Sentencia Administrativo ...il de 2007

Última revisión
24/04/2007

Sentencia Administrativo Nº 335/2007, Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 309/2006 de 24 de Abril de 2007

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Orden: Administrativo

Fecha: 24 de Abril de 2007

Tribunal: TSJ Cantabria

Ponente: PIQUERAS VALLS, JUAN

Nº de sentencia: 335/2007

Núm. Cendoj: 39075330012007100319

Núm. Ecli: ES:TSJCANT:2007:667

Resumen:
ADMINISTRACION LOCAL

Encabezamiento

T.S.J.CANTABRIA SALA CON/AD

SANTANDER

SENTENCIA: 00335/2007

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CANTABRIA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

S E N T E N C I A

Iltma. Sra. Presidente

Doña María Teresa Marijuán Arias

Iltmos. Sres. Magistrados

Doña Clara Penín Alegre

D. Juan Piqueras Valls

En la Ciudad de Santander, a veinticuatro de abril de dos mil siete. La Sala de lo Contencioso-

Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria ha visto el recurso de apelación nº 309/06, interpuesto contra la Sentencia dictada con fecha 5 de julio de 2006 por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 1 de los de Santander por la HOTEL CHATEAU LA ROCA S.L., representado por el Procurador Sr. Ruiz Canales y defendido por el Letrado Sr. Escalante García, siendo parte apelada el AYUNTAMIENTO DE SANTA CRUZ DE BEZANA, representado por la Procurador Sra. Monar González y defendido por el Letrado Sr. Pardo Fernández. Es ponente el Ilmo. Sr. D. Juan Piqueras Valls, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO: El recurso de apelación se interpuso el día 27 de julio de 2006, por HOTEL CHATEAU LA ROCA S.L., contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº Uno de Santander, de fecha 5 de julio de 2006 , que en su Fallo decía: "Que debo desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Hotel Chateau La Roca S.L. contra la Resolución de fecha 1 de julio de 2005 del Ayuntamiento de Bezana que desestima el Recurso de Reposición interpuesto en el Expediente Administrativo 50/443/03 del Ayuntamiento de Bezana, en el que se deniega licencia de obras para la remodelación y ampliación de planta baja de hotel restaurante, requiriéndole de demolición, resolución que se declara conforme a derecho. Todo ello sin expresa condena en costas."

SEGUNDO: Del recurso de apelación se dio traslado a la contraparte que formuló oposición al mismo y solicitó de la Sala su desestimación.

TERCERO: En fecha 13 de octubre de 2006 se dictó resolución elevando las actuaciones a esta Sala y no habiéndose solicitado la apertura de período probatorio, ni celebración de vista o conclusiones por escrito, se declaró el recurso concluso para sentencia, señalándose para la votación y fallo el día 19 de abril de 2007 , en que se deliberó, votó y falló.

Fundamentos

Se aceptan los Antecedentes y Fundamentos de Derecho de la Sentencia apelada en lo que no se opongan a los siguientes y

PRIMERO.- HOTEL CHATEAU LA ROCA S.L. interpone recurso de apelación frente a la sentencia dictada, con fecha 5 de julio de 2006, por el Juzgado de lo contencioso-Administrativo núm. 1 de los de Santander. La recurrente solicita que se revoque la sentencia de instancia y que se estime íntegramente el recurso contencioso-administrativo.

La mercantil apelante articula su recurso de apelación sobre los motivos siguientes:

1) La sentencia de instancia infringe los arts. 191 y 192 de la Ley de Cantabria 2/2001, de 25 de julio, de Ordenación Territorial y Régimen Urbanístico del Suelo en Cantabria (LOTRUSCA), en relación con el art. 43 de la LRJ-PAC , al desestimar la obtención de la licencia por silencio positivo.

2) La sentencia apelada infringe, por inaplicación, el art. 63 de la Ley 30/1992 , al considerar suficientemente motivada la resolución administrativa impugnada.

3) La sentencia apelada no es conforme a Derecho al negar competencia a los técnicos (ingenieros) que han redactado el proyecto de obras en litigio.

SEGUNDO.- El Ayuntamiento de Santa Cruz de Bezana, en su condición de parte demandada y apelada, se opone a la apelación y solicita que se desestime en todos sus extremos, con imposición de costas a la apelante.

El Ayuntamiento apelado articula su oposición al recurso de apelación sobre los motivos siguientes:

1) No pueden adquirirse por silencio facultades contrarias al planeamiento.

2) La resolución administrativa impugnada está suficientemente motivada, ya que se basa en que no se respetan las distancias a colindantes y

3) El técnico redactor del proyecto carece de competencias para ello.

TERCERO.- De los términos en los que ha quedado planteado el recurso de apelación se infiere que, a través del mismo, se reproducen ante la Sala todas y cada una de las cuestiones debatidas en la instancia. El Tribunal debe, por tanto, pronunciarse sobre los siguientes extremos:

- Obtención, o no, de la licencia de obras solicitada por silencio administrativo positivo.

- En su caso, suficiencia, o insuficiencia, de motivación de la Resolución administrativa impugnada y

- En su caso también, competencia, o incompetencia, del técnico redactor del Proyecto de obras.

La recurrente aduce, en relación con la primera de las cuestiones, que la sentencia apelada incurre en un error de valoración y otro jurídico al rechazar la obtención de la licencia por silencio positivo, pues:

- La tramitación que da el Ayuntamiento a la solicitud de la licencia de obras evidencia la inexistencia de una infracción ilegalizable palmaria del planeamiento y

- En todo caso y a tenor de lo dispuesto en los arts. 191 de la Ley 2/2001 y 43 de la LRJ-PAC, la licencia se obtiene por silencio sin perjuicio de que si, mediante la declaración de lesividad, se comprobase que el acto es contrario al ordenamiento jurídico, se dejase a posteriori sin efecto.

CUARTO.- La Sala estima que este motivo de impugnación no puede ser acogido, ya que:

1) La sentencia apelada es, en el ámbito normativo, conforme a Derecho, pues el art. 192 de la LOTRUSCA excluye el silencio positivo en contra del ordenamiento jurídico, norma que prevalece sobre lo dispuesto en el art. 43 de la LRJ-PAC por las razones siguientes:

a) El art. 43.2 de la LRJ-PAC, según redacción dada por la Ley 4/1999 , establece que, como excepción a la regla general, no se producirá el silencio administrativo positivo, cuando una Ley establezca, en su ámbito normativo, lo contrario.

b) El art. 192 de la LOTRUSCA, norma con rango de Ley (Ley de Cantabria 2/2001 de 25 de julio ) establece un régimen específico del silencio administrativo caracterizado por:

- Reconocer, con carácter general, efectos positivos al silencio administrativo y

- Excluir, expresa y automáticamente, de dichos efectos las licencias contrarias al ordenamiento jurídico, ya que el tenor de la norma es concluyente (..."En ningún caso se entenderán adquiridas por silencio licencias en contra...") y

c) La citada interpretación es, además, acorde con los criterios de especialidad urbanística, y de interpretación sistemática y teleológica, pues la tesis de la recurrente (necesidad de acudir a una declaración de lesividad), dejaría en todo caso vacía de contenido la norma examinada, pues ello sería siempre posible al amparo de lo dispuesto en el art. 62 1.f. de la LRJ-PAC .

2) Las vicisitudes del expediente y la actuación en el mismo del recurrente evidencian que, inicialmente, ya se detectó la infracción del planeamiento en la que se basa la Resolución impugnada y que la hoy recurrente no impugnó el acuerdo inicial del Ayuntamiento. y

3) Por último consta en el expediente que las obras realizadas y el Proyecto objeto de solicitud de licencia se sitúan, al Este de la parcela, "en posición de medianera" lo que supone una infracción de los 5 metros de distancia a colindantes exigida por la normativa aplicable, ya que dicha distancia está incluida tanto en las Normas Subsidiarias de 2002, anuladas por esta Sala en sentencia pendiente de recurso de casación, cuanto en las Normas Subsidiarias de 1988, a las que sustituyeron las anteriores.

QUINTO: La apelante alega, a través del segundo de los motivos de su recurso, que la sentencia apelada infringe, por inaplicación, el art. 63 de la Ley 30/1992 al considerar acreditada la motivación del acto administrativo, a pesar de que la misma se basa, exclusivamente, en una frase indeterminada: "se incumplen las distancias mínimas a colindantes".

En relación con esta cuestión hay que recordar los elementos que, en sede teórica, integran el deber de motivar, a saber:

"En relación con el deber de motivación que: "La obligación de motivar el ejercicio de las potestades administrativas se deriva de los fines que las justifican; de los principios informadores de toda actuación administrativa y del sometimiento de la Administración Pública a la Ley al Derecho bajo el control jurisdiccional (arts 9, 103,1ª y 106 de la CE ).

En dicho contexto la motivación de los actos administrativos se configura como una garantía:

-Del principio de transparencia y de la proscripción de toda arbitrariedad.

-De bien adecuado ejercicio de la defensa de los intereses de los ciudadanos afectados y

-De un correcto control judicial del acto que permite verificar su adecuación al fin perseguido.

El contenido mínimo de la motivación depende del "juicio de suficiencia "exigido por el caso concreto en el que se integre. Ello implica, que bastará cualquier motivación, por sucinta que sea, que explicite los elementos fácticos y jurídicos que constituyan las premisas del acto a motivar; de tal manera que éste aparezca como la conclusión razonada y razonable de aquéllos". (Sentencia de 30-XII-2005 ).

De manera que, pudiendo la motivación consistir en una sucinta referencia de hechos y fundamentos de Derecho (art. 54.1 Ley 30/1992 ), para establecer la suficiencia de esa referencia basta comprobar si cumple su finalidad legal, cual es la de impedir que el destinatario del acto administrativo desconozca su fundamento y quede, por ello mismo, inerme o indefenso frente a la misma. En consecuencia, ha de considerase suficiente la motivación cuando permite al interesado conocer las razones y el proceso lógico y jurídico por los que la Administración ha resuelto en un determinado sentido, posibilitando con ello que dichas razones puedan ser cuestionadas o desvirtuadas en una posterior impugnación jurisdiccional.

La aludida relación entre suficiencia de la motivación e indefensión resulta también de lo dispuesto en el art. 63.2 de la Ley 30/1992 , conforme al cual «el defecto de forma sólo determinará la anulabilidad cuando el acto carezca de los requisitos formales indispensables para alcanzar su fin o dé lugar a la indefensión de los interesados». Consecuentemente, al mero defecto de forma no se le reconoce con carácter general virtualidad anulatoria, sino sólo cuando impide al acto alcanzar su fin, se vulnera un plazo de carácter esencial o da lugar a indefensión, debiendo tenerse en cuenta, en lo que se refiere a este último efecto, que el procedimiento administrativo y la vía del recurso ofrecen al interesado oportunidades continuas de defenderse y hacer valer sus puntos de vista, lo cual contribuye a reducir progresivamente la potencial e inicial trascendencia de un vicio de forma o una infracción procedimental". (STSJ Cantabria 10/10/06 y 27/10/06)

SEXTO.- La Sala estima, tras examinar la sentencia apelada y el expediente administrativo en función de los anteriores pronunciamientos, que este motivo de impugnación tampoco puede ser acogido, ya que:

1) La Resolución de la Alcaldía, de fecha 20/5/2005, deniega la licencia de obra solicitada por entender que, de acuerdo con los informes de los Técnicos Municipales, "las obras de remodelación de servicios del hotel se estiman ilegalizables, al situarse en posición de medianera con la parcela al Este, sin guardar las distancias reglamentarias".

2) En el recurso de reposición, la mercantil apelante alega en cuanto a este punto que: "El mismo argumento puede reproducirse respecto a la falta de la suficiente distancia respecto de la mediana de su viento sudoeste, tampoco debidamente expresada en la resolución en cuanto a su plasmación concreta, pero de la que puede afirmarse con iguales razones que con arreglo a las normas aplicables no infringe precepto alguno".

3) El arquitecto municipal, en informe de 28 de junio de 2005, precisa que: "Se reitera que la ampliación se ha realizado en posición de medianera al Este, sin guardar las distancias mínimas a colindantes (5 metros con carácter general, tanto en aplicación de las NNSS de 1988 ahora vigentes, como en aplicación de las NNSS de 2002 vigentes en el momento de la Resolución de 20 de mayo de 2005, NNSS estas últimas pendientes de aprobación definitiva completa en su Texto Refundido). El incumplimiento de este parámetro resulta relevante por cuanto impide el objeto principal de la ampliación de obra ejecutada".

4) La Resolución de la Alcaldía de fecha 1/7/2005, por la que se desestima el recurso de reposición, y que es objeto del presente recurso contencioso-administrativo, declara en relación a esta materia que: "El Pleno de la Corporación Municipal de Santa Cruz de Bezana, en sesión ordinaria celebrada el 26 de mayo de 2005 acordó la retirada de los recursos de casación contra las Snetencias del TSJ de Cantabria por las que se anulaban las NNSS de 2002, señalándose expresamente que "...A partir de la adopción de este acuerdo no podrá tramitarse expediente alguno de planeamiento, gestión ni disciplina urbanística conforme las Normas Subsidiarias hasta ahora aplicables, en aplicación del principio de congruencia con los actos propios". Se aborda lo anteriormente señalado, pues podría suponer un límite a la potestad sancionadora del Ayuntamiento en relación con este expediente. Pues bien, conforme señala el informe técnico evacuado las obras de ampliación, no solamente contempladas en la solicitud de licencia y proyecto adjunto, sino también ejecutadas, se han realizado en posición medianera al este de la finca sin guardar las distancias mínimas a colindantes, es decir, 5 metros con carácter general tanto en aplicación de la normativa urbanística de 1988, ahora aplicables, como en las de 2002, que se han anulado. A tenor de lo indicado aflora en toda su dimensión la infracción de la normativa de planeamiento aplicable, confirmándose, no solamente la posibilidad de continuar con el expediente sancionador, que se tratará en Resolución aparte, sino también la imposibilidad de legalización de las obras tal cual se contemplan en el proyecto presentado por el promotor y ejecutadas a su amparo".

5) Los hechos anteriores evidencian una motivación suficiente, ya que se indican los hechos (ubicación de las obras en posición de medianera, es decir en la linde de la parcela contigua) y el contenido de la normativa (las NNSS de 1988 y 2002 exigen una distancia a colidante de 5 metros, lo que, con independencia de cuál sea de la normativa realmente aplicable, la distancia de 5 metros es, en todo caso, exigible) y, además, no se ha producido indefensión alguna, pues la recurrente tuvo conocimiento, al menos en la segunda de las Resoluciones, la normativa y distancias afectadas y, por tanto y dado que las disposiciones generales son objeto de publicación, pudo cuestionarla en forma en la vía jurisdiccional.

SEPTIMO.- La apelante aduce, por último, que la resolución apelada no es conforme a Derecho al confirmar la exclusividad de los arquitectos para la elaboración del Proyecto de Obras en cuestión. La Sala debe estimar que este motivo de imugnación ha quedado casi vacío de contenido, ya que la desestimación de los otros dos implica, que, en todo caso, la denegación de la licencia es conforme a Derecho.

En todo caso, la Sala estima que la construcción de un hotel o la realización de obras de ampliación que afectan a su estructura se integra en el concepto de construcción "residencial en todas sus formas" y, por tanto y a tenor de lo dispuesto en los arts. 10 2.a.2º de la L 38/1999 en relación con el art. 2.1 .a del mismo cuerpo legal, es competencia de los arquitectos superiores, por lo que también en este punto la sentencia apelada es conforme a Derecho.

Se desestima, por todo lo expuesto, el recurso de apelación examinado.

OCTAVO.- Se imponen a la apelante las costas procesales devengadas en esta apelación ya que las mismas se rigen por el principio del vencimiento objetivo (art. 193.2 LJCA ) y el recurso ha sido desestimado.

EN NOMBRE DE SU MAJESTAD EL REY

Fallo

Se desesestima el recurso de apelación interpuesto por HOTEL CHATEAU LA ROCA, S.L. contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo contencioso-Administrativo núm. 1 de los de Santander con fecha 5 de julio de 2006, y se confirma dicha resolución imponiéndose a la apelante las costas devengadas en esta segunda instancia.

Así, por esta nuestra sentencia, que se notificará a las partes con expresión de los recursos que en su caso procedan frente a ella, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Intégrese esta Resolución en el Libro correspondiente. Una vez firme la sentencia, devuélvanse las actuaciones recibidas y el expediente administrativo al órgano judicial de procedencia, junto con un testimonio de esta sentencia.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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