Sentencia Administrativo ...il de 2008

Última revisión
30/04/2008

Sentencia Administrativo Nº 335/2008, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 142/2006 de 30 de Abril de 2008

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Orden: Administrativo

Fecha: 30 de Abril de 2008

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: BARRACHINA JUAN, EDUARDO

Nº de sentencia: 335/2008

Núm. Cendoj: 08019330042008100318


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Rollo de apelación nº 142/2006

Parte apelante: Alicia

Representante de la parte apelante: JOSEP MILLÁN LÓPEZ

Parte apelada: DIPUTACIÓ DE BARCELONA

Representante de la parte apelada: FERNANDO ALONSO LLANA

S E N T E N C I A Nº 335/2008

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE

D. EDUARDO BARRACHINA JUAN

MAGISTRADOS

D. FRANCISCO JOSÉ SOSPEDRA NAVAS

Dª MARÍA ABELLEIRA RODRÍGUEZ

En la ciudad de Barcelona, a treinta de abril de dos mil ocho

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN CUARTA), constituida para la resolución de este recurso, arriba reseñado, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente Sentencia.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Don EDUARDO BARRACHINA JUAN, quien expresa el parecer de la SALA.

Antecedentes

PRIMERO.- El día 27/01/2006 el Juzgado Contencioso Administrativo 11 de Barcelona, en el Procedimiento abreviado seguido con el número 189/2005 , dictó Sentencia Desestimatoria del recurso interpuesto contra el Decreto de 4/2/05 del Presidente delegado del Area de Glbierno Local de la Diputación de Barcelona que desestimaba el recurso de alzada contra la propuesta del órgano seleccionador de 5/1/04 correspondiente al proceso selectivo interno R-15/03 para la provisión de 94 plazas de Auxiliar técnico/a Especialista en Psiquiatria, del grupo de clasificación C, subescala de servicios especiales, clase cometidos especiales, escala de administración especial, de la plantilla de funcionarios de la Diputación de Barcelona. Sin expresa imposición de costas.

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación, siendo admitido por el Juzgado de Instancia, con remisión de las actuaciones a este Tribunal, correspondiendo su conocimiento a esta Sección.

TERCERO.- Desarrollada la apelación, finalmente se señaló día y hora para votación y fallo, que tuvo lugar el 28 de abril de 2008.

CUARTO.- En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- El objeto de este proceso consiste en determinar la procedencia del recurso de apelación, interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 11 de los de Barcelona, de fecha 27 de enero de 2006 , que desestimó el recurso contencioso-administrativo que se interpuso contra el Decreto de 4 de febrero de 2005 .

En la sentencia impugnada se razona el sometimiento de las partes concursantes de una convocatoria a las bases correspondientes y la discrecionalidad de los Tribunales Calificadores en la valoración de méritos.

En el recurso de apelación no se aporta ninguna alegación o razonamiento jurídico que desvirtue lo razonado en la sentencia dictada en primera instancia, salvo la alegación de la existencia de una sentencia del Juzgado de lo Contencioso-administrativo número 6 de los de Barcelona, de fecha 17 de enero de 2006 , que declaró la apreciaión de irregularidades en la composición del Tribunal que juzgó los méritos de los concursantes. Dicha sentencia sólo se conoce por la transcripción de algunos párrafos que ha hecho el recurrnete, que no la ha aportado en autos.

La Diputación de Barcelona se opone al alegar que dicho argumento es nuevo y que no se aportó ni en la fase administrativa ni tampoco en la primera instancia.

SEGUNDO.- Este Tribunal ha llevado a cabo una valoración conjunta de las alegaciones y razonamientos jurídicos que se contienen en el recurso de apelación, como en el escrito de oposición al mismo en relación con la sentencia objeto de impugnación, y por unanimidad se llega a la conclusión de que en modo alguno puede prosperar la acción jurisdiccional, debiendo darse por reproducidos los razonamientos jurídicos de la sentencia dictada en primera instancia, si bien se añade lo siguiente.

En segunda instancia, el objeto del recurso de apelación consiste en la desvirtuación de la sentencia que es objeto del mismo y no la simple reproducción de argumentos que ya fueron tenidos en cuenta por el Juzgador de primera instancia, pues este proceso no puede constituirse en una reproducción del primero, ni tampoco en una continuación formal del anterior proceso, sino al contrario, debe ser un nuevo proceso en que las partes que ocuparon las posiciones procesales de demandante y demandado, llevan a cabo una crítica exclusiva de la sentencia dictada en la primera instancia, con el fin de conseguir que en el ánimo de este Tribunal se produzca la convicción de que no se valoraron debidamente los hechos, o bien, si estos hechos fueron considerados por el Juzgador, entonces es su consideración jurídica lo que justifica el recurso interpuesto. Por ello, no cabe repetir argumentos jurídicos que ya fueron tenidos en cuenta en el momento de dictarse la sentencia de primera sentencia, y resuelto en dicha sentencia, tanto en lo que se refiere al escrito de recurso de apelación, como al escrito de oposición al mismo.

En el presente caso y partiendo de una valoración conjunta de las alegaciones y razonamientos jurídicos que se contienen en el recurso de apelación, recurso de la parte apelada, en relación siempre con la sentencia objeto de impugnación y también con la prueba practicada, especialmente el expediente administrativo unido a autos, es evidente que no puede prosperar el recurso de apelación. Y para ello se tendrá en cuenta el fundamento del recurso de apelación, pues el escrito de la parte apelada ya fue resuelto en la sentencia dictada en primera instancia al estimarse el recurso contencioso-administrativo.

Este Tribunal comparte por unanimidad los razonamientos jurídicos que se exponen en la sentencia objeto de impugnación, donde se tienen en cuenta los hechos que fueron objeto de impugnación en primera instancia y son resueltos en función de la legislación aplicable, por lo tanto, sus razonamientos jurídicos se dan aquí por reproducidos, si bien se añade lo siguiente.

El recurso de apelación, según una constante jurisprudencia del Tribunal Supremo, que es seguida también por esta Sala y que ha recordado en numerosas ocasiones, solamente puede tener contenido y finalidad, cuando se impugna la resolución objeto de impugnación, pues no constituye una segunda instancia donde se deban repetir los mismos argumentos y pruebas, que fueron objeto de resolución ya en primera instancia. Solamente deben considerarse, pues, las impugnaciones que se dirijan a acreditar el error en que se ha podido incurrir en la sentencia que se impugna, la falta de valoración debida de la prueba practica o defecto en la aplicación de la norma jurídica que resulte aplicable.

El nuevo argumento es obvio que no pudo aportarse en primera instancia por cuanto la sentencia impugnada es de fecha 27 de enero de 2006 , mientras que la sentencia cuyos efectos jurídicos se pretende aplicar en este proceso lo es de fecha 17 de enero del mismo año.

Pero esa inmediatez en las fechas no impidió que posteriormente en el momento de interposición del recurso de apelación, el apelante la aportase a este órgano jurisdiccional, que sólo tiene obligación de aplicar la Ley, no las sentencias que dictan otros órganos jurisdiccionales cuyas resoluciones no forman jurisprudencia ni doctrina alguna y que se desconocen por completo.

Por todo lo cual, es procedente la desestimación de la pretensión de la demanda, con imposiciónd e costas a los efectos prevenidos en el artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso -administrativa.

Fallo

1º Desestimar el recurso

2º No imponer costas.

Notifíquese la presente resolución en legal forma, y verificado remítase testimonio de la presente resolución al Juzgado de procedencia para su conocimiento y ejecución.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN

Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente / la Ilma. Sra. Magistrada Ponente estando la Sala celebrando audiencia pública el día 9 de mayo de 2.008, fecha en que ha sido firmada la sentencia por todos los Sres. Magistrados que formaron Tribunal en la misma. Doy fe.

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