Última revisión
02/02/2015
Sentencia Administrativo Nº 334/2014, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 111/2011 de 04 de Abril de 2014
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Orden: Administrativo
Fecha: 04 de Abril de 2014
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: RUBIRA MORENO, ANA
Nº de sentencia: 334/2014
Núm. Cendoj: 08019330052014100345
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Rollo de apelación nº 111/2011
SENTENCIA Nº 334/2014
Ilmos. Sres.:
Presidente:
DON ALBERTO ANDRÉS PEREIRA
Magistrados:
DON JOSÉ MANUEL DE SOLER BIGAS
DOÑA ANA RUBIRA MORENO
DON EDUARDO PARICIO RALLO
En la ciudad de Barcelona, a cuatro de abril de dos mil catorce.
LA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN QUINTA),ha pronunciado la siguiente SENTENCIAen el recurso de apelación número 111/2011, interpuesto por DON Herminio , representado por el Procurador DON DANIEL FONT BERKHEMER y dirigido por el Letrado DON CARLOS MENÉNDEZ MARTÍNEZ, contra la AGÈNCIA CATALANA DE L'AIGUA, representada y dirigida por el Señor LETRADO DE LA GENERALITAT DE CATALUNYA. Ha sido Ponente la Magistrada Doña ANA RUBIRA MORENO, quien expresa el parecer de la misma.
Antecedentes
PRIMERO.-En el recurso contencioso-administrativo número 536/2008 tramitado en el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 14 de Barcelona, el 10 de septiembre de 2010 se dictó sentencia estimando parcialmente el recurso formulado contra la resolución dictada el 30 de julio de 2007 por el Director de l'Agència Catalana de l'Aigua, que desestimaba el recurso de reposición interpuesto contra la resolución dictada el 26 de enero de 2007.
SEGUNDO.-Contra la referida sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de la parte actora, que fue admitido en ambos efectos, dándose traslado del mismo a la contraparte para que formalizase su oposición en el plazo legal.
TERCERO.-Elevadas las actuaciones a esta Sala, se acordó formar el oportuno rollo de apelación, se designó Magistrado Ponente y, no habiéndose recibido el proceso a prueba en esta alzada ni dado trámite de vista o conclusiones, se declararon conclusas las actuaciones, señalándose para votación y fallo el día 3 de abril de 2014.
Fundamentos
PRIMERO.-Como se ha adelantado en los antecedentes de hecho, el recurso de apelación tiene por objeto la sentencia dictada el 10 de septiembre de 2010 por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 14 de Barcelona , que resuelve el recurso formulado contra la resolución dictada el 30 de julio de 2007 por el Director de l'Agència Catalana de l'Aigua, que acordaba: '1. Desestimar el recurs potestatiu de reposició interposat per Herminio contra la resolució dictada el 26 de gener de 2007 por el director de l'Àrea d'Ordenació del Domini Públic Hidràulic, d'aprovació de la transferència i inscripció provisional al Registre d'aigües del dret d`aprofitament d`aigües superficials de la riera d'Osor, al terme municipal d'Osor, amb una sèrie de característiques i condicions, emesa dins l'expedient NUM000 i en conseqüència, confirmar la resolució anterior en tots el seus termes i condicions'.
En el súplico de la demanda se pedía: la nulidad de pleno derecho del caudal de mantenimiento impuesto en la resolución de 26 de enero de 2007 o, subsidiariamente, que se declare el derecho de la recurrente a percibir una indemnización de 597.193,81 euros; la nulidad de pleno derecho o, subsidiariamente, la anulación de las condiciones 5ª y 6ª de la resolución de 26 de enero de 2007.
La sentencia apelada estima parcialmente el recurso y declara la nulidad de pleno derecho del caudal de mantenimiento fijado en la resolución recurrida, por satisfacción extraprocesal, rechazando las demás pretensiones.
La resolución de 26 de enero de 2007 acordaba aprobar la transferencia de aprovechamiento y su inscripción provisional en el Registro de Aguas, fijando, además del caudal de mantenimiento anulado por la sentencia apelada, las siguientes condiciones particulares:
'1. (...)
5. Per tal d`autoritzar la modificació de característiques de la concessió, en el termini de dos mesos a comptar des de l`endemà de la recepció de la resolució d`inscripció provisional de l`aprofitament al Registre de`Aigües a favor de l`actual titular, aquest haurà de presentar un projecte o memòria tècnica que reculli els punts següents:
1. Un connector ictícola amb unes dimensions per tal que pugui discórrer el cabal de manteniment per questa amb preferència davant l'ús hidroelèctric (els criteris per a la construcció de connectors fluvials es poden consultar a la pàgina (...)
2. Aclarir l'alçada de la resclosa
3. Cal que l'interessat proposi un mòdul limitador del cabal màxim concessional.
4. El projecte proposarà també una barrera per impedir l'accés al canal de les espècies piscícoles.
5. Es senyalitzarà el tram de riu afectat per la central hidroelèctrica, avisant del risc per a les persones de la pujada sobtada del nivell d'aigua al riu.
6. S'haurà d'instal·lar un sistema electrònic per a telecontrol que constarà dels següents components:
a) Discriminador telefònic.
b) Sistema de telecontrol
- Mòdul detector de trucades
- Mòdem de comunicacions
- Mòdul d' emmagatzemat de dades
- Analitzador i processador de senyals
- Proteccions contra sobretensions
Un cop instal·lat, s'haurà de presentar el document que acrediti la seva instal·lació facilitant el número de telèfon'
6. Quan es comprovi el compliment del que s`estableix en la condició particular 5ª, inclosa l`execució de les obres en els terminis que s`establiran un cop valorada la documentació aportada, es dictarà resolució d`autorització de modificació de característiques, practicant-se una nova inscripció amb les característiques corresponents i anul·lant la inscripció provisional practicada.
7 (...).'
El recurso de apelación se sustenta en las siguientes consideraciones jurídicas: 1. La sentencia apelada es contraria a la jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre la imposición de nuevas condiciones en expedientes de aprobación de transferencia de concesiones de aguas públicas; 2. Incongruencia omisiva: incompetencia de la Agència Catalana de l'Aigua; módulo limitador de caudal; 3. Archivo previo de una anterior petición de transferencia. Vulneración del deber de buena administración y del derecho al procedimiento debido.
SEGUNDO.-Obran en el expediente administrativo los siguientes datos de interés para la resolución del recurso; acta correspondiente a la inspección realizada el 3 de abril de 2006 a la central hidroeléctrica Mines d'Osor, con el objeto de 'comprovar si es deriva aigua i cabals abans i tram afectat i cabal derivat per la central.' (folios 1 a 15); informe de la inspección, de fecha 19 de abril de 2006, en el que se propone que se inicien de forma urgente los trámites necesaria para retornar al ecosistema una calidad con la que se pueda desarrollar los ciclos vitales de los sistemas fluviales, concluyendo que el establecimiento sigue derivando agua para turbinar, no dispone de las instalaciones adecuadas a los requerimientos ambientales actuales ni de título concesional ya que el procedimiento tramitado terminó con su archivo (folio 16 y 17); requerimiento de la Agència Catalana de l'Aigua al aquí recurrente para que en el plazo de 15 días solicite el cambio de nombre (folio 18 y 19); solicitud de cambio de nombre presentada por el recurrente el 6 de junio de 2006 (folio 20); comunicación dirigida al recurrente sobre la solicitud presentada para la inscripción en el Registro de Aguas de la transmisión del derecho de aprovechamiento de aguas superficiales, con indicación del plazo para resolver (folios 21 y 22); propuesta de resolución (folio 25 y siguientes); escrito de alegaciones (folio 39 y siguientes); resolución dictada el 26 de enero de 2007 del Director de l'Àrea d'Ordenació del Domini Públic Hidràulic de la Agència Catalana de l'Aigua (folio 59 y siguientes).
TERCERO.-La resolución de 26 de enero de 2007 resolvía en su fundamente de derecho noveno sobre la alegación formulada por el aquí recurrente, referida a la vulneración del procedimiento regulado en el Reglamento de Dominio Público Hidráulico para la transmisión de las concesión de aprovechamientos de agua, indicando que de acuerdo con su artículo 147.3 la inscripción en el Registro de Aguas será provisional y así se hará constar cuando de acuerdo con la indicado por el peticionario existente variaciones en las características del aprovechamiento inscritas, si el aprovechamiento no se encuentra en condiciones de explotación o si se ha aportado la documentación prevista en su artículo 146.3, refiriendo que de los datos que obran en el expediente administrativo se extrae que se han variado las características del aprovechamiento, pues no se realizan los usos de lavado de minerales y usos higiénicos y sanitarios y si bien en el acta de inspección no se indica que se realice el uso de riego el interesado alega que se continúa usando el aprovechamiento para ese destino, concluyendo que la finalidad de la derivación es una de las características esenciales de la concesión del aprovechamiento, de forma que cualquier modificación relativa a la finalidad del aprovechamiento requiere autorización administrativa.
CUARTO.-El Real Decreto 849/1986, de 11 de abril, por el que se aprueba el Reglamento del Dominio Público Hidráulico, que desarrolla los títulos preliminar I, IV, V, VI y VII de la Ley 29/1985, de 2 agosto de 1985, de Aguas, dedica la Sección 8ª del Capítulo III, a 'las modificaciones de las características de las concesiones' artículos 143 a 155 .
Toda modificación de las características de una concesión requerirá previa autorización administrativa del mismo órgano otorgante ( artículo 143 del citado Real Decreto ) y no podrán variarse las características esenciales de una derivación de aguas, ni las condiciones de la concesión, sin la autorización administrativa del mismo órgano otorgante, considerándose como características esenciales la identidad del titular, el caudal máximo y continuo medio equivalente a derivar, la corriente y punto de toma, la finalidad de la derivación, la superficie regada en las concesiones para riego y tramo afectado en las destinadas a producción de energía eléctrica (artículo 144). Los artículos 146 a 148 regulan los cambios de titularidad de una concesión, los 149 a 152 los cambios del objeto, el 153 los cambios del plazo y los 154 y 155 versan sobre la realización de nuevas obras.
Cuando de un cambio de titularidad de la concesión se trata el artículo 146 dispone que 'el nuevo titular deberá solicitar mediante instancia presentada ante el Organismo de cuenca la oportuna inscripción de transferencia en el Registro de Aguas regulado en la sección 12 de este capítulo, aportando la documentación indicada en los artículos siguientes', precisándose en los artículos 147 y 148 lo siguiente:
'147.1. Formulada la petición, el Organismo de cuenca estudiará la documentación aportada y, si no la estima suficiente, requerirá al peticionario para que la complete en lo necesario.
2. Una vez completada la documentación, de acuerdo con el apartado anterior, o si la misma hubiera sido considerada suficiente desde el principio, el Organismo de cuenca dictará resolución aprobando la transferencia y ordenando la inscripción de ésta en el Registro de Aguas, quedando subrogado desde ese momento el nuevo titular en los derechos y obligaciones del anterior.
3. Esta inscripción tendrá carácter provisional y se hará constar este carácter en la misma, si, de acuerdo con lo indicado por el peticionario, existiesen variaciones en las características respecto a las inscritas; si el aprovechamiento no se encontrase en condiciones de explotación; o si se hubiera aportado la documentación prevista en el art. 146.3.
148. 1. En los casos indicados en el apartado 3 del artículo anterior, previa citación al peticionario, se realizará una visita de reconocimiento del aprovechamiento, levantando acta en la que constarán las características del mismo y su situación respecto a las condiciones de utilización.
2. Si el aprovechamiento se encontrase en condiciones de explotación y sus características coinciden con las inscritas provisionalmente, se dictará resolución elevando a definitiva la inscripción.
3. Si el aprovechamiento se encontrase en condiciones de explotación, pero se hubieran variado las características, se dictará resolución fijando al nuevo titular un plazo para que inicie expediente de modificación de características o nueva concesión, si la variación comprobada así lo exigiera.
En la resolución de los expedientes citados, que se tramitarán de acuerdo con lo previsto en este Reglamento para las modificaciones objetivas, habrá de decretarse la anulación de oficio de la inscripción provisional y su sustitución, si procede, por otra definitiva con las características correspondientes.
Si no procediera la nueva inscripción, por no aprobarse las variaciones o no otorgarse la concesión, se fijará un plazo al peticionario para que adapte el aprovechamiento a las características inscritas, advirtiéndole que, en caso de incumplimiento, se procederá a iniciar el correspondiente expediente de extinción del derecho al aprovechamiento de aguas.
Si el aprovechamiento se pusiera en condiciones de explotación con las características de la inscripción, se elevará de oficio a definitiva la inscripción, una vez comprobadas aquellas circunstancias.
4. Si el aprovechamiento no se encontrase en condiciones de explotación y no se tuviera constancia de que la misma hubiese estado interrumpida por un período superior a tres años consecutivos, se dictará resolución fijando un plazo al nuevo titular, para que lo ponga en condiciones de explotación normal, con la advertencia de que, en caso de incumplimiento, se procederá a iniciar expediente de extinción del derecho de concesión.
La elevación a definitiva de la inscripción se efectuará de oficio, una vez que se haya comprobado que se ha puesto el aprovechamiento en condiciones normales de explotación.
5. En el supuesto del apartado anterior, si el peticionario pretendiera introducir modificaciones en las características de la inscripción del aprovechamiento, lo hará así constar en el acta levantada con motivo del reconocimiento previsto en el apartado 1 de este artículo y, en ese caso, en la resolución, el plazo se fijará para la iniciación del expediente de modificación de características o de nueva concesión, tal como se indica en el apartado 3, prosiguiendo la tramitación en la forma allí indicada.
6. Si con el reconocimiento del aprovechamiento efectuado, de acuerdo con el apartado 1, y con las averiguaciones que se consideren oportunas, se adquiriese certeza de que la explotación del aprovechamiento había estado paralizada por un período de tiempo superior a tres años consecutivos, se dictará resolución iniciando el expediente de extinción de la concesión.
En el caso de autos, como se ha visto, el expediente administrativo en el que se dictan las resoluciones recurridas tiene su origen en una acta de inspección que documenta los resultados habidos en una visita efectuada el 3 de abril de 2006, a la que sigue un informe, un requerimiento al aquí recurrente para que efectúe el cambio de nombre de la concesión y la petición en dicho sentido, sin que en ninguno de esos documentos se recoja indicación sobre variación de las características de la concesión inscrita, sino que es en la propuesta de resolución en la que recoge referencia de que actualmente el agua se destina únicamente a la generación de energía eléctrica, mientras que en el título otorgado al anterior titular también se incluían unos usos sanitarios y domésticos de la colonia de Mines d'Osor, de lavado de minerales y de riego de 1,66 ha.
La modificación de dos de los usos previsto en la concesión inscrita no habilitaba a la Administración para utilizar el procedimiento instado por el aquí recurrente para el cambio de titularidad, siguiendo el requerimiento efectuado por la propia Administración, e introducir nuevas condiciones particulares que no guardan ni siquiera relación con el cambio de la finalidad de la derivación de agua.
La cuestión litigiosa aquí planteada es tratada en las sentencias del Tribunal Supremo de fecha 26 de mayo de 2008 y 24 de julio de 2008 , en cuyos fundamentos de derecho segundo se indica:
'Tiene razón la recurrente cuando señala que lo que solicitó a la (...) fue, sencillamente, que se acordase la transferencia a favor de (...), del aprovechamiento hidroeléctrico denominado 'Granada' y que se practicasen las anotaciones correspondientes en el Registro de Aguas de esa Confederación. Dicha solicitud se formuló en la modalidad prevista en el artículo 146.3 del Reglamento del Dominio Público Hidráulico , que se refiere a los casos en que no sea posible acreditar fehacientemente el tracto sucesivo del derecho a la concesión por los medios ordinarios; pero, al margen de esta particularidad, expresamente contemplada en la norma, la solicitud de transferencia debió tramitarse y resolverse conforme a lo previsto en los artículos 146 y siguientes del mencionado Reglamento, dando lugar sucesivamente a la comprobación de que la documentación aportada estaba completa (artículo 147.2), a la inscripción provisional de la transferencia (artículo 147.3) y a la correspondiente visita de reconocimiento (artículo 148.1), habiendo tenido lugar esta última, efectivamente, el día 7 de septiembre de 1998. A partir de ese momento, si se constata que el aprovechamiento está en condiciones de explotación y sus características coinciden con las inscritas provisionalmente, lo procedente es el dictado resolución elevando a definitiva la inscripción (artículo 148.2); y, en cambio, si se comprueba que el aprovechamiento está explotación pero se hubieran variado las características lo procedente es que se dicte resolución fijando al nuevo titular un plazo para que inicie expediente de modificación de características o, en su caso, una nueva concesión (artículo 148.3 del Reglamento)'.
El criterio recogido en las citadas resoluciones se reproduce en las sentencias dictadas por el mismo Alto Tribunal el 15 y el 29 de junio de 2011 y el mismo es recogido en la sentencia de esta Sala y Sección número 814/2013, de fecha 11 de diciembre, dictada en el recurso de apelación 676/2010 , que parte de la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 5 de septiembre de 2005 , dictada en un recurso de casación en interés de ley, en cuyo fundamento de derecho cuarto se recoge:
'La doctrina, pues, que mantiene la Sala de instancia no es otra que la de que no cabe revisar las concesiones ni declarar su caducidad sin seguir al efecto los procedimientos legalmente establecidos para tales fines, en los que deberá ser oído el interesado, pues, de lo contrario, se infringe lo dispuesto por los artículos 51.1 , 61 , 63 y 64 de la Ley de Aguas 29/1985, de 2 de agosto , 103 , 145 , 148 y 156 del Reglamento de Dominio Público Hidráulico , declaraciones que resultan rigurosamente acordes con la interpretación que de dichos preceptos viene realizando la jurisprudencia de esta Sala.
Como, a la vista de las pruebas practicadas, la Junta de Aguas de Cataluña en la resolución impugnada en sede jurisdiccional, además de aprobar la transferencia del derecho de aprovechamiento de aguas superficiales de la riera de Gualba, según permite el artículo 61 de la mencionada Ley de Aguas , señaló una serie de condiciones que, a juicio de la propia Sala sentenciadora, implicaban la revisión de la concesión y declaró la caducidad de parte de la misma sin seguir para ello los procedimientos reglamentariamente establecidos, anuló, en cuanto a tales extremos, la resolución de la mencionada Junta de Aguas de Cataluña, sin que, al así resolver, haya incurrido en error alguno que pueda ser gravemente dañoso para el interés general, pues se ha limitado a declarar que la modificación del título concesional y la declaración de caducidad prescindiendo total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido son contrarias a derecho y radicalmente nulas conforme a lo dispuesto en el artículo 62.1 e) de la LPAC .'
La citada sentencia de esta Sala y Sección ya recoge el criterio de que no cabe la reconversión del procedimiento iniciado a solicitud de la actora y que lleva a cabo la Administración demandada amparándose en una mala inteligencia de los principio de celeridad y economía procesal.
QUINTO.-En el escrito de interposición del recurso de apelación se tacha a la sentencia apelada de incongruente, por no resolver sobre la falta de competencia de la Agència Catalana de l'Aigua para exigir la construcción de una escala de peces y una reja para impedir el acceso de especies piscícolas en el canal de derivación de la central hidroeléctrica, por corresponder a la Direcció General de Medi Natural del Departament de Medi Ambient i Habitatge.
Efectivamente, pese a que en la demanda se alegaba la falta de competencia de la citada Agència para imponer una escala de peces, por estar atribuida la protección de la pesca fluvial o de la fauna piscícola a la Direcció General de Medi Natural del Departament de Medi Ambient i Habitatge, y también para imponer un módulo limitador de caudal, por corresponder al Ministerio de Medio Ambiente, en cuencas intercomunitarias, o al Departament de Medi Ambient, conforme a lo establecido en el 55.4 del TRLA, en la redacción dada por la Ley 11/2005, de 22 de junio, la sentencia apelada pese a que rechaza la pretensión de anular las condiciones 5 y 6 de la resolución de 26 de enero de 2006, no recoge pronunciamiento alguno sobre la falta de competencia para imponer el establecimiento de un conector ictícola y de una barrera para impedir el acceso al canal de las especies piscícolas.
El artículo 55 del Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio , por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Aguas, titulado 'facultades del organismo de cuenca en relación con el aprovechamiento y control de los caudales concedidos', en su apartado 4 dispone:
'La Administración hidráulica determinará, con carácter general, los sistemas de control efectivo de los caudales de agua utilizados y de los vertidos al dominio público hidráulico que deban establecerse para garantizar el respeto a los derechos existentes, medir el volumen de agua realmente consumido o utilizado, permitir la correcta planificación y administración de los recursos y asegurar la calidad de las aguas. A tal efecto, los titulares de las concesiones administrativas de aguas y todos aquellos que por cualquier título tengan derecho a su uso privativo, estarán obligados a instalar y mantener los correspondientes sistemas de medición que garanticen información precisa sobre los caudales de agua en efecto consumidos o utilizados y, en su caso, retornados.
Asimismo, establecerá la forma de cómputo de los caudales efectivamente aprovechados cuando se trate de caudales sobrantes de otros aprovechamientos.
Las comunidades de usuarios podrán exigir también el establecimiento de análogos sistemas de medición a los comuneros o grupos de comuneros que se integran en ellas.
La obligación de instalar y mantener sistemas de medición es exigible también a quienes realicen cualquier tipo de vertidos en el dominio público hidráulico. Los sistemas de medición serán instalados en el punto que determine el organismo de cuenca, previa audiencia a los usuarios. Las comunidades de usuarios podrán solicitar la instalación de un único sistema de medición de caudales para los aprovechamientos conjuntos de usuarios interrelacionados. En el ámbito de las cuencas hidrográficas que excedan el ámbito territorial de una Comunidad Autónoma, las medidas previstas en el presente apartado se adoptarán por el Ministerio de Medio Ambiente.'
La resolución dictada el 26 de enero de 2007 sustenta la competencia de la Agència Catalana de l'Aigua para resolver en el sentido que lo hace en atención a lo establecido en el Decreto Legislativo 3/2003, de 4 de noviembre, y en el Decreto 125/1999, de 4 de mayo.
El artículo 11 del Decreto Legislativo 3/2003, de 4 de noviembre , por el que se aprueba el Texto refundido de la legislación en materia de aguas de Cataluña, atribuye a Dirección de la Agència Catalana de l'Aigua, como órgano ejecutivo que la dirige y la representa, entre otras funciones, el otorgamiento de las concesiones y las autorizaciones relativas al aprovechamiento y uso del agua y del dominio público hidráulico en general, y al vertido de aguas residuales de competencia de la Agencia (apartado 11.a), de forma que no cabe apreciar la falta de competencia que se denuncian y en cuyo ejercicio puede adoptar resoluciones con incidencia medioambiental, en cuyo caso procederá adoptar las medidas que se estimen convenientes.
SEXTO.-La sentencia apelada en su fundamento de derecho segundo resuelve sobre la alegación hecha valer en la demanda, relativa al archivo por caducidad del procedimiento tramitado con anterioridad para la inscripción en el Registro de Aguas de la transmisión del derecho de aprovechamiento de aguas a favor del aquí apelante, refiriendo que no consta la interposición de recurso contra la resolución que declaraba la caducidad y añadiendo que la solicitud de 6 de junio de 2006 supuso una nueva petición.
En el recurso de apelación se hace valer que al relatar en la demanda los antecedentes habidos respecto de la inscripción en el Registro de Aguas de la transmisión de la concesión, se pretendía poner de manifiesto la vulneración del deber de la Administración de buena administración y del derecho al procedimiento debido, lo que obligó al interesado a presentar hasta tres peticiones de cambio de nombre, habiendo terminado la tercera con la imposición de unas nuevas condiciones que no son ajustadas a derecho tal y como así lo ha determinado la jurisprudencia.
Como se de ver, ni en la demanda ni el recurso de apelación se hace valer consecuencia alguna de las solicitudes de transmisión de la concesión de aguas presentadas con anterioridad, una de las cuales terminó con la declaración de caducidad del procedimiento y archivo, según consta en el complemento del expediente administrativo. De la falta de resolución expresa de la solicitud presentada el 9 de diciembre de 1985, reiterada el 2 de abril de 1993, no cabe deducir efecto alguno en la resolución del presente recurso, ya que el interesado pudo interponer recurso contra la desestimación por acto presunto de la misma, y tampoco cabe deducirlo de la declaración de archivo por caducidad contenida en la resolución de fecha 6 de octubre de 2005, ya que contra la misma tampoco consta que fuera recurrida.
Procede, pues, estimar el recurso de apelación para revocar la sentencia apelada, salvo la declaración de nulidad que hace relativa al caudal de mantenimiento y estimar el recurso formulado contra la resolución dictada el 30 de julio de 2007 por el Director de l'Agència Catalana de l'Aigua, que acordaba desestimar el recurso de reposición interpuesto contra la resolución dictada el 26 de enero de 2007 por el director de l'Àrea d'Ordenació del Domini Públic Hidràulic, anulando las condiciones 5ª y 6ª de esta última resolución.
SÉPTIMO.-De conformidad con lo recogido en el artículo 139.2 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , estimado el recurso no procede hacer especial pronunciamiento sobre costas.
VISTOSlos preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sección Quinta, ha decidido:
PRIMERO.- Estimarel recurso de apelación formulado Don Herminio contra la sentencia dictada el 10 de septiembre de 2010 por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 14 de Barcelona , que se revoca, salvo la declaración de nulidad que hace relativa al caudal de mantenimiento.
SEGUNDO.-Estimarel recurso formulado contra la resolución dictada el 30 de julio de 2007 por el Director de l'Agència Catalana de l'Aigua, que acordaba desestimar el recurso de reposición interpuesto contra la resolución dictada el 26 de enero de 2007 por el director de l'Àrea d'Ordenació del Domini Públic Hidràulic, anulando las condiciones 5ª y 6ª de esta última resolución.
TERCERO.-Sin expresa condena en costas.
Contra esta sentencia no cabe recurso alguno por lo que es firme.
Así por esta nuestra sentencia, que será notificada a las partes, llevándose testimonio de la misma a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Magistrado Ponente que en la misma se expresa, hallándose celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha. Doy fe.

