Sentencia Administrativo ...il de 2010

Última revisión
22/04/2010

Sentencia Administrativo Nº 335/2010, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 101/2009 de 22 de Abril de 2010

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 11 min

Orden: Administrativo

Fecha: 22 de Abril de 2010

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: LOPEZ VAZQUEZ, FRANCISCO

Nº de sentencia: 335/2010

Núm. Cendoj: 08019330032010100326

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2010:4887


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

Sección Tercera

Rollo de apelación número 101/2009 (S). Dimanante del ordinario 4/07-2A del JCA 12 Barcelona

Partes apelantes y apeladas: Ayuntamiento de Barcelona y Dª. Elisabeth

SENTENCIA Nº. 335

Ilmos. Sres.

Magistrados

Manuel Táboas Bentanachs

Francisco López Vázquez

Ana Rubira Moreno

En la ciudad de Barcelona, a veintidós de abril de dos mil diez.

La Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, constituida al efecto para la votación y fallo, ha visto, en el nombre de Su Majestad el Rey, los recursos de apelación seguidos ante la misma con el número de referencia, promovidos a instancia del Ayuntamiento de Barcelona, representado por el procurador de los tribunales Sr. Arcas Hernández y de Dª. Elisabeth , representada por el procurador Sr. Sugrañés Perotes, y atendiendo a los siguientes

Antecedentes

PRIMERO. Por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 12 de los de Barcelona, en los autos de su referencia arriba indicada, se dictó sentencia número 357, de fecha 28 de noviembre de 2.008 , cuya parte dispositiva necesaria es del tenor literal siguiente: "FALLO. Estimar en parte la demanda deducida por el procurador Sr. Sugrañés Perotes, en representación de Elisabeth , contra la resolución del Regidor del Distrito de Gràcia de fecha 1 de diciembre de 2.005, por la que se declaraba manifiestamente ilegalizable la vivienda sita en la CALLE000 , NUM000 - NUM001 , de Barcelona, en el único sentido de que no procede la orden de derribo de la vivienda."

SEGUNDO. Interpuestos contra tal resolución sendos recursos de apelación, admitidos y formuladas las respectivas oposiciones, fueron remitidas las actuaciones a esta Sala, donde, comparecidas las partes, se señaló el momento de la votación y fallo para el día 20 de abril de 2.010. Ha sido ponente el Ilmo. Sr. Francisco López Vázquez, quien expresa el parecer del Tribunal.

Fundamentos

PRIMERO. Insistiendo el ayuntamiento en su escrito de apelación en la causa de inadmisibilidad del recurso dirigido contra la desestimación presunta por silencio administrativo del recurso de alzada interpuesto contra la resolución del Sr. Regidor del Distrito de Gràcia de 1 de diciembre de 2.005, por el que se declararon manifiestamente ilegalizables las obras sin licencia de construcción de una vivienda realizadas en la CALLE000 , NUM000 - NUM001 , ordenando su derribo y prohibiendo definitivamente usos, cabe reiterar constante jurisprudencia (SSTS. 25-11-03, 15-6-04, 15-12-05 y 8-3-06 ) sobre cuál fue la finalidad de la reforma del artículo 48.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre , operada por la Ley 4/1999, de 13 de enero, recordando que la reforma legislativa de 1.999 tuvo el designio expreso (puesto de relieve en el curso de los debates parlamentarios que condujeron a su aprobación) de unificar, en materia de plazos, el cómputo de los administrativos a los que se refiere el artículo 48.2 de la Ley 30/1992 , con los jurisdiccionales regulados por el artículo 46.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , en cuanto al día inicial o dies a quo: en ambas normas se establece que los "meses" se cuentan o computan desde (o "a partir de") el día siguiente al de la notificación del acto o publicación de la disposición. En ambas normas se omite, paralelamente, la expresión de que el cómputo de dichos meses haya de ser realizado "de fecha a fecha", omisión que, sin embargo, no significa que para la determinación del día final o dies ad quem pueda acogerse la tesis de la actora. Por el contrario, sigue siendo aplicable la doctrina unánime de que el cómputo termina el mismo día (hábil) correspondiente del mes siguiente. La doctrina sigue siendo aplicable porque la regla "de fecha a fecha" subsiste como principio general del cómputo de los plazos que se cuentan por meses, a los efectos de determinar cuál sea el último día de dichos plazos.

Resumiendo la doctrina sobre el particular establecida en dichas sentencias y en otras muchas, cabe señalar lo siguiente:

1) Cuando se trata plazos de meses (o años) el cómputo ha de hacerse según el artículo 5 del Código Civil , de fecha a fecha, para lo cual, aun cuando se inicie al día siguiente de la notificación o publicación del acto o disposición, el plazo concluye el día correlativo a tal notificación o publicación en el mes (o año) de que se trate. El sistema unificado y general de cómputos así establecido resulta el más apropiado para garantizar el principio de seguridad jurídica.

2) El cómputo del día final, de fecha a fecha, cuando se trata de un plazo por meses no ha variado y sigue siendo aplicable, según constante jurisprudencia recaída en interpretación del artículo 46.1 de la vigente ley jurisdiccional, de modo que el plazo de dos meses para recurrir ante esta jurisdicción un determinado acto administrativo si bien se inicia al día siguiente, concluye el día correlativo al de la notificación en el mes que corresponda.

3) Esta interpretación del referido artículo 46.1 de la ley jurisdiccional es igualmente aplicable al cómputo administrativo del día final en los plazos para interponer los recursos de alzada o de reposición, a tenor de los artículos 115, 117 y 48.2 de la Ley 30/1992 , después de la reforma introducida en el este último por la Ley 4/1999 , pues precisamente el objeto de la modificación fue parificar el régimen de la Ley 30/1992 con el de la Ley 29/1998 en la materia.

4) El derecho de protección jurídica que garantiza el artículo 24 de la Constitución, como proyección del reconocimiento como derechos fundamentales del derecho a la tutela judicial efectiva y del derecho de defensa, siguiendo las directrices jurisprudenciales expuestas en la sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de 16 de octubre de 1992 (caso de Geouffre de la Pradelle contra Francia) en interpretación del artículo 6.1 del Convenio Europeo de Derechos Humanos, exige del legislador que contribuya a establecer un sistema coherente y claro en la determinación de las reglas procedimentales que disciplinan los recursos administrativos y jurisdiccionales, que responda a un justo equilibrio entre los intereses de los ciudadanos y la administración, con el objeto de procurar que la utilización de estos mecanismos procedimentales y procesales, que constituyen instrumentos necesarios para asegurar la satisfacción de los derechos e intereses legítimos, no se dificulte con la imposición de reglas obstaculizadoras enervantes, carentes de justificación, lo que de lege ferenda invita a precisar la disposición analizada, concerniente al cómputo de los plazos, a los efectos de que su interpretación no suscite dudas que puedan producir un resultado de indefensión para preservar, asimismo, el principio constitucional de seguridad jurídica conectado en su aplicación a los cánones hermenéuticos pro actione y pro civem.

SEGUNDO. A su tenor, notificado el acuerdo municipal de 1 de diciembre de 2.005 el día 13 de febrero de 2.006 y otorgando el artículo 115.1 de la Ley 30/1992 el plazo de un mes para la interposición del recurso de alzada frente a actos expresos, disponía la actora al efecto hasta el día 13 de marzo siguiente, que no era día festivo ni inhábil, de forma que, habiéndolo interpuesto el día 14 de marzo, es evidente que lo hizo en forma extemporánea, por lo que procede la estimación del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del ayuntamiento, la revocación de la sentencia de instancia, la inadmisión del recurso contencioso-administrativo dirigido contra el acuerdo municipal de 1 de diciembre de 2.005 en méritos del artículo 69.c) de la ley jurisdiccional (al haber devenido consentido y firme en vía administrativa y no ser así susceptible de impugnación en esta jurisdiccional) y la desestimación de su ampliación a la nueva resolución expresa del recurso de alzada por parte de la alcaldía fechada el 28 de febrero de 2.007 que, en cuanto declaraba el recurso de alzada inadmisible por extemporáneo, no hacía sino acoger correctamente la tesis antes expuesta.

Lo que conlleva la desestimación, sin necesidad de otras consideraciones, del recurso de apelación deducido por la representación procesal de la Sra. Elisabeth .

TERCERO. Todo ello previa la constatación de la inexistencia de las irregularidades que se denuncian en la práctica de la notificación de la resolución municipal expresa de 1 de diciembre de 2.005, de la que ninguna indefensión efectiva cabe derivar para la interesada, al no haber quedado afectada en cuanto a su misma eficacia práctica, al haber llegado a su exacto y oportuno conocimiento, como lo demuestra, sin más, el hecho de que interpusiese frente a ella el recurso de alzada en vía administrativa, bien que en la extemporánea forma dicha, sin que quepa aceptar las consideraciones de la sentencia de instancia en el sentido de que las notificaciones deban practicarse necesariamente en el domicilio del interesado. Existiendo al respecto jurisprudencia que por lo constante no se hace preciso citar, en el sentido de que la finalidad de las notificaciones consiste en responder a la idea de que el interesado conozca lo que ha de cumplir o le afecta, pudiendo ejercitar las correspondientes y posibles vías de defensa frente al acto notificado, de manera que los requisitos de las notificaciones a que se refieren los artículos 58 y siguientes de la Ley de 26 de noviembre de 1.992 afectan a su validez, pero no a su eficacia, hasta el punto de que el párrafo 3 del precepto citado atribuye efecto incluso a las notificaciones defectuosas a partir de la fecha en que el interesado realice actuaciones que supongan el conocimiento del contenido y alcance de la resolución o acto objeto de la notificación, o interponga cualquier recurso procedente.

Notificación defectuosa por lo demás de todo punto inexistente en el caso concreto donde, como es de ver a folios 36 y 37 del expediente administrativo, el día 13 de febrero de 2.006 compareció ante el ayuntamiento D. Modesto , exhibiendo el documento nacional de identidad número NUM002 y presentándose no sólo como marido de la actora, sino también como titular de la vivienda de autos (es decir, como copropietario), haciéndose personalmente cargo en esa misma fecha de la notificación librada a nombre de su esposa.

Afirma luego esta en la demanda que aquel no le puso en conocimiento de tal notificación, señalando la existencia de una relación conflictiva entre ambos, lo que no le impidió presentarlo luego como testigo en la instancia para corroborar tales extremos (no acreditados mediante prueba objetiva alguna), pese a su absoluta parcialidad derivada no sólo de su plenamente vigente y acreditada relación conyugal y convivencia física, sino también de su evidente interés directo en el asunto, pues de otra forma no cabría explicar su comparecencia en el ayuntamiento en tal doble condición, reuniendo también en tal intervención, en cualquier caso y además, en méritos de la doctrina establecida en la sentencia del Tribunal Supremo de 2 de abril de 2.002 , la condición de mandatario tácito de la actora.

CUARTO. Atendidos los términos del artículo 139.2 de la ley jurisdiccional y no observándose razones que justifiquen su no imposición, procede efectuar expresa condena en costas en la presente alzada a la parte cuya apelación se desestima, bien que reducidas a las causadas con ocasión de tal apelación.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

1) ESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto en nombre y representación del Ayuntamiento de Barcelona contra la sentencia del Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 12 de los de Barcelona de fecha 28 de noviembre de 2.010, cuya parte dispositiva necesaria se ha relacionado, sentencia que REVOCAMOS y dejamos sin efecto y, en su lugar, INADMITIMOS el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Dª. Elisabeth contra la desestimación presunta por silencio administrativo del recurso de alzada interpuesto contra la resolución del Sr. Regidor del Distrito de Gràcia de 1 de diciembre de 2.005, y DESESTIMAMOS el dirigido por ampliación contra la posterior resolución expresa de la alcaldía de 28 de febrero de 2.007, declarando inadmisible por extemporáneo aquel recurso de alzada.

2) DESESTIMAMOS el recurso de apelación presentado por la representación procesal de Dª. Elisabeth , a la que imponemos el pago de las costas procesales ocasionadas a la otra parte con su motivo, sin que haya lugar a la imposición a ninguna de las partes de las ocasionadas por el trámite del interpuesto por el ayuntamiento.

Notifíquese esta resolución a las partes, haciendo saber que la misma es firme y contra ella no cabe recurso de casación. Con certificación de la misma y atento oficio en orden a la ejecución de lo resuelto, procédase a la devolución al Juzgado de procedencia de las actuaciones recibidas.

Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior resolución por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, constituido en audiencia pública. Doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.