Última revisión
29/11/2013
Sentencia Administrativo Nº 334/2012, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 52/2009 de 18 de Abril de 2012
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Orden: Administrativo
Fecha: 18 de Abril de 2012
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: OLIVEROS ROSSELLO, MARIA JESUS
Nº de sentencia: 334/2012
Núm. Cendoj: 46250330022012100308
Encabezamiento
Procedimiento: CONTENCIOSOPROCEDIMIENTO ORDINARIO - 000052/2009
N.I.G.: 46250-33-3-2009-0000037
Recurso número: 52-09
S E N T E N C I A N º 334/12
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA
COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
Iltmos. Sres.:
Presidente
D. MIGUEL SOLER MARGARIT
Magistrados
Dª BEGOÑA GARCIA MELENDEZ.
D.ª Mª JESÚS OLIVEROS ROSSELLÓ.
En Valencia, a 18 de abril de 2012
Visto por el Pleno de la Sección SEGUNDA de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, el recurso contencioso administrativo núm. 52-09 promovido por Dª Guadalupe , asistida por el Letrado D. José Luis Espinosa Calabuig, contra la Resolución del Secretario de Estado de Universidades e Investigación de 19-11-2008, dictada en el expediente nº NUM000 , desestimatoria del recurso de alzada formulado por la actora contra la Resolución de la Comisión Nacional Evaluadora de la Actividad Investigadora de 10-6-2008, que evaluó negativamente el tramo de investigación comprendido entre los años 2002-2007, habiendo sido parte demandada el Ministerio de Educación y Ciencia, representado y asistido por Abogado del Estado.
Antecedentes
PRIMERO.-Interpuesto el recurso y seguidos los trámites por la Ley, se emplazó al demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en que suplica se dicte sentencia declarando no ajustada a Derecho la resolución recurrida.
SEGUNDO.-La representación de la parte demandada contestó a la demanda mediante escrito en el que suplica se dicte sentencia por la que se desestime la demanda y se confirme la resolución recurrida.
TERCERO.-Habiéndose recibido el proceso a prueba, y verificado el trámite conclusiones, quedaron los autos pendientes para votación y fallo.
CUARTO.-Se señala la votación para votación y fallo el 18 de abril de los corrientes.
QUINTO.-En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.
Siendo Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª Mª JESÚS OLIVEROS ROSSELLÓ.
Fundamentos
PRIMERO.-Se somete a revisión jurisdiccional en el caso de autos en virtud de recurso promovido por Dª Guadalupe , la Resolución del Secretario de Estado de Universidades e Investigación de 19-11-2008, dictada en el expediente nº NUM000 , desestimatoria del recurso de alzada formulado por la actora contra la Resolución de la Comisión Nacional Evaluadora de la Actividad Investigadora de 10-6-2008, que evaluó negativamente el tramo de investigación comprendido entre los años 2002-2007, habiendo sido parte demandada el Ministerio de Educación y Ciencia.
SEGUNDO.-Argumenta el recurrente que la las resoluciones que son objeto de impugnación no están materialmente motivadas, pues los argumentos aducidos por la administración son meros juicios de valor carentes de efectos legales y no constituyen motivación en sentido técnico jurídico, pues son una mera tautología, que no le permite conocer el proceso lógico y jurídico que determina la decisión administrativa. Alega que el documento aportado con la demanda acredita que el Libro 'Afasia y conversación. Las habilidades comunicativas del interlocutor-clave' se publico en Tirant Lo Blanc que constituye una publicación de referencia en el ámbito académico tal como la propia CNEAI lo considero respecto al periodo investigador anterior. Señala que es el informe del Comité asesor que posteriormente hace suyo la CNEAI el que carece de motivación.
El Abogado del Estado se opone a la demanda señalando que la resolución administrativa goza de motivación suficiente, que la resolución desestimatoria del recurso contesta a todos los argumentos esgrimidos por la parte actora, sin que la Sala pueda sustituir lo parámetros de valoración que corresponden a la comisión y afectan al ámbito de la discrecionalidad técnica, tal como reiteradamente viene declarando la jurisprudencia y la propia Sala en supuestos análogos.
TERCERO.-En el caso de autos son hechos relevantes para resolver la presente litis los siguientes que se declaran probados en virtud del expediente administrativo aportado: en fecha 21-12-2007 la actora formulo solicitud de evaluación de actividad investigadora, para la evaluación del periodo 2002 a 2007. En virtud de resolución de 10-6-2008, la CNEAI hace suyo el Informe emitido por el Comité Asesor nº 11, encargado de asesorar a la Comisión en el campo de Filosofía, filología y lingüística, aceptando la calificación de 5,5 puntos otorgada, por lo que deniega la solicitud.
En la valoración relativa al Libro 'Afasia y conversación. Las habilidades comunicativas del interlocutor-clave' se publico en Tirant Lo Blanc, el comité otorga una valoración de 5 puntos y hace constar 'Insuficiente adecuación del medio de difusión a los criterios requeridos en la resolución publicada en el BOE'.
La actora interpuso recurso de alzada que fue desestimado por resolución de 19-11-2008.
CUARTO.-La cuestión que suscita la parte actora en el caso de autos, la de la motivación de las resoluciones de la CNEAI, ha sido resuelta en diversas sentencias dictadas por esta Sala y Sección, entre las que cabe citar la de 27-4-2010 , que al respectoestablece 'El
Por Orden de 3/noviembre/1989 se aprobaron las normas de desarrollo del precitado Real Decreto y por Orden de 28/diciembre/1989, se constituyó la Comisión Nacional Evaluadora de la Actividad Investigadora. Posteriormente, mediante Orden de 5/febrero/1990 se establece el procedimiento para la evaluación de la actividad investigadora, siendo modificada a través de OOMM de 3/diciembre/1992 y 13/diciembre/1993. Por Orden de 2/diciembre/1994, se establece el vigente procedimiento para dicha evaluación de la actividad investigadora del Profesorado Universitario, cuyo art.8 establece: '1. Los Comités asesores y, en su caso, los especialistas consultados deberán formular un juicio técnico sobre la obra aportada por el solicitante en el currículum vitae abreviado, dentro del contexto definido por el currículum vitae completo. 2. El juicio técnico se expresará en términos numéricos de cero a 10, siendo preciso un mínimo de seis puntos para obtener una evaluación positiva en un tramo de seis años'.
En laResolución de 17 de noviembre de 2006, de la Presidencia de la Comisión Nacional Evaluadora de la Actividad Investigadora, se establecen los criterios específicos en cada uno de los campos de evaluación viene a actualizar, en definitiva, los criterios de evaluación establecidos en el artículo 7 de la Orden de 2 de diciembre de 1994 que ya regulaba buena parte de ellos, sin embargo el procedimiento de evaluación y, la Resolución de 25 de octubre de 2005 si bien, el reflejo de la puntuación que se concede, tanto por el Comité Asesor como por la CNEAI,...............................................
Por lo tanto procede comprobar si la evaluación del actor se hizo aplicando y explicitando dichos criterios y en esta sentido ha sido razonado por estaSala y Sección en la sentencia nº 68/2010 y en la recaída en el recurso 787/08, que señala por lo que se refiere a la motivación:
'Respecto a la motivación de los actos administrativos, es sabido que 'la motivación de cualquier resolución administrativa constituye el cauce esencial para la expresión de la voluntad de la Administración que a su vez constituye garantía básica del administrado que así puede impugnar, en su caso, el acto administrativo con plenitud de posibilidades críticas del mismo, porque el papel representado por la motivación del acto es que no prive al interesado del conocimiento de los datos fácticos y jurídicos necesarios para articular su defensa. El déficit de motivación productor de la anulabilidad del acto, radica en definitiva en la producción de indefensión en el administrado' (STS. 29 de septiembre de 1992). Tesis ésta que ha sido asumida igualmente por el Tribunal Constitucional, y así: '... es claro que el interesado o parte ha de conocer las razones decisivas, el fundamento de las decisiones que le afecten, en tanto que instrumentos necesarios para su posible impugnación y utilización de los recursos' (STC. 232/92, de 14 de diciembre). La motivación de la actuación administrativa, en cuanto exteriorización de las razones que llevaron a la Administración a dictar sus actos, constituye el instrumento que permite discernir entre discrecionalidad y arbitrariedad, y así '... la exigencia de motivación suficiente es, sobre todo, una garantía esencial del justiciable mediante la cual se puede comprobar que la resolución dada al caso es consecuencia de una exigencia racional del ordenamiento y no el fruto de la arbitrariedad ' (SSTC. 75/88,199/91,34/92,49/92o165/93, de 18 de mayo, entre otras muchas). Y ello aunque se trate de resoluciones dictadas en el ejercicio de facultades discrecionales, pues también respecto de ellas, el T.C. ha afirmado que '...la facultad legalmente atribuida a un órgano (...) para que adopte con carácter discrecional una decisión en un sentido o en otro no constituye por sí misma justificación suficiente de la decisión firmemente adoptada, sino que, por el contrario, el ejercicio de dicha facultad viene condicionado estrechamente a la exigencia de que tal resolución esté motivada, pues solo así puede procederse a un control posterior de la misma, en evitación de toda posible arbitrariedad que, por lo demás, vendría prohibida por elartículo 9.3 CE' (STC 224/92, de 14 de diciembre) Tales exigencias de motivación, en los términos expuestos, son predicables aún con mayor rigor, cuando se trata de actos que, como sucede en el caso que nos ocupa, tienen su proyección no sólo en aspectos retributivos, sino sobre la propia consideración profesional del recurrente, ya que en tal caso su necesidad deriva directamente de la interdicción de la indefensión que garantiza elartículo 24.1 CE.
...... ahora bien, la motivación puede no venir contenida en el propio acto administrativo, sino -motivación 'in aliunde'- en los informes o dictámenes que le preceden y sirven de sustento argumental, dado que el acto administrativo no es algo aislado, sino que está en interrelación con el conjunto que integra los expedientes, que tienen la condición de unidad orgánica, sobre todo en los supuestos de aceptación de informes o dictámenes ( SSTS 11 de marzo 1978,16 de febrero 1988o2 de julio de 1991, ySSTC 174/87,146/90,27/92,150/93, entre otras muchas). En definitiva, 'en el derecho positivo español la motivación puede recogerse en el propio acto, o puede encontrarse en los informes o dictámenes previos cuando el acto administrativo se produzca de conformidad con los mismos y queden incorporados a la resolución -artículo 93.3 LPA-'(STS. 23 de mayo de 1991)
Y en este sentido, laSala 3ª del Tribunal Supremo, en Sentencia de fecha 5/Julio/96, dictada en recurso de casación en interés de Ley, fijó la siguiente doctrina legal: 'Que las decisiones de la Comisión Nacional Evaluadora de la Actividad Investigadora están suficientemente motivadas, aunque no manifiesten explícitamente las razones por las que valoran negativamente un periodo o periodos de investigación, cuando hacen suyas las puntuaciones asignadas por los Comités Asesores al valorar globalmente el conjunto de las aportaciones en cada uno de los criterios objeto de evaluación'.
Asimismo elTribunal Constitucional Sala 1ª, en Sentencia de 26-1-2009, nº 17/2009, BOE 49/2009, de 26 de febrero de 2009, rec. 1703/2005, deniega el amparo solicitado por el recurrente frente a sentencia que desestimó su recurso contra el Ministerio de Educación, Cultura y Deportes sobre evaluación de la Comisión Nacional de Evaluación de Actividad Investigadora. Considera que el órgano judicial ha examinado la legalidad de la actuación de dicha Comisión, resultando incuestionable que el demandante ha obtenido respuesta judicial motivada y fundada en Derecho a la pretensión que dedujo en la vía jurisdiccional sin incurrir en arbitrariedad, irrazonabilidad, ni error patente con relevancia constitucional.
Teniendo en cuenta los presupuestos que se han expuesto y que el Informe del Comité Asesor emitido en el caso de autos, confrontado con la prueba aportada por el demandante debemos señalar, tal como estaSala y Sección ha mantenido en sentencias anteriores, entre ellas la nº 358/2010, 29 de Marzo, que dicho Informe cumple con el estándar mínimo exigible de motivación, pues por un lado diferencia o asigna nota numérica a cada uno de los trabajos que evalúa, y por otro hace referencia concreta a las razones de la evaluación negativa para cada uno de ellos siendo las mismas suficientes desde el punto de vista del derecho de defensa del recurrente que a tenor de ellos pudo desplegar la actividad probatoria suficiente que desvirtuara dichas afirmaciones, sobre la calidad insuficiente de los medios de difusión, por lo que en el caso de autos no existe la insuficiencia de motivación que pueda generar la nulidad o anulabilidad de la resolución tal como pretende el demandante, ni el demandante ha acreditado que en la evaluación se haya incurrido en infracción de ninguno de los criterios antes expuestos, que impone la Resolución de 17 de noviembre de 2006, Campo 9 para efectuar la evaluación, pues como ya se razono en la sentencia antes citada, la parte actora a la que le corresponde la carga de la prueba, no ha desplegado actividad probatoria con el fin de acreditar la calidad y el impacto de las obras seleccionadas para el tramo investigador, así como los de difusión de libros y revistas donde están publicadas. Cuyo resultado, en su caso, hubiera podido suscitar dudas sobre la suficiencia de la motivación contenida en la Resolución impugnada.
Por último destacar que esta Sala viene pronunciándose en sentido desestimatorio en las diferentes demandas que se plantean frente a resoluciones similares a la aquí impugnada y con iguales argumentos. Solo en algún caso singular, y si a la vista de la prueba practicada surgen dudas sobre la suficiencia de la motivación esgrimida por la Administración al tramo de investigación sometido a evaluación, se ha procedido a la estimación parcial de la demanda'
CUARTO.-Por lo que se refiere al Informe del Comité Asesor emitido en el caso de autos, debemos señalar que dicho Informe cumple con el estándar mínimo exigible de motivación, pues por un lado diferencia o asigna nota numérica a cada uno de los trabajos que evalúa, y por otro hace referencia concreta a las razones de la evaluación negativa para cada uno de ellos y en concreto respecto a la valoración del libro 'Afasia y conversación. Las habilidades comunicativas del interlocutor-clave' que se publico en Tirant Lo Blanc, la valoración es suficiente desde el punto de vista del derecho de defensa del recurrente pues hace constar 'Insuficiente adecuación del medio de difusión a los criterios requeridos en la resolución publicada en el BOE' y a tenor de la misma, la actora ha podido desplegar la actividad probatoria suficiente que desvirtuara dichas afirmaciones, sobre el indicado medio de difusión, por lo que debemos concluir que en el caso de autos no existe la insuficiencia de motivación que pueda generar la nulidad o anulabilidad de la resolución tal como pretende el demandante.
Por lo que resta por analizar los medios probatorios aportados por la actora para desvirtuar la valoración que se efectúa y en concreto la del ya citado libro. Pues bien al respecto únicamente se aporta el documento nº 1, adjunto a su demanda, el cual en tanto procede de la propia editorial, y tiene además carácter genérico, no pude desvirtuar la apreciación que realiza el Comité, por todo lo cual no ha de prosperar el recurso entablado.
Por otra parte procede señalar que la modificación o cambio de criterio respecto a la editorial objeto de la publicación, que se consideran un medio de difusión insuficiente, puede estar justificada por el mero lapso temporal sin que su consideración anterior vincule en absoluto a la Comisión de Evaluación en evaluaciones posteriores.
El dato más objetivo que contempla es, respecto de la publicación de las aportaciones, la repercusión del medio en que se publican como criterio para su valoración y en el caso de autos no se cuestionado dicho extremo. Por este motivo la discrecionalidad técnica es, esencialmente, la potestad ejercida al realizarse la valoración de las aportaciones lo que dificulta la revisión de los Tribunales, e impide en el caso de autos la estimación del recurso pues la parte actora no ha acreditado ninguna de las causas impugnatorias que alega, por todo lo cual como ya se ha anticipado, se desestima el recurso entablado.
SEXTO.-De conformidad con el criterio establecido en el Art. 139 de la Ley 29/1998 de 13 de Julio , no es de apreciar temeridad o mala fe en ninguna de las partes a efectos de imposición de costas procesales.
VISTOSlos preceptos legales citados por las partes concordantes y de general aplicación.
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por Dª Guadalupe , contra la Resolución del Secretario de Estado de Universidades e Investigación de 19-11-2008, dictada en el expediente nº NUM000 , desestimatoria del recurso de alzada formulado por la actora contra la Resolución de la Comisión Nacional Evaluadora de la Actividad Investigadora de 10-6-2008, que evaluó negativamente el tramo de investigación comprendido entre los años 2002-2007, habiendo sido parte demandada el Ministerio de Educación y Ciencia, representado y asistido por Abogado del Estado, sin costas.
Notifíquese a las partes, podrán interponer el recurso de casación en interés de Ley. Asimismo, podrán interponer contra ella cualquier otro recurso que estimen adecuado a la defensa de sus intereses.
A su tiempo, con certificación literal de la presente, devuélvase el expediente administrativo al Centro de su procedencia.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación. La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, estando constituido el Tribunal en audiencia pública, de lo que, como Secretario de éste, doy fe.
