámaras de Comercio, Industria y Navegación), siendo susceptible de ser impugnado en vía económico-administrativa, tal como regula el artículo 226 de la Ley General Tributaria de 2003, que dice:
"Artículo 226 . Ámbito de aplicación de las reclamaciones económico-administrativas
Podrá reclamarse en vía económico-administrativa en relación con las siguientes materias:
a) La aplicación de los tributos y la imposición de sanciones tributarias que realicen la Administración General del Estado y las entidades de derecho público vinculadas o dependientes de la misma.
b) La aplicación de los tributos cedidos por el Estado a las Comunidades autónomas o de los recargos establecidos por éstas sobre tributos del Estado y la imposición de sanciones que se deriven de unos y otros.
c) Cualquier otra que se establezca por precepto legal expreso."
Resaltar el apartado c) de dicha norma, que nos remite al artículo 17.2 de la Ley 3/1993, de 22 de marzo , que establece:
"...2. Las liquidaciones y demás actos relativos a la gestión y recaudación del recurso cameral permanente serán susceptibles de reclamación económico- administrativa."
Así pues, debe quedar legalmente claro que el recurso cameral permanente es recurrible en vía económico-administrativa.
Dentro de la vía económico-administrativa, el conocimiento de las reclamaciones viene prevista en el artículo 228 de la Ley General Tributaria :
"Artículo 228 . Órganos económico-Administrativos
1. El conocimiento de las reclamaciones económico-administrativas corresponderá con exclusividad a los órganos económico-Administrativos, que actuarán con independencia funcional en el ejercicio de sus competencias.
2. En el ámbito de competencias del Estado, son órganos económico-Administrativos:
a) El Tribunal Económico-Administrativo Central.
b) Los tribunales económico-Administrativos regionales y locales."
En igual sentido, el artículo 22 de la Ley 3/1993, dice al respecto:
"
1. Las Cámaras Oficiales de Comercio, Industria y Navegación están sujetas en el ejercicio de su actividad a la tutela de la Administración del Estado o de las respectivas Comunidades Autónomas , en el caso de que éstas hubieran asumido estatutariamente las competencias correspondientes. En cualquier caso, se atribuye a la Administración del Estado la tutela sobre las actividades de las Cámaras relativas al comercio exterior.
2. La función de tutela comprende el ejercicio de las potestades administrativas de aprobación, fiscalización, Resolución de recursos, suspensión y disolución a que se refiere la presente Ley.
La función de tutela que corresponde al Estado sobre las actividades de las Cámaras relativas al comercio exterior no implicará , por sí sola, las potestades de suspensión y disolución antes señaladas."
De ello se desprende que las Cámaras originariamente estaban sujetas a tutela estatal y, a partir de la
El Tribunal Económico-Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana y la Abogada del Estado argumentan que el cambio en la anterior situación, en la que era pacífico que el recurso cameral permanente era un tributo estatal cedido a la Generalitat Valenciana, contra el que cabía formular reclamación ante el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Valencia , se produjo cuando se promulgó la Ley Orgánica 1/2006, de 10 de abril, de Reforma de la Ley Orgánica 5/1982, de 1 de julio, de Estatuto de Autonomía de la Comunidad Valenciana, cuyo artículo 49.1.33, estableció:
"1. La Generalitat tiene competencia exclusiva sobre las siguientes materias:
...33ª Cámaras de la Propiedad , Cámaras de Comercio, Industria y Navegación, Cámaras Agrarias, sin perjuicio de lo que dispone el número 10 del apartado 1 del art. 149 de la Constitución Española."
Sin embargo , tal apreciación no tiene en cuenta dos aspectos relevantes:
Por una parte, se pretende la aplicación de una norma legal a un supuesto anterior, pues no cabe obviar el hecho de que el tributo cuestionado corresponde a 2005 , mientras que la reforma estatutaria entró en vigor en 2006, siendo, por tanto, inaplicable a un supuesto anterior.
La atribución de la competencia exclusiva a la Generalitat Valenciana sobre las Cámaras de Comercio, Industria y Navegación no conlleva la de sus recursos fiscales, puesto que la competencia orgánica no ha sido acompañada por la capacidad autonómica para crear tributos ni, de hecho , se ha producido actividad legislativa autonómica en tal sentido, lo que permite suponer que continúa la regulación legal anterior ya anteriormente expuesta.
Por el contrario, la titularidad del recurso cameral permanente sigue perteneciendo al estado y ni las Cámaras de Comercio tienen atribuida potestad tributaria ni su actual administración tuteladora, la Generalitat Valenciana, cuenta con los dos requisitos básicos para entender que esa exacción parafiscal constituye un tributo autonómico.
En efecto, la S.T.C. 156/2004, de 25 de septiembre , exige para considerar que se trata de un tributo propio de una Comunidad autónoma la existencia de dos requisitos: que se establezca por ley de su órgano parlamentario, de conformidad a su Estatuto de Autonomía, y, en segundo lugar, que tenga atribuida esa capacidad por mandato legal.
Aplicando esa doctrina al supuesto de autos, vemos que la creación legal del tributo se produjo por Ley estatal 3/1993 , de 22 de marzo, básica a los efectos del artículo 149.1.18 de la Constitución Española. Esta misma ley es la que establece en su artículo 12 los elementos esenciales de la exacción y en su artículo 13 las reglas para su aplicación, fijándose en el artículo 15 el destino de la recaudación. Las Cámaras tienen obligación de recaudar el recurso cameral permanente (artículo 14 ) pero, en caso de incurrirse en la vía ejecutiva de apremio , es la Agencia Estatal de la Administración Tributaria (Convenio 12-2-2008 ) la competente para ejercitar esa competencia.
Cosa distinta, y que en nada afecta a la naturaleza del tributo, es que los rendimientos del recurso cameral permanente se atribuyan a las Cámaras, sin que el hecho de ser un tributo cedido a la Generalitat Valenciana o que ésta tenga competencia exclusiva sobre tal órgano, competencia de tutela, modifique la configuración de un tributo de creación y regulación estatal.
A mayor abundamiento, el artículo 6 de la LO 8/1980 , de 22 de septiembre, (LOFCA), establece que los tributos que establezcan las Comunidades Autónomas no podrán recaer sobre hechos imponibles gravados por el Estado, situación que no se da en el presente caso, puesto que el órgano parlamentario de la Comunidad Valenciana no ha legislado sobre el recurso cameral permanente ni tiene legalmente atribuida la competencia para hacerlo.
En igual sentido, hay que mencionar el artículo 20.1-a) de la LOFCA, en la redacción dada por LO 7/2001, de 27 de diciembre, que circunscribe la competencia de los órganos económico-Administrativos de las Comunidades Autónomas al conocimiento de las reclamaciones contra sus propios tributos , entre los que no se encuentra el recurso cameral permanente.
Igualmente, el artículo 20 del decreto autonómico 34/1983, que regula las reclamaciones contra las liquidaciones de tributos propios de la Generalitat Valenciana, circunscribe la competencia para conocer reclamaciones por parte de sus órganos a los actos de los organismos de la Generalitat Valenciana que afecten a tributos propios de la misma, sin poder extenderla a tributos estatales, aunque estén cedidos a la Generalitat Valenciana.
La STC 206/2001 , de 22 de octubre, con ocasión de varios recursos de inconstitucionalidad, asegura el carácter de tributo estatal del recurso cameral permanente (FºJº 14), frente al que cabe interponer reclamación ante los Tribunales Económico-Administrativos estatales.
En consecuencia, tratándose el recurso cameral permanente de un tributo estatal, que puede ser impugnado en vía económico-administrativa ante los Tribunales Económico-Administrativos estatales, resultaba competente el Tribunal Económico-Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana para conocer la reclamación referida, siendo contraria a Derecho la declaración de inadmisibilidad decidida por dicho órgano estatal , que deberá entrar a conocer y resolver la reclamación formulada, con estimación del recurso Contencioso-Administrativo.
QUINTO.- No se aprecian motivos para hacer una expresa imposición de las costas procesales, de conformidad con el artículo 139.1 de la Ley Jurisdiccional .
Fallo
1. Desestimamos la causa de inadmisibilidad planteadas por la Abogada del estado.
2. Estimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Cámara Oficial de Comercio, Industria y Navegación de Valencia, representado por el procurador D. Pilar Moreno Olmos y asistido por el letrado D. Vicente Escriva Salvador, contra la Resolución de 27-6-2008 del Tribunal Económico-Administrativo Regional de la comunidad Valenciana , que declaró la inadmisibilidad de la reclamación 46/6465/07 formulada por David Jaime y asociados contra la liquidación de la exacción practicada por la cámara de comercio por el concepto de recurso cameral, impuesto de sociedades, ejercicio 205 por un importe de 72.08 euros.
3. Anulamos y dejamos sin efecto la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana, por ser contraria al ordenamiento jurídico.
4. Se ordena a dicho Tribunal administrativo que proceda a conocer y resolver la mencionada reclamación.
5. No se hace expresa imposición de las costas procesales.
Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno.
A su tiempo, y con certificación literal de la presente Sentencia, devuélvase el expediente Administrativo al órgano de su procedencia.
Así, por esta nuestra sentencia , lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. magistrado ponente designado para la Resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala, de lo que certifico como Secretario de la misma. Valencia , en la fecha arriba indicada.
