Sentencia Administrativo ...il de 2006

Última revisión
07/04/2006

Sentencia Administrativo Nº 335/2006, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 826/2001 de 07 de Abril de 2006

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Orden: Administrativo

Fecha: 07 de Abril de 2006

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: MORATO-ARAGONES PAMIES, JORDI

Nº de sentencia: 335/2006

Núm. Cendoj: 08019330022006100246


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUNYA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

Recurso nº 826/01

Partes: María Virtudes

AJUNTAMENT DE BADALONA, BANCO VITALICIO DE ESPAÑA

SENTENCIA Nº 335

Ilmos. Sres. Magistrados:

Doña Maria Pilar Rovira del Canto

Doña Maria Fernanda Navarro de Zuloaga

Don Joaquín Herrero Muñoz Cobo

Ilmo. Sr. Magistrado Suplente

Don Jordi Morató Aragonés Pàmies

En la ciudad de Barcelona, a siete de abril de dos mil seis.

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUNYA (SECCIÓN SEGUNDA), constituída para la resolución de este recurso, ha pronunciado en nombre del Rey, la siguiente sentencia en el recurso contencioso-administrativo nº 826/01, interpuesto por Doña María Virtudes , representada por el Procurador de los Tribunales Don Juna Manuel Bach Ferré y asistida por el Letrado Don Fernando Díaz-Ayen contra el Ajuntament de Badalona, representado por el Procurador Don Alfredo Martínez Sánchez y asistido por el Letrado Don Antonio Orradre Pi y contra la aseguradora Banco Vitalicio de España, representada por el Procurador Don Alfredo Martínez Sánchez y asistida por la Letrada Doña Gema Moreno Giné.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON Jordi Morató Aragonés Pàmies, quien expresa el parecer de la SALA.

Antecedentes

PRIMERO.- Por la representación de la parte actora, se interpuso recurso contencioso- administrativo contra la desestimación por silencio de la reclamación por responsabilidad patrimonial derivada de las lesiones sufridas por la misma el día 1 de marzo de 1999 al caer en la calle Mena de Badalona por el mal estado de la acera. Fija en 17.681,81 euros la cuantía del procedimiento.

SEGUNDO.- Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación del acto objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

TERCERO.- Se abrió el proceso a prueba mediante Auto de fecha 24 de enero de 2003 y verificada la misma conforme obra en las presentes actuaciones, se continuó el proceso por el trámite de conclusiones sucintas que las partes evacuaron conforme obra en autos y finalmente se señaló día y hora para votación y fallo que ha tenido lugar el 7 de abril de 2006.

CUARTO.- En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Funda Doña María Virtudes su demanda de indemnización por los daños ocasionados a la misma derivados de una caída en fecha 1 de marzo de 1999 al pasar por la acera de la calle Mena de Badalona que se estrechaba debido al vallado que quedaba sin hacer y que ocupaba parte de lo que debería ser acera perdió el equilibrio, cayendo al suelo, al introducir el pie entre la rampa de acceso a la calzada y el bordillo debido al espacio existente entre ambos. Señala que la causa directa y eficiente de la caída, causante de las lesiones, no es otra que el inadecuado funcionamiento de los servicios públicos. Interesa la estimación de la demanda contra el Ayuntamiento de Badalona por el mal funcionamiento de la Administración citada y solicita una indemnización de 17.681,81 euros, los intereses del artículo 20 de la Ley del Seguro y las costas del procedimiento.

Opone la representación del Ayuntamiento de Badalona que no ha quedado acreditada que la caída fuese en el lugar y en la forma relatados por la actora y la relación de causa-efecto entre las lesiones y el funcionamiento de los servicios municipales, máxime teniendo en cuenta que la actora debía prestar una mayor atención al encontrarse en una zona en obras. Asimismo opone la excepción de litisconsorcio pasivo necesario por considerar que debe ser llamado al proceso la aseguradora Banco Vitalicio de España y la plus petición. Interesa la desestimación del recurso con imposición de costas a la actora.

Por su parte, la representación del Banco Vitalicio de España se adhiere a los motivos de oposición formulados por el Ayuntamiento y añade la inaplicación al caso de los intereses de demora de la Ley de Contrato de Seguro. Interesa la desestimación del recurso y la imposición de costas a la actora.

SEGUNDO.- El artículo 9,3 de la Constitución garantiza la responsabilidad de los poderes públicos, concretándola respecto del poder Ejecutivo en el artículo 106,2 al disponer que "los particulares, en los términos establecidos por la ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos".

Los criterios y principios básicos se contienen en el propio artículo 139,1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre de RJAPyPAC que establece que: "Los particulares tendrán derecho a ser indemnizados por las Administraciones Públicas correspondientes, de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos". De este modo la Sentencia del Tribunal Supremo de 4 de noviembre de 1997 establece que: "Esta Sala tiene reiteradamente declarado que los presupuestos de la responsabilidad patrimonial de las administraciones públicas, (...) son, como reiteradamente ha expuesto la jurisprudencia, que el particular sufra una lesión en sus bienes o derechos que no tenga obligación de soportar y que sea real, concreta y susceptible de evaliación económica; que la lesión sea imputable a la Administración y consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos; y que, por tanto, exista una relación de causa a efecto entre el funcionamiento del servicio y la lesión, y que no sea ésta consecuencia de un caso de fuerza mayor".

La responsabilidad de las Administraciones Públicas aparece caracterizada por dos importantes notas: es de tipo directo y objetivo. De este modo, no se requiere culpa o ilegalidad en el autor del daño, a diferencia de la tradicional responsabilidad subjetiva propia del Derecho Civil. Como señala la sentencia del Tribunal Supremo de 29 de mayo de 1991 , se trata de una responsabilidad que surge "al margen de cuál sea el grado de voluntariedad y previsión del agente, incluso cuando la acción originaria es ejercida legalmente". Se exige la concurrencia de una relación inmediata, directa y exclusiva de causa a efecto entre el funcionamiento de la Administración y el daño o lesión. Fijada la concurrencia de los requisitos exigidos para que nazca la responsabilidad patrimonial de la Administración, es necesario concretar la obligación reparadora que surge como consecuencia de la misma. La extensión de la obligación de indemnizar responde al principio de reparación integral. De ahí que la reparación afecte a todos los daños alegados y probados por los perjudicados, esto es, no sólo a los posibles intereses económicos o directamente valuables, como el daño emergente o el lucro cesante, aunque excluyendo las meras expectativas o ganancias dudosas o contingentes, sino comprendiendo también los perjuicios de otra índole, como por ejemplo, las secuelas o el daño moral o, con carácter más general, el denominado pretium doloris, concepto éste que reviste una categoría propia e independiente de las demás, y comprende tanto el daño moral como los sufrimientos físicos y psíquicos padecidos por los perjudicados.

TERCERO.- Puesto todo ello en relación con el presente asunto, nos encontramos con que de la documentación obrante en autos y de la testifical practicada se infiere la verosimilitud de la caída en el lugar indicado por la actora. Ahora bien, la simple observación de las fotografías obrantes en los folios 4 y 5 del expediente administrativo conducen a considerar que el estado del lugar por donde transitaba la actora era fácilmente perceptible por la misma y su especial configuración - estrechamiento de la acera por signos evidentes de obra en curso- conlleva a considerar que la recurrente no prestó la atención que como peatón le era exigible. Dicha circunstancia no permite, como pretende la actora, declaración alguna de responsabilidad patrimonial por cuanto no se dan los elementos que permitan tal declaración, conforme a los parámetros explicitados en el Fundamento Jurídico anterior. De este modo, aún cuando puede considerarse verosímil -como ya hemos señalado- el relato de la actora respecto a la caída que sufrió, lo cierto es que se constata que lo fue debido a su falta de cuidado o atención de la misma, extremo del que en modo alguno puede responsabilizarse al Ayuntamiento demandado.

CUARTO.- De conformidad con el artículo 139.1 LRJCA no apreciándose mala fe ni temeridad en ninguna de las partes, no ha lugar a hacer especial pronunciamiento en costas.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de Su Majestad el Rey,

Fallo

1º.- Desestimar el recurso.

2º.- No hacer expresa imposición de costas.

Notifíquese la presente resolución en legal forma.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su pronunciamiento. Doy fe.

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