Sentencia Administrativo ...zo de 2012

Última revisión
29/11/2013

Sentencia Administrativo Nº 334/2012, Tribunal Superior de Justicia de Murcia, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 994/2007 de 26 de Marzo de 2012

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Orden: Administrativo

Fecha: 26 de Marzo de 2012

Tribunal: TSJ Murcia

Ponente: CAVAS MARTINEZ, FAUSTINO

Nº de sentencia: 334/2012

Núm. Cendoj: 30030330022012100417


Encabezamiento

Procedimiento: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

T.S.J.MURCIA SALA 2 CON/AD

MURCIASENTENCIA: 00334/2012

RECURSO n.º 994/2007

SENTENCIA n.º 334/2012

LA SALA DE LOS CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MURCIA

SECCIÓN SEGUNDA

compuesta por los Ilmos. Sres.:

D. Abel Ángel Sáez Doménech

D.ª Leonor Alonso Díaz Marta

D. Faustino Cavas Martínez

Magistrados

Ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

La siguiente

S E N T E N C I A n.º 334/2012

En Murcia, a veintiséis de marzo de dos mil doce.

En el recurso contencioso administrativo n.º 994/2007, tramitado por las normas del procedimiento ordinario, en cuantía INDETERMINADA y referido a: Tributos (Impuesto de Sociedades, IVA, I.T.P).

Parte demandante: CONSTRUCCIONES Y ALQUILERES INDUSTRIALES, S.A. representada por el Procurador D. Fernando García Morcillo y dirigida por el Letrado Dña. Inmaculada Mengual Bernal.

Parte demandada:El Tribunal Económico Administrativo Regional de Murcia (TEARM) representada por la Abogacía del Estado.

Parte codemandada: La Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, representada y asistida por un Letrado de sus Servicios Jurídicos.

Acto administrativo impugnado: 1) Resolución del TEARM de 28 de junio de 2007 que desestima la reclamación económico administrativa n.º 30/448/2007 interpuesta contra acuerdo administrativo de imposición de sanción derivada del acta A01- 73344044 por el IVA de los ejercicios 2000 a 2002, por dejar de ingresar dentro de los plazos reglamentarios la totalidad o parte de la deuda tributaria, cuyo importe asciende a 35.726,75 euros. 2) Resolución del TEARM de 28 de junio de 2007 que desestima la reclamación económico administrativa n.º 30/447/2007 interpuesta contra acuerdo administrativo de imposición de sanción derivada del acta A01-73341743 por el Impuesto de Sociedades, Pago fraccionado, del ejercicio 2003, por dejar de ingresar dentro de los plazos reglamentarios la totalidad o parte de la deuda tributaria, sanción cuyo importe asciende a 268.832,12 euros. 3) Resolución del TEARM de 28 de junio de 2007 que desestima la reclamación económico administrativa n.º 30/446/2005 interpuesta contra acuerdo administrativo de imposición de sanción derivada del acta A01-73343974 por el Impuesto de Sociedades ejercicios 1999 a 2002, por dejar de ingresar dentro de los plazos reglamentarios la totalidad o parte de la deuda tributaria, sanción cuyo importe asciende a 416.798,56 euros. 4) Resolución del TEARM de 31 de mayo de 2007 que desestima la reclamación económico administrativa n.º 30/1182/2004 contra providencia de apremio nº 881100110511 por importe de 2.210,67 euros, expediente 2004/841.

Pretensiones deducidas en la demanda:

Que se dice en su día Sentencia por la que se declaren, de forma acumulada, los siguientes pedimentos:

I. En relación con la reclamación nº 30/1182/04: 1º. La nulidad de la resolución impugnada con todos los pronunciamientos inherentes a dicha nulidad por cuanto un acto que no especifica qué deuda se está reclamando, peca de fuerza legitimadora, en tanto merma la seguridad jurídica y la necesaria motivación que todo acto ha de respetar. Y todo ello además por cuanto no consta la preceptiva notificación en vía voluntaria. 2º. Y la procedencia de la imposición de las costas en el presente caso por cuanto el TEAR no ha ejercido una verdadera función revisora.

II. En relación con las reclamaciones números 30/446/05, 30/447/05 y 30/448/05: 1º) La nulidad de la resolución impugnada con todos los pronunciamientos inherentes a dicha nulidad por cuanto no se ha seguido el procedimiento legalmente establecido toda vez que la omisión de un trámite esencial como es el de audiencia, priva más tarde la nota de seguridad jurídica para poder saber con certeza qué normativa sancionadora verdaderamente es la más favorable. 2º) La improcedencia de sancionar cuando el contribuyente ha regularizado incluso antes de ser requerido; cuando se ha dejado constancia hasta en tres ocasiones de que 'no hay ocultación' y cuando no media la nota de igualdad en las figuras impositivas apreciadas (pues una es una exención fiscal y otra un diferimiento en el pago) para poder entender que hay 'comisión repetida'; 3º) Que al ser la misma fecha y el mismo actuario quien liquida y quien sanciona, ello priva de la nota de separación procedimental de los dos procedimientos, lo que avoca a su anulación. Así como la no constancia real y efectiva de los documentos, datos y pruebas para poder estudiar en toda su amplitud la conducta sancionada.

Siendo Ponente el MagistradoIlmo. Sr. D. Faustino Cavas Martínez, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes


PRIMERO.-Por la parte actora se deduce recurso contencioso administrativo, mediante escrito de interposición de fecha 24-09- 2007, contra resolución del TEARM de fecha 28-6-2007 recaída en la reclamación n.º 30/446/2005, contra resolución del TEARM de fecha 28-6-2007 recaída en la reclamación nº 30/447/2005, contra resolución del TEARM de fecha 28-6-2007 recaída en la reclamación nº 30/448/2005, y contra resolución del TEARM de fecha 31-5-2007 recaída en la reclamación n.º 30/1182/2004. La demanda fue formalizada en fecha 14-03-2008.

SEGUNDO.- Figura como demandado el TEARM y la Comunidad Autónoma.

TERCERO.-La parte demandada se ha opuesto a la demanda solicitando su desestimación por ser ajustado al ordenamiento jurídico la resolución recurrida.

CUARTO.-Recibido a prueba el recurso, se dio traslado a las partes para que propusieran los medios de prueba que estimasen pertinentes, con el resultado que consta en las actuaciones, y cuya valoración se hará en los Fundamentos de Derecho de esta sentencia.

QUINTO.-Después de evacuarse el trámite de conclusiones se señaló para la votación y fallo el día 22 de marzo de 2012.


Fundamentos


PRIMERO.-Dirige la parte actora su recurso de forma acumulada contra cuatro resoluciones del TEAR de Murcia: 1) Resolución del TEARM de 28 de junio de 2007 que desestima la reclamación económico administrativa n.º 30/448/2007 interpuesta contra acuerdo administrativo de imposición de sanción derivada del acta A01-73344044 por el IVA de los ejercicios 2000 a 2002, por dejar de ingresar dentro de los plazos reglamentarios la totalidad o parte de la deuda tributaria, cuyo importe asciende a 35.726,75 euros. 2) Resolución del TEARM de 28 de junio de 2007 que desestima la reclamación económico administrativa n.º 30/447/2007 interpuesta contra acuerdo administrativo de imposición de sanción derivada del acta A01-73341743 por el Impuesto de Sociedades, Pago fraccionado, del ejercicio 2003, por dejar de ingresar dentro de los plazos reglamentarios la totalidad o parte de la deuda tributaria, sanción cuyo importe asciende a 268.832,12 euros. 3) Resolución del TEARM de 28 de junio de 2007 que desestima la reclamación económico administrativa n.º 30/446/2005 interpuesta contra acuerdo administrativo de imposición de sanción derivada del acta A01-73343974 por el Impuesto de Sociedades ejercicios 1999 a 2002, por dejar de ingresar dentro de los plazos reglamentarios la totalidad o parte de la deuda tributaria, sanción cuyo importe asciende a 416.798,56 euros. 4) Resolución del TEARM de 31 de mayo de 2007 que desestima la reclamación económico administrativa n.º 30/1182/2004 contra providencia de apremio nº 881100110511 por importe de 2.210,67 euros, expediente 2004/841.

SEGUNDO.-Las cuestiones litigiosas planteadas en la demanda pueden sintetizarse en las siguientes:

1) En relación con la reclamación económico administrativa 30/1182/2004, defectos en la notificación de la providencia de apremio que invalidan el acto por omisión de datos y falta de notificación previa de la liquidación principal de la que aquélla trae causa.

2) En relación con las reclamaciones económico administrativas 30/446/05, 30/447/05 y 30/228/05, nulidad del procedimiento sancionador seguido por no haberse observado el trámite de audiencia con carácter previo a que la Administración emitiese su primera propuesta sancionadora, aduciendo que de haber sido atendidas las alegaciones de parte la conclusión sobre la norma más favorable habría sido otra (la LGT de 1963 en lugar de la LGT 58/2003).

3) En relación con la sanción por incumplimiento de la obligación de pago fraccionado del Impuesto de Sociedades contenido en la reclamación 30/447/05, inexistencia del tipo infractor por cuanto la regularización se hizo a mitad del ejercicio, como consecuencia de un acto de calificación como gran empresa, y el contribuyente ingresó una cantidad notablemente superior a la que correspondía.

4) En relación con la sanción por dejar de ingresar dentro de plazo reglamentario la totalidad o parte de la deuda por los impuestos de sociedades e IVA (reclamaciones 30/446/05 y 30/448/05), no concurrencia de las circunstancias agravantes de comisión repetida y ocultación que han sido utilizadas por la Administración para incrementar el importe de la sanción mínima.

5) No separación procedimental entre las actuaciones inspectoras y de sanción por figurar el mismo actuario en el acta de 31 de marzo de 2004 y en la propuesta sancionadora.

El Sr. Abogado del Estado se opone a la demanda e interesa: en relación con las resoluciones dictadas en las reclamaciones tramitadas con las referencias 30/446/2005 y 30/447/2005, la inadmisión del recurso por estar deducido frente a acto de la Administración Pública que no ha puesto fin a la vía administrativa; respecto a la resolución dictada en la reclamación tramitada con la referencia 30/448/2005, su confirmación con plena aceptación de los argumentos en ella recogidos, que se dan por reproducidos en su integridad; por último, en cuanto a la resolución, también impugnada en el presente contencioso, dictada en la reclamación tramitada con referencia 30/1182/2004 contra providencia de apremio, su confirmación por considerar acertada la desestimación acordada por el TEAR.

Por su parte, el Letrado de la C.A.R.M., tras precisar que su intervención en el procedimiento se limita a la impugnación de la Resolución del TEARM de 31 mayo 2007, recaída en la reclamación núm. 30/1182/2004, hace suyos los fundamentos invocados en la misma, así como el fundamento de derecho III del escrito de la Abogacía del Estado de contestación a la demanda, dando por reproducidas sus alegaciones en aras de la mayor brevedad.

TERCERO.-Al objeto de delimitar la concreta materia objeto de examen y decisión en este contencioso, procede efectuar un pronunciamiento previo sobre la admisibilidad del recurso interpuesto contra las resoluciones del TEARM de 28 de junio de 2007 dictadas en las reclamaciones tramitadas con las referencias 30/446/2005 y 30/447/2005, en respuesta al motivo de oposición deducido por el Sr. Abogado del Estado en su escrito de contestación a la demanda conforme al cual, al no haberse agotado la vía administrativa, el acto impugnado habría adquirido firmeza.

Tiene razón la Abogacía del Estado cuando señala que contra las dos resoluciones del TEARM impugnadas cabía interponer recurso de alzada ante el Tribunal Económico Administrativo Central, trámite éste de cumplimiento y observancia inexcusables para entender agotada la vía administrativa y poder plantear recurso contencioso-administrativo, en aplicación de lo dispuesto en los artículos 69.c ) y 25.1 de la Ley reguladora de esta jurisdicción contencioso-administrativa .

El pie de recursos de las dos resoluciones administrativas impugnadas lo deja muy claro: 'Este Tribunal Económico- Administrativo Regional de Murcia,resolviendo en primera instancia, acuerda DESESTIMAR la presente reclamación confirmando el acto administrativo impugnado', y en la notificación de dichas resoluciones se dice: 'Remito a Vd. Para su conocimiento, copia del fallo dictado por este Tribunalen primera instancia, de acuerdo con lo previsto en el artículo 119.1 en relación con el artículo 10.2 del Reglamento de Procedimiento en las reclamaciones Económico-Administrativas , en sesión del día 28/06/2007 en el expediente de Reclamación Económico-Administrativa formulada por CONSTRUCCIONES Y ALQUILERES INDUSTRIALES previniéndole quecontra el mismo puede interponer recurso de alzada ante el Tribunal Económico-Administrativo Central, que debe presentarse en este Tribunal Regional en el término de UN MES,a contar desde el siguiente al de la presente notificación, de acuerdo con lo previsto en el artículo 241.1 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria , sin perjuicio del derecho a la previa interposición, cuando proceda, del recurso de anulación, previsto en el artículo 239.6 de la citada Ley , en el plazo de 15 días hábiles al de la notificación'.

Las indicaciones del pie de recursos de que la resolución se dictaba en primera instancia -y, por tanto, no agotaba la vía administrativa-y de que contra ella procedía alzada ante el Tribunal Económico-Administrativo Central eran plenamente ajustadas a derecho, atendida la cuantía de las reclamaciones números 30/446/2005 y 30/447/2005.

Establece el apartado 1.c) del artículo 229 de la Ley General Tributaria de 2003 que el Tribunal Económico-Administrativo Central conocerá en segunda instancia de los recursos de alzada ordinarios que se interpongan contra las resoluciones dictadas en primera instancia por los Tribunales Económico- Administrativos Regionales y Locales. Dispone el apartado 2.b) del precitado artículo 229 que los Tribunales Regionales y Locales conocerán en primera instancia cuando la cuantía de la reclamación económico-administrativa sea superior al importe que se determine reglamentariamente. Preceptúa el artículo 36 del Reglamento general de desarrollo de la Ley General Tributaria de 2003 en materia de revisión en vía administrativa que: «podrá interponerse recurso de alzada ordinario cuando la cuantía de la reclamación [...] supere 150.000 euros, o 1.800.000 euros si se trata de reclamaciones contra bases o valoraciones. Si el acto o actuación fuese de cuantía indeterminada, podrá interponerse recurso de alzada ordinario en todo caso».

Siendo la cuantía de la reclamación en el supuesto de autos de 270.958,68 euros (en el caso de la reclamación nº 30/447/2005), y 416.798,56 euros (en el caso de la reclamación nº 30/446/2005), no aplicándose la regla especial para las reclamaciones de bases o valoraciones, al haberse practicado la liquidación, el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Murcia conoció en primera instancia, lo que permitía a CONSTRUCCIONES y ALQUILERES INDUSTRIALES, S.A., recurrir en alzada ante el Tribunal Económico-Administrativo Central, de no aquietarse a la resolución emitida por el Tribunal Regional.

Como tiene declarado el Tribunal Supremo en sentencia de 16 de abril de 2012 (recurso nº 846/2010 ) 'El recurso de alzada ordinario es obligatorio para agotar la vía económico-administrativa previasi, habiendo cuantía para que conozca en segunda instancia el Tribunal Económico-Administrativo Central, el interesado no acude directamente a este órgano administrativo tributario revisor y se dirige primero ante el Tribunal Económico-Administrativo Regional. Permite el apartado 1.b) del artículo 229 de la Ley General Tributaria de 2003 que, pudiendo presentarse la reclamación en primera instancia ante el Tribunal Económico- Administrativo Regional o Local correspondiente, la reclamación se interponga directamente ante el Tribunal Económico- Administrativo Central, habilitando la posibilidad de saltarse la primera instancia. Expresamente lo decía el apartado 4 del citado artículo 229, en su redacción aplicableratione temporis: «[c]uando la resolución de las reclamaciones económico-administrativas sea susceptible de recurso de alzada ordinario ante el Tribunal Económico-Administrativo Central, la reclamación podrá interponerse directamente ante este órgano». Pero ningún precepto legal o reglamentario habilita, ni habilitaba, para evitarse la segunda instancia ante el Tribunal Económico- Administrativo Central, una vez que se acude en primera instancia ante el Tribunal Regional o Local, si se quiere agotar la vía administrativa previa. Lo hemos dejamos escrito en las sentencias de 14 de noviembre de 2011 (casaciones 3685/09 y 3882/09 ) como sigue: «[l]os interesados podían y pueden optar por acudir directamente al Tribunal Económico-Administrativo Central, evitándose la primera instancia, pero no les cabía ni les cabe dirigirse únicamente al Tribunal Económico-Administrativo Regional si la cuantía del asunto hacía preceptiva la alzada» (FJ 2º). No es ocioso recordar además que, como dijimos en una de ellas, «el principiopro actioneno puede convertir en potestativa una vía de recurso legalmente obligatoria, como era en el presente caso la alzada ante el Tribunal Económico-Administrativo Central, a la vista de la cuantía de la reclamación interpuesta en primera instancia» [ sentencia de 14 de noviembre de 2011 (casación 3882/09 , FJ 3º)]'.

En consecuencia, al no haberse agotado la vía administrativa por falta de presentación del recurso de alzada ante el TEA Central, las resoluciones del TEAR de Murcia de 28 de junio de 2007 dictadas en las reclamaciones económico administrativas 30/446/2005 y 30/447/2005 devinieron firmes y contra las mismas ya no cabe recurso, por lo que se impone declarar la inadmisibilidad del recurso planteado contra las mismas conforme a lo dispuesto en el artículo 69.c) de la Ley Jurisdiccional .

CUARTO.-En cuanto al objeto de la reclamación nº 30/1182/2004, desestimada por resolución del TEAR de Murcia de fecha 31 de mayo de 2007, la parte actora alega desconocimiento de la deuda apremiada al consignarse en la providencia de apremio un concepto que se denomina 'genérico' y una serie de abreviaturas o siglas que impiden identificar el concepto reclamado, además de falta de notificación de la liquidación originadota, todo lo cual le habría causado indefensión.

Entiende esta Sala que tales alegaciones carecen de fundamento y que la resolución adoptada por el TEARM es plenamente ajustada a derecho, no habiéndose causado a la parte demandante la indefensión por ella denunciada.

Examinada la providencia de apremio impugnada (núm. 881100110511), se observa que, en efecto, el dato correspondiente a Modelo/concepto aparece bajo la denominación 'genérico', y más adelante se utiliza la abreviatura TR para identificar, supuestamente, el concepto Impuesto de Transmisiones Patrimoniales; defectos formales éstos que, sin embargo, no poseen la suficiente trascendencia como para hacer incurrir al acto en la causa de invalidez del artículo 99.1.d) del Reglamento General de Recaudación , lo que sucederá si en la notificación del acto no se identifica o se le identifica por señas que den lugar a confusiones o equívocos y finalmente conduzcan a indefensión del interesado, que es lo que hace distinguible la mera irregularidad formal respecto al defecto formal invalidante. En el presente caso, hay que concluir que tal indefensión no se ha producido, dado que en la notificación aludida se contiene un número de liquidación y el número del expediente de gestón tributaria (15000231478/1990/MU/TR/006749), identificación ésta que aparece en diversos documentos de los que tuvo conocimiento y contra los que reaccionó en su día la parte actora en las actuaciones previas a la extensión y notificación de la providencia de apremio aquí impugnada (impugnación de comprobación de valores, recurso de reposición, reclamaciones económico-administrativas 30/8851/1996 y 30/1846/01), de modo que, admitiendo que la notificación pudo ser más explícita, la demandante pudo perfectamente identificar la deuda tributaria que se le reclamaba, cuya liquidación originaria (nº 2314/1994) le fue notificada, pues de otro modo no la habría podido impugnar, cosa que efectivamente hizo.

QUINTO.-Respecto a la reclamación tramitada con la referencia 30/448/2005, y resolución que le puso fin en la instancia, discrepa la parte actora de los criterios de graduación aplicados por la Inspección para cuantificar la sanción impuesta, concretamente los de 'reiteración' y 'ocultación', por la infracción consistente en haber dejado de ingresar dentro de los plazos reglamentarios la totalidad o parte de la deuda tributaria correspondiente al IVA de los ejercicios 2000 a 2002.

A la vista del expediente administrativo se extrae que, en efecto, se ha producido el hecho tipificado como infracción por los artículos 79.a) de la LGT de 1963 y 191.1 de la LGT 2003 , al dejar de ingresar dentro de los plazos reglamentarios las cuotas resultantes del acta de inspección (640,19 euros en el 2T de 2001, 8.939,48 euros en el 3T de 2001, 72.129,28 euros en el 4T de 2001, 9.624,95 euros en el 3T de 2002 y 10.550,73euros en el 4T de 2002), conducta sancionable conforme a los artículos 87.1 de la LGT 1963 y 191 de la LGT .

Alega el recurrente la improcedencia de los criterios de graduación de la sanción aplicados por la Inspección, manifestación que debe entenderse referida a los trimestres tercero y cuarto del ejercicio 2001, ya que en los demás trimestres objeto de sanción se impuso la sanción fija del 50% que establece el artículo 191.2 de la LGT 58/2003 al resultar la base de sanción inferior a 3.000 euros (2T de 2001) o al considerar la Inspección que no se apreciaba ocultación en la conducta del recurrente (3T y 4T de 2002).

Respecto al criterio de comisión repetida de infracciones, el artículo 17 del RD 1930/1998, de 11 de septiembre , por el que se desarrolla el régimen sancionador tributario y se introducen las adecuaciones necesarias en el Real Decreto 939/1986, de 25 de abril, por el que se aprueba el Reglamento General de la Inspección de los Tributos, establece: '1. A efectos de lo previsto en el apartado 1.a) del artículo 16 del presente Real Decreto , se apreciará la existencia de comisión repetida de infracciones tributarias cuando el sujeto infractor haya sido sancionado por infracción tributaria grave, en virtud de resolución firme en vía administrativa, dentro de los cinco años anteriores a la comisión de la infracción objeto del expediente. 2. Cuando concurra esta circunstancia, el porcentaje de la sanción se incrementará en 10 puntos por cada sanción firme por infracción tributaria grave relativa al mismo tributo y en 5 puntos por cada sanción firme por infracción tributaria grave relativa a otros tributos cuya gestión corresponda a la Administración tributaria que impone la sanción, siempre que dichas sanciones hayan sido impuestas al sujeto infractor en las condiciones del apartado anterior. 3. El incremento en el porcentaje de la sanción no podrá, en ningún caso, ser inferior a 10 puntos ni superior a 50. Cuando, por aplicación de lo dispuesto en el apartado anterior, corresponda un incremento de 5 puntos, no se aplicará incremento alguno. 4. Exclusivamente a los efectos de este artículo, se computarán como un solo antecedente todas las infracciones graves que se deriven de la misma actuación de comprobación e investigación, entendiéndose por tales las que se pongan de manifiesto con ocasión de las actuaciones realizadas con base en la comunicación de iniciación de actuaciones o la ampliación de las mismas a que se refieren, respectivamente, los artículos 30 y 11 del Real Decreto 939/1986, de 25 de abril , por el que se aprueba el Reglamento General de la Inspección de los Tributos. Asimismo, se computarán como un solo antecedente todas las infracciones graves derivadas de las distintas liquidaciones provisionales o definitivas que, en relación con el mismo tributo y período impositivo, se hubieran practicado. Cuando se realicen actuaciones relativas a un mismo tributo y período impositivo, no constituirá antecedente la existencia de infracciones graves derivadas de liquidaciones provisionales de oficio referidas a dicho tributo y período impositivo'.

Asimismo, el artículo 187 de la LGT 58/2003 dispone, respecto del criterio de graduación de comisión repetida de infracciones tributarias, que: 'a) Se entenderá producida esta circunstancia cuando el sujeto infractor hubiera sido sancionado por una infracción de la misma naturaleza, ya sea leve, grave o muy grave, en virtud de resolución firme en vía administrativa dentro de los cuatro años anteriores a la comisión de la infracción.

A estos efectos se considerarán de la misma naturaleza las infracciones previstas en un mismo artículo del capítulo III de este título. No obstante, las infracciones previstas en los artículos 191 , 192 y 193 de esta Ley se considerarán todas ellas de la misma naturaleza.

Cuando concurra esta circunstancia, la sanción mínima se incrementará en los siguientes porcentajes, salvo que se establezca expresamente otra cosa:

Cuando el sujeto infractor hubiera sido sancionado por una infracción leve, el incremento será de cinco puntos porcentuales.

Cuando el sujeto infractor hubiera sido sancionado por una infracción grave, el incremento será de 15 puntos porcentuales.

Cuando el sujeto infractor hubiera sido sancionado por una infracción muy grave, el incremento será de 25 puntos porcentuales.'

En el acuerdo de la Dependencia de Inspección de la Delegación Especial de Murcia de la A.E.A.T., de fecha 20 de octubre de 2004, sobre imposición de sanción derivada del acta A01-73344044 por el IVA de los ejercicios 2000 a 2002, se dispone, circunstancia no cuestionada por la interesada, que el obligado tributario incurrió en infracción grave por el IVA de los ejercicios 1996 a 1999, según resulta del acta de conformidad A0171550522 y del documento de propuesta de inicio de expediente sancionador nº 71312754, emitidos el 7/12/00, de modo de que se cumplen los requisitos del citado artículo 17 del RD 1930/1988 , ya que fue sancionado mediante resolución firme en vía administrativa, dentro de los cuatro años anteriores a la comisión de las infracciones objeto de este recurso -plazo establecido por la LGT 2003-, por el mismo concepto impositivo -de conformidad con lo dispuesto en el artículo 191 LGT , dejar de ingresar dentro del plazo establecido la totalidad o parte de la deuda tributaria (por IVA) que debiera resultar de la correcta autoliquidación del tributo, salvo que se regularice con arreglo al artículo 27 o proceda la aplicación del párrafo b) del apartado 1 del artículo 161, ambos de la LGT -, y por períodos distintos. Es suficiente, para que la infracción se considere de la misma naturaleza, que las infracciones estén previstas en un mismo artículo, según dispone el artículo 187 LGT 2003 , con la precisión de que las infracciones previstas en los artículos 191 , 192 y 193 de esta Ley se considerarán 'todas ellas de la misma naturaleza'. Condición que se cumple en el supuesto de autos, sin que se precise identidad del supuesto regularizado que da origen a la liquidación y sanción en su caso, como plantea el interesado, ni exista prescripción, ya que el acto administrativo que se tiene en cuenta para aplicar dicho criterio de graduación es el de imposición de la sanción anterior y no de los ejercicios o períodos impositivos que se regularizaron.

Por lo que respecta a la ocultación, que ha aplicado en este caso la Inspección conforme a lo dispuesto en el artículo 184 de la LGT 58/2003 (al resultar más favorable para el sujeto infractor) en relación con las cuotas dejadas de ingresar de los trimestres tercero y cuarto de 2001, se aprecia la concurrencia de dicha circunstancia al derivar la cuota tributaria de ingresos procedentes de ventas no declaradas, hecho éste que fue reconocido por el propio obligado tributario en el acta de conformidad por cuota e intereses de demora de la que se deriva el expediente sancionador. En consecuencia, tampoco en este extremo cabe revisar la decisión del TEAR al haber procedido con arreglo a derecho al confirmar el acto impugnado.

Por último, respecto del defecto procesal que alega la actora relativo a la omisión del trámite de audiencia previo a la emisión de la propuesta de sanción, en el acuerdo de imposición de sanción de 20 de octubre de 2004 se señala expresamente que el 31/03/04 se comunicó a la interesada el inicio y propuesta de resolución del expediente sancionador, cuya tramitación quedó suspendida en virtud de lo dispuesto en la Instrucción 9/2003, de la Dirección General de la A.E.A.T., para facilitar la aplicación de la norma sancionadora más favorable de acuerdo con lo previsto en el apartado 2 de la Disposición Transitoria 4ª de la Ley 58/2003 . Posteriormente, mediante comunicación notificada el 13/09/04, ya tras la entrada en vigor de la nueva LGT, se reanuda la tramitación de expediente sancionador, señalándose en dicha comunicación (que contiene una propuesta de sanción) que en el plazo de 15 días siguientes a la notificación de la misma el interesado podrá presentar las alegaciones que considere oportunas, previa puesta de manifiesto del expediente, con lo que se cumplimentó el preceptivo trámite de audiencia antes de la formulación de la definitiva propuesta de sanción, tras la cuantificación de la sanción más favorable. En consecuencia, no se causó ninguna indefensión al recurrente, quien, por otra parte, recibió respuesta a las alegaciones formuladas ante la primera propuesta sancionadora pues, si bien las mismas no se contestaron en un primer momento, fueron respondidas expresamente en el acuerdo sancionador impugnado, habida cuenta que las manifestaciones del recurrente se volvieron a reproducir esencialmente en las alegaciones formuladas ante la definitiva propuesta de imposición de sanción.

Lo expuesto nos lleva a rechazar el recurso planteado; no se aprecian circunstancias suficientes para hacer un especial pronunciamiento en costas ( art. 139 de la Ley Jurisdiccional ).

En atención a todo lo expuesto, Y POR LA AUTORIDAD QUE NOS CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,

Fallo


Declarar la inadmisibilidad del recurso interpuesto contra la Resolución del TEARM de 28 de junio de 2007 que desestima la reclamación económico administrativa n.º 30/447/2007 interpuesta contra acuerdo administrativo de imposición de sanción derivada del acta A01-73341743 por el Impuesto de Sociedades, Pago fraccionado, del ejercicio 2003, por dejar de ingresar dentro de los plazos reglamentarios la totalidad o parte de la deuda tributaria, sanción cuyo importe asciende a 268.832,12 euros; y contra la Resolución del TEARM de 28 de junio de 2007 que desestima la reclamación económico administrativa n.º 30/446/2005 interpuesta contra acuerdo administrativo de imposición de sanción derivada del acta A01-73343974 por el Impuesto de Sociedades ejercicios 1999 a 2002, por dejar de ingresar dentro de los plazos reglamentarios la totalidad o parte de la deuda tributaria, sanción cuyo importe asciende a 416.798,56 euros; por tratarse de actos no susceptibles de impugnación al no haberse agotado la vía administrativa.

Desestimar el recurso contencioso administrativo n.º 994/07 interpuesto contra: 1) Resolución del TEARM de 28 de junio de 2007 que desestima la reclamación económico administrativa n.º 30/448/2007 interpuesta contra acuerdo administrativo de imposición de sanción derivada del acta A01-73344044 por el IVA de los ejercicios 2000 a 2002, por dejar de ingresar dentro de los plazos reglamentarios la totalidad o parte de la deuda tributaria, cuyo importe asciende a 35.726,75 euros; y 2) Resolución del TEARM de 31 de mayo de 2007 que desestima la reclamación económico administrativa n.º 30/1182/2004 contra providencia de apremio nº 881100110511 por importe de 2.210,67 euros, expediente 2004/841; por ser los actos impugnados conformes a Derecho; sin costas.

Notifíquese la presente sentencia, que es firme al no darse contra ella recurso ordinario alguno.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar lanotificación de la anterior resolución. Doy fe.


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