Última revisión
07/07/2022
Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 334/2021, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Toledo, Sección 2, Rec 225/2018 de 28 de Diciembre de 2021
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Orden: Administrativo
Fecha: 28 de Diciembre de 2021
Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Toledo
Ponente: CORRAL DIEZMA, SANTIAGO
Nº de sentencia: 334/2021
Núm. Cendoj: 45168450022021100272
Núm. Ecli: ES:JCA:2021:7286
Núm. Roj: SJCA 7286:2021
Encabezamiento
JDO. CONTENCIOSO/ADMTVO. N. 2
TOLEDO00334/2021
JDO. CONTENCIOSO/ADMTVO. N. 2
TOLEDO
MARQUES DE MENDIGORRIA, 2
Teléfono:925396104 -05-06-07 Fax:925396109
Correo electrónico:
SENTENCIA: 00334/2021
Equipo/usuario: MDT
N.I.G:45168 45 3 2018 0000663
Procedimiento:PA PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000225 /2018 / -I-
Sobre:PROCESOS CONTENCIOSOS-ADMINISTRATIVOS
De D/Dª : Higinio
Abogado:
Procurador D./Dª : PILAR LUISA PLAZA GONZALO
Contra D./Dª : SERVICIO DE SALUD CASTILLA LA MANCHA
Abogado:LETRADO JUNTA DE COMUNIDADES CLM
S E N T E N C I A Nº 334
En Toledo, a veintiocho de diciembre de dos mil veintiuno.
En nombre de S.M. El Rey, el Ilmo. Sr. D. Santiago Corral Diezma, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de Toledo, habiendo visto en primera instancia los presentes autos de recurso contencioso-administrativo nº 225/2018, seguidos a instancias de D. Higinio, representado por la Procuradora D. Pilar Luisa Plaza Gonzalo y dirigido por el Letrado D. Juan Carlos Paniagua Moruno, contra el Servicio de Salud de Castilla-La Mancha, representado y dirigido por el Sr. Letrado de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, sobre personal, nombramiento de Jefe de Servicio.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 1 de junio de 2018 se presentó recurso contencioso-administrativo por D. Higinio contra la Resolución Administrativa dictada en fecha de 4 de abril de 2.018 por la Gerencia de Atención Integrada de Talavera de la Reina, por la que se resuelve y se nombra a Norberto Jefe de Servicio de Medicina interna, conforme a lo establecido en el Decreto 89/2005 sobre provisión de Jefaturas Asistenciales del Sescam. Convocatoria de 26.6.2017 (DOCM de 18-8-2018) por la que se aprobó la convocatoria para la provisión de la Jefatura de Servicio de Medicina interna, formulando demanda en la que, tras las alegaciones de hecho y de derecho que estimó pertinentes, suplicó que se dictara sentencia por la que se declare que la plaza convocada se debe otorgar a DON Higinio por ser el candidato de mayor puntuación al que le corresponde el nombramiento y al pago de las costas procesales o, subsidiariamente para el supuesto de que no se acoja la anterior petición se ordene la nulidad del procedimiento de adjudicación de la plaza en el sentido de retrotraer el proceso selectivo al momento de nombramiento de una nueva Comisión Evaluadora y se realice una nueva valoración de la prueba de valoración del curriculum profesional y exposición pública del proyecto técnico y valoración y calificación final por la nueva Comisión de Valoración, con sustitución de los miembros inmersos en recusación, para que se adjudique la plaza aplicando la regla de proporcionalidad a los méritos valorables y reflejando en un acta el resultado de estas pruebas, ofreciendo para el supuesto de la valoración del curriculum y del proyecto técnico, una justificación al menos mínima de la puntuación correspondiente. Con expresa imposición de las costas.
SEGUNDO.-Admitido a trámite el recurso por el cauce del procedimiento abreviado, se citó a las partes a la correspondiente vista que tuvo lugar el día 21 de mayo de 2019, compareciendo las partes, ratificando la recurrente los fundamentos expuestos en la demanda y solicitando el recibimiento a prueba y la demandada que se opuso a la demanda y solicitó el recibimiento a prueba. Recibido el juicio a prueba y propuesta la que estimaron convenientes las partes, se practicó la declarada pertinente para lo cual se suspendió la vista que se reanudó el día 26 de octubre de 2021, formulando seguidamente las partes sus conclusiones, quedando los autos conclusos y vistos para dictar sentencia.
TERCERO.- En la tramitación de este juicio se han observado las prescripciones legales, salvo el plazo para dictar sentencia dado el cúmulo de asuntos que pesan sobre este Juzgado.
Fundamentos
PRIMERO.-Es objeto de impugnación en el presente recurso la Resolución Administrativa dictada en fecha de 4 de abril de 2.018 por la Gerencia de Atención Integrada de Talavera de la Reina, por la que se resuelve y se nombra a Norberto Jefe de Servicio de Medicina interna, conforme a lo establecido en el Decreto 89/2005 sobre provisión de Jefaturas Asistenciales del Sescam. Convocatoria de 26.6.2017 (DOCM de 18-8-2018) por la que se aprobó la convocatoria para la provisión de la Jefatura de Servicio de Medicina interna.
En la demanda se alega que con fecha de 18 de agosto de 2017, se publica la convocatoria de la plaza de la jefatura de Servicio de Medicina Interna, resultando admitidos nuestro representado Don Higinio Facultativo Especialista de área en Medicina Interna (FEA) y hasta el pasado día 1 de diciembre de 2.017 Jefe de Servicio de Medicina Interna del Hospital Nuestra Señora del Prado de la Gerencia del área Integrada de Talavera de la Reina y Don Norberto Facultativo Especialista de área en Medicina Interna.
Con fecha 12.2.2018 se promueve por parte del actor DON Higinio recusación contra cuatro vocales de la Comisión de Valoración D. Indalecio (Jefe de Servicio de Cardiología por libre designación) D. Jaime (Director Médico) Dª Bernarda (FEA Medicina Interna) Dª Candelaria (FEA Medicina Interna) (documentos n.3) todos ellos pertenecientes a la GAI de Talavera de la Reina. Resolviendo el Director General de Recursos Humanos desestimar la recusación al no quedar acreditada la causa de abstención planteada, toda vez que solicitado el parecer a las personas recusadas, éstas niegan las causas alegadas de existencia de enemistad manifiesta con Don Higinio.
Que en el supuesto de la recusación contra Doña Candelaria y DOÑA Bernarda incurren en uno de los motivos de abstención enumerados en el artículo 23.2 de la ley 40/2015 en concreto el especificado en el apartado c) tener enemistad manifiesta con el interesado. Según consta en el expediente NUM000 de la Gerencia de Coordinación e Inspección Doña Candelaria manifestó sentirse presionada, despreciada y sometida a un trato despectivo (documento n.5 ) y por parte de DOÑA Bernarda manifestó que el DOCTOR Higinio era el responsable de que ella no haya sacado la plaza de Jefe de Sección al haber formado parte de su tribunal, que ha vivido 20 años de angustia desde que llegó al hospital, siempre relacionado con el Dr. Higinio, además de presionarla y despreciarla laboralmente (documento n.6 ). Estas declaraciones se realizaron antes del nombramiento de la comisión el 29 de enero de 2.018.
Que también incurre en causa de abstención DON Jaime que ocupa el cargo de Director Médico del Hospital Nuestra Señora del Prado, con quién nuestro representado mantiene una enemistad manifiesta, en concreto Don Jaime en su calidad de DIRECTOR MEDICO, ha promovido contra él con fecha 28-11-2017 un expediente disciplinario (basado en conflictos interprofesionales) expediente que a fecha de hoy no ha sido resuelto (documento7 ) y ha promovido el pasado 1 de diciembre junto con el resto del equipo directivo el cese como Jefe de Servicio del Dr. Higinio que ocupaba desde el año 2004 , entre otros motivos se esgrimían deficiencias en el funcionamiento del Servicio, conflictos con los profesionales del Servicios, falta de idoneidad y confianza. Ambos hechos, apertura de expediente y cese, encaminados entre otros a mermar su ánimo y facultades de cara a la convocatoria de la Provisión de la Jefatura. Don Higinio se encuentra en situación de IT por trastorno adaptativo a conflicto laboral y trastorno de ansiedad de ansiedad desde el 1 de diciembre de 2.017 hasta la actualidad.
Que respecto a la recusación formulada contra Indalecio en virtud del artículo 6 del Decreto 89/2005 de 26 de julio de 2005, de provisión de Jefaturas de carácter asistencial del Servicio de Salud de Castilla-La Mancha, que como vocal de la Comisión de Valoración debe nombrarse un Jefe de Servicio de una especialidad afín o similar de la institución sanitaria de la que dependa la plaza convocada. No es este supuesto ya que no ha sido nombrado jefe de Servicio en virtud de lo establecido en el Decreto 89/2005, ni ha sido nombrado jefe asistencial por concurso con anterioridad a la Orden del Ministerio de Sanidad y Consumo de 5-2- 1985( Disposición transitoria primera del Decreto 89/2005). Además, se da la circunstancia que sí existen otros jefes de servicio de especialidad afín con plaza según lo establecido en el decreto 89/2005. Al no haber sido nombrado por ninguno de los procedimientos por los que se garantizan los principios constitucionales de igualdad, mérito y capacidad, no queda demostrada la profesionalidad de DON Indalecio en el cargo que representa (Jefe de Servicio). El artículo 60.2 del Estatuto Básico del Empleado Público, prohíbe la participación de funcionarios interinos, sustentado en la mayor garantía de imparcialidad de los funcionarios con plaza en propiedad, en virtud de la inamovilidad de los mismos. Para el recurrente la condición de Jefe de Servicio por libre designación, nombramiento realizado por el mismo equipo directivo que pretende que Don Higinio no ocupe la jefatura de servicio, de DON Indalecio, no garantiza la imparcialidad en el proceso selectivo El artículo 55 del Estatuto Básico del Empleado Público recoge como principios rectores para la selección de personal la imparcialidad y profesionalidad de los miembros de los órganos de selección.
En otro orden de cosas el recurrente alega error en la valoración de su curriculum profesional e irregularidades en fase de exposición y calificación del proyecto técnico, que ofrece, ésta última, y a juicio del recurrente un panorama indiciario ostensible de desviación de poder con el fin de ejercer la potestad de valoración para una finalidad desviada, la de postergarle y primar al otro aspirante, sino no se explica que a nuestro representado se le valorara con una puntuación tan baja 19,16 puntos sobre 100 (inédita en este tipo de procesos) en la prueba de contenido subjetivo como es la exposición pública de proyecto técnico. En otro orden de cosas, mantiene que existe una falta de motivación de las calificaciones y del poco tiempo empleado para la calificación.
En otro orden de cosas, también alega el recurrente que hubo un irregular cambio en la Presidencia de la Comisión, concluyendo la existencia de desviación de poder en el proceso de selección.
La Administración demandada se opone al recurso alegando que en el procedimiento de selección se han seguido rigurosamente las bases de la convocatoria, apelando en cuanto a la valoración de los aspirantes al principio de discrecionalidad técnica de la Administración.
SEGUNDO.- Comenzando con el análisis de los motivos del recurso, debemos centrarnos en primer lugar, con las recusaciones formuladas por el recurrente y desestimadas por la Resolución del Director General de Recursos Humanos del SESCAM de 28 de febrero de 2018.
Como hemos visto el recurrente formula recusación contra tres miembros del Tribunal por enemistad manifiesta y una tercera contra otro miembro del Tribunal por no considerarlo idóneo para formar parte de la Comisión.
En cuanto a las recusaciones por enemistad manifiesta, las frases que atribuye a los recusados o el hecho de que uno de ellos tenga o no que ver con un expediente incoado al demandante o su cese, son discrepancias profesionales que por sí solas no pueden colmar el concepto de enemistad manifiesta, y además tampoco puede ser objeto de recusación la opinión del recurrente de que uno de los miembros del tribunal no sea idóneo para el desempeño de miembro del tribunal. En este sentido, es preciso recordar que para que la enemistad pueda considerarse a los efectos de la recusación, la misma tiene que tener una representación externa de suma contundencia, es decir, debe ser sustancialmente evidente externamente, sin necesidad de argumentaciones que la aclaran o expliquen. Y así no es suficiente con una mala relación o la existencia de discrepancias que pueden devenir de relaciones dentro del ámbito profesional.
Y así en el presente caso de forma indubitada no se han acreditado reales circunstancias, graves, evidentes y contundentes de la recusación que sostiene en el presente recurso la parte recurrente. Tanto respecto sobre la enemistad, como sobre intereses en conflicto. Y sobre la capacidad técnica de uno de los miembros solicitados de recusación la realidad es que la composición de dichos miembros se ajustó a la regulación de la propia convocatoria a la que se concurría y la composición particular se realizó de conformidad con el reglamento que regulaba el proceso selectivo, resultando que por ocupar uno de los miembros su plaza por comisión de servicios no le incapacita para técnicamente para su participación como miembro del Tribunal.
Por otro lado, ningún reproche puede hacerse a que se cambiara la presidencia del Tribunal, cuyo nombramiento si el recurrente estimaba que no era conforme a derecho debió recurrirlo, lo cual no hizo.
TERCERO.-Distinta suerte debe correr el motivo relativos a la puntuaciones dadas al recurrente, concretamente en su falta de motivación.
Así, consta en el expediente (documento 20) que el recurrente presentó una reclamación al Tribunal estimando incorrecta su puntuación y que había sido infravalorado. El Tribunal en el Acta 3 (documento 21) se limitó a decir que se habían aplicado las bases de la convocatoria.
A este respecto las bases recogidas en el Decreto 89/2005, de 26-07-2005, de provisión de Jefaturas de carácter asistencial del Servicio de Salud de Castilla-La Mancha dispone en su artículo 7:
'1.- El procedimiento de provisión constará de dos fases:
a.-Fase de valoración del currículum profesional, con una valoración máxima de 100 puntos, de acuerdo con el baremo establecido en el Anexo.
b.- Fase de exposición pública del proyecto técnico durante un período máximo de 60 minutos, con una valoración máxima de 100 puntos. Finalizada la exposición, los miembros de la Comisión podrán preguntar a los aspirantes sobre aspectos concretos del proyecto técnico, del currículum o relativos al desempeño del puesto de trabajo.
2.- La puntuación final vendrá determinada por la suma de las calificaciones en cada una de las fases, resultando seleccionado para la plaza el aspirante que obtenga la mayor puntuación.'
Pues bien, que se cumpla lo anterior no implica que no se le ofrezca al recurrente la adecuada motivación sobre las calificaciones dadas al mismo.
En este sentido, la Sentencia de del Tribunal Supremo de 1 de abril de 2009 (F.D. Tercero del recurso de casación nº 6755/2004 ) declara:
«1.- La legitimidad de lo que doctrinalmente se conoce como discrecionalidad técnica fue objeto de reconocimiento por la STC 39/1983, de 16 de mayo , que justificó y explicó su alcance respecto al control jurisdiccional con esta declaración:
'Pero no puede olvidarse tampoco que ese control puede encontrar en algunos casos límites determinados. Así ocurre en cuestiones que han de resolverse por un juicio fundado en elementos de carácter exclusivamente técnico, que sólo puede ser formulado por un órgano especializado de la Administración y que en sí mismo escapa por su propia naturaleza al control jurídico, que es el único que pueden ejercer los órganos jurisdiccionales, y que, naturalmente, deberán ejercerlo en la medida en que el juicio afecte al marco legal en que se encuadra, es decir, sobre las cuestiones de legalidad, (...)'.
2.- La jurisprudencia inicial de esta Sala, desde el mismo momento del reconocimiento de esa discrecionalidad técnica, ya se preocupó en señalar unos límites para la misma, que vinieron a consistir en la aplicación también a ella de las técnicas de control que significan los elementos reglados, los hechos determinantes y los principios generales del derecho. Así lo hizo la STS de 5 de octubre de 1989 , que se expresa así:
'Los órganos administrativos a quienes corresponde la valoración de las pruebas de acceso a la función pública gozan de un cierto margen de discrecionalidad en la apreciación de las pruebas, que incluso merece la calificación de técnica no revisable jurisdiccionalmente en lo que se refiere a los juicios que la Administración emita acerca de la apreciación de los méritos aportados o ejercicios realizados, pero ello no excluye el que los Tribunales puedan controlar la concurrencia de los límites generales jurídicamente impuestos a la actividad discrecional no técnica de la Administración que se refieren a la competencia del órgano, procedimiento, hechos determinantes, adecuación al fin perseguido y al juego de los principios generales del derecho, entre los que, en estos casos, cobran especial interés los de mérito y capacidad expresamente señalados al efecto por el artículo 103 CE '.
3.- La evolución jurisprudencial posterior, en aras de perfeccionar el control jurisdiccional y definir los espacios donde este control puede operar con normalidad, completó y aclaró esos límites inicialmente enunciados mediante la distinción, dentro de la actuación de valoración técnica, entre el 'núcleo material de la decisión' y sus 'aledaños'.
El primero estaría representado por el estricto dictamen o juicio de valor técnico, y los segundos (los aledaños) comprenderían, de un lado, las actividades preparatorias o instrumentales que rodean a ese estricto juicio técnico para hacerlo posible y, de otro, las pautas jurídicas que también son exigibles a dichas actividades.Esas actividades preparatorias o instrumentales serían las encaminadas a delimitar la materia que vaya a ser objeto de ese juicio técnico, a fijar los criterios de calificación que vayan a ser utilizados y a aplicar individualizadamente dichos criterios a cada uno de los elementos materiales que constituyan el objeto de la valoración; esto es, serían los pasos que resultan necesarios para llegar a la estimación cualitativa finalmente contenida en el estricto juicio técnico.
Y esas pautas jurídicas estarían encarnadas por el derecho a la igualdad de condiciones que asiste a todos los aspirantes, por la necesidad de que el criterio de calificación responda a los principios de mérito y capacidad y por el obligado cumplimiento también del mandato constitucional de interdicción de la arbitrariedad.La anterior distinción está presente en la STC 215/1991, de 14 de noviembre , como también en numerosas sentencias de esta Sala (entre otras, en las STS de 28 de enero de 1992 , recurso 172671990 ; de 11 de diciembre de 1995 recurso 13272/1991 ; 15 de enero de 1996, recurso 7895/1991 ; y 1 de julio de 1996, recurso 7904/1990 ).
4.- Un punto más en esa línea evolutiva de la jurisprudencia lo representa la necesidad de motivar el juicio técnico.
Como ya se ha puesto de manifiesto, uno de los aledaños de ese juicio técnico está representado por la obligación de cumplir el mandato constitucional ( artículo 9.3 CE ) de la interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos y, en el criterio de este Tribunal Supremo, ese cumplimiento conlleva la necesidad de motivar el juicio cuando así sea solicitado por algún aspirante o cuando sea objeto de impugnación, como ha ocurrido en el supuesto que ahora examinamos.
Así se expresa la STS de 10 de mayo de 2007, recurso 545/2002 :
'(...) Tiene razón el recurso de casación en que la sentencia de instancia no enjuició correctamente la cuestión de fondo que le fue suscitada y en la infracción del artículo 24 de la Constitución que con ese argumento se denuncia.
La doctrina de la discrecionalidad técnica con que la Sala de Zaragoza justifica principalmente su pronunciamiento no ha sido correctamente aplicada; y no lo ha sido porque, en relación a la actuación administrativa para la que se ha hecho esa aplicación, no se ha observado el límite constitucional de interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos ( artículo 9.3 CE ).
Como es bien sabido, dicha discrecionalidad técnica significa, por un lado, respetar las valoraciones de esa índole que hayan sido realizadas por los órganos cualificados por la posesión del correspondiente saber especializado y, por otro, admitir el margen de polémica o discrepancia que sobre determinadas cuestiones venga siendo tolerado en el concreto sector de conocimientos técnicos de que se trate.
Pero una cosa es el núcleo del juicio técnico sobre el que opera esa clase de discrecionalidad y otra diferente la obligación de explicar las razones de ese juicio técnico cuando expresamente hayan sido demandadas o cuando se haya planteado la revisión de la calificación que exteriorice ese juicio técnico. Esto último queda fuera del ámbito propio del llamado juicio de discrecionalidad técnica, ya que, ante la expresa petición de que dicho juicio sea explicado o ante su revisión, la constitucional prohibición de arbitrariedad hace intolerable el silencio sobre las razones que hayan conducido a emitir el concreto juicio de que se trate'.
5.- La fase final de la evolución jurisprudencial la constituye la definición de cuál debe ser el contenido de la motivación para que, cuando sea exigible, pueda ser considerada válidamente realizada.
Y a este respecto se ha declarado que ese contenido debe cumplir al menos estas principales exigencias: (a) expresar el material o las fuentes de información sobre las que va a operar el juicio técnico; (b) consignar los criterios de valoración cualitativa que se utilizarán para emitir el juicio técnico; y (c) expresar por qué la aplicación de esos criterios conduce al resultado individualizado que otorga la preferencia a un candidato frente a los demás.
Son exponente de este último criterio jurisprudencial los recientes pronunciamientos de este Tribunal Supremo sobre nombramientos de altos cargos jurisdiccionales ( STS de 27 de noviembre de 2007, recurso 407/2006 ), sobre concursos de personal docente universitario ( STS de 19 de mayo de 2008, recurso 4049/2004 ) y sobre convocatorias del Consejo General del Poder Judicial para puestos en sus órganos técnicos ( STS de 10 de octubre de 2007, recurso 337/2004 ) y la propia STS de 1 de abril de 2009 (recurso 6755/2004 ) relativa a proceso selectivo para el acceso al cuerpo de profesores de enseñanza secundaria».
Sentado lo anterior, lo cierto es que al recurrente en el presente proceso de selección se le ha privado de la posibilidad de conocer el material o las fuentes de información sobre las que va a operar el juicio técnico; los criterios de valoración cualitativa que se utilizarán para emitir el juicio técnico; y expresar por qué la aplicación de esos criterios conduce al resultado individualizado que otorga la preferencia a un candidato frente a al otro.
Por todo ello, procede la estimación parcial del recurso retrotrayéndose las actuaciones al momento previo a la calificación del curriculum y el proyecto técnico, a fin de que, por el Tribunal Calificador, se expresen los criterios a seguir en las respectivas calificaciones y la puntuación individualizada para cada una de ellas; incidencia de las mismas en la puntuación final, y la regla para la conversión de la puntuación final y, una vez establecidos, los aplique motivadamente a las de cada uno de los aspirantes, con los efectos que legalmente procedan si, como consecuencia de las calificaciones así obtenidas, se produjera modificación alguna en la selección del aspirante.
CUARTO.-De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley de Jurisdicción Contencioso Administrativa, al estimarse parcialmente el recurso no procede la imposición de costas.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general aplicación.
Fallo
Debo estimar en parte el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Higinio contra la Resolución Administrativa dictada en fecha de 4 de abril de 2.018 por la Gerencia de Atención Integrada de Talavera de la Reina, por la que se resuelve y se nombra a Norberto Jefe de Servicio de Medicina interna, conforme a lo establecido en el Decreto 89/2005 sobre provisión de Jefaturas Asistenciales del Sescam. Convocatoria de 26.6.2017 (DOCM de 18-8-2018) por la que se aprobó la convocatoria para la provisión de la Jefatura de Servicio de Medicina interna, y anulo la resolución recurrida, y ordeno la retroacción de las actuaciones al momento previo a la calificación del curriculum y el proyecto técnico, a fin de que, por el Tribunal Calificador, se expresen los criterios a seguir en las respectivas calificaciones y la puntuación individualizada para cada una de ellas; incidencia de las mismas en la puntuación final, y la regla para la conversión de la puntuación final y, una vez establecidos, los aplique motivadamente a las de cada uno de los aspirantes, con los efectos que legalmente procedan si, como consecuencia de las calificaciones así obtenidas, se produjera modificación alguna en la selección del aspirante; sin expresa condena en costas.
Notifíquese esta sentencia haciendo saber que la misma no es firme y contra ella cabe recurso de apelación que deberá interponerse por escrito ante este mismo Juzgado dentro de los quince días siguientes a su notificación y del que conocerá, en su caso, la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha.
La parte que pretenda interponer recurso contra esta sentencia deberá consignar, si no está exenta, un depósito de 50 euros en la cuenta de consignaciones de este Juzgado (4330 0000 85, añadiendo número de procedimiento y el año), advirtiendo que de no hacerlo no se admitirá a trámite el recurso, de conformidad con la Disposición Adicional 15 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, según redacción dada por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre.
Así por esta mi sentencia, de la que se llevará testimonio a los autos originales, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada la anterior sentencia en el día de su fecha, mediante lectura íntegra de la misma; doy fe.
