Sentencia Administrativo ...zo de 2006

Última revisión
30/03/2006

Sentencia Administrativo Nº 335/2006, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 1141/2003 de 30 de Marzo de 2006

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Orden: Administrativo

Fecha: 30 de Marzo de 2006

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: BARRACHINA JUAN, EDUARDO

Nº de sentencia: 335/2006

Núm. Cendoj: 08019330042006100298

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2006:3887


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Recurso nº 1141/2003

Parte actora: Marcelino

Parte demandada: AJUNTAMENT DE PALLEJA

SENTENCIA nº 335/2006

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE

D. EDUARDO BARRACHINA JUAN

MAGISTRADOS

D./ª. Mª LUISA PÉREZ BORRAT

D./ª. MARÍA ABELLEIRA RODRÍGUEZ

=========================================/

En Barcelona, a treinta de marzo de dos mil seis.

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCION CUARTA), constituida como figura al margen, ha pronunciado EN NOMBRE DE S.M. EL REY la siguiente sentencia para la resolución del presente recurso contencioso administrativo, interpuesto por Marcelino , representado por el Procurador de los Tribunales D./ª. Jaume Castell Nadal, y asistido por Letrado, contra la Administración demandada AJUNTAMENT DE PALLEJA, representado por el Procurador de los Tribunales D. Fabià Maymó i Obradors, y dirigido por el Letrado D. Lluís Vancells i Sancho.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D/Dª. EDUARDO BARRACHINA JUAN, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

Primero.- Por la parte actora, a través de su representación en autos, se interpuso en tiempo y forma legal, recurso contencioso administrativo contra la resolución objeto de recurso dictada por la Administración demandada.

Segundo.- Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

Tercero.- Se acordó recibir el presente pleito a prueba, con el resultado que obra en autos.

Cuarto.- Se continuó el proceso por el trámite de conclusiones sucintas que las partes evacuaron.

Quinto.- Se señaló para votación y fallo de este recurso, habiéndose observado y cumplido en este procedimiento las prescripciones legales correspondientes .

Fundamentos

PRIMERO.- El objeto de este proceso consiste en determinar legalidad de la resolución administrativa objeto de impugnación, procedente del Ayuntamiento de Pallejá, que ante la propuesta del Tribunal Calificador que declaró no apto a la parte demandante, dar por extinguida la relación funcionarial al no haberse superado el período de prácticas establecido en las bases de la convocatoria, solicitando que se le declare apto y se le entregue el nombramiento y credencial de agente de la Policía local, con efectos económicos y administrativos desde la fecha de la promoción.

Se alega en la demanda que el demandante ha venido prestado sus servicios profesionales como policía local, en condición de interino desde el 30 de mayo del año 2000, durante seis meses, luego prorrogados otros seis meses. Participó en la convocatoria de concurso oposición para proveer seis plazas de agentes de Policía Local, superando todas las fases incluida la superación del curso correspondiente en la Escuela de Policía de Cataluña, en régimen de funcionario en prácticas; superó asimismo la prueba psicotécnica y todas las asignaturas y actividades; siguió realizando las funciones de Policía local durante las vacaciones y días festivos mientras se encontraba en la Escuela de Policía; en julio de 2002 se incorporó al período de prácticas que terminó sin recibir nota desfavorable o amonestación o queja alguna por sus superiores.

En el acta de la sesión del Tribunal Calificador de fecha 3 de julio de 2003, consta sobre el demandante que "tiene formación teórica pero no sabe llevarla a término. Tiene problemas de actitud y trato con el ciudadano. Se detecta falta de responsabilidad y confianza en sí mismo."

En la demanda se impugnan estas consideraciones al no motivarse ni fundamentarse con referencia a situación o persona determinada alguna, máxime, al haber realizado funciones de policía local desde el día 30 de mayo de 2000.

SEGUNDO.- De una valoración conjunta de las alegaciones y razonamientos jurídicos que se contienen en la demanda, como en el escrito de contestación a la misma, se llega a la conclusión, por unanimidad, de que en modo alguno puede prosperar la acción jurisdiccional ejercitada por los siguientes motivos.

Es doctrina reiterada del Tribunal Supremo, de la que son fiel exponente, entre otras, las sentencias de 22 de noviembre de 1983 y 27 de junio de 1986 , que las puntuaciones otorgadas por los Tribunales en oposiciones y concursos no son en principio revisables jurisdiccionalmente, dada la indiscutible soberanía de aquellos a la hora de asignar sus calificaciones, que constituyen un auténtico dogma en materia de oposiciones y concursos, pues los órganos calificadores gozan de una amplia discrecionalidad técnica por la presumible imparcialidad de sus componentes, especialización de sus conocimientos e intervención directa en las pruebas de selección, no pudiendo convertirse los Tribunales de Justicia en segundos Tribunales calificadores - sentencia del Tribunal Supremo de 30 de abril de 1991 -, doctrina ésta que, no obstante, hay que ponerla en relación con la plenitud del control jurisdiccional sobre los actos administrativos que establece el artículo 106 de la Constitución y con la necesidad de apreciar con objetividad el mérito y la capacidad de los aspirantes para acceder a la función pública que ordena el artículo 103 de la Carta Magna , teniendo presente que las bases de la convocatoria de selección de los funcionarios públicos constituyen "la verdadera Ley" del concurso u oposición - sentencia del Tribunal Supremo de 3 de julio de 1984 , 22 de mayo de 1986 y 12 de junio de 1991, entre otras-, por lo que sin desconocer que los órganos calificadores de oposiciones y concursos gozan de la denominada discrecionalidad técnica en el desarrollo de su cometido de valoración, es posible, sin embargo, la revisión jurisdiccional de la actuación de aquellos en circunstancias como las de existencia de dolo, coacción, infracción de las normas reglamentarias que regulan su actuación y, singularmente, de las propias bases de la convocatoria que vinculan por igual a la Administración y a los participantes en el proceso selectivo - sentencia del Tribunal Supremo de 17 de diciembre de 1986 y 8 y 13 de junio de 1988 -, casos éstos a los que la más moderna doctrina ha añadido la advertencia de defectos formales sustanciales, producción de indefensión, desviación de poder, evidencia de un resultado manifiestamente arbitrario y apreciación de los hechos a todas luces errónea, supuestos en los que la actividad de los órganos calificadores puede se también objeto de revisión judicial, ya que, acorde con la sentencia del Tribunal Supremo de 23 de septiembre de 1991 , en la acusación de arbitrariedad en la puntuación de un ejercicio de oposición, la función jurisdiccional no puede detenerse ante el criterio del Tribunal calificador en materia de índole técnica, dado que el art. 24 de la Constitución (tutela judicial efectiva) obliga al Tribunal Judicial a pronunciarse sobre la arbitrariedad imputada a los calificadores, bien para acogerla, si alcanza la convicción de que se ha puntuado caprichosa o malintencionadamente, bien para rechazarla a falta de prueba suficiente.

Este mismo Tribunal ya ha dicho en innumerables ocasiones que la no superación de alguna de las pruebas de los distintos procedimientos que ha previsto la Ley para tanto el ingreso en la Función Pública, como incluso en la promoción interna de los funcionarios públicos, no supone fundamento o título suficiente para poder desvirtuar, por sí solos, la presunción de validez del acto administrativo que se reconoce en el artículo 57 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre , sino se acompaña o fundamenta en hechos claros y evidentes que acrediten o al menos puedan aportar un convencimiento racional al órgano jurisdiccional, que se ha producido una vulneración de precepto legal, o bien, arbitrariedad, o desviación de poder.

Es, pues, el Tribunal o Comisión Evaluadora quien decide la calificación de "no apto" valorando el informe o informes que emiten la persona cualificadas para ello. A la vista de ello, no se aprecia vulneración alguna de bases de la convocatoria, ni tampoco irregularidad que permita a este Tribunal estimar el recurso interpuesto. Cierto es que la apreciación subjetiva del propio interesado no puede suplir la calificación obtenida en la prueba cuestionada, pues la calificación de "apto" o "no apto" es más que expresiva del resultado de la misma, sin que sea procedente justificar detalladamente la calificación, pues el contenido del informe es suficientemente elocuente sobre ello. En consecuencia no se ha causado situación alguna de indefensión al recurrente con motivo de su participación en la convocatoria en cuestión.

En el presente caso, no se ha vulnerado ninguno de los principios que denuncia el demandante en su demanda, máxime, cuando los criterios de evaluación fueron publicados y se dio conocimiento a los todos los alumnos, en el inicio del curso en la Escuela de Policía, de conformidad con lo que se dispone en el Decreto 292/1995, de 7 de noviembre, por el cual se aprobó el Reglamento de Régimen Interior de la Escuela de Policía de Cataluña.

Las bases de la convocatoria son la norma que rige la misma y vinculan tanto a los interesados que participan en la misma, como a la propia Administración Pública convocante. Ello supone, entre otras cosas, que mientras el Tribunal Calificador o la Junta de Méritos, se adapte a lo establecido en dichas bases, el resultado de la calificación difícilmente la calificación obtenida por el recurrente puede ser objeto de impugnación, pues el principio de discrecionalidad técnica, no constituye por sí mismo un obstáculo a la posible revisión jurisdiccional, pero es obvio que no se puede reproducir el examen o la valoración de méritos o el resultado de una entrevista, cuando no se desvirtúa la presunción de veracidad de dichos actos.

Es, pues, el Tribunal quien decide la calificación de "no apto" valorando el resultado de las pruebas practicadas en cada convocatoria.. A la vista de ello, no se aprecia vulneración alguna de bases de la convocatoria, ni tampoco irregularidad que permita a este Tribunal estimar el recurso interpuesto. Cierto es que la apreciación subjetiva del propio interesado no puede suplir la calificación obtenida en la prueba cuestionada, pues la calificación de "apto" o "no apto" es más que expresiva del resultado de la misma, sin que sea procedente justificar detalladamente la calificación, pues el contenido del informe es suficientemente elocuente sobre ello.

En consecuencia no se ha causado situación alguna de indefensión al recurrente con motivo de su participación en la convocatoria en cuestión, ni tampoco con resolución administrativa objeto de impugnación, que debe confirmarse, así como los razonamientos jurídicos de la contestación a la demanda, que se dan aquí por reproducidos, al no haber sido desvirtuados, pues no se ha acreditado la existencia de arbitrariedad alguna en la calificación obtenida por la demandante, pues se han tenido en cuenta los informes emitidos por los superiores encargados de supervisar las prácticas de la parte demandante, sin que en su emisión se aprecie irregularidad alguna, ni orgánica ni procedimental.

En consecuencia, debe desestimarse la pretensión de la demanda. El hecho de que con anterioridad el demandante haya venido prestando sus servicios profesionales como Policía local, no necesariamente supone que deba ser aprobado o declarado apto, en una convocatoria posterior, donde en función de las bases de la misma, se deben superar unas pruebas especializadas y si en la última, la de prácticas, no ha merecido consideración favorable, la calificación de "no apto" resulta ajustada a Derecho.

Fallo

1º Desestimar el recurso.

2º No imponer costas.

Notifíquese la presente resolución a las partes en la forma prevenida por la Ley.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio de la misma a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN .- Dada, leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, estando la Sala celebrando audiencia pública el día 5 DE ABRIL DE 2006, fecha en que ha sido firmada la sentencia por todos los Sres. Magistrados que formaron Tribunal en la misma, de lo que yo el Secretario, Doy fe.

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