Sentencia Administrativo ...yo de 2016

Última revisión
10/06/2016

Sentencia Administrativo Nº 334/2016, Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 1414/2014 de 11 de Mayo de 2016

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Orden: Administrativo

Fecha: 11 de Mayo de 2016

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: DIAZ FRAILE, FRANCISCO

Nº de sentencia: 334/2016

Núm. Cendoj: 28079230032016100302

Núm. Ecli: ES:AN:2016:1816

Núm. Roj: SAN  1816:2016

Resumen:
DENEGACION NACIONALIDAD ESPAQOLA

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN TERCERA

Núm. de Recurso:0001414 /2014

Tipo de Recurso:PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General:02989/2014

Demandante:D. Pedro Enrique

Procurador:Dª CAROLINA VASCO GARCÍA

Letrado:Dª ROSALÍA SANZ GARCÍA-MURO

Demandado:MINISTERIO DE JUSTICIA

Abogado Del Estado

Ponente IImo. Sr.:D. FRANCISCO DIAZ FRAILE

S E N T E N C I A Nº:

IImo. Sr. Presidente:

D. JOSÉ FÉLIX MÉNDEZ CANSECO

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. FRANCISCO DIAZ FRAILE

Dª. ISABEL GARCÍA GARCÍA BLANCO

Dª. ANA MARÍA SANGÜESA CABEZUDO

Madrid, a once de mayo de dos mil dieciséis.

Visto el recurso contencioso administrativo que ante esta Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, ha promovido D. Pedro Enrique representado por la Procuradora Dª CAROLINA VASCO GARCÍAcontra MINISTERIO DE JUSTICIArepresentada por el Abogado del Estado, sobre NACIONALIDADsiendo ponente el Istmo Sr. Magistrado de esta Sección D. FRANCISCO DIAZ FRAILE.

Antecedentes

PRIMERO.-El acto impugnado procede del Ministerio de Justicia y es la resolución de 5 de septiembre de 2013.

SEGUNDO.-Interpuesto recurso contencioso administrativo ante esta Audiencia Nacional, después de admitirlo a trámite y reclamado el expediente administrativo se dio traslado a la parte recurrente para que formalizara la demanda solicitando en el suplico la estimación del recurso.

TERCERO.-Presentada la demanda se dio traslado de la misma al Abogado del Estado, con entrega del expediente administrativo, para que la contestara y, formalizara dicha contestación, solicitó en el suplico que se desestimaran las pretensiones de la parte recurrente y que se confirmaran los actos impugnados por ser conformes a Derecho.

CUARTO.-Contestada la demanda, quedaron los autos conclusos para sentencia, señalándose para votación y fallo el 3 de mayo de 2016,en el que efectivamente se votó y falló.

Fundamentos

PRIMERO.- Se impugna la resolución del Ministerio de Justicia de 5-9-2013, que denegó la solicitud de concesión de la nacionalidad española a la hoy parte actora con base en lo siguiente: 'Que el interesado no ha justificado el requisito de residencia legalmente exigido porque el plazo de 10 años de ésta no se ha cumplido con continuidad en el tiempo inmediatamente anterior a la petición ( artículo 22.3 del Código Civil ), ya que, según consta en la documentación que obra en el expediente, el interesado no ha estado en posesión de la preceptiva autorización de residencia desde el 26/02/2003 hasta el 09/02/2004'.

La demanda termina con la súplica que es de ver en autos.

SEGUNDO.- Los artículos 21 y 22 del Código Civil sujetan la concesión de la nacionalidad española por residencia a dos tipos de requisitos: unos de carácter definido como son la formulación de la correspondiente solicitud y la residencia legal, continuada e inmediatamente anterior a la petición durante los plazos de diez, cinco, dos o un año, que según los casos se establece; y otros configurados como conceptos jurídicos indeterminados, bien de carácter positivo como es el caso de la justificación de buena conducta cívica y el suficiente grado de integración en la sociedad española, o bien de carácter negativo como es el caso de los motivos de orden público o interés nacional que pueden justificar su denegación. Los primeros no plantean problema para su apreciación, y en cuanto a los segundos, por su propia naturaleza de conceptos jurídicos indeterminados, precisan de la concreción adecuada a las circunstancias concurrentes en cada caso cuya valoración lleva a una única solución justa, jurisdiccionalmente controlable, que debe adoptarse por la Administración ( art. 103 de la Constitución ), sin que propicien soluciones alternativas propias de la discrecionalidad administrativa. Así ha declarado la sentencia de 24 de abril de 1999 , citando otras muchas como las de 22-6-82 , 13-7-84 , 9-12-86 , 24-4 , 18-5 , 10-7 y 8-11 de 1993 , 19-12-95 , 2-1-96 , 14-4 , 12-5 - y 21-12- de 1998 y 24-4-99 , que en la apreciación de los conceptos jurídicos indeterminados, como orden público e interés nacional, resulta excluida la discrecionalidad de la Administración, porque la inclusión de un concepto jurídico indeterminado en la norma a aplicar no significa, sin más, que se haya otorgado capacidad a la Administración para decidir con libertad y renunciar a la solución justa del caso, sino que viene obligada a la única decisión correcta a la vista de los hechos acreditados, añadiendo que el reconocimiento de la nacionalidad española no es una potestad discrecional sino un deber cuando concurren los requisitos legalmente previstos. Por ello, la propia sentencia señala que la nacionalidad tiene la auténtica naturaleza jurídica de estado civil de la persona, por lo que su adquisición por residencia no puede confundirse con la que se lleva a cabo por carta de naturaleza, pues mientras ésta constituye un genuino derecho de gracia, en que el requisito de la solicitud tiene el significado de ocasión o motivo pero no causa jurídica de la misma, la adquisición por residencia no puede concederse o denegarse sino cuando concurran las circunstancias legalmente previstas, de manera que no se trata de una concesión 'stricto sensu' sino de un reconocimiento por concurrir al efecto los requisitos exigibles.

TERCERO.- El demandante es natural de Marruecos, nace el NUM000 -1970, está casado, figura inscrito en el padrón municipal de habitantes de la ciudad autónoma de Ceuta, y según determinada certificación que obra en el expediente administrativo datada el 20-11-2009 el interesado 'Está contratado/a en el del Plan Especial de Empleo 2.009 de la Delegación del Gobierno en Ceuta, con la categoría profesional de AYUDANTE, desde el 16/11/2009 al 15/05/2010, percibiendo por ello una remuneración bruta mensual de 1001,28 E', siendo de notar que dicha parte no ha aportado el correspondiente informe de vida laboral.

A lo anterior es de añadir que el primer permiso de residencia legal en España del demandante fue solicitado el 7-6-2000 y concedido el 26-2-2002 con validez hasta el 25-2-2003; el siguiente permiso de residencia fue solicitado el 29-10-2003 y concedido el 9-2-2004 con validez hasta el 8-2-2006; el 19-1-2006 se solicitó otro permiso de residencia, que fue concedido el 18-4-2006 con validez hasta el 17-4-2008; y finalmente se solicitó una autorización de residencia permanente el 17-4-2008, que fue concedida el 24-6-2008 con validez indefinida.

La solicitud de concesión de la nacionalidad española origen de la litis se presentó el 11-3-2010, siendo así que respecto de la misma el Ministerio Fiscal informó favorablemente mientras que el Encargado del Registro Civil informó en sentido desfavorable.

Como ya vimos más arriba, la resolución puesta en tela de juicio basó su pronunciamiento denegatorio en no haberse cumplido con continuidad el tiempo de residencia legal inmediatamente anterior a la solicitud de nacionalidad, de tal manera que no podía entenderse satisfecho el plazo de diez años de residencia legal en España.

La demanda rectora del actual proceso expone las circunstancias que concurren en el caso, aduce que el lapso temporal sin autorización de residencia en España que ha tenido en cuenta la resolución puesta en tela de juicio como fundamento de su pronunciamiento denegatorio no permite sin más denegar la concesión de la nacionalidad, cita en apoyo de su tesis determinada normativa y jurisprudencia que considera de interés y termina impetrando la concesión de la nacionalidad española, a cuya pretensión se ha opuesto el Abogado del Estado en los términos que son de ver en su escrito de contestación a la demanda.

En este punto podemos adelantar ya la suerte estimatoria del actual recurso.

Es importante subrayar que el 17-4-2008 se solicitó por el demandante una autorización de residencia permanente, que le fue concedida el 26-4-2008 con validez indefinida, siendo de notar que la concesión de la autorización de residencia permanente conlleva el reconocimiento de la residencia legal y continuada en territorio español del interesado durante los cinco años anteriores por mor de lo dispuesto en el artículo 72.1 del Real Decreto 2393/2004, de 30 diciembre 2004 , que aprueba el Reglamento de la Ley Orgánica 4/2000, de 11-1-2000, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, lo que en función de las circunstancias del supuesto ahora enjuiciado nos retrotrae al 17-4-2003, de tal manera que en realidad el tiempo en que el demandante estuvo sin permiso de residencia se contrae al periodo comprendido entre el 26-2-2003 (el 25-2-2003 le venció el primer permiso solicitado el 7-6-2000) y el 17-4-2003, cuyo escaso lapso temporal unido a la voluntad demostrada de residencia legal y continuada en España determina que haya de entenderse cumplido el requisito del plazo de diez años de residencia legal en España que le era exigible al demandante, incluido el requerimiento de continuidad, por lo que la motivación de la resolución combatida ha de claudicar.

Cuanto antecede, que se ciñe a la motivación de la resolución impugnada y con abstracción de otras posibles consideraciones, nos aboca a la estimación del presente recurso al deber considerarse que el demandante cumplía el requisito de la continuidad de la residencia legal en España que le fue negado por la susodicha resolución litigiosa, que así no aparece conforme a Derecho y ha de ser anulada, con el consiguiente reconocimiento de la pretensión actora.

CUARTO.- Las particulares circunstancias del caso y las dudas iniciales que el mismo suscitó al Tribunal justifican la no imposición de costas a ninguna de las partes ( artículo 139.1 de la LJ ).

Fallo

1) Estimar el recurso.

2) Anular la resolución a que se contrae la litis, y reconocer el derecho de la parte actora a que le sea concedida la nacionalidad española.

3) No hacer pronunciamiento expreso en materia de costas.

Contra esta sentencia puede interponerse recurso de casación, que -en su caso- habrá de prepararse ante este Tribunal en el plazo de diez días contados desde el siguiente al de su notificación.

Así por esta nuestra sentencia, testimonio de la cual se remitirá, junto con el expediente administrativo, a su oficina de origen para su ejecución, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

D. JOSÉ FÉLIX MÉNDEZ CANSECO D. FRANCISCO DIAZ FRAILE Dª ISABEL GARCÍA GARCÍA BLANCO

ANA MARÍA SANGÜESA CABEZUDO

PUBLICACIÓN.-

Una vez firmada y publicada la anterior Sentencia es entregada en esta Secretaría para su notificación, expidiéndose certificación literal de la misma para su unión a los autos.

Madrid a Doy fe.

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