Última revisión
04/03/2010
Sentencia Administrativo Nº 335/2010, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 1091/2007 de 04 de Marzo de 2010
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Orden: Administrativo
Fecha: 04 de Marzo de 2010
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: DE LA PEÑA ELIAS, ANTONIA
Nº de sentencia: 335/2010
Núm. Cendoj: 28079330052010100338
Encabezamiento
T.S.J.MADRID CON/AD SEC.5
MADRID
SENTENCIA: 00335/2010
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE MADRID
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
SENTENCIA 335
RECURSO NÚM. 1091-2007
PROCURADOR D. VICENTE RUIGOMEZ MURIEDAS
Ilmos. Sres.:
Presidente
D. José Alberto Gallego Laguna
Magistrados
D. José Ignacio Zarzalejos Burguillo
Dña. Maria Rosario Ornosa Fernández
Dña. Maria Antonia de la Peña Elias
D. Santos Gandarillas Martos
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En la Villa de Madrid a 4 de marzo de 2010
Visto por la Sala del margen el recurso núm. 1091-2007 interpuesto por DÑA. Antonieta representado por el procurador D. VICENTE RUIGOMEZ MURIEDAS contra fallo del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de fecha 20.2.2007 reclamación nº NUM000 interpuesta por el concepto de IRPF habiendo sido parte demandada la Administración General del Estado, representada y defendida por su Abogacía.
Antecedentes
PRIMERO: Por la representación procesal del recurrente, se interpuso el presente recurso, y después de cumplidos los trámites preceptivos, formalizó la demanda que basaba sustancialmente en los hechos del expediente administrativo, citó los fundamentos de derecho que estimó aplicables al caso, y concluyó con la suplica de que en su día y, previos los trámites legales se dicte sentencia de conformidad con lo expuesto en el suplico de la demanda.
SEGUNDO: Dado traslado de la demanda al Sr. Abogado del Estado, para su contestación, lo hizo admitiendo los hechos de la misma, en cuanto se deducen del expediente, alegó en derecho lo que consideró oportuno, y solicitó la confirmación en todos sus extremos del acuerdo recurrido.
TERCERO: No estimándose necesario el recibimiento a prueba ni la celebración de vista pública, se señaló para la votación y fallo, la audiencia del día 2-3-2010 en que tuvo lugar, quedando el recurso concluso para Sentencia.
Siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada DÑA. Maria Antonia de la Peña Elias
Fundamentos
PRIMERO D. Antonieta impugna la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de 20 de febrero de 2007, que desestimó la reclamación económico administrativa número NUM000 que interpuso contra la liquidación derivada del acta de disconformidad A02 número NUM001 en concepto de Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del ejercicio 1989, que comprende cuota, intereses de demora y sanción, por importe total de 149.315,03 euros.
En esta resolución, se rechaza la prescripción alegada ya que no hubo paralización superior a seis meses imputable a la Administración y la paralización de las actuaciones acordada y notificada el 28 de septiembre de 1998 hasta febrero de 2002 en que la Inspección tuvo conocimiento de la sentencia desestimatoria de 10 de octubre de 2000 , lo fue como consecuencia de la suspensión acordada por la Audiencia Nacional de la ejecución de la autorización a obtener información de entidades financieras en las que la sociedad instrumental Inmoplus había tenido cuentas ya que era uno de los medios de prueba en que se basaba la Inspección fue correcta, se produjo un entramado negocial de operaciones societarias para revalorizar unas fincas de La Moraleja eludiendo el pago de la tributación que por ello se debió pagar y falta de lógica mercantil de las operaciones de la entidad Inmoplus que no declara solo casa con los intereses fiscales de la familia de la reclamante, así adquiere el 87, 5 por 100 del capital de Teneg haciéndose dueño en ese porcentaje de las fincas y pagando más de 230 millones, después vende su participación a Broneg, otra sociedad del grupo por algo más de 65 millones y asumiendo la mayor parte de la imputación de la base imponible de Teneg y por su parte la familia vende los derechos de suscripción preferente de Teneg a favor de Inmoplus dos días antes de la vigencia del Real Decreto Ley 1/1989 , por el que cambia el régimen de tributación y que implica que se generen incrementos de patrimonio si exceden del valor de adquisición y al final Inmoplus sale del grupo familiar vendiendo su participación por un previo mucho menor que el satisfecho; no podía tener efecto el auto del Juzgado de Instrucción 23 de Madrid que estimó que no hubo delito fiscal en el ejercicio de 1990; si que era posible modificar la base imponible positiva de la sociedad transparente sin haberla comprobado previamente ya que solo se modifica el porcentaje de participación del socio en el reparto de las plusvalías de Teneg; no se produjo ampliación del hecho imponible, procedía la exigencia de intereses de demora durante el tiempo que va desde que debió presentarse la declaración hasta la liquidación, incluyendo el periodo de suspensión de las actuaciones por mandato judicial y no se trata de intereses suspensivos pues nunca estuvo suspendida la liquidación por la Administración y en cuanto a la sanción, el acuerdo sancionador se encontraba motivado, concurría el elemento de la culpa ya que los miembros de la familia planearon una secuencia de operaciones mercantiles cuya finalidad era revalorizar las fincas de la Moraleja sin asumir la mayor parte de la tributación que correspondía, derivando la imputación de la plusvalía a Inmoplus y además se prueba el empleo de medios fraudulentos en la comisión de la infracción, no habiéndose producido la prescripción también denunciada.
SEGUNDO La recurrente solicita a la Sala que anule el acuerdo recurrido y la liquidación y la sanción de los que procede por haber prescrito el derecho de la Administración para liquidar y sancionar y subsidiariamente por no existir negocio simulado, por no proceder los intereses de demora y los elementos necesarios para sancionar su conducta y alega, en síntesis, que, tal como apreció la Audiencia Nacional respecto de las actuaciones inspectoras seguidas contra otros miembros de su familia por el mismo concepto y ejercicio, se ha producido la prescripción de la acción de la Administración para liquidar por exceder del plazo de duración de 12 meses y porque estuvieron paralizadas durante más de seis meses por causa no imputable a ella a los efectos de los artículos 29 de la Ley 1/1998 y 31.4 del RGIT, concretamente durante el periodo comprendido entre el 9 de julio de 1996 al 17 de septiembre de 1998 como consecuencia de la remisión de actuaciones por si hubiera delito fiscal con relación a la sociedad Financiera y Minera, desde el 18 de febrero de 1998 hasta febrero de 2002 como consecuencia del procedimiento contencioso administrativo seguido por la mercantil Proyectos Catinver SA ante la Audiencia Nacional relativo a requerimientos de información de entidades financieras resuelto por sentencia de 10 de octubre de 2000 , por lo que transcurrieron un año y siete meses y además las actuaciones se inician el 3 de marzo de 1995, el acta es de 18 de febrero de 1998 y la liquidación no se dicta hasta el 29 de abril de 2002 y esta prescripción que fue apreciada por la Audiencia Nacional para otros miembros de su familia en los procedimientos que cita y en la sentencia aportada son de aplicación y es extensiva a la sanción y en cuanto al fondo, se trataba de operaciones realizadas por personas independientes aunque fueran parientes no se acredita que la venta de los derechos de suscripción de las acciones fuera simulada con cabida el artículo 25 de la LGT , no se hizo comprobación a Teneg y en cuanto a los intereses de demora no puede exigirse los devengados durante el periodo en que las actuaciones estuvieron suspendidas de acuerdo con las sentencias del Tribunal Supremo de 31 de octubre de 1996 y 28 de noviembre de 1997 .
TERCERO El Abogado del Estado se opuso al recurso, rechazando la prescripción ya que la suspensión de las actuaciones resulto obligada para dar cumplimiento a la orden judicial; se trata de la realización de un entramado negocial indirecto y por tanto procede la imputación del beneficio de la sociedad transparente Teneg a la recurrente como destinataria del mismo en lugar de hacerlo a Inmoplus sociedad instrumental creada para evitar la imputación, pues a pesar de todas las transmisiones las fincas de la Moraleja siguen siendo de la familia y las ampliaciones de capital y derechos de suscripción preferente no se ajustan a la lógica mercantil; la comprobación al socio sin hacerlo a la sociedad transparente es posible porque no se modifica la base imponible sino el porcentaje de imputación; los intereses de demora son exigibles hasta la liquidación aunque las dilaciones no sean imputables al sujeto comprobado; no existe vinculación con las actuaciones penales por hechos distintos y la sanción es procedente al concurrir el elemento de la culpa cuando menos a título de simple negligencia y sin que por otra parte se encuentre amparada la conducta del infractor por una interpretación razonable de la norma fiscal aplicable.
CUARTO La recurrente, D. Antonieta considera contrario a Derecho el acto de liquidación de 19 de abril de 2002 dictado por el Jefe de la Oficina Técnica de la Inspección derivado del acta de disconformidad A02 número NUM001 seguida en concepto de Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del ejercicio 1989, que comprende cuota, intereses de demora y sanción por infracción tributaria grave de dejar de ingresar en plazo reglamentario parte de la deuda tributaria con la circunstancia agravatoria de utilización de medios fraudulentos, por importe total de 149.315,03 euros.
La Inspección mediante el acta de referencia procedió a regularizar la situación tributaria de la recurrente por el concepto tributario y periodo impositivo indicados dando origen a la correspondiente propuesta de liquidación que fue modificada por el Jefe de la Oficina Técnica en el acuerdo de 19 de abril de 2002, estimado este que el entramado negocial de ampliación de capital y venta de derechos de suscripción preferente de participaciones sociales hizo que la plusvalía obtenida por las personas físicas, la recurrente y el resto de los miembros de su familia, en la venta de los derechos de suscripción de las acciones de la sociedad transparente Teneg, S.A. no tributasen al amparo del régimen tributario de las transmisiones de derechos de suscripción preferente a la entrada en vigor del Real Decreto Ley 1/1989 y que el beneficio de Teneg se imputase en un porcentaje muy elevado a la entidad Inmoplus, S.A., que funciono con carácter instrumental al hacerse con ese porcentaje de participación transitoriamente, por lo que estimó que se había producido un negocio indirecto mediante una planificada secuencia de operaciones mercantiles para obtener la revalorización de unas fincas que la familia tenía en La Moraleja, desviando la imputación de la plusvalía, por lo que procedió a modificar el porcentaje de participación de la recurrente en Teneg, fijando la cuota, los intereses de demora y la sanción por el importe total ya mencionado.
QUINTO Entre otras cuestiones, la recurrente plantea la prescripción de la acción de la Administración para practicar la liquidación y sancionar como consecuencia de la paralización de las actuaciones inspectoras por más de seis meses por causa no imputable a ella con el efecto de que las actuaciones inspectoras no interrumpieron la prescripción de acuerdo con el artículo 31.4 del Reglamento General de la Inspección de los Tributos en distintos momentos del procedimiento, uno de los cuales fue el plazo que transcurrió entre la fecha de la sentencia de la Audiencia Nacional de 10 de octubre de 2000 hasta la solicitud de información a dicho órgano jurisdiccional para poner término a las actuaciones inspectoras el 29 de enero de 2002 apreciado por las sentencias de la Audiencia Nacional que acompaña a la demanda.
SEXTO En el caso de autos, el expediente administrativo de la Inspección pone de manifiesto: 1º)que las actuaciones inspectoras se paralizaron mediante acuerdo de 28 de septiembre de 1998 por orden de la Audiencia Nacional que venía conociendo de un recurso contencioso administrativo interpuesto contra dos requerimientos de información a entidades financieras con trascendencia para el sujeto pasivo relativa a Inmoplus, S.A. y a otras entidades, resuelto mediante sentencia de 10 de octubre de 2000, 2º)que por oficio de 1 de febrero de 2002 la Oficina Técnica de la Inspección solicitó información a la Audiencia Nacional sobre el estado del recurso contencioso administrativo para poner término a las actuaciones inspectoras seguidas contra la recurrente y 3º)que el acto de liquidación derivado de dichas actuaciones inspectoras se dictó por el Jefe de la Oficina Técnica el 19 de abril de 2002, siendo notificado a la recurrente el 6 de mayo de ese mismo año 2002.
Por otra parte, en los autos hay constancia por la aportación de la parte actora de copia de las correspondientes resoluciones que la Audiencia Nacional mediante sentencia de 30 de junio de 2008, recaída en el recurso número 353/05 , promovido por la recurrente y sus hermanos en su condición de herederos de D. María Rosa , contra la liquidación derivada de las actuaciones inspectoras seguidas contra esta señora por el mismo concepto tributario y periodo impositivo, confirmada por el Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid y luego por el Tribunal Económico Administrativo Central en alzada, en su fundamento jurídico sexto expresa que en las actuaciones inspectoras, tal como se desprende del examen del expediente y se expresa en la resolución recurrida, no se produjo ninguna diligencia a partir de la sentencia de la Audiencia Nacional de 10 de octubre de 2000 hasta el 29 de enero de 2002 , en que se remitió el oficio solicitando información sobre la situación procesal del recurso 1185/97, en el que se acordó la suspensión de las actuaciones en relación a la regularización objeto del presente procedimiento, produciéndose la liquidación el 19 de abril de 2002, sin que a partir de la sentencia cuya existencia conocía la Administración existiera ningún impedimento para continuar la comprobación suspendida...la consecuencia es que las actuaciones inspectoras anteriores al acto de liquidación no tengan efectos interruptivos de la prescripción a los efectos del artículo 31.4 del Reglamento General de la Inspección de los Tributos... y desde el 20 junio de 1990 hasta el 19 de abril de 2002 había transcurrido con exceso el plazo de cuatro años y procede declarar prescrito el derecho de la Administración para determinar la deuda tributaria del ejercicio 1989...". A esta misma conclusión volvió a llegar la Audiencia Nacional en la sentencia de 10 de julio de 2008, recaída en el recurso 402/05 promovido por un familiar de la recurrente contra el acto de liquidación derivado de actuaciones inspectoras seguidas por el mismo concepto y periodo impositivo.
Pues bien, en el supuesto de autos hay que apreciar la paralización injustificada de las actuaciones inspectoras por más de seis meses por causa no imputable al sujeto pasivo desde la fecha de la sentencia de la Audiencia Nacional de 10 de octubre de 2000 , que era conocida por la Administración, hasta el 1 de febrero de 2002, en que se remitió el oficio interesando el estado del recurso contencioso administrativo, puesto que como señala la Audiencia Nacional "a partir de la referida sentencia no existía ningún impedimento para continuar la comprobación suspendida cuando nos encontramos ante una misma Administración que estando en posesión de los datos necesarios y siendo conocedora de la sentencia no actúa y permanece paralizada más de quince meses, paralización que en ningún caso resulta imputable al obligado tributario".
En segundo lugar en este caso, de acuerdo con el artículo 31.4 del Reglamento General de la Inspección de los Tributos , aprobado por el
En tercer lugar, dado el tenor de los artículos 64 y 65 de la
SEPTIMO La consecuencia de lo expuesto es la estimación del recurso con la consiguiente anulación del acuerdo recurrido y de la liquidación por cuota, intereses de demora y sanción de la que procede sin imposición de costas al no apreciarse los motivos que establece el artículo 139.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa .
Fallo
Que, debemos estimar y estimamos el recurso interpuesto por el procurador D. Vicente Rodríguez Muriedas, en representación de D. Antonieta , contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de 20 de febrero de 2007, que desestimó la reclamación económico administrativa número NUM000 que interpuso contra la liquidación derivada del acta de disconformidad A02 número NUM001 en concepto de Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del ejercicio 1989, que comprende cuota, intereses de demora y sanción, por importe total de 149.315,03 euros, por ser contraria a Derecho esta resolución que anulamos, así como la liquidación por cuota, intereses de demora y sanción por infracción tributaria grave de la que procede. No se hace expresa condena en costas. Notifíquese esta sentencia a las partes en legal forma, haciendo la indicación de recursos del artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, hallándose celebrando audiencia pública el dia en la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, lo que certifico.
