Sentencia Administrativo ...il de 2007

Última revisión
13/04/2007

Sentencia Administrativo Nº 335/2007, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 38/2006 de 13 de Abril de 2007

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Orden: Administrativo

Fecha: 13 de Abril de 2007

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: RUBIRA MORENO, ANA

Nº de sentencia: 335/2007

Núm. Cendoj: 08019330032007100419

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2007:7463


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUNYA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

Rollo de apelación nº 38/2006

SENTENCIA Nº 335/2007

ILMOS. SRES.

MAGISTRADOS:

DON JOSE JUANOLA SOLER

DON MANUEL TABOAS BENTANACHS

DOÑA ANA RUBIRA MORENO

En la ciudad de Barcelona, a trece de abril de dos mil siete.

LA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCION TERCERA), ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso de apelación número 38/2006, interpuesto por el AYUNTAMIENTO DE SABADELL, representado por el Procurador DON ANGEL QUEMADA RUIZ y dirigido por la Letrada DOÑA ELISENDA AGUILA RECHA, contra HABITATGE ENTORN, SCCL, representada por el Procurador DON JORDI ENRIC RIBAS FERRE y dirigido por el Letrado DON JOSE LUIS VICH CASAS. Es Ponente Doña ANA RUBIRA MORENO, Magistrada de esta Sala, quien expresa el parecer de la misma.

Antecedentes

PRIMERO.- En el recurso contencioso-administrativo número 111 tramitado en el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 1 de Barcelona, el 1 de diciembre de 2005 se dictó auto acordando suspender la ejecutividad del acto recurrido, Decreto dictado el 30 de septiembre de 2004 por el Teniente d'Alcalde del Area de Planificación Urbana, Vivienda y Medio Ambiente del Ayuntamiento de Sabadell, por el que se reparten gastos de urbanización por importe de 1.478.928,31 euros, exigiendo su pago con cargo del saldo de la liquidación provisional del Proyecto de reparcelación del Polígono I del Plan Parcial de Can Llong, aprobado definitivamente el 30 de julio de 1997, por los conceptos de incremento de soterramiento, mejoras de urbanización, instalaciones luminarias y 60 por 100 del parque Torrent Romeua, imputando a la aquí apelada la cantidad de 45.374,35 euros.

SEGUNDO.- Contra la referida sentencia la parte actora interpuso recurso de apelación, elevándose las actuaciones a la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya.

TERCERO.- Turnado a la Sección tercera de dicho Tribunal, se acordó formar el oportuno rollo, designar Magistrado Ponente y, no habiéndose recibido el proceso a prueba ni dado trámite de vista o conclusiones, se declararon conclusas las actuaciones, señalándose para votación y fallo el día 11 de abril de 2007.

Fundamentos

PRIMERO.- Como se ha adelantado en los antecedentes de hecho, el recurso de apelación tiene por objeto el auto dictado el 1 de diciembre de 2005 por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 1 de Barcelona , que acuerda suspender la ejecutividad del acto recurrido, Decreto dictado el 30 de septiembre de 2004 por el Teniente d'Alcalde del Area de Planificación Urbana, Vivienda y Medio Ambiente del Ayuntamiento de Sabadell, por el que acuerda repartir los gastos de urbanización por importe de 1.478.928,31 euros, exigiendo su pago con cargo al saldo de la liquidación provisional del Proyecto de reparcelación del Polígono I del Plan Parcial de Can Llong, aprobado definitivamente el 30 de julio de 1997, por los conceptos de incremento de soterramiento, mejoras de urbanización, instalaciones luminarias y 60 por 100 del parque Torrent Romeua, imputando a la aquí apelada la cantidad de 45.374,35 euros.

El auto apelado, tras referir los criterios que rigen en la adopción de una medida cautelar, con mención de los perjuicios de imposible o difícil reparación que el desembolso de determinadas cantidades pueden originar, atendidas las particulares circunstancias de la recurrente, sustenta la suspensión de la ejecutividad del acto recurrido en la apreciación de que los daños y perjuicios que la prolongación en el tiempo de la finalización del procedimiento en el que se dicta serán más intensos para el interés particular representado por la recurrente, que para el interés general.

En el recurso de apelación, tras referir la incongruencia en la que según el parecer del Ayuntamiento de Sabadell, incurre el auto apelado, se alega que el mismo suspende la ejecutividad del acto recurrido por su importe total, de 1.478.928,31 euros, cuota de urbanización que afecta a todos los propietarios, y siendo que el acto recurrido no acuerda la demolición de ningún edificio no se justifica que la ejecución haya de comportar daños de imposible o difícil reparación. Se infringe el artículo 130 de la LJCA , ya que la no adopción de la medida no ha de producir la pérdida de la finalidad del recurso. Subsidiariamente se pide la fijación de fianza o caución.

En el escrito de oposición al recurso de apelación se alega que la apariencia de buen derecho y de evidente perjuicio se obtiene de la extrema extemporaneidad de la liquidación y de la falta de notificación a los actuales propietarios, ello unido a la constitución de un depósito por cantidad notoriamente superior a la objeto de liquidación. Pueden predicarse todas las circunstancias sustentadoras de la medida cautelar adoptada, ponderación de los intereses en conflicto y daños y perjuicios que puedan derivar del pago por una Cooperativa de una cantidad que se le exige cuando no es propietaria, con mención de las partidas que integran ese requerimiento, defendiendo la suspensión cautelar de un acto administrativo de contenido económico.

SEGUNDO.- La medida cautelar adoptada en el auto apelado se pide en el otrosí del escrito de demanda. Se dice que de cuanto queda expuesto, del expediente administrativo y de la resultancia probatoria aportada con ese escrito, resulta ostensible la falta de buen derecho de la resolución recurrida como de aquélla respecto de la cual se pide la ampliación del recurso. Después de transcurrir los plazos legales la Administración local no puede repercutir los costes de urbanización, con cargo a un expediente aprobado hace más 8 años, además de que buena parte de los conceptos o partidas no son repercutibles por ir referidos a sistemas generales, ni se puede ejecutar una parte del depósito constituido a favor de los actuales propietarios de la parcela.

TERCERO.- Conforme a lo establecido en el artículo 130.1 de la LJCA , la adopción de una medida cautelar exige que el recurso pueda perder su finalidad legítima, lo que significa que, de ejecutarse el acto, se crearían situaciones jurídicas irreversibles haciendo ineficaz la sentencia que se dicte e imposibilitando el cumplimiento de la misma en sus propios términos con merma del principio de identidad, en el caso de estimarse el recurso (artículo 129 de la LJCA ). Aun concurriendo el anterior presupuesto, puede denegarse la medida cautelar, siempre que se aprecie perturbación grave de los intereses generales o de tercero (artículo 130.2 de la LJCA ), lo que obliga a efectuar siempre un juicio comparativo de todos los intereses en juego, concediendo especial relevancia, a la hora de decidir, a la mayor perturbación que la medida cause al interés general o al de un tercero afectado por la eficacia del acto impugnado. En todo caso el juicio de ponderación que al efecto ha de realizar el Órgano jurisdiccional debe atender a las circunstancias particulares de cada situación, y exige una motivación acorde con el proceso lógico efectuado para justificar la adopción o no de la medida cautelar solicitada. (STS de 2 marzo 2004 ).

Según se recoge en el acto recurrido, los gastos de urbanización cuyo importe se reparte entre propietarios, exigiéndoles su pago a cuenta de las obras de urbanización, se corresponden con el Proyecto de reparcelación del Polígono I del Plan parcial Can Llong, aprobado definitivamente el 30 de julio de 1997, sin que se contenga mención alguna sobre su previsión en la cuenta de liquidación provisional, su inclusión en la cuenta de liquidación definitiva, ni referencia alguna sobre la existencia de una liquidación complementaria, en la que sustentarse el requerimiento de pago que se dispone.

La apariencia de buen derecho de la pretensión de la actora, en la que sustentar la adopción de la medida cautelar adoptada, cabe deducirla, sin necesidad de valoraciones de fondo que no cabe realizar en el incidente de medidas, del tiempo transcurrido desde la aprobación del Proyecto de reparcelación, con el que se vincula el reparto de gastos de urbanización que se acuerda, sin que el contenido económico del acto recurrido sea obstáculo en la adopción de la medida cautelar.

CUARTO.- La incongruencia o de incoherencia interna de la resolución judicial, determinante de falta de motivación, se produce cuando los fundamentos de la decisión y su parte dispositiva resultan contradictorios o cuando el razonamiento en que se asienta no resulta acorde con las reglas de la lógica (STS 30 de junio de 2005, 30 de septiembre de 2005 y 27 de octubre de 2003 )

En el caso de autos, no cabe apreciar el defecto que se denuncia por el hecho de que en el razonamiento jurídico cuarto del auto recurrido se contenga mención al criterio jurisprudencial recogido en la sentencia del Tribunal Supremo de 14 de abril de 1983 , referido al carácter restrictivo de la medida de demolición de una obra no legalizable, no aplicable al presente supuesto, en tanto que se trata de una mera cita, irrelevante, sin que la medida cautelar se sustente en el mismo. Tampoco por la cita de la sentencia del mismo Alto Tribunal de 24 de febrero de 2004 , que versa sobre la ponderación de los intereses en conflicto a efectuar en toda pieza de medidas cautelares, y que se efectúa.

QUINTO.- Conforme a lo establecido en el artículo 133 de la LJCA , cuando de la medida cautelar pudieran derivarse perjuicios de cualquier naturaleza, podrán acordarse las medidas que sean adecuadas para evitar o paliar dichos perjuicios o exigirse la presentación de caución o garantía suficiente para responde de aquéllos.

En el caso de autos, visto el depósito constituido a favor del Ayuntamiento de Sabadell, autorizado por decreto de 4 de diciembre de 2003 , no cabe exigir garantía o caución suficiente para cubrir los daños que puedan derivar de la medida cautelar adoptada. Sólo en el supuesto en el que se autorizara la devolución del depósito se haría necesaria la presentación de garantía o caución suficiente ante el Juzgado para cubrir la cantidad reclamada a la recurrente, más los intereses que puedan generar.

SEXTO.- El recurso se dirige contra Decreto dictado el 30 de septiembre de 2004 por el Teniente d'Alcalde del Area de Planificación Urbana, Vivienda y Medio Ambiente del Ayuntamiento de Sabadell, por el que acuerda repartir los gastos de urbanización por importe de 1.478.928,31 euros, y lo interpone uno de los propietarios requerido.

Habida cuenta que el auto apelado dispone la suspensión de la ejecutividad del acto recurrido, sin distinción, se hace necesario estimar el recurso para precisar que la suspensión de la ejecutividad sólo alcanza la cantidad reclamada a la aquí apelada, como se solicita.

SEPTIMO.- De conformidad con lo recogido en el artículo 139.2 de la Ley 29/1998 , estimado el recurso no procede hacer especial pronunciamiento sobre costas.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sección Tercera, ha decidido:

PRIMERO. Estimar el recurso de apelación interpuesto por el Ayuntamiento de Sabadell contra el auto dictado el 1 de diciembre de 2005 por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 1 de Barcelona .

SEGUNDO. Acordar la suspensión de la ejecutividad del acto recurrido en el particular referido a la cantidad reclamada a la aquí apelada.

TERCERO. Sin expresa condena en costas.

Así por esta nuestra sentencia, que será notificada a las partes con expresión de los recursos que, en su caso, procedan contra ella, llevándose testimonio de la misma a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION. - Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Magistrado Ponente que en la misma se expresa, hallándose celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha. Doy fe.

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