Sentencia Administrativo ...zo de 2004

Última revisión
10/03/2004

Sentencia Administrativo Nº 335/2004, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 843/2000 de 10 de Marzo de 2004

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Orden: Administrativo

Fecha: 10 de Marzo de 2004

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: LOPEZ DE HONTANAR SANCHEZ, JUAN FRANCISCO

Nº de sentencia: 335/2004

Núm. Cendoj: 28079330022004100164

Resumen:
El TSJ desestima el recurso contencioso-administrativo promovido contra supuesta actuación del Ayuntamiento de Guadarrama consistente en ocupación de parcela y nave construida en ella. Recurso interpuesto dentro de plazo porque la respuesta del Ayuntamiento se notificó el día 1 de agosto, durante el que no correo el plazo para la interposición del recurso, y fue interpuesto dentro de los diez días de plazo establecido. No consta acreditado que el recurrente sea el propietario de la finca en la que se encuentra la nave utilizada por el Ayuntamiento de Guadarrama, y por tanto carecer del legitimación para pretender hacer cesar una vía de hecho que no es tal y que la ocupación de la nave está legitimada por la cesión efectuada por la Comunidad Autónoma de Madrid.

Encabezamiento

T.S.J.MADRID CON/AD SEC.2

MADRID

SENTENCIA: 00335/2004

RECURSO Nº 843/2.000

SENTENCIA Nº 335

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TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

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Ilustrísimos Señores:

Presidente:

D. Javier Eugenio López Candela

Magistrados:

Dª Elvira Adoración Rodríguez Martí

D. JUAN FRANCISCO LÓPEZ DE HONTANAR SÁNCHEZ

D. Miguel Ángel García Alonso

Dª Sandra González de Lara Mingo

D. Francisco Javier Canabal Conejos

D. Enrique Calderón de la Iglesia

En la Villa de Madrid a diez de Marzo del año dos mil cuatro.

Vistos por la Sala, constituida por los señores del margen, de este Tribunal Superior de Justicia de Madrid, los autos del recurso

contencioso-administrativo número 843 de 2.000, interpuesto por Donato representado por el Procurador Don Antonio Sorribes Calle y asistido por el Letrado Don Oscar Salomón Ribero de Beer contra la supuesta actuación en vía de hecho del Ayuntamiento de Guadarrama consistente en la ocupación de la Parcela NUM000 de polígono NUM001 del citado municipio y de la nave en la que se encontraba construida dicha parcela. Ha sido parte el Ayuntamiento de Guadarrama asistido y representado por el Letrado Don Ángel Ballesteros Fernández.

Antecedentes

PRIMERO.- Que previos los oportunos trámites, el Procurador Don Antonio Sorribes Calle en representación de Donato formalizó demanda el día 26 de Marzo de 2.001 en la que tras exponer los hechos y fundamentos de Derecho que estimó pertinentes, terminó suplicando Sentencia por la que: 1º.- Se declarara no ajustada a Derecho la ocupación por la vía de hecho del Ayuntamiento de Guadarrama de la nave y parcela propiedad de los recurrentes 2º.- Se ordenara el cese de dicha ocupación al Ayuntamiento de Guadarrama dejando libre la finca y nave propiedad de los recurrentes adoptando todas las medidas adecuadas para la efectividad de dicho pronunciamiento.

SEGUNDO.- Que asimismo se confirió traslado al Letrado Don Ángel Ballesteros Fernández para que en representación el Ayuntamiento de Guadarrama presentara escrito de contestación a la demanda, lo que se verificó por escrito presentado el 28 de Diciembre de 2.001, en que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que consideró pertinentes, la parte terminó suplicando sentencia por la que se declarara la inadmisibilidad o subsidiariamente la desestimación del recurso contencioso-administrativo

TERCERO.- Por auto de 10 de Febrero de 2.003 se acordó no haber lugar a recibir el recurso a prueba.

CUARTO.- Que, no estimándose necesaria la celebración de vista pública se concedió a las partes el término de quince

días para concluir por escrito, lo que consta realizado señalándose para la deliberación, votación y fallo del presente recurso el día 4 de Marzo de 2.004 a las 10,00 horas de su mañana en que tuvo lugar.

VISTOS.- Siendo Magistrado Ponente el Ilustrísimo Señor Don JUAN FRANCISCO LÓPEZ DE HONTANAR SÁNCHEZ.

Fundamentos

PRIMERO.- El Procurador Don Antonio Sorribes Calle en representación de Donato interpuso recurso contencioso-administrativo contra la supuesta actuación en vía de hecho del Ayuntamiento de Guadarrama consistente en la ocupación de la Parcela NUM000 de polígono NUM001 del citado municipio y de la nave en la que se encontraba construida dicha parcela

SEGUNDO.- La representación del Ayuntamiento de Guadarrama alega como causa de inadmisibilidad la de haberse interpuesto el recurso contencioso-administrativo fuera de plazo conforme al artículo 69 apartado e) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa según el cual la sentencia declarará la inadmisibilidad del recurso cuando se hubiera presentado el escrito inicial del recurso fuera del plazo establecido. Conforme al artículo 46.3 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso- administrativa si el recurso contencioso-administrativo se dirigiera contra una actuación en vía de hecho, el plazo para interponer el recurso será de 10 días a contar desde el día siguiente a la terminación del plazo establecido en el artículo 30. Si no hubiere requerimiento, el plazo será de 20 días desde el día en que se inició la actuación administrativa en vía de hecho. El artículo 30 establece que en caso de vía de hecho, el interesado podrá formular requerimiento a la Administración actuante, intimando su cesación. Si dicha intimación no hubiere sido formulada o no fuere atendida dentro de los 10 días siguientes a la presentación del requerimiento, podrá deducir directamente recurso contencioso-administrativo. Entiende la representación de la corporación municipal que como quiera que el recurrente reaccionó ante la pretendida actuación en vía de hecho trascurridos más de seis años desde la que adquirieron la parcela y entiende que dado el carácter cuasi interdictal del recurso contencioso-administrativo regulado en el artículo 25.2 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa. Los plazos que se fijaría para residenciar en sede judicial la demanda de tutela serían de veinte días desde el día en que se inició la acción administrativa en vía de hecho) señalando que la lógica del sistema ería que, ante una actuación material por vía de hecho, el interesado afectado dispondría de un plazo de veinte días para ejercitar su acción, plazo que se interrumpiría si dentro del mismo se fomlula requerimiento, y que se reanuda con la contestación o si en plazo de diez días no existe resolución expresa.

TERCERO.- Esta interpretación sin embargo no es conforme con lo prevenido en la Ley efectivamente si no media requerimiento a la administración no cabe duda que el plazo es de 20 días desde el día en que se inició la actuación administrativa en vía de hecho (artículo 46), mas si ha mediado requerimiento el plazo es de diez dias desde el día siguiente a la terminación del plazo establecido en el artículo 30. Mas en este artículo 30 no se establece plazo alguno para formular el requerimiento, por lo que ha de interpretarse en el sentido mas favorable a la pretensión de tutela judicial pretendida, lo que supone que los presupuestos para el ejercicio de la acción han de ser interpretados restrictivamente. Como señala la Sentencia del Tribunal Constitucional 178/1987, de 11 noviembre que establece que la doctrina general y reiterada de este Tribunal ha venido a sentar que el derecho a una eficaz tutela judicial consiste en obtener por parte del ciudadano una resolución fundada en Derecho, sea o no favorable a sus pretensiones, que podrá ser de inadmisión cuando así lo autorice una causa legal, razonablemente aplicada. Cabe, pues, que la Ley establezca determinadas circunstancias o requisitos que operen como presupuestos de admisibilidad, sin que ello, en todo caso, suponga un obstáculo para la eficacia del derecho, mas siempre teniendo en cuenta la naturaleza del proceso y las finalidades que justifiquen su existencia (STC 32/1986 de 21 febrero) y, sobre todo, respetando el contenido esencial del derecho constitucionalizado. Y eso ocurre porque el derecho en cuestión es un derecho de configuración legal, sujeto, no obstante ello, a las limitaciones exigibles tanto al legislador -respecto al contenido esencial- como al aplicador e intérprete del Derecho, quien no tiene potestad para "crear impedimentos o limitaciones del derecho a la tutela judicial, cuyo ejercicio sólo por Ley puede regularse" (STC 99/1985 de 30 septiembre). Por consiguiente, no sólo habrá que determinar si existe o no una norma que establezca el presupuesto o requisito, sino que, existiendo, pueda o no obstaculizar en exceso el derecho por obra de una interpretación judicial restrictiva u obstaculizadora de aquél, sin plena justificación finalista. Porque igual se conculcaría el derecho mediante la aplicación de una causa inexistente -no legal- como por la aplicación desmesurada, incorrecta, no razonable de la prevista por Ley, en la medida que opera una desproporción entre la regla y sus fines. En igual Sentido la Sentencia del Tribunal Constitucional 92/1990 de 23 mayo 1990, reitera la obligación del órgano judicial a rechazar toda interpretación formalista y desproporcionada de los presupuestos procesales que le conduzcan a negar el derecho de acceso a la jurisdicción, debiendo utilizar, en su lugar, la que resulte ser la más favorable al ejercicio de aquel derecho fundamental. En consecuencia como también señala la Sentencia del Tribunal Constitucional 143/2003 de 14 julio 2003 las reglas legales sobre su admisión y tramitación deban interpretarse siempre conforme a su finalidad de garantía suplementaria o reforzada, sin incurrir en interpretaciones restrictivas o rigoristas que dificulten más allá de lo razonable el ejercicio de la acción (STC 34/1989, de 14 de febrero). Por tanto si el que si el artículo 30 de la Ley de 27 de diciembre de 1956, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa no establece expresamente plazo para el formular el requerimiento, seria contrario a tal interpretación establecer un plazo pues ello impediría el acceso a la jurisdicción, siendo razonable que esta este abierta en tanto en cuanto se mantenga la situación de hecho si bien si esta no es reciente la única posibilidad que tendría el interesado, es previamente acudir a la propia administración, sin poder acudir directamente a los Tribunales. Aún así deberíamos distinguir varios supuestos, pues si se solicita la indemnización derivada de responsabilidad por funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos, el plazo sería de un año a contra desde que cese la actuación determinante del daño según establece el 142.5 de la Ley 30/1.992 de 26 de Noviembre de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. Ahora bien si exclusivamente se pretende la cesación de la actuación material determinante de la vía de hecho, el limite temporal no puede extenderse mas allá del momento en que cesa la vía de hecho pues carecería de objeto un proceso tendente a poner fin a esta cuando la misma no existe. Pero si permanece la actuación material de la administración constitutiva de vía de hecho y como quiera que

el artículo 32.2, en relación con el 31.2 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, permite al demandante podrá formular la pretensión consistente en el restablecimiento de la situación jurídica perturbada, la necesidad de tutela se extiende hasta el momento en que dicha situación jurídica perturbada permanece. Debe señalarse que cuando la perturbación del orden jurídico deriva de una actuación legitimada por un acto nulo de pleno derecho, el afectado puede en cual-quier momento instar la declaración de nulidad del acto por el procedimiento del artículo 102 de la Ley 30/1.992 de 26 de Noviembre de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común sin sujeción a plazo alguno, con la posibilidad posterior de acudir a la Jurisdicción Contencioso-Administrativa en el plazo general, contado a partir de la notificación del acto denegatorio expreso o conforme a las normas reguladoras del silencio negativo. Y no puede hacerse de peor condición al ciudadano afectado por una actuación administrativa carente de acto administrativo de soporte de aquel afectado por una actuación administrativa, que se legitima en un acto nulo, pues al menos esta se fundamenta en una actuación no clandestina de la administración. Debe concluirse pues que el requerimiento puede efectuarse en tanto en cuanto la actuación de la administración constitutiva de via de hecho permanezca. Este es además el criterio mantenido por la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de 28 Noviembre 2002 y por la reciente Sentencia dictada el 19 de Febrero de 2.004 por esta misma Sala y Sección en el recurso 43/2000 el recurso por tanto es admisible pues se formuló en los 10 días siguientes a la respuesta del Ayuntamiento de Guadarrama que se produjo el 26 de Julio de 2.000, notificándose el 1 de Agosto y presentando se el recurso contencioso-administrativo, el 6 de Septiembre, esto es dentro de los diez días siguientes, puesto que conforme al artículo 128.2 la Ley de 27 de diciembre de 1956, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa durante el mes de agosto no correrá el plazo para interponer el recurso contencioso-administrativo ni ningún otro plazo de los previstos en esta ley salvo para el procedimiento para la protección de los derechos fundamentales en el que el mes de agosto tendrá carácter de hábil.

CUARTO.- Ahora bien debemos analizar si la ocupación de la nave en cuestión por parte del Ayuntamiento de Guadarrama, constituye o no vía de hecho puesto que el la corporación municipal afirma que tal nave ocupa una vía pecuaria, con anterioridad a la compra por los actores de la finca, siendo el hecho de la posesión con anterioridad a la compra una cuestión incontrovertida, y la posesión le venía dada por la cesión efectuada por la Comunidad de Madrid, titular de la vía pecuaria, al menos desde 1.988. Por tanto la actuación del Ayuntamiento no constituye una vía de hecho pues se legitima en un acto cual es la cesión del uso de la nave, que fue reconstruida a su costa por parte de la Comunidad Autónoma de Madrid, por lo que no es apreciable que exista actuación sin soporte jurídico. Pero además el recurrente debería haber acreditado que es el propietario de la finca y ello no esta acreditado. Efectivamente conforme a la escritura de compraventa otorgada por Pedro Francisco la venta incluyó las parcelas número NUM002 y NUM003 del polígono NUM004 y no la número NUM000 del polígono NUM001 que es al parecer donde se encuentra la finca, circunstancia esta que descubrió el recurrente al abonar el recibo de Impuesto de Bienes Inmuebles, donde se incluye la finca nº NUM000 del Polígono NUM001. Pero un recibo de contribución no es un titulo apto para adquirir el dominio, y no lo es siquiera el contrato de compraventa, ya que el artículo 609 del Código Civil, exige además la tradición de la cosa esto es la entrega de la posesión y el artículo 1.462 del código civil señala que se entenderá entregada la cosa vendida, cuando se ponga en poder y posesión del comprador y si bien es cierto que cuando se hace la venta mediante escritura pública, el otorgamiento de ésta equivaldrá a la entrega de la cosa objeto del contrato, ello es si de la misma escritura no resultare o se dedujere claramente lo contrario. Y en la escritura en cuestión solo se hace referencia a la las parcelas número NUM002 y NUM003 del polígono NUM004 y no la número NUM000 del polígono NUM001, por lo que respecto de esta no puede operar la ficta traditio. En conclusión no esta acreditado que el recurrente se el efectivo propietario de la parcela número NUM000 del polígono NUM001, y no sirve para ello la escritura de 15 de Noviembre de 1.995, porque en ella no intervino el originario comprador, y por lo tanto no les cedió posesión alguna careciendo pues de legitimación para instar la cesación de una supuesta vía de hecho respecto de una ocupación que operaría sobre una parcela de la que no es titular. Por tanto en tanto no sean efectivos propietarios de la parcela en cuestión, lo que dada la controversia sólo lo puede realizar la jurisdicción civil, en ejercitando una acción reivindicatoria, como ya se le indicó en la Sentencia dictada el 13 de Marzo de 2.000 por la Sección novena de la Audiencia Provincial de Madrid, que estimó el recurso de apelación, en un juicio desahucio por precario, en la que ya se le señaló que el plano catastral es un mero indicio que no constituye prueba de la titularidad real de la finca. En consecuencia el recurso contencioso-administrativo ha de ser desestimado, al no costar que el recurrente sea el efectivo propietario de la parcela en la que se encuentra la nave utilizada por el Ayuntamiento de Guadarrama, y por tanto carecer del legitimación para pretender hacer cesar una vía de hecho que no es tal y que la ocupación de la nave está legitimada por la cesión efectuada por la Comunidad Autónoma de Madrid.

QUINTO.- Y según lo dispuesto en el artículo 139 apartado 1º de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, considerando la Sala que no es de apreciar temeridad ni mala fe, es por lo que no procede formular expresa condena en costas.

VISTOS.-Los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador Don Antonio Sorribes Calle en representación de Donato contra la supuesta actuación en vía de hecho del Ayuntamiento de Guadarrama consistente en la ocupación de la Parcela NUM000 de polígono NUM001 del citado municipio y de la nave en la que se encontraba construida dicha parcela, sin especial pronunciamiento en cuanto a las costas por lo que cada parte abonara las causadas a su instancia y las comunes lo serán por mitad.

Notifíquese la presente resolución con la advertencia de que la misma no es firme pudiendo interponerse recurso de casación que habrá de prepararse ante esta misma sala en el plazo de los diez días siguientes a la notificación de la presente resolución.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Dada, leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Ilustrísimo Sr. Magistrado Ponente Don JUAN FRANCISCO LÓPEZ DE HONTANAR SÁNCHEZ, estando celebrando audiencia pública ordinaria, en la Sala de este Tribunal, al mismo día de su fecha de lo que yo Secretario doy fe.

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