Sentencia Administrativo ...re de 2012

Última revisión
02/02/2015

Sentencia Administrativo Nº 335/2012, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Bilbao, Sección 2, Rec 192/2011 de 17 de Diciembre de 2012

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 13 min

Orden: Administrativo

Fecha: 17 de Diciembre de 2012

Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Bilbao

Ponente: PITA RASILLA, MARÍA FERMINA

Nº de sentencia: 335/2012

Núm. Cendoj: 48020450022012100162


Encabezamiento

S E N T E N C I A Nº 335/2012

En BILBAO (BIZKAIA), a diecisiete de diciembre de dos mil doce.

El/La Sr/a. D/ña. FERMINA PITA RASILLA, MAGISTRADO del Juzgado de lo Contencioso-administrativo número 2 de BILBAO (BIZKAIA) ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso contencioso-administrativo registrado con el número 192/2011 y seguido por el procedimiento abreviado, en el que se impugna: RESOLUCION DE 4 DE ABRIL DE LA VICECONSEJERIA DE JUSITICIA DEL GOBIERNO VASCO QUE CONFIRMA LA DESESTIMACION DE LA SOICITUD DE RECONOCIMIENTO Y ABONO DE CANTIDADES DEVENGADAS EN CONCEPTO DE ANTIGÜEDAD, INTERPUESTA P0OR EL DEMANDANTE.

Son partes en dicho recurso: como recurrente Carmelo , representado y dirigido por la Letrada AMAIA GOMEZ ETXABE; como demandadaLA ADMINISTRACION GENERAL DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DEL PAIS VASCO, representada y dirigida por el LETRADO DEL GOBIERNO VASCO.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el recurrente mencionado anteriormente se presentó escrito de demanda de Procedimiento Abreviado, contra la resolución administrativa mencionada, en el que tras exponer los Hechos y Fundamentos de derecho que estimó pertinentes en apoyo de su pretensión terminó suplicando al Juzgado dictase Sentencia estimatoria del recurso contencioso-administrativo interpuesto.

SEGUNDO.-Admitida a trámite por proveído, se acordó su sustanciación por los trámites del procedimiento abreviado, señalándose día y hora para la celebración de vista, con citación de las partes a las que se hicieron los apercibimientos legales, así como requiriendo a la Administración demanda la remisión del expediente . A dicho acto de la vista compareció la parte recurrente, afirmando y ratificándose la recurrente en su demanda.

TERCERO.-En este procedimiento se han observado las prescripciones legales en vigor.


Fundamentos

PRIMERO.-El objeto de impugnación del presente recurso contencioso administrativo es la resolución de 4 de abril de 2011 de la Viceconsejería de Justicia del Gobierno Vasco, que confirma la desestimación de la solicitud de reconocimiento y abono de cantidades devengadas en concepto de antigüedad, interpuesta por el demandante.

SEGUNDO.-La parte demandante suplica se dicte sentencia por la que estimando íntegramente el recurso interpuesto, declare la nulidad de pleno derecho o subsidiaria anulabilidad de la resolución recurrida y declare el reconocimiento de los servicios prestados, así como el restablecimiento de la situación jurídica individualizada consistente en el abono a la recurrente de la cantidad devengadas por este concepto en los últimos cuatro años inmediatamente anteriores a la fecha de la formulación de la reclamación

La Administración demandada suplica se dicte sentencia desestimatoria del recurso declarando la conformidad a derecho de la resolución recurrida.

TERCERO.-Para la resolución del presente recurso contencioso administrativo, la cuestión que se debate es si procede o no la aplicación de la Directiva 1999/70/CE de 28 de junio de 1999, relativa al Acuerdo Marco de la CES, La UNICE y el CEEP sobre el trabajo de duración determinada. Para ello hay que destacar:

1 Dicha Directiva confiere a los Estados miembros en su art 2º, hasta el 10 de julio de 2001 de plazo para modificar y adecuar la legislación interna para la aplicación de los derechos que en la misma se contemplan, señalando, en este caso concreto, la propia Directiva ampliación del plazo máximo para la trasposición el 10 de julio de 2002 , por lo tanto a partir de ese momento es de aplicación directa, si no se ha producido la trasposición.

2 El periodo que confiere la Directiva para la trasposición, es el que considera oportuno para adecuar el contenido de la legislación interna con lo dispuesto en la Directiva, de no hacerlo , las Directivas pueden ser directamente aplicables excepcionalmente, en un Estado miembro sin necesidad de un acto trasposición previo del Estado Miembro cuando reúnen las siguientes condiciones: 1) el plazo de trasposición haya vencido y la directiva no haya sido traspuesta o lo haya sido deficientemente 2) las disposiciones sean de contenido suficientemente claro y 3) las disposiciones de la directiva confieran derecho al ciudadano de carácter individual.

3 El ciudadano puede remitirse a las disposiciones de la Directiva frente a cualquier órgano del poder público.

En el caso concreto que nos ocupa la actora fundamenta su pretensión, alegando en la clausula 4ª de la Directiva 199/70/CE , esta señala:

¿Principio de no discriminación 1- Por lo que respecto a las condiciones de trabajo, no podrá tratarse a los trabajadores con un contrato de duración determinada de una manera menos favorable que a los trabajadores fijos comparables, por el mero hecho de tener un contrato de duración determinada, a menos que se justifique un trato diferente por razones objetivas¿

Se hace mención en la demanda de una sentencia de 13 de septiembre de 2007 en la que el Tribunal de Justicia Europeo declarando que, se plantea la cuestión ¿cuándo la Directiva 199/70/CE dispone que no podrá tratarse a los trabajadores con un contrato de duración determinada de forma menos favorable que a los trabajadores fijos , se está refiriendo también a las condiciones económicas?

Del examen de dicha sentencia sus pronunciamiento son claros a este respecto, e interpreta la Directiva que nos ocupa declarando A) que respecto a las condiciones de trabajo a la que se refiere la clausula 4ª punto 1º del Acuerdo Marco sobre el Trabajo de duración determinada debe interpretarse en el sentido de que puede servir de fundamento a una pretensión como la controvertida en el procedimiento principal (que es el reconocimiento y abono de los trienios de los trabajadores de duración determinada ) dirigida a que se asigne a un trabajador con un contrato de duración determinada una prima de antigüedad reservada por el derecho nacional únicamente a los trabajadores fijos. B) la clausula 4 punto 1º del Acuerdo Marco debe interpretarse en el que se opone, a una diferencia de trato entre trabajadores fijos, con un contrato de duración determinada y trabajadores fijos que este justificada por la mera circunstancia de que este prevista por una disposición legal o reglamentaria de un Estado miembro o de un convenio colectivo celebrado entre la representación sindical del personal y del empleador.

En cuanto a la alegación de la Administración demandada de que en el caso de los empleados públicos existen razones objetivas que justifican la diferencia de trato, según señala de forma reiterada el Tribunal Constitucional, hay que destacar que dicho Tribunal no interpreta las razones objetivas a que se refiere la clausula 4ª de la Directiva, por ello tenemos que acudir a los Tribunales Europeos, ya que en la sentencia anteriormente descrita claramente se refiere a ella , sin entrar en cuestiones tratadas por el Tribunal Constitucional, de si es objetivo y razonable el tratamiento diferenciado en materia retributiva entre una y otra categoría de personal al servicio de la Administración, ya que en el caso concreto que nos ocupa habrá que referirse a la interpretación que de la Directiva.- que es de aplicación...- y esta se efectúa por la Sentencia de Luxemburgo, y establece en su apartado 40, Por lo que se refiere más concretamente a la excepción relativa a las remuneraciones establecida en el art 137 de la C.E . apartado 5, encuentra su razón de ser en el hecho de que la fijación del nivel de los sueldos, entra dentro del ámbito de la autonomía contractual de los interlocutores sociales a nivel nacional y corresponde a la competencia de los Estados Miembros en la materia. En estas circunstancias, se ha considerado adecuado el estado actual del Derecho Comunitario, excluir el nivel de los salarios de una armonización con arreglo a los art 136 de CE y ss , sin embargo el apartado 41 señala que, dicha excepción no puede extenderse a cualquier cuestión que tenga algún tipo de vinculo con la remuneración , so pena de vaciar de gran parte de su contenido a algunos de los ámbitos mencionados en el art 137 CE ,el apartado 42 de la sentencia del Tribunal de Luxemburgo antes citada , establece que de ello se deduce que la reserva del art 137 apartado 5 , no puede impedir a un trabajador con un trabajo de duración determinada solicitar , con arreglo al principio de no discriminación , una condición de trabajo reservada únicamente a los trabajadores con contrato de duración indefinida , aunque la aplicación de dicho principio implique el pago de un diferencial de remuneración.

También en hay que destacar, la Sentencia de 15 de abril de 2008 del Tribunal de Justicia de la las Comunidades Europeas (Luxemburgo), en la que planteada una cuestión prejudicial a la interpretación de la clausula 4 y 5 del Acuerdo Marco sobre el trabajo de duración determinada Directiva 1999/70/CE, y en la extensión de la autonomía procesal de los Estados miembros y el alcance de la obligación de la interpretación conforme con la Directiva que pesa sobre los Tribunales de estos, presentada en el marco de un litigio entre el Sindicato irlandes, que actua en nombre de los empleados públicos irlandeses, y los Ministerios que lo emplean, por una parte las condiciones relativas a la retribución y las pensiones aplicadas a estos por su estatuto de trabajadores con contrato de duración determinada.

Establece esta última sentencia en el apartado 41, que la obligación de los Estados miembros , derivada de una directiva de alcanzar el resultado que esta prevé, así como su deber, conforme al art 10 CE , de adoptar todas las medidas generales o particulares apropiadas para asegurar el cumplimiento de dicha obligación, se imponen a todas las autoridades de los Estados miembros, incluidas en el marco de sus competencias las autoridades judiciales. Corresponde a los organos jurisdiccionales nacionales , en particular , asegurar la protección jurídica que se deriva para los justiciables de las disposiciones de derecho Comunitario y garantizar su pleno efecto. A este respecto procede recordar el principio de tutela judicial efectiva es un principio general del derecho comunitario. En este contexto , como se desprende de una Jurisprudencia reiterada la regulación procesal de las acciones destinadas a garantizar los derechos que el ordenamiento jurídico Comunitario confiere a los justiciables , no debe ser menos favorable que la referente a recursos semejantes del derecho interno ( principio de equivalencia ) ni hacer imposible en la práctica o excesivamente difícil el ejercicio de los derechos conferidos por el ordenamiento Jurídico Comunitario ( principio de efectividad ) En el apartado 57, de dicha sentencia a este respecto, señala que según la Jurisprudencia reiterada que, siempre que las disposiciones de una directiva resulten ser, desde el punto de vista de su contenido, incondicionales y suficientemente precisas, los particulares podrán invocarlas frente al Estado, particularmente en su condición de empleador se establece en dicha sentencia que la Clausula 4 apartado 1 del Acuerdo Marco es desde el punto de vista de su contenido incondicional y lo suficientemente precisa para poder ser invocada por un particular ante un Tribunal nacional.

Con todo lo anteriormente expuesto se puede concluir que en el caso concreto que nos ocupa la Directiva europea 1999/70/CE es directamente aplicable, ya que ha transcurrido el plazo, para la trasposición y al tratarse la clausula 4ª punto 1 , desde el punto de vista de su contenido incondicionales y suficientemente precisas, como así lo establece el apartado 57 de la sentencia de 15 de abril de 2008 de los Tribunales Europeos, para que un particular pueda invocarla frente al Estado en su condición de empleador. No impidiendo por tanto a la recurrente, que desempeña un trabajo de duración determinada solicitar, con arreglo al principio de no discriminación , una condición de trabajo reservada únicamente a los trabajadores con contrato de duración indefinida , aunque la aplicación de dicho principio implique el pago de un diferencial de remuneración. Existiendo una diferencia de trato entre el trabajador a tiempo determinado y el trabajador fijo, no esta justificada por la circunstancia de que este prevista por una disposición legal de un Estado Miembro. Por lo que deben ser declarado a la recurrente el derecho y el reconocimiento de la antiguedad de los periodos trabajados reclamada .

CUARTO.-La normativa interna que ha sido aplicada en la resolución recurrida, excluía al personal temporal del abono de los trienios, hasta la entrada en vigor del Estatuto Básico del Empleado Publico la Ley 7/07, que ha modificado la legislación anterior, estableciendo ex novo el derecho de los empleados públicos temporales a percibir los trienios que les correspondan, estableciendo asimismo, la fecha a partir del cual tiene efectos retributivos la norma que es únicamente a partir de la entrada en vigor del Estatuto. Sin embargo hay que significar que al considerar que es de aplicación la Directiva 199/70 CE por las razones anteriormente expuestas, esta viene a ser de aplicación desde el 10 de julio de 2002, por lo que el recurrente tiene derecho y el reconocimiento de los trienios desde esa fecha, ya que no ha existido trasposición de dicha directiva al ordenamiento interno y por tanto es de aplicación directa. Y por tanto los funcionarios interinos de una Administración local tiene derecho a percibir los trienios que tengan perfeccionados incluso antes de la entrada en vigor del EBEP.

Por todo lo anteriormente expuesto, procederá la estimación del recurso contencioso administrativo, contra la resolución recurrida , declarando su nulidad , por no ser conforme a derecho, declarando el derecho a percibir el abono del complemento de antiguedad no percibido a la demandante, correspondiente a los cuatro años anteriores a la fecha de la solicitud del abono en via administrativa.

QUINTO.-Ha lugar a efectuar expresa condena en costas a la Administración demandada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.1º de la Ley 29/1.998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa , ya que existe numerosa Jurisprudencia unánime tanto del Tribunal Europeo , como del TS, en la que se resuelve en el sentido de la aplicación directa de la la Directiva 1999/70/CE de 28 de junio de 1999, relativa al Acuerdo Marco de la CES , La UNiCE y el CEEP sobre el trabajo de duración determinada.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que debo estimar y estimo, el recurso contencioso administrativo interpuesto por Don Carmelo contra, la resolución de 4 de abril de 2011 descrito en el fundamento primero.

Declarando:

A) La nulidad de la resolución recurrida, por no ser conforme a derecho.

B) El derecho de la recurrente a percibir el abono del complemento de antigüedad no percibido, pero únicamente el correspondiente a los cuatro años anteriores, a la fecha de la solicitud del abono, en vía administrativa.

C) Condenando a la Administración demandada que abone a la recurrente las diferencias salariales por trienios dejadas de percibir en el periodo expresado.

D) Con expresa condena en costas a la Administración demandada .

Esta sentencia es FIRME y NO cabe contra ella RECURSO ordinario alguno. Conforme dispone artículo 104 de la LJCA , en el plazo de DIEZ DÍAS, remítase oficio a la Administración demandada, al que se acompañará el expediente administrativo y testimonio de esta sentencia, a fin de que la lleve a puro y debido efecto y practique lo que exija el cumplimiento de las declaraciones contenidas en el fallo. Hágase saber a la Administración que en el plazo de DIEZ DÍAS deberá acusar recibo de dicha documentación e indicar el órgano responsable del cumplimiento del fallo.

Así por esta mi Sentencia, de la que se llevará testimonio a los autos, lo pronuncio, mando y firmo.


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.