Sentencia Administrativo ...yo de 2012

Última revisión
29/11/2013

Sentencia Administrativo Nº 334/2012, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 3/2010 de 08 de Mayo de 2012

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Orden: Administrativo

Fecha: 08 de Mayo de 2012

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: TABOAS BENTANACHS, MANUEL

Nº de sentencia: 334/2012

Núm. Cendoj: 08019330032012100557


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA

ROLLO N° 3/2010

APELANTE: Bernardino Y Bernarda

C/ AJUNTAMENT DE BARCELONA Y COPCISA INMOBILIARIA, SL

SENTENCIA N° 334

Ilustrísimos Señores: MAGISTRADOS

D. MANUEL TÁBOAS BENTANACHS,

D. FRANCISCO LÓPEZ VÁZQUEZ.

Dña. ANA RUBIRA MORENO.

BARCELONA, a ocho de mayo de dos mil doce.

Visto por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del -Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, el recurso de apelación n° 3/2010, seguido a. instancia de Don Bernardino y Doña Bernarda , representados por la Procuradora Doña CARMEN MUÑOZ VENCES, contra el AJUNTAMENT DE BARCELONA, representado por el Procurador Don JESÚS SANZ LÓPEZ, y contra la entidad COPCISA INMOBILIARIA, SL., representada por el Procurador Don JOAN JOSEP CUCALA PUIG, sobre Urbanismo.

En la tramitación del presente rollo de apelación ha actuado como Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado Don MANUEL TÁBOAS BENTANACHS.

Antecedentes

1°.- Ante el Juzgado de lo Contencioso Administrativo de Barcelona n° 2 y en los autos 652/2007, se dictó Sentencia n° 282, de 18 de septiembre de 2009 , cuya parte dispositiva en la parte menester estableció 'Desestimar el recurso contencioso administrativo interpuesto contra el acto administrativo impugnado que, en consecuencia, se confirma por ser plenamente ajustado a Derecho'.

2°.- En la vía del recurso de apelación, recibidas las actuaciones correspondientes y habiendo comparecido la parte apelante finalmente se señaló día y hora para votación y fallo, que ha tenido lugar el día 8 de mayo de 2012, a la hora prevista.


Fundamentos

PRIMERO.- El 30 de noviembre de 2005 el Ayuntamiento de Barcelona dictó. Acuerdo por virtud del que; en esencia, se aprobó definitivamente el Proyecto de reparcelación del 'Pla Especial de reforma interior de la zona de remodelació a l'entorn dels carrers Lanzarote i Residencia', de dicho municipio.

Formulado recurso contencioso administrativo ante el juzgado de lo Contencioso Administrativo de Barcelona n° 2 y en los autos. 652/2007 , se dictó Sentencia n° 282, de 18 de septiembre de 2009 , cuya parte dispositiva en la parte menester estableció 'Desestimar el recurso contencioso administrativo interpuesto contra el acto, administrativo, impugnado que, en consecuencia, se confirma por ser plenamente ajustado a Derecho'.

SECUNDO.-.La parte apelante aceptando que se renunció a la prueba pericial propuesta en primera instancia e identificándose con la titularidad y arrendamiento que expone suscintamente, formula sus motivos de apelación criticando muy especialmente condominio sobre la finca resultante adjudicada, sustancialmente, desde las siguientes perspectivas:

A) Seguramente se trata de criticar la ordenación urbanística establecida y el beneficio que resulta a la inmobiliaria promotora del proyecto reparcelatorio..

B) Se critica la rapidez en la tramitación y que no' existía en el Registro de la Propiedad la limitación procedente de la aprobación del planeamiento urbanístico.

C) Aceptando que no se alcanza la parcela mínima de resultado, se aboga por la vulneración del complejo ordenamiento urbanístico que exige atender, en el halo del principio de justa distribución de beneficios y cargas á los derechos aportados, inclusive indicando problemas de titularidad y de indefensión, a la atribución de aprovechamiento de resultado, al principio de proximidad en las adjudicaciones, a que se han infravalorada las aportaciones de la parte apelante, a qué se han sobrevalorado las adjudicaciones ala-aplicación del régimen reparcelatorio desigualmente y en forma no equitativa entre los' propietarios y de forma discriminatoria, a la impropiedad del condominio resultante en la denominada parcela R-5 adjudicada. Y todo, ello tratando, de criticar las valoraciones, tenidas en cuenta en el instrumento equidistributivo y defendiendo unas valoraciones que sólo tienen el soporte de las operaciones que se contienen en el escrito de articulación del recurso de apelación y en defensa de defectos de adjudicación que merecerían compensación económica.

En todo caso este tribunal debe dar por reproducida la resultancia de la' prueba practicada, además en segunda instancia, que, esencialmente plagada, de manifestaciones de las partes coapeladas, inclusive con un singular episodio de remisiones entre sujetos y órganos para contestar lo que se ha estimado a bien, se mire como se mire, en forma alguna permite dar por probado ninguno de los elementos que son precisos para admitir los hechos, mucho menos, las consecuencias jurídicas que se pretenden por la parte apelante y que se relacionan en la parte menester, en el Suplico de la demanda articulada en primera instancia.

TERCERO.- Examinando detenidamente las alegaciones-, contradictorias formuladas por las partes contendientes en el presente recurso de apelación, a la luz de la prueba con que se cuenta -con especial mención de las obrantes en los correspondientes ramos de prueba del proceso seguido en primera instancia-, debe señalarse que la decisión del presente caso deriva de lo siguiente:

1.- Como no les debe pasar desapercibido a las partes; especialmente a las partes apeladas, este tribunal ya ha tenido ocasión de pronunciarse sobre el instrumento equidistributivo de autos, por todas, en nuestras Sentencias n° 18 , de enero de 2009 , n° 685, de 10 de julio de 2009 , n° 1171, de 15 de diciembre de 2009 , n° 152, de 23 de febrero de 2010 , n° 888, de 22 de noviembre de 2011 y n° 903, de 29 de noviembre de 2011 , desde luego, en atención a las concretas pretensiones de apelación que se han ido suscitando en cada uno de los recursos de apelación, lo que debe dejarse oportunamente anotado.

2.- De forma especial interesa dejar constancia de lo resuelto en nuestra Sentencia 0 888, de 22 de noviembre de 2011 -que reitera la Sentencia n° 152 , de 23 de febrero de 2011 - relacionando, en la parte menester, sus fundamentos de derecho y su fallo del siguiente modo: 'PRIMERO.- El 8 de marzo de 2006 la Comissió de Govern del Ajuntament de Barcelona dictó. Acuerdo por virtud del que, en esencia, se ratificó el anterior Acuerdo de 30 de noviembre de 2005 del mismo órgano por virtud del que, esencialmente, se Aprobó Definitivamente el Proyecto de Reparcelación de la Unidad de Actuación del Plan Especial de Reforma Interior de las zonas de remodelación en ei entorno de las calles de Lanzarote y de la Residencia. Formulado recurso contencioso administrativo ante el Juzgado de lo Contencioso Administrativo de Barcelona n° 11 y en los autos 369/2006 , se dictó Sentencia n° 282, de. 27 de octubre de 2009 , cuya parte dispositiva en la parte menester estableció 'DESESTIMAR el recurso, contencioso administrativo Interpuesto frente al Proyecto de Reparcelación de la Unidad de Actuación del Plan Especial de Reforma Interior de las zonas de remodelación alrededor de las: ' calles Lanzarote y Residencia en todos sus pedimentos, por resultar plenamente ajustado a Derecho en los extremos impugnados en el presente pleito, todo ello sin hacer expresa condena en costas'.

SEGUNDO.- La parte apelante formula sus motivos de apelación, sustancialmente, desde las siguientes perspectivas:

A) Se denuncia con carácter genera! el incumplimiento de las normas de equidistribución al no corregir los aprovechamientos desigualmente distribuidos dentro de !a unidad de ejecución, al no sustituir las fincas originarias por otras fincas de resultado con las que existiera una correspondencia, ni respetar el principio de proximidad, vulnerando la aplicación de los criterios de valoración, su indeterminación y la fecha de su ponderación.

B) No deja de sorprender que por la parte apelante no se establezca una técnica dará sobre la titularidad de la entidad jurídica que se constituye como parte apelante ya que se planea en la titularidad de los propietarios y se órbita en las cuotas de urbanización de los mismos.

A tales efectos bien parece que se apunta a que los titulares dominicales, que no es la parte apelante, no alcanzan la parcela mínima reparcelable y entran en un porcentaje de proindiviso Š que resulta criticable. A su vez, se critica la mejor situación del propietario mayoritario.

Se insiste en la indemnización que ha dado el perito judicial de 49.808,30 €.

Por el contrario, las partes apeladas insisten en que la entidad apelante no es propietaria de ninguna finca incluida en el ámbito de gestión, se alude a nuestra Sentencia núm. 1171, de 15 de diciembre del 2009 , estimatoria parcial en cuanto a la valoración de una construcción y se argumenta en relación a que en el proyecto de reparcelación se reconoce a la entidad apelante una indemnización total de 30.421,65 € que se han fijado a la fecha de la aprobación inicial y, por tanto, se critica al perito cuya valoración realiza en 49.808,30 € con efectos temporales de 2009.

En todo caso, por las actuaciones judiciales realizadas, ni a la parte apelante ni a las partes apeladas les pasa desapercibido que este tribunal en nuestra Sentencia núm. 152, de 23 de febrero de 2010, recaída en nuestro rollo 132/2009 , seguido entre las partes apelantes AJUNTAMENT DE BARCELONA y la entidad COPOSA INMOBILIARIA, SL. y como parte apelada la entidad ELENCO; S.A.,se adoptó el siguiente Fallo:

'Que DESESTIMAMOS el presente recurso, de apelación interpuesto a nombre del AJUNTAMENT DE.. BARCELONA y de la entidad COPOSA INMOBILIARIA, SC contra la Sentencia n° 307, de 28 de', noviembre de 2008 del Juzgado de lo Contencioso Administrativo de Barcelona n° 14, recaída en los autos 102/2006, cuya parte dispositiva en la parte menester estableció 'Que debo ESTIMAR Y ESTIMO íntegramente LA DEMANDA Interpuesta por e!. Procurador, D. Albert Ramentol Noria, en nombre y representación de 'ELENCO, SA.' por escrito de 22 de junio de 2006 contra el acuerdo de la Comissió de Govern de l'Ajuntament de Barcelona de 30 de noviembre de 2005 que aprobó definitivamente el Proyecto de Reparcelación de la Unidad de Actuación del Plan Especial de Reforma interior de les xones de remodelación en el entorno de las calles Lanzarote y de la Residencia, por lo que debo declarar y declaro la nulidad del mismo', que se confirma con los argumentos que contiene la presente Sentencia'.'

Y ello es así al punto que inclusive se ha dado cuenta del Acuerdo de la Regidora cié Š Urbanismo de 21 de octubre de 2010 que, sustancialmente, acuerda la ejecución de esa sentencia y el inicio del proyecto de formación y aprobación de un nuevo Proyecto de Reparcelación.

TERCERO.- Examinando detenidamente las alegaciones contradictorias formuladas por las partes contendientes en el presente recurso de apelación, a la luz de la prueba con que se cuenta -con especial mención de las obrantes en los correspondientes ramos de prueba del proceso seguido en primera instancia-, debe señalarse que la decisión del presente caso deriva de lo siguiente:

1.- Ciertamente el proceso seguido en primera instancia tiene por objeto la impugnación referente al Acuerdo de 8 de marzo de 2006 de la Comissió de Govern del Ajuntament de Barcelona por virtud del que, en esencia, se ratificó el anterior Acuerdo de 30 de noviembre de 2005 del mismo órgano por virtud del que, esencialmente, se Aprobó Definitivamente el Proyecto de Reparcelación de la Unidad de Actuación del Plan Especial de Reforma Interior de las zonas de remodelación en el entorno de las calles de Lanzarote y de la Residencia. Ahora bien, ninguna duda debe quedar, en orden a que la impugnación en definitiva versa sobre el proyecto equidistributivo relativo al Acuerdo de 30 de noviembre de 2005 de la Comissió de Govern del Ajuntament de Barcelona por virtud del que, esencialmente, se Aprobó. Definitivamente el Proyecto de Reparcelaron de la Unidad de Actuación del Plan Especial de Reforma Interior de las zonas de remodelación en el entorno de las calles de Lanzarote y de la Residencia.

2.- Respecto a ese Proyecto equiditributivo este tribunal debe advertir que ya ha tenido la ocasión de ir pronunciándose sobre el mismo, desde luego, en atención a las concretas pretensiones de apelación que se han ido suscitando en cada uno de los recursos de apelación que se pueden citar del siguiente modo:

2.1.-En nuestra Sentencia n°. 18, de 13 de enero de 2009, recaída en nuestro rollo 156/2008 del siguiente modo:

'Qué ESTIMAMOS PARCIALMENTE el presente recurso de apelación interpuesto a nombré del AJUNTAMENT DE BARCELONA contra la Sentencia n° 80,de 25 de marzo de 2000, del Juzgado de lo Contencioso Administrativo de Barcelona n° 7, recaída en los autos 116/2006, cuya parte dispositiva en fa parte menester estableció 'QUE DEBO ESTIMAR Y ESTIMO el recurso contencioso-administrativo promovido por Da Estefanía , contra el AYUNTAMIENTO DE BARCELONA, y contra COPOSA INMOBILIARIA, SL Y DECLARO: Primero.- Que considero ilegal en los términos del Fundamento de Derecho segundo, el art. 21.4 del Plan especial de reforma Interior de las zonas de remodelación en el entorno de las calles de Lanzarote y Residencia de Barcelona. Y así vengo obligada a declararlo, pues lo dispuesto en ese artículo, se, ejecuta en el Proyecto de reparcelación de la unidad de actuación del mencionado Plan especial, aprobado definitivamente por Acuerdo de la Comisión de Gobierno de 30 de noviembre de 2005, que es objeto de este recurso. No ha lugar, sin embargo, a declarar la nulidad del articulo mencionado, sino al planteamiento en el momento procesal oportuno, de la correspondiente cuestión de ilegalidad de acuerdo con los arts. 10 , 27.1 y 123 de la LJCA . Segunda- Que no se ajusta a Derecho y anulo, el Acuerdo de aprobación definitiva del Provecto de reparcelación de autos, en lo que se refiere a: a) la previsión de techo destinado a vivienda de protección pública, que debe eliminarse; b) todos los cálculos que derivan de esa previsión; así como, c) los criterios de valoración del suelo y las construcciones, y d) los derechos atribuidos a los propietarios. Todo ello en cuanto unos y otros se oponen a lo establecido en los fundamentos de Derecho de esta sentencia, conforme a los que deberá reformularse el proyecto. Tercero.- Que no se ajusta, a Derecho' la indemnización atribuida a la actora por la construcción de la finca de su propiedad que resulta incompatible con el planeamiento y, en cambio, tiene derecho la actora a que se le abone en ese concepto con cargo al proyecto de reparcelación, la cantidad que resulte de adaptar la cuantiá de seiscientos treinta y ocho mil catorce euros con: sesenta y un céntimos de euro (638.014,61 euros) -según la valoración pericial referida a 30 de noviembre de 2005-, a la fecha de aprobación inicial del provecto, de 5 de julio de 2004 de acuerdo con los criterios expresados en el fundamento de Derecho tercero. Es decir, reduciendo esa cantidad en función del incremento del índice de Precios al Consumo, publicado por el instituto Nacional de Estadística y modificando, si cabe, el coeficiente corrector por antigüedad, la cantidad resultante deberá incrementarse con los intereses legales devengados desde la firmeza de la aprobación definitiva del proyecto de reparcelación', que se revoca y se deja sin efecto y en su lugar se estima el recurso contencioso administrativo formulado por la parte actora en primera Instancia anulando el proyecto equistributivo Impugnado tan sólo en lo que hace referencia a la valoración de la indemnización atribuida a la actora por la construcción de la finca de su propiedad que resulta, incompatible con el planeamiento, que se sustituye por aquella que se acredite puntualmente en ejecución de sentencia que como máximo sólo puede ser de seiscientos treinta y ocho mil catorce euros con sesenta y un céntimos de euro (638.014,61 euros) y a valorar con efectos temporales a la fecha de aprobación inicial del proyecto, de 5 de julio de 2004. Por razones procesales de su falta de Impugnación se mantiene el pronunciamiento de intereses. Se desestiman el resto de pretensiones'.

2.2.- En nuestra Sentencia n° 685, de 10 de julio de 2009, recaída en nuestro rollo 376/2008 , de la siguiente manera:

'Que ESTIMAMOS PARCIALMENTE el presente recurso de apelación interpuesto a nombre de Doña Carmela y Don Hugo contra la Sentencia n° 232, de 28 de julio de 2008, del Juzgado de lo Contencioso Administrativo de Barcelona n° 9, recaída en los autos 245/2006, cuya parte dispositiva en la parte menester estableció 'Desestimar íntegramente él'' recurso deducido por Carmela y Hugo contra el Acuerdo de la Comisión de Gobierno del Ayuntamiento de Barcelonade 6 de Marzo de 2006 con la imposición de costosa los actores con un limite de 2000 euros', que se revoca y se deja sin efecto en cuanto no reconoció la procedencia del 5% del premio de afección y en cuanto el pronunciamiento, en costas debe ser que no procede efectuar especial pronunciamiento sobre las costas causadas y en relación al resto de pronunciamientos la sentencia apelada se confirma'.

2,3.- En nuestra Sentencia n° 1171, de 15 de diciembre de 2009, recaída en nuestro rollo 111/2009 , en los siguientes términos:

'Que ESTIMAMOS PARCIALMENTE, el presente recurso de apelación interpuesto a nombre de Don Ángel Daniel y Don Edemiro contra la Sentencia n° 322, de 28 de noviembre de 2008, del Juzgado de lo Contencioso Administrativo de Barcelona n° 1, recaída en los autos 425/2006, cuya parte dispositiva en la parte menester estableció 'Desestimar el recurso contencioso administrativo interpuesto contra el acto administrativo impugnado que, en consecuencia, se confirma por ser plenamente ajustado a Derecho', que se revoca tan sólo en el particular de la valoración de la construcción de autos que debe pasar a ser la de 75.255 € y que debe sustituir a la fijada en vía administrativa. Se desestiman el resto de pretensiones'.

2.4.- Pero ha sido en nuestra Sentencia n° 152, de 23 de febrero de 2010, recaída en nuestro rollo 132/2008 , dando con un mayor y más trascendental alcance, se ha llegado al siguiente pronunciamiento:

'Que DESESTIMAMOS el presente recurso de apelación interpuesto a nombre del AJUNTAMENT DE BARCELONA y de la entidad COPOSA INMOBILIARIA, SL, contra la Sentencia n 307, de 28 de noviembre de 2008 del Juzgado de lo Contencioso Administrativo de Barcelona n° 14, recaída en los autos 102/2006, cuya parte dispositiva en la parte menester estableció 'Que debo ESTIMAR Y ESTIMO íntegramente LA DEMANDA interpuesta por el Procurador, D. Albert Ramentol Noria, en nombre y representación de 'ELENCO, SA.' por escrito de 22 de junio de 2006 contra el acuerdo de la Comíssió de Govern de l'Ajuntament de Barcelona de 30 de noviembre de 2005 que aprobó definitivamente el Proyecto de Reparcelación de la Unidad de Actuación del Plan especial de Reforma Interior de les xones de remodelación en el entorno de las calles Langarote y de la. Residencia, por lo que debo declarar y declaro la nulidad del mismo', que se confirma con los argumentos que contiene la presente Sentencia'.

3.- Siendo ello así y a partir de esa última Sentencia, como se ha dicho perfectamente conocida por las partes y con una resultancia muy clara en vía administrativa, es por lo que este tribunal, en aplicación del principio de unidad de doctrina trasunto del principio de seguridad jurídica y por cuanto en este caso no se han desvirtuado en forma alguna los argumentos expuestos en la' misma, procede reiterar lo siguiente:

'TERCERO.- Examinando detenidamente las alegaciones contradictorias formuladas por las partes contendientes en el presente recurso de apelación, a la luz de la prueba con que se cuenta -con especial mención de las obrantes en los correspondientes ramos de prueba del proceso seguido en primera instancia-, debe señalarse que la decisión del presente caso deriva de lo siguiente:

1.- Este tribunal ya ha tenido ocasión de pronunciarse sobre el instrumento equidistributivo que ahora se defiende por las partes apelantes, cuanto menos, a resultas de las concretos motivos de impugnación que se hicieron valer en los mismos, en los siguientes supuestos:

a)En nuestra Sentencia n° 18, de 13 de enero de 2009, recaída en el rollo 156/2008 , en la que se estableció lo siguiente: 'Que ESTIMAMOS PARCIALMENTE el presente recurso de apelación Interpuesto a nombre del AJUNTAMENT DE BARCELONA contra la Sentencia n° 80, de 25 de marzo de 2008, del Juzgado, de lo Contencioso Administrativo de Barcelona n° 7, recaída en los autos 116/2006, cuya parte dispositiva en la parte menester estableció 'QUE debo ESTIMAR Y ESTIMO el recurso contencioso-administrativo promovido por Da Estefanía , contra el AYUNTAMIENTO DE BARCELONA, y contra 'Š COPOSA INMOBILIARIA, SL Y DECLARO; Primero,- Que considero ilegal, en los términos del Fundamento de Derecho segundo, el art. 21.4 del Plan especial de reforma interior de las zonas de remodelación en el entorno de las calles de Lanzatote y Residencia de Barcelona. Y asi vengo obligada a declararlo, pues lo dispuesto en ese artículo, se ejecute en el Proyecto de reparcelación de la unidad de actuación del mencionado Plan especial, aprobado definitivamente por Acuerdo de la Comisión de Gobierno de 30 de noviembre de 2005, que es objeto de este recurso. No ha lugar, sin embargó, a declararla nulidad del artículo mencionado, sino al planteamiento, en el momento procesal oportuno, de la condescendiente cuestión de ilegalidad, de acuerdo con los arts. 10 , 27.1 y 123 de la LJCA . Segundo.-. Que no se ajusta a Derecho y anula el Acuerdo de aprobación definitiva del Proyecto de reparcelación de autos, en lo que se refiere a: a) la previsión de techo destinado a vivienda de protección pública, que debe eliminarse; b) todos los cálculos que derivan de esa previsión; así como, c) los criterios de valoración del suelo y las construcciones, y d) los derechos atribuidos a los propietarios. Todo ello en cuanto unos y otros se oponen a lo establecido en los fundamentos de Derecho de esta sentencia conforme a los que deberá reformularse el proyecto. Tercero.- Que no se ajusta a Derecho la indemnización atribuida a la actora por la construcción de la finca de su propiedad que resulta incompatible con el planeamiento y, en cambio, tiene derecho la actora a que se le abone en ese concepto, con cargo al proyecto de reparcelación, |a cantidad que resulte d adaptar la cuantía de setecientos treinta y ocho mil catorce euros con sesenta y un céntimos de euro (638.014.61 euros)- según la valoración pericial referida a 30 de noviembre de 2005-, a la fecha de aprobación inicial del proyecto, de 5 de julio de 2004, de acuerdo con los criterios expresados en el fundamento de Derecho tercero. Es decir, reduciendo ese caridad en fundón del Incremento del índico de Precios al Consumo, publicado por el Instituto Nacional de Estadística y modificando, si cabe, el coeficiente corrector por antigüedad. La cantidad resultante deberé Incrementarse' con los intereses legales devengados desde la firmeza de la aprobación definitiva del proyecto de reparcelación', que se revoca y se deja sin efecto y en su tugar se estima el recurso contencioso administrativo formulado por fa parto actora en primera instancia anulando el proyecto equidistributivo impugnado tan sólo en lo que hace referencia a la valoración de la indemnización atribuida a la actora por la construcción de la finca de su propiedad que resulta Incompatible con el planeamiento, que se sustituye por aquella que se acredite puntualmente en ejecución de sentencia que como máximo sólo puede ser de seiscientos treinta y ocho mil catorce euros con sesenta y un céntimos de euro (638.014,61 euros) y a valorar con efectos temporales a la fecha de aprobación inicial del proyecto, de 5 de julio de 2004. Por razones procesales de su falta de impugnación se mantiene el pronunciamiento de intereses. Se desestiman el resto de pretensiones'.

b) En nuestra Sentencia n° 685, de 10 de julio de 2009, recaída en el rollo 376/2008 , en la que se falló lo siguiente:

'Que ESTIMAMOS PARCIALMENTE el presente recurso de apelación interpuesto a nombre de Doña Carmela y Don Hugo contra' la Sentencia n° 232, de 28 de julio de 2008, del Juzgado de lo Contencioso Administrativo de Barcelona nº 9, recaída en los autos 245/2006, cuya parte dispositiva en la parte menester estableció 'Desestimar íntegramente el recurso deducido por Carmela y Hugo contra el Acuerdo de la Comisión de Gobierno del Ayuntamiento de Barcelona de 6 de Marzo de 2006 con imposición de costas a los actores con un limite de 2000 euros que so revoca y se deja sin efecto en cuanto no reconoció la procedencia del 5% del premio de afección y en cuanto el pronunciamiento en costas debe ser que no procede efectuar especial pronunciamiento sobre las costas causadas y en relación al resto de pronunciamientos la sentencia apelada se confirma'.

c) En nuestra Sentencia n° 1171, de 15 de diciembre de 2009, recaída en nuestro rollo 111/2009 , en la que se dispuso;

Que ESTIMAMOS PARCIALMENTE el presente recurso de apelación Interpuesto a nombre de Don Ángel Daniel y Don Edemiro contra la Sentencia n° 322, de 28 de noviembre de 2008, del Juzgado de lo Contencioso Administrativo de Barcelona n° 1, recaída en los autos 425/2006, cuya parte dispositiva en la parte menester estableció ''Desestimar el recurso contencioso, administrativo Interpuesto contra el acto administrativo impugnado que, en consecuencia, se confirma por ser plenamente ajustado a derecho', que se revoca tan solo en el particular de la valoración de la construcción de autos que debe pasar a ser la de 75.255 € y que debe sustituir a la fijada en vía administrativa.Se desestiman el resto de pretensiones'.

2.- No obstante, en el presente caso y en atención a los específicos y puntuales motivos de impugnación hechos valer en primera 'instancia y los que han accedido a esta alzada, por' razones procesales, procede atender a los que ha mostrado la presente controversia, jurisdiccional sin que proceda aceptar una suerte de vinculación o predeterminación con lo resulto en otros supuestos que obedecen procesalmente a las concretas, pretensiones de su razón.

3.- Este tribunal debe indicar que no se puede partir de una absoluta irrelevancia del planeamiento general urbanístico aplicable y que sólo se trata de la ejecución urbanística de un Plan Especial de Reforma Interior ya que ello supondría, ni más ni menos, sostener una suerte de planeamiento especial total, absoluta y radicalmente independiente de las prescripciones del planeamiento; general y de un planeamiento general Impropio, ajeno, y extraño a las determinaciones del planeamiento, especial.

Tales perspectivas por la gravedad jurídica que suponen deben ser objeto de cumplida y suficiente prueba, más allá de alegaciones tácticas y formularias y en el presento caso debe partirse, que esas conclusiones no se han acreditado en modo alguno por lo, que simple y sencillarmente por ser la regla general, que no la especial y extraordinaria, debe estarse a la regular, apreciación de planeamiento, general y derivado que en su conjunto es objeto de la debida ejecución urbanística.

4º.- Efectivamente ha quedado demostrado en el presente proceso a los efectos que se pretenden por las partes contendientes en el presente caso* lo siguiente:

- La Modificación del Plan General Metropolitano 'per la definició del nou ample del carrer Residència' fue aprobada definitivamente el 4 de febrero de 2002 y esa figura de planeamiento fue publicada a 21 de septiembre de 2005. - El Plan Especial de Reforma Interior 'de les zones de remodelació de l'entorn deis carrers Lanzarote i Residencia' fue aprobado definitivamente el 24 de mayo de 2002 y fue publicado a 7 de junio de 2002. En relación al mismo y a su impugnación directa consta nuestra Sentencia n° 495, de 1 de junio de 2006 , de resultancia desestimatoria en los siguientes términos: 'DESESTIMAMOS el presente recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación de ELENCO SA, contra Acuerdo del Ayuntamiento de Barcelona de 24.5.2002 por el que se aprobó definitivamente el Plan Especia! de Reforma interior de las zonas de remodelación alrededor de las calles Lanzarote y Residencia'.

- El Proyecto de Reparcelación impugnado en el presente proceso fue aprobado inicialmente a 5 de julio de 2004 y definitivamente a 30 de noviembre de 2005.

En aplicación de la Disposición Transitoria 8ª de la Ley 2/2002, de 14 de marzo, de Urbanismo de; Cataluña, resulta aplicable al instrumento de gestión del presente caso la redacción originaria de la Ley 2/2002, de 14 de marzo, de Urbanismo de Cataluña, así como el Decreto 287/2003, deo 4 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento parcial de la Ley 2/2002, de 14 de marzo, de. Urbanismo.

5.- Este tribunal no se puede permitir planear en perspectivas tan poco técnicas como las de confundir los supuestos que gozan de perfecto acogimiento y ordenación legal y reglamentaria de' aquéllos que obedecen a supuestos patológicos y tampoco orbitar en la irrelevancia de lo que es y debe ser una aprobación inicial de un instrumento equidistributivo bien desde la perspectiva de sus requisitos bien desde la perspectiva de sus efectos.

En la primera vertiente quizá se trata de sostener una suerte de aplicación analógica de los casos de tramitación simultánea de figura de planeamiento y de gestión urbanísticos respecto al caso de aprobación Inicial anterior de un instrumento de gestión antes que la eficacia o entrada en vigor de * una figura de planeamiento urbanístico de cobertura. Esa tesis es inasumible por las siguientes razones:

a) El artículo 83.9 de la Ley 2/2002, de 14 de marzo, de Urbanismo de Cataluña , en lo que ahora interesa, prevé típicamente la tramitación simultánea de figuras de planeamiento urbanístico y de instrumentos de gestión urbanísticos -así mismo se desarrolla en el artículo 49 del Decreto: 287/2003, de 4 de noviembre , por efque se aprueba el Reglamento parcial dé la Ley 2/2002,- de 14 de marzo, de urbanismo, y con posterioridad se prevé ese supuesto en el artículo 83.9 del Decreto Legislativo 1/2005, de 26 de julio , por el que se aprueba el Texto. Refundido de ia Ley de Urbanismo de Cataluña, y en especial en el artículo 125 del Decreto 305/2006, de 18 de julio de 2006 , por el que se aprueba el Reglamento de la Ley de Urbanismo de Cataluña-.

En todo caso serán de observar las garantías que se dispensan en esos supuestos previstos, y queridos por el ordenamiento jurídico urbanístico en los que en abreviada síntesis y concretamente se pone de manifiesto no una tramitación de la ejecución y gestión urbanística anterior a las figuras de planeamiento de cobertura, sino una tramitación simultánea con lo que olió significa, de conocimiento y de defensión para los Interesados y para el buen fin de la acción pública urbanística.

Por el contrarío, en el presente caso, fuera de esa perspectiva regular y ortodoxa urbanística; se trata de salvar una patológica y extraordinaria falta de publicación y de eficacia con su entrada en vigor de un planeamiento urbanístico, en forma 'ex post' y en un supuesto tan acentuado por lo demás como el presente que para una figura de planeamiento urbanístico general aprobada definitivamente a 4 de febrero de 2002 (sic) sólo se alcanza su publicación a 21 dé septiembre de 2005 (sic) con sobrada posterioridad a la fecha de la aprobación inicial del instrumento equidistributivo de autos acaecida a 5 de julio de 2004 (sic).

La posible apreciación de la analogía en tratamiento de esos supuestos no se alcanza cuándo, por más esfuerzos que se hagan, la razón de la analogía no se estima concurrente.

b) Tampoco cabe banalizar sobre los requisitos para poder aprobar inicialmente un instrumento de equidistribución en los supuestos ordinarios, con las garantías que ello representa, y en especial en lo que ahora interesa, con la aprobación y eficacia del planeamiento urbanístico de cobertura máxime cuando de ello derivan cuanto menos, la aplicación de la fecha de valoración, el ordenamiento de valoración aplicable, la suspensión del otorgamiento de licencias y en definitiva el régimen' jurídico, derechos, obligaciones y cargas urbanísticas dimanantes del instrumento equidistributivo reparcelatorio.

CUARTO.- Para poder examinar el denominado efecto convalidatorio, validatorio o retroactivo de la publicación finalmente operado a la fecha de la aprobación inicial del instrumento equidistributivo debe reconocerse que la temática resulta caracterizada por los siguientes hechos:

a) La figura de planeamiento general de cobertura fue aprobada definitivamente a 4 de febrero de 2002 y sólo tuvo la debida publicación en el Diari Oficial de la Generalitat de Catalunya de 21 de septiembre de 2006.

Tal figura de planeamiento tuvo que sujetarse a las exigencias del artículo 70.2 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local , en la redacción dada por la ley 39/1994, de 30 diciembre, por la que se modifica el artículo 70 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local .

La redacción originaria del artículo 70.2 de la Ley 7/1985 era la siguiente:

'2. Los acuerdos que adopten las Corporaciones locales se publican o notifican en la forma prevista por la ley. Las Ordenanzas, incluidas las normas de los Planes urbanísticos, se publican en el 'Boletín Oficial' de la provincia y no entran en vigor hasta que se haya publicado completamente su texto y haya transcurrido el plazo previsto en el art 65.2. Idéntica regla es de aplicación a los presupuestos, en los términos del art. 112.3, de esta Ley '.

La redacción modificada del artículo 70.2 por la Ley 39/1994 , se constituía del siguiente modo:

'2. Los acuerdos que adopten las Corporaciones Locales se publican o notifican en la forma prevista por la Ley. Las Ordenanzas, incluidos el articulado de las normas de los planes urbanísticos, así como los acuerdos correspondientes a éstos cuya aprobación definitiva sea competencia de los Entes locales, se publican en el 'Boletín Oficial' de la provincia y no entran en vigor hasta que se haya publicado completamente su texto y haya transcurrido el plazo previsto en el art 65.2. idéntica regla es de aplicación a los prosupuestos, en los términos del art. 112.3 de esta Ley. Las Administraciones Públicas con competencias urbanísticas deberán tener, a disposición de los ciudadanos que lo soliciten, copias completas del planeamiento vigente en su ámbito territorial'.

Señalar finalmente que ese precepto ha tenido su última redacción por la Ley 57/2003, de 16 de diciembre, de medidas para la modernización del gobierno local, en los siguientes términos:

'2. Los acuerdos que adopten las corporaciones locales se publican o notifican en la forma prevista por la Ley. Las ordenanzas, incluidos el articulado de las normas de los planes urbanísticos, así como los acuerdos correspondientes a éstos cuya aprobación definitiva sea competencia de los entes locales, se publicarán en el 'Boletín Oficial' de la provincia y no entrarán en vigor hasta que se haya publicado completamente su texto y haya transcurrido el plazo previsto en el art. 65.2 salvo los presupuestos y las ordenanzas fiscales que se publican y entran en vigor en los términos establecidos en la Ley 39/1988, de 28 de diciembre , reguladora de las Haciendas Locales. Las Administraciones públicas con competencias urbanísticas deberán tener, a disposición de los ciudadanos que lo soliciten, copias completas del planeamiento vigente en su ámbito territorial'.

b') Debe darse por conocido el régimen de la Ley 2/2002, de 14 de marzo, de Urbanismo de Cataluña, por lo que a publicidad de las figuras de planeamiento corresponde y su entrada en vigor producida a 21 de junio de 2002. Baste dar por suficientemente conocidos los artículos 98 /100 y -. Š Š 101 de esa Ley, sobre los que deberemos volver, del siguiente tenor:

'Artículo 98. Publicidad del planeamiento urbanístico.

1. Los acuerdos de aprobación definitiva de los planes urbanísticos y de los instrumentos de urbanística deben publicarse.

2. Los administrados tienen derecho a ser informados por escrito por parte del correspondiente ayuntamiento, en el plazo de un mesa contar desde la solicitud, del régimen urbanístico aplicable a una finca o sector de suelo.

3. la publicidad relativa a una urbanización de iniciativa privada debe explicitar la fecha de aprobación definitiva del correspondiente plan y el órgano administrativo que lo ha acordado, no pudiendo contener ninguna indicación contradictoria con el contenido de dicho plan.

4. Los convenios urbanísticos deben integrar la documentación del planeamiento o instrumento de gestión a que se refieran, se someten a la correspondiente información pública y pueden ser objeto de consulta una vez aprobados'.

Artículo 100. Ejecutividad del planeamiento urbanístico.

1. Las distintas figuras del planeamiento urbanístico cuya aprobación definitiva corresponde a la Administración de la Generalidad son ejecutivas a partir de la publicación en el Diari Oficial de la Generalitat de Catalunya del acuerdo de aprobación definitiva y de las correspondientes normas urbanísticas. Por lo que se refiere al planeamiento urbanístico cuya, aprobación definitiva corresponda a los municipios, es de aplicación lo establecido en la legislación de régimen local.

2; Los particulares y la Administración pública quedan obligados al cumplimiento de las disposiciones sobre ordenación urbanística contenidas en la presente Ley y en los instrumentos de planeamiento y gestión que deriven de las mismas.

3. La constitución de la garantía a que se hace referencia en el art, 101.3 es condición de eficacia de la ejecutividad de los planes urbanísticos derivados de iniciativa privada y de los proyectos de urbanización complementarios. El plazo para la constitución de la garantía es de tres meses desde la notificación del acuerdo de aprobación, y se prorroga por la mitad del plazo si el promotor lo solicita antes de su finalización. Si, una vez agotados los plazos, no se lía constituido la garantía, la tramitación del plan queda sin ningún efecto, salvo que concurran razones de interés general, pudiendo en tal supuesto el órgano competente proceder a tramitar la substitución del sistema de actuación o bien de su modalidad.

4. Los distintos departamentos ejercen, de acuerdo con las disposiciones de los planes urbanísticos, las facultades que les correspondan según la legislación aplicable en razón de la materia'.

'Artículo 101, Publicación de la aprobación definitiva de las figuras del planeamiento urbanístico.

1. Los acuerdos de aprobación definitiva de todos los instrumentos, del planeamiento urbanístico.-deben publicarse en el correspondiente diario o boletín oficial y deben indicar expresamente el lugar y los medios adecuados para que se puedan ejercerse correctamente los derechos de consulta e información.

2. Si un instrumento del planeamiento urbanístico es aprobado por silencio administrativo positivo, el órgano competente para acordar su aprobación definitiva debe ordenar, de oficio o a instancia de parte interesada, la publicación de la aprobación en el correspondiente diario o boletín oficial y, en su caso, debe efectuar las notificaciones que correspondan.

3. Para la publicación del acuerdo de aprobación definitiva de un plan urbanístico derivado de iniciativa privada, es requisito previo que se asegure la obligación de urbanizar mediante la constitución de la correspondiente garantía, por el importe del 12% del valor de las obras de urbanización'.

c) La figura de gestión urbanística de autos fue aprobada inicialmente a 5 de julio de 2004 cuando la figura de planeamiento urbanístico general de cobertura no estaba publicada en los términos referidos. Se aprobó definitivamente a 30 de noviembre de 2005.

d) La parte actora presenta escrito de interposición de recurso contencioso administrativo a 17 de febrero de 2006.

e) A 21 de septiembre de 2005 en el Diari Oficial de la Generalitat de Catalunya se publicaron las: ' Normas Urbanísticas de la figura de planeamiento general de cobertura

f) No debe desconocerse que la Ley 10/2004, de 24 de diciembre, para el fomento de la vivienda asequible de la sostenibilidad territorial y de la autonomía local - según su Disposición Final 3ª, con vigencia al día siguiente a su publicación, es decir, con entrada en vigor a 31 de diciembre de 2004-, en la reiteradamente invocada Disposición Transitoria 4a , sobre la que deberemos volver, establece:

Disposición Transitoria Cuarta. Publicación de las normas urbanísticas de instrumentos de planeamiento aprobadas entre la entrada en vigor de la Ley 7/1985 y la de la Ley 2/2002 o de instrumentos en trámite que no han sido publicadas.

1. Las normas urbanísticas de las figuras de planeamiento aprobadas definitivamente por la Administración de la Generalidad entre la entrada' en vigor de la ley 7/1985 del 2 de abril, reguladora de las bases de régimen local, y la de la Ley 2/2002 que no hayan sido publicadas en el Diari Oficial de la Generalitat Catalunya o en el boletín oficial de fa provincia correspondient deben ser publicadas con motivo de su modificación o de la tramitación de Instrumentos de planeamiento urbanístico derivado o de gestión urbanística. A tal efecto los expedientes de modificación deben incorporar el texto refundido completo de la publicarse en el Diari Oficial de la Generalitat de Catalunya, conjuntamente con el acuerdo de aprobación definitiva de la modificación. Esta exigencia es de aplicación también a los expedientes de modificación en trámite que aún no hayan sido aprobados definitivamente.

2. Antes de acordar la aprobación inicial, de los instrumentos de planeamiento urbanístico derivado y de gestión urbanística que se formulen a partir de la entrada, en vigor de la presente Ley, deben publicarse las normas urbanísticas del Instrumento o Instrumentos de planeamiento que desarrollen.

El ayuntamiento, siempre y cuando las normas urbanísticas no hayan sido modificadas posteriormente, puede publicarlas en el Diari Oficial de la Generalitat de Catalunya, tomando como base el documento diligenciado de aprobación definitiva. En caso contrario, el ayuntamiento debe elaborar un articulado que refunda la Generalidad para que sea verificado por el órgano que aprobó definitivamente el expediente, que debe ordenar su publicación en el Diari Oficial de la Genernlitat de Catalunya.

3. Antes de acordar la aprobación definitiva de los instrumentos de planeamiento urbanístico derivado y de gestión urbanística que estén en trámite en el momento de* entrada en vigor de la presente Ley, deben publicarse las normas urbanísticas del instrumento o Instrumentos de planeamiento que desarrollen si no han sido publicadas antes,

4. Los ayuntamientos sin perjuicio de lo establecido por los apartados 1, 2 y 3, pueden publicar en todo momento en el Diari Oficial de la. Generalitat de Catalunya las normas urbanísticas de instrumentos de planeamiento urbanístico aprobados definitivamente durante el periodo a que se refiere el apartado 1, siempre y cuando no deban refundirse como, consecuencia de modificaciones.' posteriores.

5. Los edictos de publicación de las normas urbanísticas a que se refieren los apartados del 1 al 4 deben identificar los acuerdos de aprobación definitiva de estas normas, y el Diari Oficial de la Generalitat de Catalunya en que estos acuerdos han sido publicados.

6. La publicación en un diario oficial, por la Administración de la Generalidad o por el ayuntamiento' competente, de las normas urbanísticas de las figuras de planeamiento urbanístico aprobadas, definitivamente por la Administración de la Generalidad antes de la entrada en vigor da la Ley 2/2002 convalida la tramitación y la aprobación de las disposiciones y actos de aplicación que se ' hayan dictado al amparo de su aprobación definitiva, ya que la falta de publicación previa de las disposiciones y actos mencionados únicamente comporta, si procede, su anulabilidad. Este mismo efecto de convalidación tiene la publicación de normas urbanísticas en un diario oficial antes de la entrada en vigor de la presente Ley.

7. El coste de la publicación de la normativa de los planes aprobados definitivamente por la Administración de la Generalidad que, en virtud de las determinaciones de la presente disposición efectúen los ayuntamientos va a cargo de la Administración de la Generalidad'

g) De la misma forma procede dejar anotado que con posterioridad el Decreto Legislativo 1/2005, de 26 de julio, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley 2/2002, de 14 de marzo, de Urbanismo de Cataluña -según su Disposición Final vigente al día siguiente a su publicación, es decir con entrada en vigor a 29 de julio de 2005-, en su Disposición Transitoria 8 ª, reproduce los dictados del supuesto que se ha destacado en el apartado precedente, sobre el que igualmente deberemos volver, en los siguientes términos:

' Disposición. Transitoria Octava. Publicación de las normas; urbanísticas de instrumentos de planeamiento aprobados entre la entrada en vigor de la Ley 7/1985 y la de la Ley 2/2002 o de instrumentos en trámite que no han sido publicadas.

1. Las normas urbanísticas de las figuras de planeamiento-aprobadas definitivamente por la Administración de la Generalidad entre la entrada en vigor de la Ley 7/1985, del 2 de abril, reguladora de las bases de régimen local, y la de la Ley 2/2002 que no hayan sido publicadas en el Diario Oficial de la Generalidad de Cataluña o en el boletín oficial de la provincia correspondiente, deben ser publicadas con motivo de su modificación o de la tramitación de instrumentos de planeamiento urbanístico, derivado o de gestión urbanística. A tal efecto, en los expedientes de modificación debe acompañarse el texto refundido completo de la normativa aplicable, que debe ser publicado en el Diario oficial de la. Generalidad de Catalunya, conjuntamente con el acuerdo de aprobación definitiva de la modificación. Está exigencia es aplicable también a los expedientes de modificación en trámite que aún no hayan sido aprobados definitivamente.

2. Antes de acordar la aprobación inicial de los instrumentos de planeamiento urbanístico derivado y de gestión urbanística formulados a partir déla entrada en vigor de la Ley. 10/2004, deben publicarse las normas urbanísticas del instrumento o los instrumentos de planeamiento que desarrollen. El ayuntamiento, siempre y cuando las normas urbanísticas no hayan sido modificadas posteriormente, las puede publicaren el Diario Oficial de la Generalidad de Cataluña, tomando como base el documento diligenciado de aprobación definitiva. De otro modo, el ayuntamiento debe elaborar un texto articulado que refunda estas modificaciones y tiene que enviarlo a la Administración de la Generalidad para que sea verificado por el órgano que aprobó definitivamente el expediente, el cual tiene que ordenar la publicación en el Diario Oficial de la Generalidad de Cataluñá.

3, Antes de acordar la aprobación definitiva de los instrumentos de planeamiento urbanístico derivado y de gestión urbanística que estén en tramité en el momento de la entrada en vigor de esta Ley, deben publicarse las normas urbanísticas del instrumento o los instrumentos de planeamiento que desarrollen sí no han sido publicadas antes.

4. Los ayuntamientos, sin perjuicio de lo que establecen los apartados 1, 2 y 3, pueden publicar en todo momento en el Diario Oficial de la Generalidad de Cataluña las nonnas urbanísticas de instrumentos de planeamiento urbanístico aprobados definitivamente durante el periodo a que hace referencia el apartado 1, siempre y cuando no se tengan que refundir como consecuencia de modificaciones posteriores.

5. Los edictos de publicación de las normas urbanísticas a que hacen referencia los apartados del 1 al 4 tienen que Identificar los acuerdos de aprobación definitiva, de estas normas y el Diario Oficial de la Generalidad de Cataluña en el cual estos acuerdos han sido publicados.

6. La publicación en un diario oficial, por la Administración de la Generalidad o por el ayuntamiento competente, de las normas urbanísticas de las figuras de planeamiento urbanístico aprobadas definitivamente por la Administración de la Generalidad antes de la entrada en vigor de la Ley 2/2002 valida la tramitación y la aprobación de las disposiciones y los actos de aplicación que se-hayan dictado al amparo de su aprobación definitiva, ya que la falta de publicación previa de las disposiciones mencionadas únicamente comporta, si procede, su anulabilidad. Este mismo efecto de validación en la publicación de normas urbanísticas en un diario oficial antes de la entrada en vigor de la presente Ley.

7. El coste de la publicación de la normativa de los planes aprobados definitivamente por la; Administración de la Generalidad que, en virtud de las determinaciones de esta disposición, efectúen los ayuntamientos es a cargo de la Administración de la Generalidad'.

h) Por si fuera poco, a las alturas de poder resolver el presente recurso de apelación ha entrado en vigor la Ley 2/2007, de 5 de junio, del Diari Oficial de la Generalitat de Catalunya -según su' Disposición Final 4ª vigente al día siguiente a su publicación, es decir con entrada en vigor a 13 de; junio de 2007-, con sus disposiciones en materia de Urbanismo -así su Disposición Adicional su . Disposición Transitoria 2ª y la Disposición Fínal 2ª que modifica la Disposición Transitoria 8ª.6 del Decreto Legislativo 1/2005, de 26 de julio, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley' 2/2002, de 14 de marzo, de Urbanismo de Cataluña-, sobre las que, de la misma forma, deberemos volver. Preceptos los expuestos del siguiente tenor:

'Disposiciones adicionales.

Segunda Publicación de normas urbanísticas

1, La Administración de la Generalidad debe publicar en el DOGC las normas urbanísticas de las figuras de planeamiento urbanístico que haya aprobado definitivamente entro la entrada en vigor de la Ley del Estado 7/1985, del 2 de abril, reguladora de las bases del régimen local, y la de la Ley 2/2002, del 14 de marzo, de urbanismo, que todavía no hayan sido publicadas y qué no hayan sido Š derogadas. Si las normas urbanísticas han sido objeto de posteriores modificaciones, deben publicarse en el mismo DOGC la versión original y las modificaciones sucesivas ordenadas por orden cronológico, de mayor a menor antigüedad.

2. Las normas urbanísticas a las que se refiere el apartado l so publican en el DOGC mediante un sistema de reproducción exacta del documento original. Debe insertarse en ambas versiones def. DOGC, tanto en la catalana como en la castellana, el edicto por el que se ordene la publicación de las ' normas urbanísticas, y debe proporcionarse acceso telemático a la versión de tas normas en la lengua en la que se redactaron, con la indicación de que las normas urbanísticas serán objetó de posterior traducción a la otra lengua oficial a fin de garantizar los derechos lingüísticos. La publicación de las normas urbanísticas y del citado edicto produce los efectos que determina el apartado 6 de la disposición transitoria octava del texto refundido de la Ley de urbanismo, aprobado por el Decreto legislativo 1/2005, del 26 de julio .

3, La versión traducida de las normas urbanísticas a que se refiere el apartado 2 debe publicarse en el DOGC. El edicto que ordene su publicación debe incorporar la referencia al DOGC en el que sé' publicó la versión original de dichas normas.

4. La publicación de normas urbanísticas que regula la presente disposición adicional no es óbice, para que los ayuntamientos puedan publicar las normas urbanísticas de instrumentos del planeamiento urbanístico, al amparo de lo dispuesto en el apartado 4 de la disposición transitoria octava del texto refundido de la Ley de urbanismo, aprobado por el Decreto, legislativo 1/2005 , así como de las obligaciones derivadas de la aplicación de los apartados 1, 2 y 3 de dicha disposición transitoria'.

'Disposiciones transitorias.

Segunda.

Período transitorio para la edición en soporte papel.

1. La edición del DOGC en soporte papel seguirá publicándose, con el mismo carácter oficial que la edición digital, hasta lo fecha que el Gobierno determine, mediante un acuerdo que deberá publicarse en el DOGC, Esa fecha no puede ser en ningún caso posterior al día 31 de diciembre de 2007.

2. La edición en soporte papel a la que se refiere el apartado 1 debe tener el mismo contenido y debe publicarse el mismo día que la edición en soporte digital. Sin embargo, las normas urbanísticas a que se refiere la disposición adicional segunda deben publicarse exclusivamente en la edición digital, y la edición en papel únicamente debe incluir el edicto por el que se ordena su publicación'.

'Disposiciones finales.

Segunda.

Modificación del Decreto legislativo 1/2005, del 26 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de urbanismo

Se modifica el apartado 6 de la disposición transitoria octava del Decreto legislativo 1/2005, del 26 de julio , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de urbanismo, que queda redactado de la siguiente forma:

6. La falta de publicación previa de tas normas urbanísticas de los instrumentos de planeamiento urbanístico aprobados definitivamente por la Administración de la Generalidad antes de la entrada en vigor de la Ley 2/2002 no es motivo de nulidad de pleno derecho de las disposiciones y actos de aplicación que se hayan dictado al amparo de su aprobación definitiva, siempre y cuando se haya publicado el anuncio de la aprobación de los mencionados Instrumentos. La publicación en el DOGC de las normas urbanísticas de los Instrumentos de planeamiento urbanístico aprobados definitivamente antes de la entrada en vigor de la Ley 2/2002 valida la tramitación y la aprobación de las disposiciones y actos de aplicación que se hayan dictado al amparo de su aprobación definitiva. y les da plena eficacia desde la fecha de publicación en el DOGC del anuncio de la aprobación definitiva de los mencionados instrumentos'.

QUINTO.- Expuesto lo anterior y en razón a las líneas arguméntales hechas valer por las partes contendientes en este proceso en línea con lo ya resuelto en nuestras Sentencias n° 796, de 19 de septiembre de 2007 y n° 951, de 28 de noviembre de 2008 , y las que en ellas se citan, procede ir señalando lo siguiente:

1.- La tesis jurisprudencial del Tribunal Supremo en materia de publicación de las figuras de planeamiento aprobadas definitivamente por la Administración Autonómica quedó sentada en su momento, frente a pronunciamientos discrepantes inclusive del Tribunal Supremo en dos Sentencias de la Sala de Revisión de 11 de julio y 29 de octubre de 1991 , como de todos debe ser sabido y ' cuya doctrina debe darse por reproducida, al punto que es doctrina constante e inalterada la' sostenida por el Tribunal Supremo Sala 3ª en el sentido que 'el artículo 70.2 de la Ley reguladora de las Bases de Régimen Local núm. 7/1985, de 2.de abril, tal como ha sido interpretado por la, jurisprudencia de esta Sala, que desde las sentencias de la Sala de Revisión de 11 de julio y 29 de octubre de 1991 declara repetida y uniformemente que la entrada en vigor de los planes urbanísticos está condicionada a la íntegra publicación de sus Normas Urbanísticas en el Boletín Oficial correspondiente' -así baste relacionar las Sentencias del Tribuna! Supremo Sala 3ª Sección 5ª de 1 de febrero de 2003 , de su Sección 6ª de 24 de diciembre de 2002 (2 ), de su Sección 5ª de 28 de septiembre de 2002 , de 18 de junio de 2002 , de 24 de enero de 2002 , de 10 de diciembre de 2001 , de 7 eje diciembre de 2001, de 3'de diciembre de 2001 , de 24 de noviembre de 2001 , de 22 de noviembre de 2001 , de 12 de noviembre de 2001 (2 ), de 25 de octubre de 2001 y de 27 de julio de 2001 y las que en ellas se citan-.

2.- Igualmente deben darse por conocidos los esfuerzos hechos por esta Sección y Sala, como ' con anterioridad por la extinta Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Territorial de Barcelona, con ocasión de la nueva redacción dada por la Ley 39/1994, de 30 diciembre, por la que se modifica el artículo 70 de la ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local , para evitar buen número de problemas en ejecución de sentencias anteriores.

Ello sobre todo, en la vertiente, de sentencias dictadas en vía de recurso jurisdiccional por el Tribunal Supremo estimando la aplicación de un planeamiento urbanístico con ocasión de otras figuras de planeamiento urbanístico jerárquicamente inferiores, o de Instrumentos de gestión urbanística, o de actos de intervención administrativa o de derecho administrativo urbanístico sancionador- ya que no se había alegado por las partes la vulneración del artículo 70.3.de la Ley y 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local, ni se había planteado de oficio, si bien en cambio para la misma figura de planeamiento en otros procesos -con ocasión de otros supuestos idénticos o análogos- al alegarse esa tesis se establecía la falta de entrada en vigor y la falta de eficacia de la misma con la nulidad o anulación correspondiente, dejando una situación para las partes de unos y otros procesos que se comenta por sí misma.

Pues bien, como igualmente debe ser sabido, esos esfuerzos, a no dudarlo más ajustados a la proposición, de Ley que a la enmienda transaccional que finalmente se adoptó y dio lugar a la nueva redacción del artículo 70.2 de la ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local , dada por la que fue la Ley 39/1994, de 30 diciembre, por la que se modifica el artículo 70.de la Ley 7/1985 de 2 de abril reguladora de las Bases de Régimen Local , resultaron infructuosos cuando con reiteración y doctrina uniformé el Tribunal Supremo siguió manteniendo-, la misma doctrina que entendió no afectada por la nueva redacción dada por el legislador -así, baste relacionar las Sentencias del Tribunal Supremo Sala 3ª Sección 6ª de 17 de noviembre de 2005 , de la Sección 5ª de 28 4 de abril de 2004 y las anteriormente citadas de 1 de febrero de 2003 , de su Sección 6ª de 24 de diciembre , de 2002 (2), de su Sección 5ª de 28 de septiembre de 2002 , de 18 de junio de 2002 , de 6.de mayo de 2002 y de 24.de enero de 2002 -, por tanto modificación que en consecuencia dejó las cosas exactamente igual a la justificada anteriormente.

3.- Ante ello una vez salvadas caso por caso y de la mejor manera posible las problemáticas que había dado lugar la tesis, jurisprudencial que incidía, a no dudarlo, a todas las figuras de planeamiento urbanístico aprobadas por la Administración Autonómica desde la vigencia de la, ' Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local, hasta como mínimo el año 1991 donde las Sentencias del Tribunal Supremo de Revisión precitadas deciden el caso o, si así se prefiere, inclusive años después y con posterioridad hasta que el Tribunal Supremo se va pronunciando con su doctrina sobre la modificación operada por la Ley 39/1994, de 30;; diciembre, por la que se modifica el artículo 70 de la Ley 7/1985 de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local , debe indicarse qué la tesis de' publicidad en materia de planeamiento' ' urbanístico en Cataluña tiene una concluyente determinación en elejercicio de las competencias, autonómicas en la Ley 2/2002, de 14 de marzo, de Urbanismo de Cataluña, en los preceptos reseñados con anterioridad - artículos 98 ,' 100 y 101 -.

En ese estado de cosas no debe desconocerse el posicionamiento en esa órbita de esta Sección en la materia -por todas baste la cita de nuestras Sentencias n° 547, de 8 de junio de 2007 ; n° 528, de 1 de junio de 2007 , n° 192, de 1 de marzo de 2007 , n° 42, de 19 de enero de 2007 , n° 569, de 22 de junio de 2006 , n° 231, de 10 de marzo de 2006 , n° 976, de 15 de diciembre de 2005 , n° 593, de 15 , de julio de 2005 , n° 591, de 15 de julio de 2005 , n° 566, de 7 de julio de 2005 , n° 543, de 1 de julio de 2005 y n° 87, de 6 de febrero de 2004 y las que en ellas se citan.

4.- Efectivamente la problemática subyacente se puede concretar penadamente, en las figuras de planeamiento urbanístico aprobadas definitivamente en Cataluña por la Administración Autonómica desde la entrada en vigor de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local, hasta la Ley 2/2002, de 14 de marzo, de Urbanismo, de Cataluña, y que por su falta de publicación de conformidad a lo dispuesto en las redacciones del artículo 70.2 originaria y la dada por la Ley 39/1994, de 30 diciembre , no resultaban vigentes.

Como con anterioridad a la Ley 10/2004, de 24 de diciembre, para el fomento de la vivienda asequible, de la sostenibilidad territorial y de la autonomía local, la publicación posterior de una figura de planeamiento urbanístico no podía tener ni tenía ningún efecto retroactivo ni efecto similar, en esa tesitura y conforme ya se ha citado, se han desplegado las siguientes iniciativas.

a) Con la Ley 10/2004, de 24 de diciembre, para el fomento de la vivienda asequible, de la sostenibilidad territorlal y de la autonomía local, y a resultas de lo dispuesto en su Disposición Transitoria 4 ª. Para la misma en su Exposición de Motivos se estableció:

'Es preciso añadir que la presente Ley mediante la disposición transitoria cuarta, pretende afrontar la publicación de las normas urbanísticas de los planes: aprobados definitivamente antes de la entrada en vigor de la ley de urbanismo a medida que se vayan produciendo modificaciones del planeamiento o tramitaciones de instrumento de planeamiento urbanístico derivado o de gestión, y aprobación de las disposiciones y actos de aplicación dictados al amparo de la aprobación definitiva del plan en cuestión'.

b) Con el Decreto Legislativo 1/2005, de 26 de Julio, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley 2/2002, de 11 de marzo, de Urbanismo de Cataluña, en razón a lo establecido en su Disposición Transitoria 8 ª.

c) Con la Ley 2/2007, de 5 de junio, del Diari Oficial de la Generalltat de. Catalunya, en los particulares contenidos en su Disposición Adicional 2ª, en su Disposición Transitoria 2ª y especialmente en su Disposición Final 2ª que modifica la Disposición Transitoria 89.6 del Decreto legislativo 1/2005, de 26 de julio , por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley 2/2002, de 14. de marzo, de Urbanismo de Cataluña.

En este punto, ante el silencio de la Exposición de Motivos de la Ley sobre esas disposiciones, no resulta ocioso indicar que esas disposiciones no se hallaban en el Proyecto de Ley publicado en el Butlletí Oficial del Parlament de Catalunya de 12 de febrero de 2007, y que por ia vía de tas correspondientes enmiendas esas disposiciones se avalan por él-Dictamen de la Comissió d'Afers. Institucional publicado en el Butlletí Oficial del Pariament de Catalunya de 16 de mayo de 2007 debiéndose dar por reproducidas las sucintas referencias a esos supuestos en la aprobación por el Ple del Parlament de 30 de mayo de 2007 y su aprobación por 132 votos.

5.- Sin dudar del esfuerzo del legislador de Cataluña para tratar de solucionar la nada baladí problemática de derecho transitorio que se ha concretado precedentemente que obligaba a tener que aceptar que desde la entrada en vigor de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local, hasta la vigencia de la Ley 2/2002, de 14 de marzo, de Urbanismo de Cataluña -casi 17 años (sic)-, las figuras de planeamiento urbanístico aprobadas por la Administración Autonómica no habían entrado en vigor -así del planeamiento general a los derivados, que correspondiese- con lo que ello suponía de falta de cobertura para cualquier figura de planeamiento derivado, instrumento de gestión urbanística o/y acto administrativo que se hallaba precisado de tener ese soporte normativo, debe anticiparse que la recta y procedente interpretación de los textos ofrecidos resultaba y va a resultar ser imprescindible y absolutamente necesaria.

No a otra conclusión puede llegarse cuando resulta obvio y por lo demás común en buen número de incidentes seguidos en ejecución de Sentencia por esta Sección, entre otros, que se trataba de hacer referencia a una pretendida convalidación para actos de derecho sancionador en su momento adoptados con la inexistente cobertura de un planeamiento urbanístico no publicado y, por ende, no vigente con lo que ello suponía en materia de! artículo 25 de nuestra Constitución , o, en aquellos casos en que además de la actuación administrativa de su razón concurría/n una/s Sentencía/s/ firme/s o Auto/s de ejecución de sentencia firme/s que había/n estimado la nulidad o anulación de.-figuras de planeamiento urbanístico o de actos del más variado contenido y naturaleza urbanístico y el efecto convalidatorio se trataba de imponer no frente a meros actos o disposiciones- administrativos sino frente a Sentencias o Autos firmes adoptados bien a las alturas del Tribunal Supremo en aplicación de la doctrina expuesta o de esta Sección, con lo que ello suponía en sede del artículo 24 de nuestra Constitución .

6.- Pues bien, esta Sección ya ha tenido ocasión de pronunciarse sobre la iniciativa legislativa de la Ley 10/2004, de 24 de diciembre, para el fomento de la vivienda asequible, de la sostenibilidad territorial y de la autonomía local, en cuanto a lo establecido en su Disposición Transitoria 4ª.6 , (a 19 años de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local ) -del mismo tenor en la Disposición Transitoria 8ª del Decreto Legislativo 1/2005, de 26 de Julio , por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley 2/2002, de 14 de marzo, de Urbanismo de Cataluña, (a 20 años de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local) a excepción de que el empleo en la primera de los términos 'convalida' y 'convalidación' se sustituyen en la segunda... por los términos 'Valida' y 'Validación'- en nuestras Sentencias n° 726, de 30 de septiembre de, 2005 para un proyecto de reparcelación-, n° 781, de 14 de octubre de 2005 - para un proyecto de: obra municipal ordinaria-, n° 782, de 14 de octubre de 2005 -para la contratación de obras: dé;'. urbanización y su dirección de obras-, n° 215, de 3 de marzo de 2006 -para un proyecto- de reparcelación-, n° 888, de 26 de octubre de 2006 -para cuotas urbanísticas- y n° 59, de 22 de enero de 2007 -para cuotas urbanísticas-.

En abreviada síntesis y con la redacción del precepto referido -que no es la de la Ley 2/2007, de 5 de junio, del Diari Oficial de la Goneralitat de Catalunya- se ha sido sentado lo siguiente;

a) La norma singular que se ofrece dista mucho de ser la concluyente y categórica que en principio pudiera pensarse ya que emplea una radical expresión de 'si procede' que en forma alguna puede pasarse por alto al punto que, obviamente, deja incólume la posibilidad jurídica de que no proceda el régimen que se expone,

b) Sin que sea dable confundir los planos de validez con los de eficacia-entrada en vigor, el régimen ideado no puede entenderse como una regla general, sino como una excepción, al tener, un ámbito 'acotado que exige de su interpretación estricta y restrictiva, al incidir en un ámbito extraordinario y excepcional de difícil aplicación y comprensión en materia de planeamiento sobre todo cuando hubiese recaído ya una sentencia judicial contraria al plan, sentencia que devendría, así, inejecutable. Y es' que la, convalidación únicamente puede producir los efectos que le son propios desde el momento y la fecha exacta en que se verifica -a tenor del artículo 67.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , modificada por la Ley 4/1999, de 13 de enero-, no teniendo con carácter general efecto retroactivo, cómo parece pretender el indicado precepto, donde se emplea el término 'anulabilidad' en un sentido mucho más amplío del que se deriva del contenido del artículo 63.3 de la misma Ley , efecto retroactivo que supondría pasar por encima de lo eventualmente resuelto incluso en sentencia judicial firme, lo que, desde luego, no procede'. Obsérvese de la misma forma el supuesto de tratar de convalidar una infracción administrativa que no lo fue en su momento por cuanto el régimen urbanístico infringido no concurría por falta de publicación, eficacia y entrada en vigor de la correspondiente figura de planeamiento

c) Cuando la Disposición Transitoria 4a 6 de la Ley 1.0/2004 dispone que la falta de publicación previa comporta la anulabilidad de las disposiciones y actos de aplicación referidos, 'si procede', debe implicar la acreditación de título o causa de tal procedencia en el caso concreto, como corresponde a un supuesto que constituye una excepción a la norma general que exige la publicación antes de realizar las actuaciones a que se refieren los apartados anteriores de la misma Disposición Transitoria. Caso de que no se acredite título o causa alguna por la que procediese la anulabilidad de los actos de aplicación objeto de este recurso no cabe llegar a otra conclusión que resulta obstada la convalidación que se pretenda.

7.- Y así se llega a los dictados de la Ley 2/2007, de 5 de junio, del Dlari Oficial de la Generalitat de Catalunya (a 22 años de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local), en los términos relacionados precedentemente.

Ya de entrada en Una primera aproximación a las disposiciones ofrecidas al respectó, una primera conclusión se alcanza y ya se ha anticipado la necesidad de una adecuada y pertinente interpretación de la misma bastando apuntar, cuanto menos, dos líneas de supuestos, que fácilmente se intuyen. Por la primera, al parecer, la dispensa de publicar figuras de planeamiento no publicadas con anterioridad que hayan sido derogadas con lo que no puede suponer cuanto menos, para otras figuras de planeamiento y de actos administrativos urbanísticos dictados con su pretendida cobertura mientras no fueron derogadas. Por la segunda, igualmente de necesaria interpretación va a resultar, al parecer, la plena encada que se busca desde la fecha de publicación en el DQGC del anuncio de la aprobación definitiva de los mencionados instrumentos cuando ese modelo no es el propio y defendido por el artículo 70.2 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local , que anuda la entrada en vigor a la publicación una vez transcurrido el plazo previsto en el artículo 65.2 del mismo texto legal , con lo que ello puede representar de un efecto retroactivo más profundo a tiempo anterior que, vuelque podía darse de haberse producido una publicación temporánea y regular.

E interpretación que inevitable e inexcusablemente procede en la doble perspectiva que reiteradamente ha estado siempre latente de una pretendida convalidación o validación para actos de derecho sancionador en su momento adoptados con la inexistente cobertura de un planeamiento urbanístico no publicado y, por ende, no vigente con lo que ello suponía en materia del artículo 25 de nuestra Constitución , o, en aquellos casos en que además de la actuación administrativa de su razón concurría una impugnación administrativa o una impugnación, jurisdiccional, contencioso administrativa o una/s sentencia/s firme/s o Auto/s de ejecución de sentencia firme/s que había/n estimado la nulidad o anulación de figuras de planeamiento urbanístico o de actos del más variado contenido y naturaleza urbanística y el efecto convalidatorio o validatorió se trataba de imponer no frente a meros actos o disposiciones administrativos sino frente a otros actos administrativos adoptados expresamente o por silencio en vía administrativa de impugnación -incluyendo la revisión de oficio-, a Sentencias o Autos no firmes o/y a Sentencias o Autos firmes adoptados bien a las alturas del Tribunal Supremo en aplicación de la doctrina expuesta o de esta Sección, con lo que ello suponía en sedé del artículo 24 de nuestra Constitución .

Es así que tanto en la perspectiva del derecho a la tutela efectiva - artículo 24 de nuestra Constitución - como del derecho sancionador urbanístico - artículo 25 de nuestra Constitución -, inclusive desde una atendible y sentida interpretación conforme, a la Constitución procede ir señalándo lo siguiente:

a') El régimen nuevamente establecido no puede entenderse como una regla general ya que, esa naturaleza solo puede reconocerse al régimen de publicidad establecido en los apartados 1ª 5 de la reiteradamente invocada Disposición Transitoria 8ª del Decreto Legislativo 1/2005,de 26 de julio , por el que se aprueba el Texto Refundido de la. Ley 2/2002, de 14 de marzo, de Urbanismo de Cataluña, reforzados por ¡o dispuesto en la Disposición Adicional 2ª de fa Ley 2/2007, de 5 de junio del Diarí Oficial de la Generalitat de Catalunya .

Antes bien deben considerarse, como, una excepción al tener un ámbito acotado que, a no dudarlo, exige de su interpretación estricta y restrictiva, al incidir en un ámbito extraordinario y excepcional como fácilmente resulta de su tenor atendida, la singularidad del particularísmo régimen que se trata de' hacer valer efectivamente más allá de una mera convalidación establecida en la Ley 30/1992,de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, que pretende incluir actos y figuras de planeamiento urbanístico y con un efecto retroactivo que a nadie puede escapársele.

b) Los simples y sencillos dictados de 1ª nueva redacción de la Disposición Transitoria 4ª.6 del Decreto Legislativo, 1/2005, de. 26 de julio , por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley 2/2002, de 14 de marzo, de Urbanismo de Catalunya, dada por la Ley 2/2007, de 5 de junio del Diari Oficial de la Generalitat de Catalunya, sólo pueden obedecer a aquellos supuestos de actos o disposiciones administrativas pacíficamente admitidos, sin que pueda alcanzar a actos o disposiciones administrativas en que se haya producido impugnación -en su caso igualmente con pretensiones de revisión de oficio- en vía administrativa en las que pudiera contarse o debiera contarse' con un acto administrativo expreso o por silencio en sentido contrario al efecto convalidatorio o validatorio que se pretende. Efectivamente, sin dificultad, esos supuestos con su complejidad, más allá de la mera contemplación de actos o disposiciones administrativas y con posible concurrencia de actos en sentido contrario a! convalidatorio o validatorio, están fuera del ámbito objetivo del nuevo régimen establecido.

c) Con mayor fuerza y de la misma forma tampoco, puede estimarse el efecto convalidatorio o validatorio cuando el asunto sé halla en impugnación jurisdiccional contencioso administrativa, ya que la idea de incidir por parte del legislador autonómico de tal forma en el derecho a la tutela judicial efectiva cautelar y de forma ni siquiera llega a establecerse cuando no consta ningún elemento que pudiera hacer pensar qué, mas allá de la mera contemplación de estos o disposiciones administrativas, sé ha tratado de poner en cuestión y dejar reducida a la nada el ejercicio, de acciones contencioso administrativas además pulverizando, en su caso, las pretensiones indemnizatorias que podrían haber correspondido o/y correspondía estimar, por Inejecución de sentencia y sobre tas que se guarda un silencio singularmente revelador de que no es esa la tesitura a tener en cuenta

d) De la misma manera, mucho más claros son los casos de Sentencia y Auto no firmes, por recurridos, en que el pretendido efecto convalidatorio o validatorio se trataría de dirigir a dejar sin efecto lo resuelto jurisdiccionalmente ya que tampoco llega a adivinarse que por parte del legislador autonómico se haya tratado de incidir en esa compleja situación, más allá de la mera contemplación de actos o disposiciones administrativas, poniendo en cuestión y dejando reducida a la nada la posible ejecución provisional de sentencias incidiendo en el derecho a la tutela judicial efectiva en esa vertiente

e) Y , finalmente, tampoco cabe estimar efecto convalidatorio o validatorio respecto a casos resueltos por sentencia o auto firme ya que en la misma línea queda fuera de toda posibilidad entender que por parte del legislador autonómico se haya tratado de incidir igualmente en esa tan sensible y sentida temática ya que interesa reiterarlo, no se llega a poder descubrir que se haya tratado, a no dudarlo, más allá de la mera contemplación de actos o disposiciones administrativas, al involucrar los casos fundados en el derecho a la debida ejecución de resoluciones judiciales en la vertiente del derecho a la tutela judicial efectiva.

8.- Siendo ello así y dirigiendo la atención a las características del caso que se enjuicia, debe resaltarse que en el mismo concurre la posible aplicación tanto de la Disposición Transitoria 4ª.6 de la Ley 10/2001, de 24 de diciembre , para el fomento de la vivienda asequible, de la sostenibilidad territorial y de la autonomía local, como de la Disposición Transitoria 8ª.6 del Decreto Legislativo 1/2005, de 26 de julio , por el que se aprueba el Texto Refundido, de la. Ley 2/2002. de 14 de marzo, de Urbanismo de Cataluña, en su redacción originaria. Ya las presentes alturas resulta aplicable esa última disposición en la redacción dada por la Ley 2/2007, de 5 de junio, del Diari Oficial de la Generafitat de Catalunya.

Y es así que este tribunal debe participar de lo argumentado con anterioridad en el sentido que cuando se aprobó inicialmente la figura equidistributiva de autos -a 5 de julio de 2004- no se tuvo a bien haber; publicado regular y debidamente el plan general de cobertura siguiendo las reglas generales establecidas del artículo 70.2 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local , hasta la Ley 2/2002, de 14 de marzo, de Urbanismo de Cataluña, e inclusive las' dispuestas posteriormente en la legislación autonómica y especialmente las de la invocada' Disposición Transitoria 4ª de la Ley 10/2004, de 24 de diciembre , para el fomento de ia vivienda asequible, de la sostenibllidad territorial y de la autonomía local, como con posterioridad se Insistía en la Disposición Transitoria 8ª del Decreto legislativo 1/2005, de 26 de julio , por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley 2/2002, de 14 de marzo, de Urbanismo de Cataluña, y en su modificación operada por la Disposición Final Segunda .

Y sólo se operó esa publicación a 21 de septiembre de 2005.

La conclusión a que cabe llegar es a que no cabe sostener una pretendida cobertura jurídica de planeamiento general que no estaba vigente para la aprobación inicial de una figura de gestión urbanística cuya subsanación, validación o convalidación no cabe estimar.

Por todo ello procede desestimar el presente recurso de apelación en la forma y términos que se fijarán en la parte dispositiva, sin que proceda examinar el resto de temas planteados ya que para la temática de la valoración correspondiente a la parte apelada y para una situación de renuncia notarial a Indemnizaciones -de fecha 5 de agosto de 1999- tan anterior a la fecha de las figuras de planeamiento en liza y para los supuestos que en la misma se concretan deberá estarse, una vez publicadas las figuras de planeamiento urbanístico aplicables a la prosecución de los trámites de rigor y con todas las garantías'.

4.- Por todo ello procede estimar la disconformidad a derecho del instrumento equidistributivo impugnado en primera instancia conforme se establecerá en la parle dispositiva, estimando el presente recurso de apelación y el recurso contencioso administrativo interpuesto'.

Y así, en el Fallo de la Sentencia n° 888, de 22 de noviembre de 2010 -en el mismo sentido que reitera nuestra Sentencia n° 152, de 23 de febrero de 2011 - se resolvió lo siguiente:

'Que ESTIMAMOS el presente recurso de apelación interpuesto a nombre de la entidad , ELECTRO CENTELLA SL. contra la Sentencia nº 282, de 27 de octubre de 2009 , del Juzgado, de Iq Contencioso Administrativo de Barcelona n° 11, recaída en los autos 369/2006, cuya, parte dispositiva en la parte menester estableció 'DESESTIMAR el recurso contencioso administrativo interpuesto frente al Proyecto de Reparcelación de la Unidad de Actuación del Plan Especial de Reforma Interior de las zonas de remodelación alrededor de las calles Lanzarote y Residencia en todos sus pedimentos, por resultar plenamente ajustado a Derecho en los extremos impugnados en el presente pleito, todo ello sin hacer expresa condena en costas' QUÉ SE REVOCA -Y EN SU LUGAR, manteniendo el pronunciamiento de costas, SE ESTIMA EL RECURSO. CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO formulado contra el Acuerdo de 8 de marzo de 2006 de la. Comissió de Govern del Ajuntament de Barcelona por virtud del que, en esencia, se ratificó el anterior Acuerdo de 30 de noviembre de 2005 del mismo órgano por virtud del que, esencialmente, se Aprobó definitivamente el Proyecto de Reparcelación de la Unidad de Actuación del Plan Especial de Reforma Interior de las zonas de remodelación en el entorno de las calles de Lanzarote y de la Residencia, que por ser disconforme a derecho se anula y se deja sin efecto'.

3.- Ahora bien, expuesto lo anterior, dirigiendo la atención a fa resultancia del presente recurso de apelación y habida cuenta de la aprobación inicial del instrumento de gestión urbanística operada á 5 de julio de 2004, procede reiterar que en aplicación de la Disposición Transitoria 8ª de la Ley 2/2002, de 14 de marzo, de Urbanismo de Cataluña , resulta aplicable al instrumento de gestión del presente caso, la redacción originaria de la Ley 2/2002, de 14 de marzo, de Urbanismo de Cataluña, así como el. Decreto 287/2003, de 4 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento parcial de la Ley 2/2002, de 14 de marzo, de Urbanismo.

4.- Si se trataba de cuestionar por la vía de la impugnación indirecta la ordenación urbanística del planeamiento urbanístico de cobertura, desde luego perfectamente admisible en primera instancia y que en su caso tanto haría impugnable la Sentencia en apelación como dispone el artículo 81.2.d) de nuestra Ley Jurisdiccional , y además podría dar lugar al planteamiento de la correspondiente cuestión de ilegalidad -por la vía de los artículos 27 y 123 y siguientes de nuestra Ley Jurisdiccional , que como debe ser sabido no permite atender a temáticas procedimentales sólo propias de una impugnación directa, debe sentarse que sin la más mínima prueba sobre la disconformidad a derecho de la ordenación urbanística, las alegaciones sin fundamento decaen y deben rechazarse.

5.- En materia de tramitación del instrumento equidistributivo de autos la falta de prueba continúa siendo manifiesta al punto que sin precisarse el precepto ni los hechos a anudar a la vulneración del precepto que se invoque, simple y llanamente determina la inviabilidad de las tesis que se han pretendido.

6- Finalmente si se trataba de apuntar hacia el artículo 120 de la Ley 2/2002, de 14 de marzo, de Urbanismo de Cataluña , especialmente en todos y cada de los supuestos contenidos en su número 1, de la misma forma deberá resaltarse que resulta preciso dotarse, en su caso, de la siempre bienvenida prueba pericial que o bien demuestre frente a lo actuado en vía administrativa por los correspondientes técnicos, que en el presente caso igualmente concurre, que no se ha actuado conforme a derecho o/y que lo que debió actuarse debió ser un concreto y determinado contenido que igualmente se pruebe, desde luego, sin hacer, supuesto de lo que precisamente debe ser objeto de la carga de la prueba de la parte recurrente y que desvirtúe, en su caso, la presunción de legalidad y acierto, de lo aprobado. El presente caso singularmente ilustrativo en el sentido que la defensa y representación de la parte apelante se ha quedado sola en unas alegaciones sustancialmente técnicas precisadas de prueba pericial técnica y que sin ellas no pueden alcanzar ni las premisas ni mucho menos las conclusiones que se invocan sin mayores fundamentos fácticos, en su caso técnicos, ni jurídicos, por lo que debe estarse ineludiblemente a las consecuencias de ese actuar. Desde luego los apoyos de la prueba practicada en segunda instancia para agotar la temática probatoria que pudiese quedar, cuyo contenido debe darse por reproducido, no dan apoyo alguno a las tesis de la parte apelante como resulta de su tenor y a ello debe estarse.

Por todo ello, a salvo los pronunciamientos qué se han indicado en otros casos para el mismo proyecto equidistributivo, procede desestimar el presente recurso de apelación en la forma y términos que se fijarán en la parte dispositiva.

CUARTO.- A los efectos de lo dispuesto en el artículo. 139,2 de la Ley de la. Jurisdicción Contencioso Administrativa de 1998 y atendida la desestimación acaecida en-la-forma que lo ha sido con la necesidad de matizar los argumentos del Juzgado 'a quo' y los pronunciamientos jurisdiccionales a que se ha hecho mención con su resultancia no procede condenar en costas a la parte apelante.

Fallo

Que DESESTIMAMOS.-el presente recurso e apelación interpuesto a nombre de Don Bernardino y Doña Bernarda contra laSentencia n° 282. de 18 de septiembre de 2009 del Juzgado de lo Contencioso Administrativo de Barcelona n° 2, recaída en los autos 652/2007, cuya parte dispositiva en la parte menester estableció 'Desestimar el recurso contencioso administrativo interpuesto contra el acto administrativo impugnado que;, en consecuencia se confirma por ser plenamente ajustado a. Derecho', que se confirma en su part, dispositiva, pero con fundamentos de esta Sentencia.

No se condena en las costas del presente recurso de apelación a ninguna de las partes.

Hágase saber, que la presente Sentencia no es susceptible de Recurso de Casación y es firme.

Remítanse al Juzgado de procedencia las actuaciones recibidas con certificación de la presente sentencia y atento oficio para que se lleve a efecto lo resuelto.

Así por esta Sentencia, de la que se unirá certificación a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos,


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