Sentencia Administrativo ...il de 2015

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Administrativo Nº 334/2015, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 1829/2010 de 17 de Abril de 2015

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Orden: Administrativo

Fecha: 17 de Abril de 2015

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: NARBON LAINEZ, EDILBERTO JOSE

Nº de sentencia: 334/2015

Núm. Cendoj: 46250330012015100311


Encabezamiento

T.S.J.C.V

Sala Contencioso Administrativo

Sección Primera

Asunto nº AP-1829/2010

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD

VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO- ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

En la Ciudad de Valencia, Diecisiete de abril de dos mil quince.

VISTO por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, EN GRADO DE APELACIÓN, compuesta:

Presidente:

Ilmo. Sr. D. Mariano Ferrando Marzal.

Magistrados Ilmos. Srs:

D. Carlos Altarriba Cano

D. Edilberto Narbón Láinez.

Dña. Desamparados Iruela Jiménez.

Dña. Estrella Blanes Rodríguez

SENTENCIA NUM: 334

En el recurso contencioso administrativo núm. AP-1829/2010, interpuesto por D. Victor Manuel , Dña. Rosana y D. Cecilio Y Dña. Agueda , representado por la Procuradora Dña. ROSA MARÍ RIBERA RIPOLL y defendido por el Letrado D. RAUL BURGOS MANCHA contra ' Sentencia nº 374/2010 de 7.07.2010, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 6 de Valencia que inadmite recurso contra desestimación presunta de la reclamación formulada ante el Ayuntamiento de Meliana el 4 de Julio de 2008, por las molestias causadas por los ruidos ocasionados por las actividades desarrolladas en el local sito en la Calle Batalla de Carraixet nº 18, utilizado por la falla Avenida de Santa María y adyacentes como casal fallero, se solicita la clausura inmediata'.

Habiendo sido parte en autos como parte apelada, AYUNTAMIENTO DE MELIANA, representado por el Procurador Dña. ELVIRA SANTA CATALINA FERRER y dirigido por el Letrado D. JOSÉ LUIS FERRANDO CALATAYUD; codemandada, FALLA DE AVENIDA SANTA MARÍA Y ADYACENTES DE MELIANA, representada por el Procurador D. JOSÉ SAPIÑA BAVIERA y defendida por el Letrado D. JOSÉ LUIS ESPINOSA CALATAYUD y Magistrado ponente el Ilmo. Sr. D. Edilberto Narbón Láinez.

Antecedentes

PRIMERO.- Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó al demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en que suplica se dicte sentencia declarando no ajustada a derecho la resolución recurrida.

SEGUNDO.- La representación de la parte demandada contestó a la demanda, mediante escrito en el que solicitó se dictara sentencia por la que se confirmase la resolución recurrida.

TERCERO.- No habiéndose recibido el proceso a prueba, quedaron los autos pendientes para votación y fallo.

CUARTO.- Se señaló la votación para el día tres de marzo de dos mil quince.

QUINTO.- En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.-En el presente proceso la parte demandante D. Victor Manuel , Dña. Rosana y D. Cecilio Y Dña. Agueda interponen recurso contra ' Sentencia nº 374/2010 de 7.07.2010, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 6 de Valencia que inadmite recurso contra desestimación presunta de la reclamación formulada ante el Ayuntamiento de Meliana el 4 de Julio de 2008, por las molestias causadas por los ruidos ocasionados por las actividades desarrolladas en el local sito en la Calle Batalla de Carraixet nº 18, utilizado por la falla Avenida de Santa María y adyacentes como casal fallero, se solicita la clausura inmediata'.

SEGUNDO.-Para la resolución del caso examinado debemos partir de los siguientes puntos:

1. Los demandantes son una familia (padres y dos hijos) que tienen su domicilio en propiedad en la Calle Batalla de Carraixet nº 18.1.4 de Meliana, constituye su vivienda habitual desde marzo de 1998.

2. El local comercial del edificio en que se encuentra la vivienda, situado en planta baja, es utilizado por la Falla Avenida Santa María y Adyacentes como casal fallero desde 1998.

3. Desde su inauguración, el local se encuentra abierto al público tres o cuatro noches a la semana (generalmente, martes, miércoles, viernes y sábado) y algunas tardes del domingo. En el local, se celebran meriendas con los niños, se ven partidos de fútbol, se celebran partidas de cartas, se imparten clases de baile, ensayos musicales, bingos, cenas hasta altas horas de la madrugada, cánticos y música elevada.

4. Los demandantes junto con otros vecinos, en un principio pensaba que las molestias se ceñirían a la semana de fallas. Al contemplar que tenían intención de ser una actividad continuada, tras algunas gestiones fallidas, se trató el tema en la Junta de Propietarios de 8 de Julio de 1998. En una segunda fase, llamaron a la Policía, no obstante, el problema seguía sin solucionarse. La primera denuncia formal la presentaron el 5 de marzo de 1999, en ella se solicitaba:

(...) que las autoridades comprobasen las condiciones del local, tanto acústicas como de cualquier otro tipo y si éstos cumplen con las normas reglamentarias y de no ser así tomen las medidas oportunas para que nuestros derechos y nuestra convivencia como ciudadanos se sean vulnerados(...)

5. Con fecha 27.11.2000, la Comunidad de Propietarios del edificio dirigió escrito a la regidora y policía local por el tema de los ruidos. La petición se reitera el 6.3.2006. Tanto la demandante como la Comunidad de Propietarios siguieron presentando escritos por los ruidos y molestias que sufrían de forma continua (26.02.2007, 5.03.2007, 25.06.2007.

7. Finalmente, el Sr. Alcalde, a raíz de escrito presentado el 26.02.2007, el 31.07.2007 dictó providencia ordenando a los servicios técnicos municipales y a la Policía Local la emisión de informe. El 3.08.2007, el Ingeniero Técnico Municipal informa que carecen de cualquier tipo de licencia para ejercer actividad, el 16.11.2007, informó que se debería dar audiencia por quince días y ordenar el cierre del local. A raíz de este informe se presentó escrito (16.11.2007) por la Sra. Agueda solicitando el cierre del local, escritos que reiteró el 3.12.2007, 2.1.2008, 28.01.2008, 11.02.2008.

8. El Ingeniero Técnico Municipal, el 15.02.2008, emitió informe en el sentido de ser necesaria licencia para realizar la actividad, estaría sometida a la Ley Valenciana 4/2003 y 2/2006, y advirtió de la necesidad de hacer auditorías acústicas como exige la Ley Valenciana 7/2002 de contaminación acústica.

8. Los escritos de queja de la demandante Sra. Agueda y la Comunidad de Propietarios siguieron (28.02.2008, 3.3.2008, 10.03.2008, 7.04.2008, 21.04.2008, 28.04.2008, 30.06.2008.

9. Mediante escrito de 4.07.2008, tras exponer de forma sucinta los hechos ocurridos durante hacía diez años, solicitaba:

(...) ordene y ejecute la clausura inmediata del mismo hasta que disponga de las correspondiente licencias municipales y cumpla la normativa vigente sobre ruidos; así como a la incoación de cuantos expedientes sancionadores fueran necesarios para depurar responsabilidades en las que el titular de la actividad haya podido incurrir(...).

10. Ante la inactividad de la Administración, con fecha 27.04.2009, presentó demanda ante los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo de Valencia, dando lugar al procedimiento ordinario nº 718/2008, que terminó por sentencia nº 374/2010, de 7 de Julio de 2010 , que declara la inadmisibilidad del recurso.

11. No conforme la parte con esta decisión interpone recurso de apelación ante esta Sala objeto de las presentes actuaciones.

TERCERO.-El motivo de la inadmisión del recurso ante el Juzgado fue entender que se trataba de una mera denuncia, por tanto, no existe actividad susceptible de impugnación y el recurso es inadmisible del art. 69.1.c) de la Ley 29/1998 , no tratarse de una actividad impugnable. Los motivos que se habían aducido en primera instancia fueron los siguientes:

1. Infracción de la normativa de actividades calificadas y contaminación acústica.

2. De las competencias de la Administración local sobre actividades calificadas, de la inactividad en el caso examinado y de la responsabilidad del Ayuntamiento.

3. Vulneración del art. 18 de la Constitución Española .

4. De la responsabilidad patrimonial en que ha incurrido la Administración por su inactividad.

En el suplico de la demanda solicitaba:

1. Anule la desestimación presunta del escrito denuncia-reclamación formulado ante el Ayuntamiento de Meliana el 4.07.2008.

2. Condene al Ayuntamiento de Meliana a acordar, en el plazo de quince días desde la notificación de sentencia, a la clausura inmediata del local.

3. Reconozca como situación jurídica individualizada a favor de los demandantes: (1) Sr. Victor Manuel y Sra. Agueda la cantidad de 43.692 euros; (2) cada uno de los hijos menores 26.220 euros.

CUARTO.- En primer lugar, debemos abordar la inadmisibilidad decretada en la sentencia objeto de impugnación, para ello examinaremos el contenido del escrito de 4.07.2008 (entrada ante el Ayuntamiento 18.07.2008). Tiene estructura y sistemática prácticamente idéntica al escrito de demanda en el presente proceso, es decir: (1) una larga exposición fáctica acompañada de documentos (2) Señala la infracción a la normativa sobre actividades calificadas y contaminación acústica (3) pone de relieve que la situación creada ha vulnerado derechos fundamentales, en concreto, el art. 18 de la Constitución Española . El escrito termina suplicado:

1. Solicita al Ayuntamiento la clausura inmediata del local.

2. La incoación de cuantos expedientes sancionadores fueran necesarios para depurar responsabilidades.

En el escrito que estamos examinando la parte solicita -como ha venido haciendo a lo largo de los años- que el Ayuntamiento ejerza sus competencias - art. 12.1 de la Ley 30/1992 - y aplique la legalidad vigente. En efecto, desde sus primeros escritos, puesto que el casal fallero carece de licencia y está sufriendo constantes molestias, pide:

a. La aplicación de la Ley valenciana 3/1989, en su artículo 18 establecía:

(...)No se podrá imponer ninguna sanción sino en virtud de expediente instruido al efecto con arreglo al procedimiento regulado en el capítulo II del Título VI de la Ley de Procedimiento Administrativo, excepciónhecha de aquellas actividades que vinieran funcionando sin estar en posesión de la correspondiente licencia municipal, en cuyo caso, previa audiencia al titular de la actividad por plazo de quince días, podrá decretarse el cierre sin mas trámite . (...)

b. Con la entrada en vigor de la Ley valenciana 2/2006, el precepto se reprodujo en el art. 74.a).

En definitiva, entendemos que no se trata de un mero escrito de denuncia sino un escrito donde se pide a la Administración que ejerza sus competencias y proceda a la clausura del casal fallero. Desde este prisma procede estimar el recurso y revocar la sentencia de primera instancia. A continuación, la Sala examinará los motivos de fondo del escrito de demanda a tenor de lo establecido en el art. 85.10 de la Ley 29/1998 .

QUINTO.- Despejada la cuestión anterior, procede examinar la necesidad de que un casal fallero deba obtener licencia para su funcionamiento. Esta cuestión fue resuelta por esta Sala en las sentencias nº 293/1998 de 23.03.1998 (Sección Tercera ) y nº 1724/2009 de 11.12.2009 (Sección Primera ):

(...) en los últimos años se observa que estas Asociaciones Culturales, Festeras, Lúdicas etc. además de la actividad que les es propia como objeto social, utilizan su sede para la realización de actividades anexas o complementarias de carácter permanente, es decir, se convierte en lugar de reunión permanente donde acuden sus asociados para la celebración de bailes, juegos etc., pues bien, cuando este tipo de Asociaciones con cierta vocación de permanencia realicen actividades complementarias que se encuentren incluidas en el Decreto 54/1990, de 26 de Marzo, de la Consellería de Administración pública, por el que se aprueba el nomenclátor de actividades molestas, nocivas, insalubres y peligrosas, o análogas ( art. 1 de la Ley 3/1989 ), automáticamente se hallarán inmersos en el ámbito de la Ley de las Cortes Valencianas 3/1989, de 2 de Mayo, de Actividades Calificadas y le serán inexcusablemente exigibles por las Administraciones Públicas competentes los mismos requisitos que a cualquier otra empresa pública o privada, con ánimo o sin ánimo de lucro.

La Ley de las Cortes Valencianas 3/1989, de 2 de Mayo, de Actividades Calificadas como la normativa estatal, básicamente, el Reglamento de Actividades Molestas, Insalubres, Nocivas y Peligrosas aprobado por Decreto 2414/1961, de 30 de Noviembre, tienen como objetivo básico LA ACTIVIDAD potencialmente molesta, Insalubre, Nociva o Peligrosa que se va a ubicar en un determinado local, tanto para las personas que vayan a trabajar o acudan a los citados locales, como al conjunto del vecindario a que puedan afectar, la Ley no entra ni sale, en que, además, deba estarse en posesión de licencia fiscal, o pagar los correspondientes tributos, SE TRATA DE UNA NORMATIVA QUE TRATA DE REGULAR LA CONVIVENCIA ARMONICA CON UN MEDIO AMBIENTE ADECUADO, por ello el art. 2 de la Ley de las Cortes Valencianas 3/1989, de 2 de Mayo , de Actividades Calificadas, se centra únicamente en la ACTIVIDAD y deja a un lado ulteriores consideraciones '...PARA PODER DESARROLLAR CUALQUIERA DE LAS ACTIVIDADES SUJETAS A LA PRESENTE LEY SERÁ NECESARIO OBTENER...LA LICENCIA CORRESPONDIENTE...' (...).

La conclusión que se acaba de exponer es la misma que obtiene el Ingeniero Técnico Municipal D. R.M.M en el informe emitido el 15 de Febrero de 2008 (documento nº 15 del expediente administrativo, folios 17 a 19). Por tanto, exigiendo la normativa vigente en aquel momento (Ley valenciana 4/2003 y Ley 2/2006) licencia para la realización de actividades como las llevadas a cabo por el Casal Fallero y el cumplimiento de la normativa sobre insonorización de la Ley 7/2002, careciendo de las mismas, procede estimar el recurso y ordenar la clausura del local.

SEXTO.- La terecera cuestión a examinar es si la inactividad de la Administración ha vulnerado el art. 18 de la Constitución Española , es decir, el derecho a la tranquilidad del domicilio. La jurisprudencia viene exigiendo:

1. Que se trate de una actividad que cause graves molestias.

2. Que afecte a la tranquilidad del domicilio.

3. Que sea prolongada en el tiempo.

4. Que la Administración, en nuestro caso municipal, con pleno conocimiento de los hechos no despliegue actividad para poner fin a la situación.

En el presente proceso las pruebas obrantes en las actuaciones han acreditado a juicio del Tribunal que en el local se congrega numeroso público (socios de la falla) para organizar actividades de bailes, juegos, ver televisión etc sin tener las medidas adecuadas de insonorización. La actividad lleva denunciándola la Comunidad de Vecinos y los demandantes durante desde 1998, no se trata de actividades que se celebran en la semana de fallas sino a lo largo de todo el año, es el lugar de reunión habitual de los asociados, es decir, se trata de una actividad permanente que está causando ruidos y molestias que los demandantes no tienen obligación de soportar. Esa actividad continuada se puso en conocimiento del Ayuntamiento de Meliana en más de 30 escritos que no obtuvieron ningún tipo de respuesta efectiva, a excepción de informes del Ingeniero Técnico Municipal donde recomendaba la iniciación de expediente y que se cumpliese la normativa vigente. A juicio de la Sala, el Ayuntamiento, con su pasividad permitió durante más de diez años la alteración de la tranquilidad del domicilio de los demandantes, se vulneró el art. 18 de la Constitución .

Conviene poner de relieve, como señaló la sentencia de esta Sala y Sección Primera 1377/2008 de 18.09.2008, que tanto el Tribunal Supremo como el Tribunal Constitucional han llegado a las mismas conclusiones que se acaban de citar, veamos resumida su doctrina:

'...con la falta de corrección de los ruidos no se protege un medio ambiente adecuado como impone el art. 45.1 CE , y sin ruidos por encima de los límites normativos (ya autonómicos, ya municipales) lo que, como se sabe, tiene derivaciones en orden a la protección de derechos fundamentales. Consta en los autos, y la sentencia da por probada la ausencia de reacción municipal ante los ruidos excesivos, la inactividad administrativa frente a la contaminación acústica en los locales citados en los autos. Y es indudable que existen aquí derechos que hasta son de alcance constitucional, y ya amparados en situaciones similares, como la STS de 12 de marzo de 2007 , en la que se recuerda la doctrina ya recogida y aplicada en diversos pronunciamientos de la Sala del Tribunal Supremo -SsTS de 10 de abril de 2003 (casación 1516/99 ) y 29 de mayo de 2003 (casación 7877/99 ) y que no es ocioso recordar, ya que trae causa en ocasiones de razonamientos del Tribunal Constitucional:

-- Como domicilio inviolable ha de identificarse el espacio en el cual el individuo vive sin estar sujeto necesariamente a los usos y convenciones sociales y donde ejerce su libertad más intima, por lo que el objeto específico de protección en este derecho fundamental es tanto el espacio físico en sí mismo como lo que en él hay de emanación de la persona que lo habita.

-- Este derecho fundamental ha adquirido una dimensión positiva, en relación con el libre desarrollo de la personalidad, orientada a su plena efectividad.

-- Habida cuenta que el texto constitucional no consagra derechos meramente teóricos o ilusorios, sino reales y efectivos, se hace imprescindible asegurar la protección del derecho fundamental de que se viene hablando no sólo frente a las injerencias de terceras personas, sino también frente a los riesgos que puedan surgir en una sociedad tecnológicamente avanzada.

-- El ruido puede llegar a representar un factor psicopatógeno destacado en el seno de nuestra sociedad y una fuente de permanente perturbación de la calidad de vida de los ciudadanos (como lo acreditan las directrices marcadas por la Organización Mundial de la Salud sobre el ruido ambiental).

-- Ciertos daños ambientales, en determinados casos de especial gravedad, aun cuando no pongan en peligro la salud de las personas, pueden atentar contra su derecho al respeto de su vida privada y familiar privándola del disfrute de su domicilio.

-- Debe merecer la protección dispensada al derecho fundamental a la vida personal y familiar, en el ámbito domiciliario, una exposición prolongada a determinados niveles de ruido que puedan objetivamente calificarse como evitables e insoportables, en la medida que impidan o dificulten gravemente el libre desarrollo de la personalidad, siempre y cuando la lesión o menoscabo provenga de acciones y omisiones de entes públicos a los que sea imputable la lesión producida.

En suma, la inactividad administrativa vulnera derechos de los apelados que conectan con los derechos a la vida privada, a la integridad física o moral, a la intimidad personal y familiar y a la inviolabilidad del domicilio ( artículos 15 , 18.1 y 18.2 de la Constitución )...'.

SÉPTIMO.- Queda por examinar el tema de la responsabilidad patrimonial de la Administración. ha de señalarse que la misma se encuentra regulada por el artículo 139 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (Ley 30/1.992, de 26 de noviembre), preceptos legales que explicitan el principio general de resarcimiento por las Administraciones Públicas de los daños y perjuicios causados por el funcionamiento de los servicios públicos, sancionado constitucionalmente en España en el artículo 106.2 de la Constitución ('Los particulares, en los términos establecidos por la ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos'); estas normas son aplicables a las Entidades Locales en mérito a la previsión normativa del artículo 54 de la Ley Reguladora de las Bases del Régimen Local (Ley 7/1.985, de 2 de abril), el cual remite a la legislación general sobre responsabilidad administrativa, al igual que el artículo 223 del Reglamento de Organización y Funcionamiento de las Corporaciones Locales (Real Decreto 2.568/1.986, de 28 de noviembre).

El régimen legal citado ha sido profusamente aplicado -y, consecuentemente, desarrollado e interpretado- por la Jurisprudencia (tanto aplicando el actual y citado artículo 139 de la Ley 30/1.992 , como su predecesor, el artículo 40 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado ), formando un cuerpo de doctrina, dentro del que cabe afirmar que, para la declaración de la responsabilidad patrimonial de la Administración hace falta la concurrencia de dos requisitos sustanciales positivos, uno negativo y otro procedimental:

a) El primero de los positivos es el que exista un daño efectivo, evaluable económicamente e individualizado con respecto a una persona o grupo de personas, que el interesado no tenga el deber jurídico de soportar. Este requisito se incardina dentro de los elementos que han de ser objeto de la prueba, si bien alguno de sus aspectos se produce o manifiesta dentro del ámbito de la argumentación de las partes (simplificado por la existencia de un catálogo de soluciones jurisprudenciales que cabe invocar -y apreciar- sin mayor disquisición), como puede ser la extensión y naturaleza de los daños resarcibles, las personas legitimadas y los supuesto en los que existe obligación jurídica de soportar el daño.

b) El segundo requisito positivo es el de que el daño sea imputable a una Administración Pública. Esta nota es la aparentemente más compleja, puesto que la doctrina común de la responsabilidad extracontractual y por actos ilícitos deviene en un complejo fenómeno de examen sobre la relación de causalidad, la eventual concurrencia y relevancia de concausas y la existencia de elemento, culpabilísticos. Sin embargo, en la responsabilidad patrimonial administrativa, en la configuración que disfrutamos de la misma desde la Ley de 1.957 (incluso desde la Ley de Expropiación Forzosa de 1.954), se encuentra enormemente simplificado por la expresión legal de que la lesión 'sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos' ( artículos 122 de la Ley de Expropiación Forzosa , 40 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado y 139 de la Ley 30/1.992 ). Fundamentalmente, se encuentran cuatro títulos de imputación a efectos de la determinación de la responsabilidad de una Administración respecto de una lesión concreta: que la lesión se produzca como consecuencia directa del ejercicio ordinario del servicio; que la lesión obedezca a una anormalidad o no funcionamiento del servicio público; que exista una situación de riesgo creado por la Administración en el ámbito de producción del evento dañoso, o que se produzca un enriquecimiento injusto por parte de la Administración.

c) El factor negativo es el de que no obedezca el daño a fuerza mayor. Esta nota ha sido precisada conceptual y jurisprudencialmente en el sentido de que se trate, para poder la concurrencia de fuerza mayor, de un evento producido con los requisitos tradicionales que distinguen a la fuerza mayor del caso fortuito (conceptos de previsibilidad e irresistibilidad), pero específicamente que se trate de una causa extraña al ámbito de funcionamiento del servicio público.

e) El elemento procedimental es el de que se formule la oportuna reclamación ante la Administración responsable en el lapso de un año, a contar desde la producción de la lesión. Este elemento plantea la cuestión del término inicial -sobre el que se encuentran suficientes precisiones jurisprudenciales- y sobre la Administración a la que se deben de dirigir las reclamaciones si concurren varias de ellas, cuestión expresamente resuelta por la Ley 30/1.992 en favor de la solidaridad.

En nuestro caso, tenemos como base el hecho de que la inactividad de la Administración y la actividad del casal fallero han invadido durante más de diez años la tranquilidad del domicilio de ambos cónyuges y sus dos hijos, por lo que, se les concede a cada uno una indemnización de 7500 euros, supone un total de 30.000 euros.

OCTAVO.-De conformidad con el art. 139.2 de la Ley 29/1998, de 13 de Julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, no procede hacer imposición de costas en la presente apelación al haber sido estimado el recurso.

Vistos los artículos citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Estimar parcialmente el recurso planteado por D. Victor Manuel , Dña. Rosana y D. Cecilio Y Dña. Agueda , representado por la Procuradora Dña. ROSA MARÍ RIBERA RIPOLL y defendido por el Letrado D. RAUL BURGOS MANCHA contra ' Sentencia nº 374/2010 de 7.07.2010, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 6 de Valencia que inadmite recurso contra desestimación presunta de la reclamación formulada ante el Ayuntamiento de Meliana el 4 de Julio de 2008, por las molestias causadas por los ruidos ocasionados por las actividades desarrolladas en el local sito en la Calle Batalla de Carraixet nº 18, utilizado por la falla Avenida de Santa María y adyacentes como casal fallero, se solicita la clausura inmediata. SE REVOCA LA SENTENCIA APELADA, en su lugar, SE ESTIMA EL RECURSO Y SE ORDENA AL AYUNTAMIENTO QUE EN EL PLAZO DE QUINCE DÍAS DESDE LA NOTIFICACIÓN DE LA PRESENTE SENTENCIA SE CLAUSURE EL LOCAL OBJETO DE DEBATE. SE RECONOCE COMO SITUACIÓN JURÍDICA INDIVIDUALIZADA UNA INDEMNIZACIÓN DE 7500 EUROS A CADA MIEMBRO DE LA FAMILIA, CON SUMA TOTAL DE 30.000 EUROS QUE DEBERÁ ABONAR EL AYUNTAMIENTO DE MELIANA A LOS DEMANDANTES. Todo ello sin expresa condena en costas al haber sido estimado el recurso.

A su tiempo y con certificación literal de la presente, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 6 de Valencia, para el cumplimiento y ejecución de la presente sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, frente a la que no cabe recurso, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado ponente del presente recurso, estando celebrando Audiencia Pública esta Sala, de la que, como Secretaria de la misma, certifico.


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