Sentencia Administrativo ...re de 2013

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02/02/2015

Sentencia Administrativo Nº 334/2013, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Barcelona, Sección 2, Rec 272/2011 de 22 de Octubre de 2013

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Orden: Administrativo

Fecha: 22 de Octubre de 2013

Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Barcelona

Ponente: PUIG MUÑOZ, ELSA

Nº de sentencia: 334/2013

Núm. Cendoj: 08019450022013100077


Encabezamiento

JUZGADO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO 2 DE BARCELONA

RONDA UNIVERSITAT, 18 3A. PLANTA

08007 BARCELONA

Procedimiento abreviado: 272/2011 M

Part actora : Lucía

Part demandada : AYUNTAMIENTO DE BARCELONA

SENTENCIA 334/13

En Barcelona, a 22 de octubre de 2013.

Visto por mí, Elsa Puig Muñoz, Magistrada Juez titular del Juzgado Contencioso Administrativo número dos de los de Barcelona y su partido, el presente Procedimiento Abreviado número 272/2011 Men el que han sido partes, como demandante D. Lucía (representada por Dña. Carmen Fuentes Millán, Procurador de los Tribunales), y como demandado el AYUNTAMIENTO DE BARCELONA, habiendo comparecido como codemandado ZURICH INSURANCE PLC (ambos representados por Dña. Eulalia Castellanos Llauger, Procuradora de los Tribunales), procede dictar la presente Sentencia sobre la base de los siguientes

Antecedentes

PRIMERO.Por el citado particular se interpuso demanda sobre la base de los hechos que alegaba, y respecto de los que invocó los fundamentos jurídicos que estimó oportunos, terminando con la solicitud de que se admitiera la demanda; se recabara el expediente administrativo; se emplazara al demandado; se tramitara el correspondiente juicio y se dictase sentencia en la que, estimando el recurso en todas sus partes, se anulara la resolución impugnada.

SEGUNDO.Admitida a trámite la demanda, se dio traslado de la misma a la Administración demandada, recabándose al propio tiempo el expediente administrativo, que tras ser remitido se puso de manifiesto a la demandante, y citándose a las partes a la oportuna vista.

En la vista (a la que comparecieron ambas partes), y después de ratificarse la demandante íntegramente en su escrito de demanda, por la parte demandada se manifestó su voluntad de oponerse a la demanda sobre la base de los hechos que alegaba, y respecto de los que invocó los fundamentos jurídicos que estimó oportunos, terminando con la solicitud de que se desestimara la demanda y se dictara sentencia por la que se le absolviera de las pretensiones en su contra formuladas.

TERCERO.Abierto el juicio a prueba y previa declaración de pertinencia, se llevó a cabo la propuesta por las partes, con el resultado que obra en autos. Formuladas conclusiones orales por las partes, han quedado los autos vistos para sentencia.

CUARTO.En la sustanciación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.Es objeto del presente recurso la Resolución del Gerente de Parcs i Jardins de Barcelona, de 15 de junio de 2012, por el que se desestimó la petición de responsabilidad patrimonial presentada por la actora por los daños sufridos en el toldo instalado en la terrada del piso situado en la CALLE000 número NUM000 , NUM001 NUM001 , como consecuencia del impacto repetitivo de las ramas del arbolado público.

SEGUNDO.El artículo 139 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo común (LRJPAC), regula el instituto de la responsabilidad patrimonial de la Administración. De la redacción de dicho precepto y de su interpretación por la Jurisprudencia se deduce que para que proceda dicha responsabilidad patrimonial deben darse, cumulativamente, los requisitos siguientes: La efectiva realidad de un daño, evaluable económicamente e individualizado en relación a una persona o grupo de personas; Que el daño o lesión patrimonial sufrido por el reclamante sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de un servicio público, en una relación directa y que no se trate de un daño que el particular tenga el deber de soportar.

Y, en virtud de las reglas sobre la carga de la prueba, es el particular quien debe probar la existencia de los mismos.

A ello hay que añadir que en el cálculo de la indemnización debe ponderarse, en su caso, la existencia de culpa por parte del sujeto perjudicado, si en el resultado dañoso ha concurrido juntamente con el funcionamiento normal o anormal de un servicio público.

Por último, hay que recordar que la Administración no será responsable en el caso de que exista fuerza mayor, que, como causa de exoneración de la responsabilidad patrimonial, debe ser probada por quien la alega, o bien en la producción del daño haya intervenido un tercero o el propio perjudicado, y que el plazo para el ejercicio de la acción -que es de caducidad- es de un año desde la producción del hecho dañoso o, en su caso, desde la curación o consolidación de las lesiones físicas sufridas.

TERCERO.Sobre la base de los presupuestos citados hay que analizar si en el caso que nos ocupa procede la petición de responsabilidad patrimonial formulada por la actora.

Pues bien, del análisis del expediente administrativo y de las pruebas practicadas en el momento de la vista, se llega a la conclusión de que debe prosperar la reclamación presentada.

En efecto, en el dictamen pericial aportado junto con la reclamación (folios 4 y siguientes del expediente) se deja constancia que los daños en el toldo han sido causados por la acción continuada de las ramas de un árbol existente en la vía pública. Y en las fotografías incorporadas al citado dictamen, pese a ser de mala calidad, puede observarse que las ramas chocan contra el toldo.

En el escrito presentado el 6 de septiembre de 2010 la recurrente aclara que los daños fueron continuados pero que apareció una gran fisura a mediados de agosto de 2009.

Y en el folio 28 se ha incluido la comunicación interna emitida por el Cap de Control dels Districtes l'Eixample/Sans-Monjuïc el 21 de septiembre de 2010 en el que se deja constancia de que el 31 de agosto de 2009 se formuló una queja en la que se pedía la poda del arbolado frente a la CALLE000 , NUM000 , sin especificar piso ni puerta. La brigada de Parc i Jardins se personó en la zona llamando a varios timbres sin obtener respuesta. El 25 de septiembre de 2009 se recibió nueva queja, solicitando nuevamente la poda del arbolado, volviendo a personarse la brigada municipal, sin que tampoco en esa ocasión se atendiera en los pisos a los que se llamó.

No consta en qué estado estaba el arbolado en esas dos visitas.

Finalmente se recibió una tercera queja el 11 de noviembre de 2009, en la que se dejó un teléfono de contacto. No consta si se comunicó o no con la recurrente, pero sí que la brigada se desplazó al lugar y procedió a eliminar las ramas más próximas a la fachada.

En la repetida comunicación se incluye un reportaje fotográfico de la zona realizado tras la poda del arbolado, que se llevó a cabo en el mes de noviembre de 2009.

En el acto del juicio se aportaron por la actora nuevas fotografías en las que claramente se observa que las ramas del árbol rebasan la barandilla de la terraza y se adentran en la misma, de lo que se concluye que alcanzaban la línea de la fachada.

De otra parte, el artículo 62 de la Ordenanza dels usos del paisatge urbà de la ciutat de Barcelona, aprobada por Acord del Consell Plenari de 26- 3-1999, establece:

'Article 62. Tendals en plantes pis

1. S'admet la instal·lació de tendals plegables de lona o teixit similar en els forats arquitectònics de les plantes pis d'un edifici per protegir-los del sol.

2. Els tendals s'han de col·locar dins dels buits arquitectònics i, un cop plegats, no han d'ocultar, en cap cas, els elements decoratius de l'emmarcament. No s'admeten tendals en tribunes o en cossos sortints tancats.

3. El seu sortint o volada des del pla de la façana serà inferior en 60 cm a l'amplada de la vorera, amb una volada màxima d'1,50 m.'

De ahí que resulte irrelevante que el toldo sobresalía o no de la línea de fachada, ya que la demandada no ha acreditado que el toldo no cumpliera con la citada Ordenanza.

Por último, y si bien es cierto que los ciudadanos deben advertir al Ayuntamiento de la existencia de ramas potencialmente peligrosas o que puedan causar daños a las personas o a los bienes, y que ese aviso debe producirse antes de que el que esos daños se produzcan, lo cierto es que es obligación del Consistorio el mantenimiento del arbolado urbano y que en el caso que nos ocupa la recurrente avisó hasta en tres ocasiones de la necesidad de podar el árbol.

A ello no puede oponerse que en las dos primeras visitas de la brigada no se pudo contactar con ningún vecino -como manifestó también el Sr. Teodoro , Cap de Manteniment dels Districtes l'Eixample/Sans-Monjuïc que testificó en el plenario- y que por eso no se actuara entonces, ya que la poda del arbolado en la vía pública debe hacerse desde la propia vía, y no desde las terrazas de las viviendas, por cuanto desde éstas el acceso a las ramas es siempre limitado y únicamente permite el corte a escasa distancia de la terraza, lo que comporta que una rama así cortada pueda ofrecer incluso un peligro mayor de rotura de los toldos.

Resta por último referirse a la cantidad que se reclama. Así, puede comprobarse que en la reclamación presentada en vía administrativa se valoran los daños en 950 euros, que es el coste de la sustitución de las lonas de los dos toldos dañados, mientras que en la demanda se reclama un importe de 1641,99 euros, esto es, el importe total de la factura abonada por la recurrente (que se acompañó junto con el escrito de demanda como documento número dos). Sin embargo, en esa factura se incluye el importe de la sustitución de las dos lonas, con un coste de 500 y 450 euros (esto es, un total de 950 euros, importe que coincide con el reclamado en vía administrativa), pero a esta cantidad se le añade otra, de 691,99 euros, que es el valor de los armazones en aluminio color bronce. Pero de la prueba practicada únicamente se acreditan daños en las lonas de los toldos, no así en la estructura de sujeción, por lo que, aparte de que por ese concepto no se reclamó cantidad alguna, tampoco procede su pago.

En definitiva, el Ayuntamiento -o su aseguradora, comparecida como codemandada en los presentes autos- deberá abonar a la actora la cantidad de 950 euros, más el 16% de IVA sobre esa cantidad, y los intereses legales que se calcularán sobre el total -esto es, la suma de 950 euros, más el 16% de IVA sobre esa cantidad- desde el día 25 de febrero de 2010, fecha de la factura abonada por la actora, hasta su efectivo pago.

CUARTO.En cuanto a las costas, no concurriendo ninguno de los supuestos del artículo 139 de la LJCA en la versión vigente en el momento de interponerse el presente recurso, no procede efectuar condena alguna.

Vistos los preceptos legales citados, y demás normativa de especial y general aplicación al caso

Fallo

Que debo ESTIMAR Y ESTIMO PARCIALMENTE el Recurso Contencioso Administrativo interpuesto por D. Lucía contra la Resolución del Gerente de Parcs i Jardins de Barcelona, de 15 de junio de 2012, por el que se desestimó la petición de responsabilidad patrimonial presentada por la actora por los daños sufridos en el toldo instalado en la terrada del piso situado en la CALLE000 número NUM000 , NUM001 NUM001 , como consecuencia del impacto repetitivo de las ramas del arbolado público, declarando la nulidad del citado acto, y CONDENO al Ayuntamiento de Barcelona a que abone a la actora la cantidad de 950 euros, más el 16% de IVA sobre esa cantidad, y los intereses legales, que se calcularán sobre el total desde el día 25 de febrero de 2010 hasta su efectivo pago, sin que proceda la imposición del pago de costas procesales.

Notifíquese esta resolución a las partes, indicándoles que es firme y que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno.

Líbrese testimonio de esta Sentencia para su constancia en autos, llevando el original al Libro de las de su clase.

Así por esta mi Sentencia, definitivamente juzgando en primera instancia, lo pronuncio, mando y firmo.

La Magistrada Juez

PUBLICACIÓN.-La anterior sentencia fue dada, leída y publicada por el Juez que la autoriza en el mismo día de su fecha. Doy fe.


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