Última revisión
14/07/2015
Sentencia Administrativo Nº 334/2015, Tribunal Superior de Justicia de Aragon, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 48/2012 de 01 de Junio de 2015
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 17 min
Orden: Administrativo
Fecha: 01 de Junio de 2015
Tribunal: TSJ Aragon
Ponente: ZAPATA HIJAR, JUAN CARLOS
Nº de sentencia: 334/2015
Núm. Cendoj: 50297330012015100262
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ARAGON
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
- SECCION PRIMERA -
RECURSO N º 48 de 2012.
S E N T E N C I A N º 334 DE 2015
SENTENCIA: 00334/2015
ILUSTRÍSIMOS SEÑORES
PRESIDENTE
D. JUAN CARLOS ZAPATA HIJAR
MAGISTRADOS :
D. JESÚS MARIA ARIAS JUANA
Dª ISABEL ZARZUELA BALLESTER D. JUAN JOSE CARBONERO REDONDO
================================
En Zaragoza, a 1 de junio de dos mil quince.
En nombre de S. M. el Rey.
VISTO, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ARAGON, Sección Primera, el recurso número 48 de 2012, seguido entre partes; como demandante la mercantil IBERJALÓN, S.A., representada por la Procurador Dª. María José Álvarez de Toledo Marina y asistida por el Letrado D. Félix Plasencia Sánchez; como demandada la DIPUTACIÓN GENERAL DE ARAGÓN,representada y asistida por Letrado de sus Servicios Jurídicos; y como codemandadas las compañías mercantiles: RE NOVABLES ARAIN, S.L., representada por la Procurador Dª Eva María Oliveros Escartín y asistida por la Letrado Dª. Ester Armas Lerena, SOCIEDAD EÓLICA Y ECOLÓGICA 53, S. L., representada por el Procurador D. Juan Fernando Terroba Mela y asistida por el Letrado D. Rafael Alcázar Crevillén y GAS NATURAL WIND 4, S.L. representada por el Procurador D. Carlos Alfaro Navas y defendido por el Letrado Dª. María Elena Calleja Martín.
Son objeto de impugnación las desestimaciones presuntas, por silencio administrativo, de los recursos de reposición interpuestos por la mercantil actora contra las resoluciones del Gobierno de Aragón de fecha 8 de febrero de 2011, resolviendo negativamente las solicitudes de declaración de interés especial instadas por la actora de los proyectos de parques eólicos 'La Estanca y Altos de Lerín' y otra de igual fecha que estimó parcialmente la condición de 'interés especial' del parque eólico 'El Pradillo' reconociéndose 22,5 MW de los 49,5 MW solicitados y la desestimación presunta, por silencio administrativo, del recurso de reposición interpuesto contra la Orden del Consejero de Industria, Comercio y Turismo del Gobierno de Aragón de 21 de junio de 2011, por la que se resolvió el concurso para la priorización de instalaciones de producción de energía eléctrica a partir de la eólica en la zona eléctrica denominada 'c' en la Comunidad Autónoma de Aragón, convocada por Orden de 20 de mayo.
Procedimiento : Ordinario.
Cuantía : Indeterminada .
Ponente : Ilmo. Sr. Magistrado D. JUAN CARLOS ZAPATA HIJAR.
Antecedentes
PRIMERO .- La parte actora en el presente recurso, por escrito que tuvo entrada en la Secretaría de este Tribunal en fecha 1 de marzo de 2012, interpuso recurso contencioso administrativo contra las resoluciones citadas en el encabezamiento de esta sentencia.
SEGUNDO .- Previa la admisión a trámite del recurso y recepción del expediente administrativo, se dedujo la correspondiente demanda, en la que tras relacionar la parte recurrente los hechos y fundamentos de derecho que estimaba aplicables concluía con el suplico de que se dictara sentencia por la que se declare la nulidad de las resoluciones impugnadas.
TERCERO .- La Administración demandada y las mercantiles codemandadas en sus respectivos escritos de contestación a la demanda, solicitaron, tras relacionar los hechos y fundamentos de derecho que, por su parte, estimaron aplicables, que se dictara sentencia: la primera por la que se desestime el recurso interpuesto; la codemandada SALET por la que se declare la inadmisión del recurso y subsidiariamente la desestimación con imposición de costas a la actora; las mercantiles Renovables Arain, S.L. y Sociedad Eólica y Ecológica 53, S.L., por la que se desestime el recurso con imposición de costas a la actora; Gas Natural no ha contestado a la demanda.
CUARTO.- Recibido el juicio a prueba, con el resultado que es de ver en autos, y tras el trámite de conclusiones, se celebró la votación y fallo el 30 de abril de 2015.
Fundamentos
PRIMERO.- Se impugnan en el presente proceso por la parte actora las desestimaciones presuntas, por silencio administrativo, de los recursos de reposición por ella interpuestos contra las desestimaciones presuntas, por silencio administrativo, de los recursos de reposición interpuestos por la mercantil actora contra las resoluciones del Gobierno de Aragón de fecha 8 de febrero de 2011, resolviendo negativamente las solicitudes de declaración de interés especial instadas por la actora de los proyectos de parques eólicos 'La Estanca y Altos de Lerín' y otra de igual fecha que estimó parcialmente la condición de 'interés especial' del parque eólico 'El Pradillo' reconociéndose 22,5 MW de los 49,5 MW solicitados y la desestimación presunta, por silencio administrativo, del recurso de reposición interpuesto contra la Orden del Consejero de Industria, Comercio y Turismo del Gobierno de Aragón de 21 de junio de 2011, por la que se resolvió el concurso para la priorización de instalaciones de producción de energía eléctrica a partir de la eólica en la zona eléctrica denominada 'c' en la Comunidad Autónoma de Aragón, convocada por Orden de 20 de mayo.
SEGUNDO .- Con carácter previo se han de examinar las causas de inadmisibilidad invocadas por la Administración demandada, y por la codemandadas.
La Administración demandada invoca, al amparo del artículo 69.b) de la Ley Jurisdiccional , en relación con el artículo 45.2.d) de la misma, falta de capacidad procesal de la recurrente y defecto legal en el modo de proponer la demanda, por no acompañarse al escrito de interposición del recurso ni a la demanda, el acuerdo del correspondiente órgano societario de interponer el presente recurso, en cuanto este último precepto establece que al escrito de interposición el recurso se acompañará: 'd) El documento o documentos que acrediten el cumplimiento de los requisitos exigidos para entablar acciones las personas jurídicas con arreglo a las normas o estatutos que les sean de aplicación, salvo que se hubieran incorporado o insertado en lo pertinente dentro del cuerpo del documento mencionado en la letra a) de este mismo apartado' -el que acredite la representación del compareciente-. La exigencia del requisito en cuestión, incluso tratándose de sociedades mercantiles, como es el caso, resulta de la doctrina sentada por el Tribunal Supremo, de la que es exponente, entre otras, la Sentencia de 8 de junio de 2012 , en la que se citan otras anteriores. Mas, como también resulta de tal doctrina, el defecto en cuestión es subsanable, siendo improcedente declarar la inadmisión del recurso sin haber dado oportunidad a la parte actora para su subsanación a través del oportuno requerimiento, lo que así hizo, aportándose certificación del acuerdo del Consejo de Administración decidiendo la interposición del presente recurso jurisdiccional y los estatutos de la sociedad, de los que resulta que aquel está facultado para tomar tal decisión; y se aporto la referida certificación con el escrito de contestación a las alegaciones de inadmisibilidad del recurso. Lo que determina la desestimación de la causa de inadmisibilidad examinada, como se adelantaba.
Las codemandas Energía Eólicas y Renovables Arain, en relación con los parques eólicos denominados 'La Estancia y Altos de Lerín' invoca: falta de legitimación activa de la actora para promover recurso contencioso administrativo frente a las resoluciones impunadas; y la primera de ellas extemporaneidad del recurso interpuesto frente a la Orden de 8 de febrero y de 20 de mayo de 2011.
En cuanto a la primera de las alegadas, basada en que, supuestamente, la declaración de interés especial no se solicitó por la actora, sino por una entidad o conjunto integrado por IBERJALON y por la mercantil PROMOCIÓN DE ENERGIAS RE NOVABLES DE LAS COMUNIDADES DE REGANES DE ARAGÓN, S.L (PERCA), por lo que debería haber sido interpuesto el recurso también por ésta -litisconsorcio activo necesario-, no puede prosperar, porque es jurisprudencia constante la inexistencia de la figura del litisconsorcio activo necesario, ello con independencia de que, al tratarse de una cuestión de legitimación activa, en el procedimiento contencioso administrativo, conforme reiterada doctrina jurisprudencial -de la que es exponente, entre otras muchas la sentencia de 16 de diciembre de 2008 y la más reciente de 3 de julio de 2013 -, el problema de la legitimación tiene un carácter casuístico, lo que no permite una respuesta indiferenciada para todos los casos, debiendo realizarse en cada uno de ellos la búsqueda del concreto interés legítimo que pueda servir de soporte a la legitimación. Siendo aquí de apreciar el interés legítimo al que se refieren los artículos 24.1 de la Constitución y 19.1 a) de la Ley de la Jurisdicción , consistente en la obtención de un provecho o en la evitación de un perjuicio por quien afirma ser titular del mismo, y es que la esfera jurídica de la recurrente se ve afectada por la declaración de interés especial que se solicitó por la actora, junto con la mercantil PERCA. De igual manera ha de desestimarse la falta de legitimación por el mismo suscitada, respecto de la orden de resolución del concurso.
Desechada que existiera esa necesidad de litisconsorcio activo, no puede ser apreciada extemporaneidad, en la interposición del recurso de reposición, como se indica.
TERCERO.-En cuanto al fondo del asunto, idénticas cuestiones que las que aquí se suscitan han sido objeto de examen por esta misma Sala en anteriores recursos, cuales son, entre otros, los seguidos con los números 359, 360, 361, 362, 363, 367, 369, 370, 409 y 704 del año 2011, en los que recayeron sentencias de fechas 27 y 30 de junio , y 1 , 2 , 11 y 14 de julio de 2014 ; por lo que la solución a la que ha de llegarse en el presente ha de ser la misma y con base en los mismos razonamientos.
Como hemos venido diciendo, el Decreto 124/2010 de 22 de junio del Gobierno de Aragón, como reza su título, regula los procedimientos de priorización y autorización de instalaciones de producción de energía eléctrica a partir de energía eólica. Quiere esto decir que el procedimiento, en cualquier y todo caso es único. Es un solo procedimiento, en el que, si bien se contempla la posibilidad de solicitud de declaración de interés especial de determinados proyectos, ni siquiera por ello puede distinguirse dentro del mismo una subfase, o una doble fase, previa de declaración de interés especial la una, y posterior de priorización la otra; menos pueden verse en el Decreto en cuestión y luego en la Orden de 14 de diciembre de 2010, dos procedimientos distintos.
Efectivamente, en el Decreto se regula el procedimiento de priorización, al que pueden concurrir, artículo 3.3, aquellas personas físicas o jurídicas, públicas o privadas, interesadas en la instalación de parques eólicos, instalaciones de interés especial e instalaciones eólicas singulares, tanto nuevos, como ya presentados con anterioridad a la fecha de entrada en vigor de este decreto , que deseen continuar con su tramitación, artículo 3.4. En definitiva, no sólo pueden presentarse solicitudes de instalaciones de interés especial. Lo que ocurre es que, en este caso, esto es, cuando se presenten solicitudes, siempre y en todo caso de priorización, de instalaciones de interés especial, habrá de obtenerse tal declaración, dice el artículo 4.1, párrafo segundo, previa solicitud al Departamento competente en materia de energía, mediante presentación de una memoria que contenga su especial incidencia y beneficios o efectos de tipo empresarial, territorial, infraestructuras de regadío, entre otros. Se podrá acordar en cualquier momento de la tramitación, se entiende del único procedimiento concursal que se regula, esto es, el de priorización, siendo sólo válida a tales efectos si se ha obtenido antes de la resolución del concurso (una vez más del único que se regula: el de priorización). En fin, se dice que tal declaración, la de instalación de interés especial, deberá ser solicitada desde la fecha de convocatoria del concreto concurso, hasta el día en que se presente la solicitud de participación, se entiende que la solicitud de priorización, con la previsión final en dicho párrafo tercero del artículo 4.1 del Decreto, de que si no recayera resolución expresa en plazo de dos meses, se entenderá obtenida.
Y continúa el artículo 4 del Decreto con la enumeración de los criterios de valoración, en el apartado 2, de suerte que cuando regula en su artículo 6 el procedimiento, remitiéndose a las correspondientes bases específicas para cada concurso, que deben aprobarse mediante Orden, cuando habla en el artículo 6.2 c) de 'los criterios objetivos de valoración de las solicitudes según lo previsto en el artículo 4 y su baremación específica', está hablando de los criterios de valoración del único procedimiento al que se está refiriendo, esto es, el de priorización.
En esta línea, la Orden de 14 de diciembre de 2010 cumple con las exigencias del artículo 4 y del artículo 6 del Decreto, cuando establece las concretas bases del concurso. Otra cosa es que se solape en el mismo el necesario otorgamiento de declaración de interés especial, sólo, es obvio, para el caso de que se solicite la priorización para una instalación de esta naturaleza, y se solicite, es evidente, por primera vez. Para estos casos, la Orden prevé la atribución, a efectos de priorización de 45 puntos.
En definitiva, no es un concurso dentro de otro concurso. No exige ni prevé el Decreto la fijación de concretas bases para la atribución de tal interés especial a determinadas instalaciones eólicas que así lo soliciten. Así pues, no estamos, en este capítulo, en el ámbito de la discrecionalidad de la Administración, ni se trata de controlar una potestad de esta naturaleza, ni en la perspectiva de análisis de la cuestión en términos de discrecionalidad técnica de la Administración. Otra cosa será el resultado que merezca a la luz del examen de su tenor literal, el propio acto administrativo impugnado desde la perspectiva de la debida motivación exigible a toda actuación administrativa.
CUARTO.-Partiendo de lo expuesto, y dado el planteamiento de la recurrente en su demanda, también aquí se ha examinar la pretensión de aquella desde la perspectiva de la motivación y los efectos de su ausencia -en lo que a las resoluciones del Gobierno de Aragón de fecha 8 de febrero de 2011 se refiere-, y, además, si, como también sostiene, se obtuvieron por silencio administrativo las declaraciones de interés especial solicitadas.
La desestimación que por dichas resoluciones se acuerda de las solicitudes de la recurrente de declaración de interés especial de los proyectos de parques eólicos 'La Estanca y Altos de Lerín', así como 'El Pradillo', tiene como única fundamentación - idéntica a la de las resoluciones que fueron objeto de los anteriores recursos- la de 'no concurrir circunstancias de un mayor impacto social en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Aragón, siendo que el conjunto de solicitudes presentadas exceden la previsión de potencia eléctrica con capacidad de evacuación en la zona eléctrica 'C'.
Pues bien, si se observa el contenido del artículo 4.1 párrafo segundo del Decreto 124/2010, del Gobierno de Aragón , idéntico a la definición que de instalación eólica de interés especial se ofrece en el artículo 2, y se contrasta con la motivación que ofrecen los Acuerdos impugnados, fácil será comprobar la ausencia de relación de un tenor con el otro. En definitiva, los Acuerdos impugnados ofrecen poca, o ninguna, explicación que pueda justificar las denegaciones de la declaración de interés especial solicitadas y, además, ninguna relación tiene con los criterios generales que establece el Decreto, con base en los cuales debió motivar dichas denegaciones, de suerte que -al igual que en los casos examinados en nuestras anteriores sentencias- debe concluirse en la ausencia de motivación de los Acuerdos impugnados, y, por lo tanto, en la nulidad de los mismos.
Así pues, es claro que al resolver la Administración en la forma en que lo hace en los Acuerdos impugnados, ofreciendo una motivación que nada tiene que ver con los criterios que establece el artículo 4 del Decreto 124/10 , para la denegación de la declaración de interés especial de la instalación eólica, está actuando de manera arbitraria, generando indefensión a la solicitante, en este caso a la entidad recurrente, pues ésta no puede llegar a saber la razón, conforme a lo que le fue exigido en el antedicho Decreto, para la denegación, recibiendo además una motivación que guarda más relación con la decisión final del concurso de priorización que con cualquier otra cosa, induciendo además a confusión tanto a la recurrente, como a las demás partes en este procedimiento, a la hora de plantear sus pretensiones. En definitiva, en los Acuerdos impugnados, la recurrente está recibiendo una anticipación del resultado definitivo del proceso. Y, desde otro punto de vista, está predeterminando el resultado final del concurso de priorización. Atendida la regulación que sobre este trámite particular se ofrece en el artículo 4, la decisión que la Administración debe adoptar no es discrecional, sino reglada, supeditada a la presentación por el interesado de una memoria, sobre la incidencia y beneficios de su proyecto en diferentes ámbitos que allí se relatan, de suerte que, a priori, se deduce que los proyectos que se presenten cuentan con tal interés especial, salvo que motivadamente se deniegue por la Administración. En definitiva, la definición de instalación eólica de interés especial, que se realiza tanto en el artículo 2, como en el artículo 4 del Decreto, sería un concepto jurídico indeterminado, que, o concurre o no concurre, y, si no concurre, la Administración debe motivar el porqué. Ningún otro sentido puede tener el efecto positivo que el Decreto da a la ausencia de resolución expresa sobre la cuestión.
De manera que, como decíamos, se infringe por la Administración el artículo 54.1 a) de la Ley 30/1992 , y, relacionado con éste, al tener por falto de motivación los acuerdos impugnados, puede concluirse que la Administración incurre en arbitrariedad al resolver inmotivadamente sobre la denegación de la declaración de interés especial de las instalaciones de la entidad recurrente, en vulneración de los artículos 103.1 de la C.e . y 9.1 y 9.3 del Texto Fundamental.
QUINTO.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.1 de la Ley Jurisdiccional , procede imponer a la Administración demandada y a las Renovables Arain S.L. y Sociedad Eólica y Ecológica 53, S.L., las costas que del presente recurso se la hayan ocasionado a la actora; si bien al amparo de la facultad prevista en el apartado tercero de dicho artículo, se determina que el importe de las mismas no podrá rebasar la cantidad de 1.500 euros por cada parte.
En atención a lo expuesto, este Tribunal ha resuelto pronunciar el siguiente:
Fallo
PRIMERO.-Estimar el recurso contencioso-administrativo número 48 del año 2012, interpuesto por la mercantil IBERJALÓN, S.A., contra las resoluciones referidas en el encabezamiento de la presente sentencia, las que declaramos nulas, por no ser conformes a Derecho, y, en consecuencia, se tiene por otorgada la declaración de interés especial a efectos de priorización de las instalaciones eólicas de la recurrente, debiendo procederse por la Administración a la revisión del resultado del concurso, reconociéndole a aquella la puntuación prevista al respecto en las bases de su convocatoria.
SEGUNDO.- Imponer las costas a la Administración demandada y a las codemandadas Renovables Arain S.L. y Sociedad Eólica y Ecológica 53, S.L., con el límite establecido en el último fundamento de esta resolución.
Así, por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
