Última revisión
03/05/2005
Sentencia Administrativo Nº 335/2005, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 1, de 03 de Mayo de 2005
Relacionados:
Tiempo de lectura: 14 min
Orden: Administrativo
Fecha: 03 de Mayo de 2005
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: DIAZ DELGADO, JOSE
Nº de sentencia: 335/2005
Núm. Cendoj: 46250330012005100260
Encabezamiento
1
Recurso número:01_03-2004, CASACIÓN PARA UNIFICACION DE DOCTRINA.
SENTENCIA Nº 335
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD
VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
Sección Primera
Iltmos. Sres. :
Presidente :
JOSE DIAZ DELGADO.
Magistrados :
D. JOSE BELLMONT Y MORA.
MARIANO FERRANDO MARZAL.
D. JOSE MARTINEZ ARENAS SANTOS.
D. FRANCISCO HERVAS VERCHER.
En la Ciudad de Valencia, 3 de mayo de 2005.
VISTO por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, el recurso contencioso-administrativo 01_03- 2004, de casación para unificación de doctrina, interpuesto por el Porocurador DON JORGE RAMON CASTELLO NAVARRO, en nombre y representación DE MITICA JOIOSA SL.,contra la sentencia numero 02/38/04, dictada por la sección segunda , recaida en rollo de apelacion numero 02191/03, dinamante del recurso 17/02 del Juzgado numero 4 de Alicante , sobre licencia .
Antecedentes
PRIMERO.- Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó al demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en que suplica se dicte sentencia declarando no ajustada a derecho la resolución recurrida.
SEGUNDO.- La parte demandada contesta a la demanda, mediante escrito en el que suplica se dicte Sentencia por la que se confirme la Resolución recurrida.
TERCERO.- Habiéndose recibido el proceso a prueba, se emplazó a las partes para que evacuasen el trámite de conclusiones prevenido en el artículo 78 de la Ley de la Jurisdicción y, verificado, quedaron los autos pendientes para votación y fallo.
CUARTO.- En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.
Siendo ponente el magistrado Ilmo. Sr. D. JOSE DIAZ DELGADO.
Fundamentos
PRIMERO.- Se impugna en el presente recurso la Sentencia número 38/04 de la Sección Segunda (por oposición a otras dictadas por la Seccion Primera de fecha dos de febrero de 2001, 1194,de 26 de opctubre, 1042, de 14 de septiembre ,1588, de 26 de noviembre de 2001 , y 587 de 3 de mayo de 2002.
SEGUNDO.- La interpretación de la Disposición Adicional Cuarta de la Ley de Actividades Urbanísticas ha sido objeto de la Sentencia recaída en recurso de casación para unificación de doctrina número 1487, cuyo contenido es el siguiente:
"
En la Ciudad de Valencia, a cuatro de noviembre de dos mil dos.
VISTO por la Sección Especial, del artículo 99.3 de la Ley Jurisdiccional, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal superior de justicia de la Comunidad Valenciana , el recurso de casación para unificación de doctrina no 1 de 2002, interpuesto por el procurador Sr. Real Marqués, en representación de D. Braulio, contra la Sentencia nº 910, de 13 de septiembre de 2002, de la Sección Segunda de la misma Sala, estimatoria de la apelación formulada contra la Sentencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 5 de Valencia nº 277, 20 de octubre de 2000 , recaída en el recurso Contencioso-Administrativo, procedimiento ordinario, nº 101/00, formulado contra el Ayuntamiento de Aielo de Malferit. Habiendo sido parte, como apelado, el Ayuntamiento de Ayelo de Malferit , representado por la Procuradora Sra. Úbeda Solano....FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- El presente recurso de casación para unificación de doctrina se ha interpuesto por el Procurador Sr. Real Marqués, en representación de D. Braulio, contra la Sentencia nº 910, de 13 de septiembre de 2002, de la Sección Segunda de la misma Sala, estimatoria de la apelación formulada contra la Sentencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 5 de Valencia nº 277, 20 de octubre de 2000, recaída en el recurso Contencioso-Administrativo , procedimiento ordinario, nº 101/00, formulado contra la desestimación presunta por el Ayuntamiento de Aielo de Malferit del recurso de reposición formulado contra el acuerdo plenario de 3 de agosto de 1999, por el que se acordó la suspensión cautelar de la licencia de obras solicitada por el recurrente.
La Sentencia del Juzgado estimó la demanda, por entender que se había adquirido la licencia por silencio Administrativo positivo, ya que la solicitud de licencia se presenta en fecha 13 de julio de 1999, el técnico municipal informa favorablemente el proyecto y hasta el 25 de octubre siguiente no se le notifica el acuerdo impugnado, no publicándose la suspensión de licencias hasta el DOGV de 28 de octubre y el BOP de 10 de noviembre siguiente y sobre tales hechos debe de entenderse que -conforme a la D.A. 4ª de la Ley Valenciana 6/1994- la licencia había sido adquirida por silencio positivo; respecto de que el informe técnico supeditase la adquisición de la licencia a la presentación de proyecto de ejecución, entiende la Sentencia de instancia que ello no es óbice al efecto del silencio , pues el artículo 169 de las Normas Subsidiarias dispone que la licencia puede otorgarse con la presentación únicamente del proyecto técnico.
La sentencia de la Sección Segunda de esta Sala -al estimar la apelación deducida contra la anterior- entiende que no puede afirmarse producido el silencio , ya que la D.A. 4ª de la Ley Valenciana 6/1994 exige para que se inicie el cómputo del plazo del silencio el que la petición vaya acompañada del proyecto técnico y demás documentos necesarios para dotar de contenido a la resolución, por lo que no ha actuado el silencio al faltar el expresado proyecto de ejecución. La parte demandante formuló contra la referida Sentencia recurso de casación para unificación de doctrina; invocando la contradicción de la misma con las Sentencias de la Sección Primera de la misma Sala núms. 1668, de 1 de diciembre de 2000, 292 , de 2 de marzo de 2001 y otras.
SEGUNDO.- Centrada así la cuestión litigiosa, debemos resolver -en primer término y por haberlo así planteado la representación procesal del Ayuntamiento demandado- si la misma se incardina dentro de los términos legales de la casación para la unificación de doctrina prevista en el artículo 99 de la Ley Jurisdiccional, cosa que es negada por la parte demandada. Señala el referido precepto que "Son susceptibles de recurso de casación para la unificación de doctrina las Sentencias de las Salas de lo Contencioso-Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia , si existen varias de estas Salas o la Sala o Salas tienen varias Secciones, cuando, respecto de los mismos litigantes u otros diferentes en idéntica situación y, en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales, se hubiere llegado a pronunciamientos distintos. Este recurso sólo podrá fundarse en infracción de normas emanadas de la comunidad Autónoma".
Ninguna duda cabe en el presente recurso que la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de la Comunidad Valenciana tiene varias Secciones y que la contradicción se produce entre una Sentencia -la objeto de recurso- de la Sección Segunda y otra -u otras- de la Sección Primera. Por demás, el precepto infringido sería -contrariamente a lo que alega la representación municipal- una norma autonómica (la DA 4ª de la Ley Valenciana 6/1994, pues la referencia a un precepto del reglamento estatal de Planeamiento es circunstancial y es en dicha DA en la que se recogen los requisitos del silencio Administrativo y donde se ubica el debate acerca de si se puede entender completa la ducumentación e iniciado el término de dos meses).
En cuanto a la identidad de materia litigiosa resulta palmaria, al menos , en una de las Sentencias aportadas, la nº 1668, de 1 de diciembre de 2000, en la que la Sección Primera entendió que el requerimiento del Ayuntamiento a la entidad demandante de que aportara -precisamente- el proyecto de ejecución y otros extremos (señalara el Arquitecto Técnico e indicara quien es el constructor, el IAE del mismo y su firma en la instancia) era irrelevante en orden a enervar la producción del silencio positivo; señalaba esta Sentencia que "los documentos requeridos a la demandante en orden a resolver la concesión de las licencias son inoperantes en orden a la concesión de las mismas -esto es, con virtualidad suficiente para denegar su otorgamiento como ha hecho el ayuntamiento demandado-, puesto que los elementos esenciales de la competencia municipal en cuanto al otorgamiento de las licencias -que el proyecto se adecúa a la normativa y planeamiento y que se han cumplido los deberes urbanísticos necesarios- no están afectados por tales documentos, ya que se trata -en el mejor de los casos- de aspectos secundarios y formales, no necesarios para verificar la pertinencia de la obra proyectada y , como señalaba la demandante en su escrito de 9 de mayo de 1995, de más razonable aportación tras la concesión de la licencia".
TERCERO.- Sentada, pues, la pertinencia y admisibilidad del recurso de casación para unificación de doctrina , debe resolverse la cuestión de fondo , esto es, cual de los dos criterios de Resolución de la cuestión litigiosa debe de prevalecer y configurarse en su caso como doctrina unificada.
En este punto debe de señalarse que el instituto del silencio Administrativo es una figura jurídica estrechamente vinculada, por no decir que imprescindible , al principio constitucional de la seguridad jurídica (artículo 9.3 de la Constitución Española) y que impone el que presentada una solicitud a la Administración ésta deba de resolverla y, caso de no hacerlo en plazo, ello tenga un neto efecto positivo o negativo, según disponga la Ley para cada caso. Cualquier limitación a la producción del silencio -ya sea por dilación en el inicio del cómputo del plazo, como prórroga del mismo- debe de ser interpretada con carácter restrictivo, puesto que en definitiva se trata de la constricción de un principio general de consagración constitucional y, además, de limitación del Derecho fundamental del ciudadano a la tutela judicial efectiva , puesto que es a través del mecanismo del silencio Administrativo como -histórica y actualmente- se posibilita la misma en los supuestos de inacción administrativa.
Para el concreto supuesto de las licencias urbanísticas, la Ley Valenciana 6/1994 dispone de un plazo de dos meses -respecto de las edificatorias, como la que nos ocupa-, disponiendo el apartado 4 de la Disposición Adicional Cuarta que "El procedimiento para la concesión de licencia sólo se entenderá iniciado cuando la petición vaya acompañada de proyecto técnico y de los demás documentos indispensables para dotar de contenido la Resolución". Consecuentemente con esta previsión normativa, debemos entender que cuando se acompañen a la solicitud de licencia el proyecto técnico y los documentos "indispensables" para dotar de contenido a la Resolución, debe de entenderse iniciado el cómputo de lo dos meses para que opere el silencio positivo y no puede ello enervarse con requisitos formales que no son necesarios para la emisión de la licencia , sino que podrían incorporarse a la administración en una fase posterior a la concesión de la misma, de tal manera que su exigencia es contraria al principio de buena fe y confianza legítima, por cuanto se dirige a impedir que se adquiera la licencia (al efecto de no entrar en los supuestos indemnizatorios por modificación del planeamiento), más que a la verificación de la legalidad del proyecto presentado. En este sentido debemos recordar que el mecanismo autorizatorio en que la licencia urbanística consiste no tiene otro objeto y fin que el de verificar administrativamente que el proyecto arquitectónico para el que se solicita la misma se ajusta a la legalidad y al planeamiento vigente , sin que otras exigencias puedan impedir que -caso de ser conforme con dicha legalidad urbanística- se obtenga la licencia, por ser materia estrictamente reglada.
CUARTO.- De acuerdo con el criterio que se acaba de reseñar, resulta palmario que procede la estimación del recurso de casación para la unificación de doctrina, por entender la Sala que la doctrina correcta es la contenida en las Sentencias anteriores de la Sección Primera respecto de las que se predica la contradicción de la Sentencia objeto del expresado recurso, toda vez que en ésta se enerva el efecto del silencio por una deficiencia documental de la solicitud de licencia innecesaria para la Resolución de la misma, cual es el proyecto de ejecución.
En consecuencia, procederá casar la Sentencia nº 910, de 13 de septiembre de 2002 , de la Sección Segunda de esta misma Sala, y al ser la misma estimatoria de la apelación formulada contra la Sentencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 5 de Valencia nº 277, 20 de octubre de 2000, recaída en el recurso Contencioso-Administrativo, procedimiento ordinario, nº 101/00, procederá, asimismo , desestimar la apelación citada, imponiéndose las costas de ésta a la parte apelante, de acuerdo con el artículo 139.2 de la Ley Jurisdiccional.
QUINTO.- Conforme al artículo 139.2 de la Ley Jurisdiccional no procede la imposición de costas del recurso de casación.
Vistos los preceptos legales invocados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación,
FALLAMOS
1) Estimar el recurso de casación para unificación de doctrina interpuesto por interpuesto por el Procurador Sr. Real Marqués, en representación de D. Braulio, contra la Sentencia nº 910 , de 13 de septiembre de 2002, de la sección Segunda de la misma Sala, estimatoria de la apelación formulada contra la Sentencia del juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 5 de Valencia nº 277 , 20 de octubre de 2000, recaída en el recurso contencioso-administrativo, procedimiento ordinario, nº 101/00, formulado contra el Ayuntamiento de Aielo de Malferit.
2) Casar la referida Sentencia de la Sección Segunda de esta Sala , dejándola sin efecto y, en su lugar, desestimar el recurso de apelación formulado con la del Juzgado de lo Contencioso- Administrativo señalada, la cual se confirma; imponiéndose las costas de la apelación a la parte apelante.
3) No hacer imposición de las costas del recurso de casación.
A su tiempo, con certificación literal de la presente, de la que se unirá certificación a los autos, devuélvase el expediente Administrativo al Centro de su procedencia.
Así por esta nuestra Sentencia, juzgando , lo pronunciamos , mandamos y firmamos".
TERCERO.- Como es sabido para que proceda la casación para unificación de doctrina es preciso que exista una identidad en las Sentencias puestas en comparación , y es evidente que nos encontramos con dos supuestos de obtención del silencio administrativo distintos, pues la Sentencia impugnada se refiere a una licencia en suelo no urbanizable, en concreto relativa a una gasolinera, autorización previa y licencia de instalación de estación de servicio en cv-30 p.k. 55.2, mientras que las Sentencias de referencia se refieren a licencias urbanisticas, no siendo equiparable a la obtenida en suelo urbano, pues si en el ultimo lo que hace la Administración no es sino fiscalizar un derecho preexistente a la edificación, en el primero, su adquisición es contraria al uso general del suelo no urbanizable , suponiendo una excepción y de alguna forma, y sin que suponga ello prejuzgar esta cuestión, tiene un matiz constitutivo del Derecho que falta en la autorización o licencia en suelo urbano, dicho sea esto exclusivamente para justificar que las Sentencias que se ponen en contradicción no son idénticas y que no justifican por ello la estimación del presente recurso.
CUARTO.- En consecuencia ha de desestimarse el presente recurso Contencioso-Administrativo, sin que se aprecien en las partes circunstancias subjetivas de temeridad o mala fe que justifiquen una expresa imposición de las costas procesales, a tenor de lo dispuesto en el articulo 139 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.
Fallo
Que desestimamos el recurso contencioso-administrativo 01_03-2004, de casación para unificación de doctrina, interpuesto por el Porocurador DON JORGE RAMON CASTELLO NAVARRO, en nombre y representación DE MITICA JOIOSA SL.,contra la Sentencia numero 02/38/04 , dictada por la sección segunda , recaida en rollo de apelacion numero 02191/03, dinamante del recurso 17/02 del juzgado numero 4 de Alicante, sobre licencia, sin imposición de costas.
A su tiempo y con certificación literal de la presente, devuélvase el expediente administrativo a su centro de referencia.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos, y firmamos.
PUBLICACIÓN: Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. magistrado ponente , que lo ha sido para la celebración del presente recurso, celebrando audiencia Publica esta sala, de lo que, como Secretaria de la misma, certifico. Valencia fecha ut supra.

