Última revisión
29/11/2013
Sentencia Administrativo Nº 335/2012, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 412/2009 de 08 de Mayo de 2012
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Orden: Administrativo
Fecha: 08 de Mayo de 2012
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: JUANOLA SOLER, JOSE
Nº de sentencia: 335/2012
Núm. Cendoj: 08019330032012100546
Encabezamiento
Procedimiento: Recurso de apelación contra sentencTRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
Sección Tercera
ROLLO DE APELACIÓN DE SENTENCIA nº 412/2009
dimanante de Recurso contencioso-administrativo 150/2007 seguido ante el Juzgado de lo contencioso-administrativo 1 de Girona
Parte/s apelante/s:
D. Baltasar
Ayuntamiento de Vidreres
Parte/s apelada/s:
D. Fulgencio
S E N T E N C I A núm 335
Ilustrísimos Señores Magistrados:
D. José Juanola Soler
D. Manuel Táboas Bentanachs
Dª Ana Rubira Moreno
BARCELONA, a 8 de mayo de dos mil doce.
Visto por ollo apelación arriba expresado, seguido a instancia de D. Baltasar , representada por el/la procurador/a D/Dª Manuel Sugrañes Perotes, y del Ayuntamiento de Vidreres, representada por el/la procurador/a D/Dª Jordi Bassedas Ballus, en su cualidad de parte/s apelante/s, siendo parte/s apelada/s, D. Fulgencio .
En la tramitación de los presentes autos se han observado las prescripciones legales, siendo Ponente el Ilmo Sr. Magistrado Don José Juanola Soler.
Antecedentes
1º.- Por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo de nº 1 de Girona y en los autos 150/2007, se dictó Sentencia de fecha 28.7.2009 , con el nº 363, cuyo Fallo es del siguiente tenor literal:
'Estimar parcialmente el recurs presentado por Fulgencio ; anular la resolución de la Junta de Gobierno Local del Ayuntamiento de Vidreres de fecha 11 de enero de 2007 que acordó la concesión de la licencia municipal ambiental para la apertura y puesta en funcionamiento de una estación de servicio que promueve Repsol SA, así como contra la resolución de fecha 3 de octubre de 2006 de otorgamiento de licencia de obras en relación a la misma estación de servicio, imponiendo a la administración demandada las costas del presente procedimiento i desestimar el resto de pretensiones.
Firme esta resolución dedúzcase testimonio de particulares de la misma así como de los autos seguidos y del expediente administrativo y remítase al Juzgado de Instrucción competente por si los hechos objeto de las mismas fueran constitutivas de infracción penal.'
2º.- En la vía del recurso de apelación, recibidas las actuaciones correspondientes y habiendo comparecido la parte apelante finalmente se señaló día y hora para votación y fallo el día 9.11.2012, habiéndose practidado diligencia final con el resultado que consta en el Rollo, sobre el que se ha oído a las partes.
Fundamentos
PRIMERO.- El recurso de apelación interpuesto por la representación del Ayuntamiento de Vidreres tiene por objeto la pretensión de la parte apelante de que se revoque se declare la inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo; subsidiariamente, que se desestime el recurso contencioso-administrativo y se reconozca que los acuerdos municipales de concesión de licencias de 3.10.2006 y 11.1.2007 son conformes a derecho, válidos y ejecutivos.
El recurso de apelación interpuesto por la representación de D. Baltasar tiene por objeto la pretensión de la parte apelante de que se revoque se reconozca que los acuerdos municipales de concesión de licencias de 3.10.2006 y 11.1.2007 son conformes a derecho, válidos y ejecutivos.
SEGUNDO.- La actora, aquí apelada, interpuso el recurso contencioso-administrativo contra los expresados acuerdos municipales de concesión de licencias de obras de 3.10.2006 y de licencia ambiental de 11.1.2007, así como contra acuerdo municipal de 27.6.2006 de concesión de licencia de demolición.
La actora, en su escrito de demanda, aduce la Sentencia del Tribunal Supremo de 23.6.1998 , por la que se estimaron el recurso de apelación formulado contra la sentencia de 24 de febrero de 1992 y el recurso contencioso administrativo formulado contra el acuerdo municipal de 24 de noviembre de 1988, por el que se concedía licencia de obras para la construcción de la estación de servicio de autos, y se anuló dicho acuerdo municipal de 24 de noviembre de 1988, por el que se concedía expresada licencia de obras.
Además aduce: - el auto de la Sección 2ª de esta Sala de 18.10.2000 por el que, en incidente de ejecución de la anterior Sentencia, se ordenó la demolición de la estación de servicio construida en virtud de la anulada licencia de obras de 29.11.1988. Este auto fue confirmado por Sentencia del Tribunal Supremo en vía de casación por Sentencia de 23.9.2003 ; y, - el auto de la misma Sección, de 30.9.2004 , por el que se concedieron tres meses para llevar a cabo aquella demolición.
Asimismo aduce la Sentencia de esta Sección 3ª de 2.2.2007 , por la que se estimó parcialmente el recurso interpuesto por Don Fulgencio contra la desestimación por acto presunto del recurso de alzada formulado contra el acuerdo de 26 de febrero de 2003 de la Comisión Territorial de Urbanismo de Girona, que aprueba la Revisión del Plan General de Ordenación Municipal de Vidreres, que se anula en el particular referido al cambio de la calificación urbanística de la zona verde situada en el margen derecho de la carretera GI-680.
A subrayar la doctrina que se sienta en dicha Sentencia:
'la jurisprudencia ha puesto de relieve que la discrecionalidad que rige en materia de planeamiento explica la necesidad de la Memoria como elemento fundamental para evitar la arbitrariedad, pues de su contenido ha de fluir la motivación de las determinaciones del planeamiento. De donde se infiere que la exigencia de motivación en materia de planeamiento urbanístico no puede traducirse en la exigencia de motivación explícita de cada una de sus concretas determinaciones, sino de aquellas determinaciones a las que se refiere el citadoartículo 38 del Reglamento de Planeamiento, entre las cuales se encuentran los objetivos y criterios de la ordenación del territorio, la justificación del modelo de desarrollo elegido y la descripción de la ordenación propuesta. Sin embargo, no por ello las concretas determinaciones que contiene el planeamiento quedan huérfanas de motivación, pues los principios generales de racionalidad, proporcionalidad y congruencia aseguran suficientemente el encaje de la concreta determinación examinada dentro del conjunto del instrumento de planeamiento al que pertenece. De manera que, si bien la falta de motivación o la motivación defectuosa puede integrar un vicio de anulabilidad o una mera irregularidad no invalidante, es sustancial al respecto que la Administración, en el ejercicio de sus potestades discrecionales, revele cuales han sido los elementos que le han permitido formar su voluntad, cuando menos para que se pueda impugnar la decisión tomada criticando las bases en que se funda, evitando toda indefensión, con clara exposición de todos los elementos necesarios (Sentencias del Tribunal Supremo de 21 de enero de 1997,21 de septiembre de 1993y15 de diciembre de 1992, entre otras).
En el caso de revisión del planeamiento urbanístico la motivación específica y concreta debe exigirse en toda su extensión respecto de las circunstancias que justifiquen la procedencia de la misma, previstas en el artículo 73 el Texto Refundido de la legislación vigente en materia de urbanismo (TRLUC), concretamente en cuanto cumplimiento del plazo y presentación de las circunstancias que se establecen en el epígrafe e) del número 1 del artículo 23 -revisión en función de la población total y su índice de crecimiento, recursos, usos e intensidad de ocupación y otros elementos que justificaren la modificación de la clasificación del suelo inicialmente adoptada-, pero no en la misma intensidad en cuanto a las demás determinaciones que contenga, como pueden ser las relativas a la calificación del suelo.Pero, en aquellos casos en los que la nueva calificación del suelo ha de alcanzar un pronunciamiento recogido en una resolución judicial, se hace necesario explicitar de las razones en las quese sustenta esa nueva determinación que conlleva la aprobación de la revisión del planeamiento, que no se encuentra en el caso de autos.
Como se recoge en lasentencia número 813 dictada por esta Sala y Sección el 27 de octubre de 2005 en el recurso seguido con el número 714/2002, 'a los efectos de la debida motivación y justificación de la nueva actuación a acometer por la Administración y precisamente por hallarse el caso comprometido por un paralelo o anterior enjuiciamiento jurisdiccional contencioso administrativo sobre las materias de su razón -firme o no-, sobre todo si se trata de una nueva ordenación urbanística con la operatividad de una nueva figura de planeamiento urbanístico, todo lo precedentemente expuesto no puede terminar sino añadiendo que ya en esa vía administrativa en la generación misma de los nuevos actos o figuras de planeamiento urbanístico va a resultar de la misma forma necesario acentuar una motivación que más allá de la mera invocación de un genérico y ordinario ejercicio de potestades administrativas se justifique muy precisa, detallada y particularizadamente la razón, motivos, objetivos y fines que pueden permitir disipar total o parcialmente en sus efectos lo que se haya decidido o finalmente se vaya a decidir finalmente ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Sostener que no sea necesario atender a esa apreciación y que el ejercicio de potestades administrativas pueda serlo como si la Jurisdicción Contencioso Administrativa no haya intervenido ni esté ante el enjuiciamiento del supuesto al punto que la Administración pueda actuar sin contar con es control y que finalmente se proceda a la promoción del tan conocido incidente de inejecución de sentencia por imposibilidad material o/y jurídica -artículo 105.2 de nuestra Ley Jurisdiccional- en el que sólo se haga valer el hecho consumado de una nueva ordenación o de un nuevo acto que objetivamente, como si nada hubiera concurrido, descarta o veda el cumplimiento en sus términos de una sentencia judicial contencioso administrativa, es una conclusión que no se comparte en modo alguno.
Y ello es así ya que esa temática no sólo debe estar en el ámbito de la estricta legalidad en el ámbito contencioso administrativo del incidente de imposible ejecución referido, sino inexcusablemente y con mayor motivo por tratarse de innegable interés público en la vía anterior administrativa de generación del correspondiente acto administrativo o de la correspondiente figura de planeamiento, sobre todo cuando se hallen en liza el ejercicio de potestades discrecionales, ya que máxime cuando en ese ejercicio es cuando no debe pasarse por alto hacer mirada ciega ni oídos sordos a las características tan relevantes que son las dimanantes de un enjuiciamiento jurisdiccional contencioso administrativo en el sentido que lo sea para atender a una elección entre indiferentes jurídicos que se compadezca con la apreciación judicial que resulte procedente'.
La falta de motivación del cambio de calificación urbanística de la zona verde situada en el margen derecho de la carretera GI- 680, con dos zonas residuales en sus extremos con la clave C1, que pasa a la clave 9 'serveis', se evidencia con los resultados obtenidos con la prueba pericial practicada a instancia del recurrente. El informe pericial, tras referir que no se encuentra justificación sobre la procedencia o no de la revisión en base al artículo 154.3 del RPU, la falta o insuficiencia de nuevos criterios respecto de la estructura general y orgánica del territorio, la no existencia de circunstancias sobrevenidas de carácter demográfico o económico que incidan sustancialmente sobre la ordenación y la comprobación de que la capacidad del planeamiento está agotada, y expresar la motivación recogida en la Memoria respecto al sistema de espacios libres, se concluye que lo que hace la Revisión del Plan General es recoger el estado de ejecución del sector tal como está construido.
Esa conclusión de ve corroborada con el convenio suscrito el 31 de mayo de 2006 por el Ayuntamiento de Vidreres, Repsol Comercial de Productos Petrolíferos, S.A. y Baltasar en nombre del Area de Servicio Cabanyes, S.L, que acompaña al Decreto del Alcalde de 14 de febrero de 2006, en cuyo apartado quinto se acuerda que el 'Ayuntamiento de Vidreres se compromete a permitir la continuidad de la actividad de la Estación de Servicio nº 34.305 ... hasta que se otorgue la licencia ambiental de la nueva Estación de Servicio, salvo que mediante una resolución firme el TSLC requiriese al Ayuntamiento de Vidreres que procediera al cumplimiento efectivo de la orden de demolición'.
SEPTIMO. - Procede, pues, estimar parcialmente el recurso para dejar sin efecto el acuerdo de 26 de febrero de 2003 de la Comisión Territorial de Urbanismo de Girona, que aprueba la Revisión del Plan General de Ordenación Municipal de Vidreres, en el particular referido al cambio de la calificación urbanística de la zona verde situada en el margen derecho de la carretera GI-680, que pasa a la clave 9 'serveis', y de conformidad a lo establecido en el artículo 139.1 condenar en costas a las Administraciones demandadas para evitar la pérdida al recurso de su finalidad legítima.'
Esta Sentencia ha sido confirmada por Sentencia del Tribunal Supremo de 6.4.2011, dictada en recurso de casación 1602/2007 .
A subrayar la doctrina sentada en esta Sentencia:
'DECIMO.- Analizamos, a continuación, el segundo de los motivos de la Generalidad de Cataluña (A-2º ) y primero del Ayuntamiento también recurrente (B-1º ), y que, en síntesis, se fundamentan en la incorrecta aplicación delartículo 103.4 de la LRJCA, recordando que la sentencia de instancia señaló que la Revisión del PGOU impugnada tenía que haber motivado, de forma específica, el cambio de calificación de la zona verde ya que el mismo iba a alcanzar a un previo pronunciamiento jurisdiccional, citando, la sentencia de instancia ---a modo de argumento propio--- lasentencia de la propia Sala de 27 de octubre de 2005, dictada en su Recurso contencioso-administrativo 714/2002.
La Generalidad pone de manifiesto que los dos supuestos ---el de autos y el de la citada sentencia--- no son comparables, por lo que, el de autos no es subsumible en elartículo 103.4 de la LRJCA, y, además, la Revisión que se impugnaba no había sido aprobada para eludir el cumplimiento de la sentencia ya que la ejecución de esta se lleva a cabo, por la Sección Segunda de lamisma Sala, en cumplimiento de la STS de 23 de junio de 1998, relativa a la licencia de obras concedida para la construcción de la gasolinera, y en la que fue resuelto incidente de ejecución de sentencia promovido por el mismo demandante que en este recurso.
Por su parte, el Ayuntamiento también recurrente critica el que la sentencia de instancia justifique la existencia del doble sistema de impugnación de los actos administrativos, esto es, encauzando la acción a través del procedimiento establecido en elartículo 109 ---en relación con el 104.3--- de la LRJCA, y, simultáneamente, por la vía del recurso contencioso-administrativo ordinario; en concreto, critica la interpretación que se realiza de laSTS de 28 de marzo de 2006, que, según expresa, en modo alguno permite dicha impugnación sucesiva, pues, una vez resuelto el Incidente de ejecución de la sentenciaSTS de 23 de junio de 1998, medianteAuto de la Sección Segunda de la misma Sala de instancia de 20 de septiembre de 2004, que constituye cosa juzgada, la sentencia que revisamos no lo puede contradecir sin incurrir en un grave atentado a la seguridad jurídica como principio general de derecho.
Resulta imprescindible ---antes de afrontar la cuestión--- dejar constancia del precedente al que las partes recurrentes se refieren y del que las mismas pretenden deducir ---respecto del supuesto de autos--- la incidencia impeditiva de la cosa juzgada.
Contra el Acuerdo municipal de concesión de licencia (Decreto de la Alcaldía de 24 de noviembre de 1988) para la construcción de la estación de servicios, se siguió a instancia del mismo recurrente que también iniciara el recurso contencioso-administrativo de autos ---aquí parte recurrida---, y en laSección Segunda de la misma Sala de Cataluña, el RCA 1428/1989 que concluiría con Sentencia de 24 de febrero de 1992, desestimatoria del mencionado recurso contencioso-administrativo; sin embargo, seguido recurso de apelación anteesta Sala, por STS de 23 de junio de 1998(RA 6718/1992) el mismo sería estimado y la licencia anulada.
En ejecución de esta sentencia ---de laSección Segunda--- se dictaría el Auto de 18 de octubre de 2000, que, acogiendo la demanda incidental, ordenaría la ejecución de lasentencia del Tribunal Supremo disponiendo el derribo de la estación de servicio; formulado RC 929/2001contra dicho Auto, porSTS de 23 de septiembre de 2003se declararía no haber ligar al recurso de casación.
En esta situación se produciría el Acuerdo que ha sido objeto de las pretensiones deducidas en la instancia; esto es, el Acuerdo de la Comisión Territorial de Urbanismo de Gerona, adoptado en su sesión de 26 de febrero de 2003, por la que fue aprobada la Revisión del Plan General de Ordenación Municipal (PGOU) de Vidreres. Pues bien, contra el mismo (5 de abril de 2004) el recurrente: (1) interpondría el recurso contencioso-administrativo 189/2004 del que ahora conocemos en casación; pero, también, (2) en ejecución de lasentencia ---del Tribunal Supremo--- dictada en aquel recurso contencioso-administrativo 1429/89solicitó se mantuviese en todos sus términos el auto de ejecución de la mismasentencia, de 18 de octubre de 2000(confirmado por laSTS de 23 de septiembre de 2003), declarando la nulidad del Acuerdo de 26 de febrero de 2003, por la que fue aprobada la Revisión del Plan General de Ordenación Municipal (PGOU) de Vidreres.
Conviene destacar que, sin embargo, laSección Segunda de la misma Sala, en Auto de 30 de septiembre de 2004, no se pronunciaría sobre la legalidad del expresado Acuerdo de 23 de febrero de 2003, como pretendía el recurrente, pues se limita a 'dar por reproducidas las consideraciones efectuadas ya con ocasión delauto de fecha 18 de octubre de 2000respecto a que el acuerdo de revisión del Plan General de Urbanismo de Vidreres no puede resultar impeditivo para llevar a término la ejecución de la sentencia dictada en los presentes autos, por lo que tampoco procede efectuar pronunciamiento alguno respecto al acuerdo de la Comisión de Urbanismo de Girona de fecha 23 de febrero de 2003 aprobatorio del Plan general mencionado, que no es objeto del presente proceso'.
DECIMO PRIMERO.- Estamos, sin duda, en presencia de una específica acción de nulidad ---novedosa en la LRJCA de 1998--- en relación con cuyo ejercicio se nos suscita, en el fondo, su relación con el principio de cosa juzgada, como señalan las recurrentes.
Para evitar actuaciones administrativas contrarias a la ejecución de las sentencias, elartículo 103 de la LRJCA, en sus números 4 y 5, contempla la siguiente situación que es descrita y concretada por el legislador para los supuestos 'de los actos y disposiciones contrarios a los pronunciamientos de las sentencias, que se dicten con la finalidad de eludir su cumplimiento'; para estos supuestos, esto es, cuando se está en presencia de una actuación jurídica de la Administración ---concretada en la emisión de posteriores actos administrativos o en la aprobación de nuevas disposiciones--- con la finalidad de eludir los expresados pronunciamientos, el legislador pronuncia y establece como sanción para tales actuaciones la nulidad de pleno derecho de tales actos y disposiciones, regulando a continuación, si bien por vía de remisión, el procedimiento a seguir para la declaración de la nulidad de pleno derecho antes mencionada. En el ámbito urbanístico, estaríamos en presencia del posterior planeamiento aprobado o de la posterior licencia dictada 'con la finalidad de eludir' la nulidad judicialmente decretada del anterior planeamiento o de la previa licencia.
Conviene, sin embargo, destacar queel objeto de este incidente cuenta con un importante componente subjetivo, pues lo que en el mismo debe demostrarse es, justamente, la mencionada finalidad de inejecutar la sentencia con el nuevo y posterior acto o disposición. En realidad, se trata de un concreto supuesto de desviación de poder.
/.../ DECIMO SEGUNDO.-
/.../ Debemos, para ello, insistir en que la acción ejercitada en primer lugar por los recurrentes en la instancia ---y la única a la que la Sala de instancia responde--- es la que se fundamenta en elartículo 103.4 de la LRJCA; esto es, lo que la Sala ha realizado, ha sido responder a la pretensión de que los actos anulados habían sido dictados con la finalidad de eludir el cumplimiento de las sentencias, sin haber conocido de las argumentaciones de fondo también realizadas por los recurrentes, como la misma sentencia explica en el último de sus párrafos (segundo del Fundamento Jurídico Quinto).
/.../ la nueva LRJCA de 1998, tras la regulación de lo que se ha denominado ejecución voluntaria y ejecución forzosa, contiene, en tercer lugar, los supuestos que han sido calificados como de ejecución fraudulenta; esto es, la nueva Ley regula aquellos supuestos en los que la Administración procede formalmente a la ejecución de la sentencia dictada, mediante los pronunciamientos, actos o actuaciones para ello necesarios, pero, sin embargo, el resultado obtenido no conduce justamente a la finalidad establecida por la propia Ley; con consecuencia, lo que ocurre es que con la actuación administrativa, en realidad, no se alcanza a cumplir la sentencia en la forma y términos que en esta se consignan, para conseguir llevarla a puro y debido efecto. Del nuevo texto legal pueden deducirse dos supuestos diferentes de ejecución fraudulenta, el primero (103.4 y 5), con una connotación estrictamente jurídica, y, el segundo (108.2), que pudiera tener como fundamento una actuación de tipo material:
1º. Para evitar, justamente, este tipo de actuaciones, el artículo 103 en sus números 4 y 5, contempla la situación, dibujada por el legislador, de los supuestos «de los actos y disposiciones contrarios a los pronunciamientos de las sentencias, que se dicten con la finalidad de eludir su cumplimiento»; para estos supuestos, esto es, cuando se está en presencia de una actuación jurídica de la Administración ---concretada en la emisión de posteriores actos administrativos o en la aprobación de nuevas disposiciones--- con la finalidad de eludir los expresados pronunciamientos, el legislador pronuncia y establece como sanción para tales actuaciones la nulidad de pleno derecho de tales actos y disposiciones, regulando a continuación, si bien por vía de remisión, el procedimiento a seguir para la declaración de la nulidad de pleno derecho antes mencionada.En el ámbito urbanístico, estaríamos, pues, en presencia del posterior planeamiento aprobado o de la posterior licencia dictada «con la finalidad de eludir» la nulidad judicialmente decretada del anterior planeamiento o de la previa licencia. Conviene, pues, destacar que el objeto de este incidente cuenta con un importante componente subjetivo, pues lo que en el mismo debe demostrarse es, justamente, la mencionada finalidad de inejecutar la sentencia con el nuevo y posterior acto o disposición, o, dicho de otro modo, la concurrencia de la desviación de poder en la nueva actuación administrativa, en relación con el pronunciamiento de la sentencia. (...) 2º. El segundo supuesto (108.2 de la LRJCA) de la que hemos denominado ejecución fraudulenta de la sentencia ---aunque no es el supuesto de autos--- viene determinada no como consecuencia de una actividad jurídica de la Administración --esto es mediante actos o disposiciones dictados para contradecir los pronunciamientos de las sentencias, que acabamos de examinar--- sino como consecuencia de una actividad material de la propia Administración «que contraviniere los pronunciamientos del fallo» de la misma. Es, como decimos, el supuesto contemplado en elartículo 108.2 de la LJCAen el cual se hace referencia a los casos en los que «la Administración realizare alguna actividad que contraviniera los pronunciamientos del fallo»'.
Desde esta perspectiva, obvio es que las variadas incongruencias que se exponen no concurren, pues ---se insiste--- la sentencia dictada por la Sala de instancia, en los estrictos términos en los que lo ha sido, respondiendo exclusivamente a la primera y principal pretensión de los recurrentes, no ha llevado a cabo pronunciamiento alguno en relación con la intrínseca legalidad de las disposiciones anuladas, ya que ---como venimos con reiteración señalando--- se ha limitado, tal y como se le pedía, a declarar que las disposiciones anuladas han sido aprobadas con la finalidad de eludir el cumplimiento de las anteriores sentencias. Por ello, no puede aceptarse que la sentencia de instancia incida en incongruencia extra petita , por pronunciarse sobre aspectos no planteados por las partes (como eran los relativos a la superficie de la parcela mínima, la ocupación o la edificabilidad) ya que el análisis que de los mismos se efectúa no lo es desde la perspectiva de su legalidad en el marco del planeamiento, sino como concretos motivos o causas determinantes ---junto con otros que la sentencia especifica--- en los que se fundamenta la expresada declaración de que los Acuerdos anulados lo han sido para eludir el cumplimiento de las anteriores sentencias'.
Por su parte, en laSTS de 17 de diciembre de 2010también dijimos que 'precisamente elartículo 103.4 de la LJCAcontiene una norma tendente a evitar que lo juzgado pueda ser burlado mediante nuevos actos o disposiciones que tengan tal propósito. Se regula, en el indicado precepto, un caso específico de desviación de poder propio de las ejecuciones de sentencia, en el que el fin que se persigue no es el propio de la potestad que se ejercitó para dictar el acto o aprobar la disposición, sino el de eludir el cumplimiento de lo juzgado.
Repárese que la aplicación del apartado 4 del expresado artículo 103 precisa de la concurrencia de dos requisitos. De un lado, ha de concurrir una exigencia de índole objetiva: ha de dictarse un acto contrario a un pronunciamiento judicial; y, de otro, debe mediar otra exigencia de tipo teleológico: que la finalidad sea precisamente eludir el cumplimiento de la sentencia.
/.../DECIMO TERCERO.- Como hemos anticipado, en el supuesto de autos el recurrente realizó un doble ejercicio jurisdiccional, una vez conocido el Acuerdo de la Comisión Territorial de Urbanismo de Gerona, adoptado en su sesión de 26 de febrero de 2003, por la que fue aprobada la Revisión del Plan General de Ordenación Municipal (PGOU) de Vidreres:
A) Por una parte, en el Incidente de ejecución de laSTS de 23 de junio de 1998 ---dictada en el RCA 1428/1989 de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso AdministrativodelTribunal Superior de Justicia de Cataluña---, anulatoria de la licencia en su día concedida para la construcción de la estación de servicio, y en el que la Sala de instancia ya había dictado el Auto de 18 de octubre de 2000(confirmado en casación por laSTS de 23 de septiembre de 2003), en síntesis, interesó:
a)'que se dictase resolución manteniendo en todos sus términos el auto de ejecución dictado con fecha de 18 de octubre de 2000 y confirmado por lasentencia del Tribunal Supremo de fecha 23 de septiembre de 2003'.
b)'declare nulo de pleno derecho en su totalidad el acuerdo de la de la Comisión de Urbanismo de Girona, de fecha 23 de febrero de 2003, aprobatorio de la Revisión del Plan General de Vidreres, o limite la declaración de nulidad radical a la desaparición de la zona verde de autos'. Y,
c)'Mantenga la orden de demolición de lo construido al amparo de la licencia anulada fijando día y hora para el inicio de las obras de demolición'.
B) Por otra parte formularía el Recurso contencioso-administrativo que nos ocupa (RCA 189/2004 de la Sección Tercera de la misma Sala) contra el citado Acuerdo de la Comisión Territorial de Urbanismo de Gerona, adoptado en su sesión de 26 de febrero de 2003, por la que fue aprobada la Revisión del Plan General de Ordenación Municipal (PGOU) de Vidreres.
La acción de ejecución del anterior apartado A) concluiría con elAuto de 30 de septiembre de 2004, y el RCA 189/2004con lasentencia que ahora revisamos en casación de 2 de febrero de 2007.
Como sabemos, lo que se plantea en el motivo al amparo de la vulneración del artículo 103.4 y del principio de cosa juzgada, es que una vez dictado elAuto de 30 de septiembre de 2004, por la Sección Segunda, la Sección Terceraya no podía pronunciarse sobre la misma cuestión.
El motivo, sin embargo, no puede prosperar.
Como antes dijimos, una cosa son las acciones que pueden ejercitarse en ejecución de sentencia y otra, distinta y complementaria, los procedimientos a través de los cuales las mismas se encauzan.
Pues bien, por lo que conocemos del Incidente de ejecución seguido en la Sección Segunda de la Sala de Cataluña ---que es solo el Auto al que nos venimos refiriendo---, lo cierto es que allí no se articuló el ejercicio de la acción prevista en el artículo 103.4. Y, si se hubiere articulado ---porque, insistimos, no hemos conocido el escrito formulado por el recurrente, sino solo el auto que responde al mismo--- lo cierto es que, ni en sus Fundamentos Jurídicos se hace referencia al ejercicio de dicha acción, ni, en su parte dispositiva, elAuto de 30 de septiembre de 2004contesta al hipotético ejercicio de tal específica acción. Solo en el Tercero de los Fundamentos, la Sala de la Sección Segunda examina 'el fondo de lo interesado', y, su único pronunciamiento es, como antes hemos trascrito, 'dar por reproducidas las consideraciones efectuadas ya con ocasión delauto de fecha 18 de octubre de 2000respecto a que el acuerdo de revisión del Plan General de Urbanismo de Vidreres no puede resultar impeditivo para llevar a término la ejecución de la sentencia dictada en los presentes autos, por lo que tampoco procede efectuar pronunciamiento alguno respecto al acuerdo de la Comisión de Urbanismo de Girona de fecha 23 de febrero de 2003 aprobatorio del Plan general mencionado, que no es objeto del presente proceso'.
En consecuencia, la Sección Segunda señaló que el Acuerdo aprobatorio de la Revisión del Plan General no era objeto de su RCA ---ni tampoco de su ejecución---; y que el mismo no podía impedir la ejecución de la sentencia dictada en el mismo; mas, en modo alguno, en el referidoauto de 30 de septiembre de 2004podemos encontrar rastro alguno de que dicha Sala se enfrentara con la esencia de la acción que nos ocupa, esto es, que la Revisión se había aprobado con la finalidad de eludir el cumplimiento de la Sentencia; y ello, sin duda, al margen de por su falta de planteamiento, porque entendió que la competencia en relación con tal aspecto era de la Sección Tercera en el recurso cuya sentencia revisamos.
DECIMO CUARTO.- Nos queda por resolver el primero de los motivos formulados por la Generalidad de Cataluña (A-1º ) en gran medida coincidente con el segundo del Ayuntamiento de Vidreres (B-2º ).
Ya antes nos referimos a esta cuestión ---Fundamento Jurídico Quinto--- si bien desde una perspectiva formal, reconociendo, por las razones que se exponían que, efectivamente, la sentencia de instancia no tomó en consideración laSTS de 29 de noviembre de 2006, debido, con toda seguridad, al desconocimiento de su existencia por la proximidad temporal con la dictada en autos.
En síntesis, lo que, desde diversas perspectivas, se plantea por las Administraciones recurrentes---artículos 24.1,9.3y117.3 de la Constitución Española, relativos al derecho a la tutela judicial efectiva y a los principios de seguridad jurídica y de legalidad en materia procesal--- es la necesidad y obligación de respetar, por parte dela Sala de instancia, la citada STS de 29 de noviembre de 2006, dictada en el RC 4373/2003, y que ---según se expone por las recurrentes--- habría de producir el efecto positivo de cosa juzgada material; en concreto, señalan que, de conformidad con dichaSTS, el Plan Parcial aprobado el 25 de enero de 1974carecería de vigencia, por lo que los terrenos controvertidos no tendrían la calificación urbanística de zona verde que dicho Plan les asignaba. En síntesis, pues, lo que se mantiene es que la sentencia de referencia habría dejado sin efecto la calificación que de zona verde se contenía en el citado Plan Parcial de 1974, tratándose, pues, de suelo no urbanizable al haber cobrado vigencia y eficacia jurídica los Acuerdos de 22 de octubre de 1985 (aprobatorio de la Modificación del Plan General de Ordenación Urbana de Vidreres) y de 16 de octubre de 1986 (del Plan Parcial Aiguaviva Park).
Para plantear la cuestión, debemos recordar:
a) Que por Acuerdo de 25 de enero de 1974 la entonces Comisión Provincial de Urbanismo de Gerona aprobó definitivamente el denominado Plan Parcial Aiguaviva Park (promovido por el particular ahora recurrente) en el que los terrenos sobre los que se concediera la licencia y se edificara la estación de servicios se calificaban como zona verde de cesión gratuita y obligatoria.
b) Por Acuerdo de la misma Comisión de 18 de febrero de 1982 fue aprobada definitivamente la Revisión del Plan General de Ordenación Urbana de Vidreres, pasando dichos terrenos a ser clasificados como suelo no urbanizable; dicho Acuerdo ---en recurso formulado por el mismo promotor--- sería anulado por laSentencia de la Audiencia Territorial de Barcelona de 23 de mayo de 1984, que confirmaría laSTS de 28 de noviembre de 1986, que declaraba la vigencia del Plan Parcial Aiguaviva Park.
c) Producida la citada nulidad, y tras la suscripción de convenio urbanístico, se procede a la Modificación Puntual del PGOU y del Plan Parcial, mediante sendos Acuerdos de 16 de julio de 1985. Estos Acuerdos, sin embargo, ---sin perjuicio de lo que luego diremos--- no serían publicados hasta el 8 de abril de 1997 (DOGC 2366, de 8 de abril) mediante Edicto de 1 de abril de 1997, de conformidad con lo decidido en el Acuerdo adoptado por la Comisión de Urbanismo de Gerona en sesión de 26 de febrero de 1997.
d) Contra este Acuerdo ---y contra la desestimación presunta del recurso ordinario formulado contra el mismo--- se interpondría Recurso Contencioso-administrativo 2360/1997 por D. Pablo , que sería tramitado en la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo delTribunal Superior de Justicia de Cataluña, y que, concluiría con Sentencia de 27 de marzo de 2003, la cual, estimando el recurso, anularía las Modificaciones del Plan General de Ordenación Urbana y del Plan Parcial, tras rechazar la causa de inadmisibilidad formulada por los demandados con base en la extemporaneidad del recurso.
e) Contra estaSentencia se interpondría por el mismo recurrente Recurso de Casación 4373/2003, que concluiría con laSTS de 29 de noviembre de 2006; sentencia, cuyo contenido, en relación con la validez del anterior Plan Parcial de 1974, se esgrime por los ahora recurrentes con el carácter de vinculante, y de la que resultaría inviable lo resuelto en la sentencia que revisamos.
En estaSTS de 29 de noviembre de 2006, señalamos:
'Para la comprensión de la cuestión debemos recordar que la aprobación de los instrumentos de planeamiento impugnados en la instancia (Modificación Puntual del PGO y adaptación del PP) fue, en principio, rechazada por Acuerdo de la Comisión de Urbanismo de Gerona de 16 de julio de 1985; contra el mismo Acuerdo, tanto el Ayuntamiento de Vidrieres, como el recurrente en casación Sr. Landelino , formularon sendos recursos de alzada, que fueron resueltos por el Consejero de Política Territorial y Obras Públicas de la Generalidad de Cataluña determinando la aprobación definitiva de los instrumentos de planeamiento impugnados.
Pues bien, ambos Resoluciones del Consejero de Política Territorial y Obras Públicas de la Generalidad de Cataluña (concretamente de 22 de octubre de 1985 y 16 de octubre de 1986) fueron respectivamente publicados en los DOGC nº 615 (de 20 de noviembre de 1985, página 3621), y nº 778 (de 15 de diciembre de 1986). Los mismos no fueron entonces recurridos por el recurrente en la instancia, /.../.
La sentencia de instancia rechaza la inadmisión formulada al exigir que estas Resoluciones del Consejero de Política Territorial y Obras Públicas de la Generalidad de Cataluña debieron, también, haber sido publicadas por el órgano inferior recurrido, Comisión de Urbanismo de Gerona.
Pues bien, diez años después (17 de diciembre de 1996) el recurrente solicita certificación en tal sentido de la mencionada Comisión de Urbanismo de Gerona, que la emite en fecha 26 de febrero de 1997 reconociendo el error de la falta de publicación, por su parte, de los mencionados Acuerdos del Consejero de Política Territorial y Obras Públicas de la Generalidad de Cataluña que, como hemos señalado, sí habían sido directamente publicados en el DOGC. Y en ello se fundamenta la Sala de instancia para rechazar la causa de inadmisión formulada que, sin embargo, hemos de aceptar, acogiendo el motivo casacional que la plantea.
La propia actuación procesal del recurrente deja bien patente el ámbito del presente litigio y la consecuencia de la inadmisibilidad que se plantea por el codemandado en la instancia. Efectivamente, el recurrente interpone el recurso contencioso-administrativo, según el mismo expresa en el escrito de interposición del mismo, de fecha 29 de octubre de 1998, contra 'la desestimación del recurso interpuesto contra el acuerdo de la Comisión de Urbanismo de Girona, de 26-2-97, referente a la Modificación Puntual del Plan General de Ordenación de Vidreres así como del Proyecto de adaptación del Plan Parcial de la Urbanización Aiguaviva-Parc'. Al escrito de interposición acompañó certificación de acto presunto, expedida por el Consejero de Política Territorial y Obras Públicas de la Generalidad de Cataluña, en fecha de 19 de septiembre de 1997, expresiva de que el Sr. Pablo en fecha de 8 de abril de 1997 interpuso recurso ordinario ---exclusivamente--- contra el mencionado Acuerdo de la Comisión de Urbanismo de Gerona de 26 de febrero de 1997, referente a la Modificación Puntual del Plan Generalde Ordenación de Vidreres así como del Proyecto de adaptación del Plan Parcial de la Urbanización Aiguaviva-Parc. El mencionado recurso ordinario fue interpuesto 'contra diferentes acuerdos de la Comisión de Urbanismo de Girona de 26-2-97, relativos a los proyectos de modificación puntual del Plan General de Ordenación en el sector del Plan Parcial Aiguaviva-Parc y de Adaptación del Plan Parcial Aiguaviva del municipio de Vidreres', solicitando que 'se acuerde reconocer la vigencia y aplicación del Plan Parcial de Aiguaviva-Parc, que fue aprobado por la Comisión Provincial de Urbanismo de Girona en sesión celebrada el día 15-1- 74'.
En términos similares se expresa en los Hechos del escrito de demanda, así como en el suplico de la misma, si bien en éste último, tras referirse con exclusividad al mencionado Acuerdo de la Comisión de Urbanismo de Gerona, en su inciso final solicita que '... se declare la NULIDAD de estos instrumentos de ordenación urbanística y la vigencia del Plan Parcial de 25-01-74'.
Por tanto, y con independencia de la legalidad del Acuerdo de 26 de febrero de 1997, lo que el recurrente pretendía de la Sala de instancia es la declaración de nulidad de la Modificación Puntual del PGO y de la Adaptación a la misma del Plan Parcial Aiguaviva-ParK que, como hemos expresado, fueron aprobados ---al resolver sendos recursos de alzada--- mediante sendas Resoluciones del Consejero de Ordenación del Territorio y Obras Públicas de la Generalidad, de fechas de 22 de octubre de 1985 y 16 de octubre de 1986, y que, como hemos expresado, fueron publicados en el Diario Oficial de la citada Comunidad Autónoma.Por tanto, la firmeza de estas Resoluciones y el tiempo trascurrido desde las mismas, impide que contra ellas puedan dirigirse las pretensiones que se formulaban en el recurso seguido en la Sala de instancia; y, como consecuencia de ello, deviene inviable la concreta declaración que se pretendía relativa a la declaración de validez del anterior Plan Parcial de 1974. En consecuencia, desde la perspectiva procesal, lo procedente será declarar la inadmisibilidad del recurso contencioso- administrativo en relación con los expresadas Resoluciones del Aiguaviva-Parc de fechas de 22 de octubre de 1985 y 16 de octubre de 1986. El principio de seguridad jurídica, previsto en elartículo 9.3 de la Constitución Española, así lo exige.
(...) Sin embargo, nada se opone a la interposición del recurso contencioso-administrativo contra la desestimación presunta del recurso ordinario interpuesto por el recurrente contra el Acuerdo de la Comisión de Urbanismo de Girona, de 26 de febrero de 1997.
El mismo ---según se expresa en su encabezamiento--- es una respuesta a la solicitud formulada por el recurrente de certificación acreditativa del Acuerdo de aprobación definitiva del proyecto de Modificación Puntual del PGO de Vidreres (en el sector del Plan Parcial Aiguaviva-Parc) así como del Acuerdo de aprobación definitiva del Proyecto de adaptación del Plan Parcial de la Urbanización Aiguaviva-Parc al PGO, con expresión de las fechas de su publicación.
Pues bien, en el Acuerdo de la Comisión de Urbanismo se expresan las fechas de las Resoluciones aprobatorias, dictadas por el Consejero de Ordenación del Territorio y Obras Públicas de la Generalidad, con expresión de la fecha de los Diarios Oficiales de la Generalidad en que se llevó a cabo la publicación requerida. La certificación, sin embargo, reconoce que no consta la publicación del anterior Acuerdo de la Comisión de Urbanismo de Gerona, de fecha 16 de julio de 1985, inicialmente denegatoria de las aprobaciones, y que luego sería dejado sin efecto por las citadas Resoluciones aprobatorias dictadas por el Consejero de Ordenación del Territorio y Obras Públicas de la Generalidad, al estimar los recursos formulados contra el Acuerdo; Resoluciones que, como venimos señalando, si fueron objeto de publicación.
Pues bien, la Comisión de Urbanismo de Gerona al dictar Resolución de 26 de febrero de 1997 respondiendo a la solicitud del recurrente, y comprobar lo acontecido, que acabamos de exponer, aprovecha el apartado 2 de la citada Resolución para corregir lo que considera había sido un error, y, con apoyo en elartículo 105.2 de la LRJPA, proceder a publicar el Acuerdo de la Comisión de Urbanismo de Gerona de fecha 16 de julio de 1985, pero modificado por las posteriores Resoluciones del Consejero autonómico que ---se insiste--- sí habían sido objeto de publicación.
Pues bien, la impugnación de este concreto particular por el recurrente, desarrollada en el Fundamento Jurídico Cuarto de la demanda, no puede prosperar. Se trata de una simple reiteración de publicación cuyo contenido, como sobradamente sabemos, integraba las Resoluciones del Consejero autonómico (en su día publicadas), y que fueron los auténticos actos aprobatorios de los instrumentos de planeamiento los cuales, de forma indebida, y utilizando la aclaración contenida en el nuevo y corrector Acuerdo, pretenden revisarse diez años después de su firmeza.
(...) Lo anterior hace innecesario el estudio del resto de los motivos formulados, por cuanto van dirigidos a los Acuerdos respecto de los que se declara la inadmisión del recurso'.
En su parte dispositiva, la Sentencia, tras rechazar la causa de inadmisibilidad ---frente a los Acuerdos de 1985--- que la sentencia de instancia había acogido, y, revocar, en consecuencia, la misma, dispuso:
'3º. Declarar la inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo en relación con las Resoluciones del Consejero de Ordenación del Territorio y Obras Públicas de la Generalidad, de fechas de 22 de octubre de 1985 y 16 de octubre de 1986, aprobatorias de la Modificación Puntual del PGO de Vidreres en el sector de Aiguaviva y de la Adaptación a la misma del Plan Parcial Aiguaviva-Parc,rechazando, en consecuencia la pretendida vigencia del Plan Parcial aprobado el 25 de enero de 1974.
4º. Desestimar el mismo recurso contencioso administrativo en cuanto interpuesto contra el Acuerdo de la Comisión de Urbanismo de Gerona, adoptado en su sesión de 26 de febrero de 1997, declarando el mismo ajustado al Ordenamiento jurídico'.
No hay declaración de validez de los Acuerdos impugnados.
Como acabamos de subrayar, en la parte dispositiva de la sentencia de instancia ---que se nos cita como vinculante de un previo criterio de la Sala--- se dice, como inciso final de su parte dispositiva, tras declarar previamente la inadmisibilidad del recurso formulado frente a las Resoluciones que modificaron el anterior planeamiento, lo que sigue: 'rechazando, en consecuencia la pretendida vigencia del Plan Parcial aprobado el 25 de enero de 1974'.
Tal afirmación debemos contrastarla con lo que aquella sentencia decía en sus Fundamentos Jurídicos, tras justificar la inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo. En concreto, se decía que 'deviene inviable la concreta declaración que se pretendía relativa a la declaración de validez del anterior Plan Parcial de 1974'. Esto es, que la Sala no se pronunciaba respecto de tal pretensión, que ello devenía inviable, es decir, que no resultaba posible hacerlo.
No se trata de una decisión aislada de esta Sala, por cuanto existen pronunciamientos anteriores que así lo ratifican; es decir, pronunciamientos en los que, como consecuencia de las declaraciones que se realizaban, se mantenía la vigencia del planeamiento de 1974:
a) Así, en la inicialSentencia de 23 de junio de 1998---en relación con la licencia de obras--- ya se apuntaba en su parte final, aunque allí no se revisaban los Acuerdos de 1985 (Modificación del Plan General de Ordenación Urbana) y 1986 (Modificación del Plan Parcial), el incorrecto mecanismo de modificación utilizado estando presente la supresión de zonas verdes.- Efectivamente, en la misma se decía:'Siendo esto así, es obvio que la revisión del Plan General de Ordenación de Vidreres de 1982 ninguna virtualidad tuvo respecto al terreno incluido enel ámbito del Plan Parcial Aiguaviva Park, que se mantuvo con las determinaciones establecidas por el acuerdo de su aprobación de 25 de enero de 1974, que clasificaba la superficie de terreno sobre la que se ha concedido la licencia de obras impugnada en este proceso, como suelo urbanizable destinado a zona verde, de tal modo que la modificación de dicho plan operada en 9 de octubre de 1986, alteró respecto a dicha finca esa última calificación y habría necesitado para su efectividad seguir la tramitación impuesta por elartículo 50 de la Ley del Suelo. Ello comporta la nulidad de la descalificación operada ''.
b) Igualmente, laSentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, sección Segunda, de 26 de mayo de 2004, dictada en el 233/1998y formulado por el mismo recurrente que el de la instancia (aquí recurrido) procedió a anular los dos Acuerdos de 16 de julio de 1985, de la Comisión de Urbanismo de Gerona, por los que se aprobaban las Modificaciones puntuales de Plan General y del Plan Parcial;sentencia respecto de la que se interpusiera recurso de casación 7149/2004y que sería inadmitido porAuto de este Tribunal Supremo de 20 de octubre de 2005.
En consecuencia, ningún pronunciamiento se había realizado por el Tribunal Supremo ---ni incidentalmente ni de forma expresa--- decretando la carencia de vigencia del planeamiento aprobado (Plan Parcial Aiguaviva) por Acuerdo de 25 de enero de 1974 de la entonces Comisión Provincial de Urbanismo de Gerona. Planeamiento, pues, que una vez anulada también la Revisión del Plan General objeto de las pretensiones deducidas en la instancia, ha de considerarse jurídicamente subsistente.
El motivo, pues, no puede prosperar.'
TERCERO.- La tesis de la actora y apelada es la de que, con la concesión de las licencias objeto del presente proceso, no se puede cerrar la ejecutoria del recurso contencioso-administrativo 1429/1989 y que, por tanto, la demolición tiene que llevarse a cabo, siendo el objeto del presente litigio la cuestión de si, después de haber ordenado el derribo de la estación de servicio y realizado él mismo, puede la Administración actuante conceder unas nuevas licencias con cobertura en un nuevo planeamiento urbanístico, que reproduzcan lo anulado en vía jurisdiccional, con la finalidad de eludir el cumplimiento de la Sentencia de constante referencia.
Y tal cuestión se resuelve correctamente en la Sentencia apelada, en la que se dice:'A la vista de las anteriores consideraciones[las expresadas en la Sentencia de esta Sección de 2.2.2007 y reproducidas en la Sentencia apelada]es evidente que las mismas han de ser compartidas en esta instancia, no solo por la evidente y aparente falta de motivación de la modificación operada en la normativa urbanística del municipio, si no por cuanto dicha modificación supone tan solo un nuevo intento de evitar el cumplimiento de las diversas resoluciones judiciales dictadas en orden al derribo de la referida estación de servicio como se pone de manifiesto sin duda alguna en el convenio suscrito en fecha 31de mayo de 2006 en el que la administración demandada se compromete, según sus propias expresiones a seguir permitiendo el funcionamiento de la referida estación de servicio, lo que pone de relieve la voluntad no solo deliberadamente rebelde al cumplimiento de las resoluciones judiciales firmes que imponen su derribo, si no que evidencia la palmaria contrariedad con las mismas y con la normativa urbanística vigente el Catalunya i en la propia normativa urbanística del municipio, que ha de llevar en la existencia una clara responsabilidad penal, no solo por la posible desobediencia, sino en su caso por la posible existencia de delitos de prevaricación y/o contra la ordenación del territorio, lo que habrá de conllevar que una vez firme la presente resolución se pongan estos hechos en conocimiento del Juzgado de Instrucción competente para su esclarecimiento, debiendo dar lugar en este momento a la estimación del recurso y a la nulidad de los actos recurridos de fechas 11 de enero de 2007 que acodó la concesión de la licencia municipal ambiental para la apertura i puesta en funcionamiento de una estación de servicio que promueve Repsol SA, así como contra la resolución de fecha 3 de octubre de 2006 de otorgamiento de licencia de obras en relación al misma estación de servicio.-
Finalmente y en relación con la resolución de fecha 27 de junio de 2006 de derribo de la estación de servicio de referencia es evidente que con independencia de que el referido derribo suponga la completa ejecución de las diferentes resoluciones judiciales dictadas, lo cual deberá ser valorado en los respectivos procedimientos, la misma se ajusta a lo establecido en lassentencias del Tribunal Supremo de fechas 25 de junio de 1998,así como en el Auto de fecha 18 de octubre de 2000dictada en ejecución de sentencia y lasentencia confirmando el mismo del Tribunal Supremo de fecha 23 de septiembre de 2003, así como en lasentencia del Tribunal Supremo de fecha 26 de mayo de 2004y elAuto de la misma Sala de 30 de septiembre de 2004, desestimando siempre los diferentes recursos interpuestos y acordando el derribo de la referida estación de servicio, que ahora debe mantenerse.'
A subrayar que la Sentencia del Tribunal Supremo de 6.4.2011 , arriba en parte transcrita, confirma nuestra Sentencia de 2.2.2007 .
Sin embargo, el fundamento de la acción ejercitada en el presente proceso es la de nulidad de las licencias impugnadas por haber sido concedidas con la finalidad de eludir el cumplimiento de la sentencia de constante referencia.
Esta acción debe prosperar, por cuanto queda acreditado que la expresada finalidad de eludir el cumplimiento de la sentencia ha llevado al Ayuntamiento actuante a conceder aquellas licencias ambiental y de obras con cobertura y en desarrollo del instrumento de planeamiento urbanístico a su vez declarado nulo en nuestra Sentencia de 2.2.2007 por haber sido aprobado también con la finalidad de eludir: - el cumplimiento de la Sentencia del Tribunal Supremo de 23.6.1998 , por la que: -- se estimaron el recurso de apelación formulado contra la sentencia de 24 de febrero de 1992 y el recurso contencioso administrativo formulado contra el acuerdo municipal de 24 de noviembre de 1988, por el que se concedía licencia de obras para la construcción de la estación de servicio de autos; y -- se anuló dicho acuerdo municipal de 24 de noviembre de 1988 por el que se concedía expresada licencia de obras ya que el suelo estaba calificado de zona verde; y, en concreto, - la demolición de la estación de servicio acordada en ejecución de dicha Sentencia.
CUARTO.- Sentado cuanto antecede pueden examinarse los motivos de los recursos de apelación interpuestos.
A).- En cuanto al interpuesto por la representación del Sr. Baltasar :
No se aprecia falta de motivación e incongruencia con infracción del principio de justicia rogada en la Sentencia apelada, por cuanto la reiteración de la doctrina sentada en nuestra Sentencia de 2.2.2007 en orden a la estimación de las concretas pretensiones deducidas en la demanda en ejercicio de la acción de nulidad de las licencias impugnadas por haber sido concedidas con la finalidad de eludir el cumplimiento de la Sentencia de 24.11.1998 , constituye fundamentación suficiente y ajustada a derecho; y el fallo apelado es congruente con las pretensiones de la demanda en relación con dichas licencias.
Tampoco puede prosperar la alegación de que la Sentencia apelada subvierte los efectos de la cosa juzgada en relación con nuestra Sentencia de 2.2.2007 , ya que lo que se hace en la Sentencia apelada es reiterar la doctrina sentada en esta Sentencia para resolver las cuestiones planteadas en el presente proceso. No hay aplicación del principio de cosa juzgada.
Ni puede prosperar la alegación de que se altera la relación procesal competencial al convertir el presente proceso en proceso de ejecución de nuestra Sentencia de 2.2.2007 , a la sazón carente de firmeza: Por cuanto en el presente proceso se examinan las concretas licencias impugnadas, siendo el centro del litigio si el Ayuntamiento las ha concedido con la finalidad de eludir el cumplimiento de la Sentencia de 24.11.1998 . No hay pues alteración alguna de relación procesal competencial.
En cuanto a la valoración de la prueba practicada, los dictámenes de los Sres. Bernardo y Bienvenido , a que se refiere la apelante, se basan, en los aspectos urbanísticos de las licencias impugnadas, en la consideración de los terrenos de autos como terrenos calificados como 'servicios, clave 9' por la normativa de planeamiento urbanístico vigente, no siendo esta cuestión la planteada por la actora, aquí apelada, esto es, la de si el Ayuntamiento había concedido tales licencias con la finalidad de eludir el cumplimiento de aquella Sentencia de 24.11.1998 . A subrayar que, en línea con la expresada cuestión, este Tribunal ya había dictado, cuando se abrió el recurso contencioso-administrativo a prueba en primera instancia, la Sentencia de 2.2.2007 .
B).- En cuanto al recurso de apelación interpuesto por el Ayuntamiento de Vidreres:
Frente a las alegaciones de inadmisibilidad: - por dirigirse el recurso contra actos inimpugnables ( artículo 69.c) de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa ), esta alegación ya resuelta por Sentencia de esta Sala y Sección, nº 278, de 7.4.2008 , en fase de apelación, en el sentido de desestimar la alegación previa basada en el indicado precepto; y, - por extemporaneidad de recurso contencioso-administrativo interpuesto contra las licencias impugnadas en base al artículo 69.e) de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , debe decirse que la mera 'información puntual' que el Ayuntamiento alega haber realizado durante la tramitación del incidente de ejecución tramitado ante la Sección 2ª de esta Sala, así su escrito de 2 de noviembre de 2006, en relación con las resoluciones adoptadas por el Ayuntamiento, carece absolutamente de virtualidad para abrir el plazo para interponer recurso contencioso-administrativo contra las licencias de derribo, de fecha 27 junio 2006, y de obras, de 3 octubre 2006, por cuanto aquella 'información puntual' en modo alguno constituye formalmente, eso es, con todas las garantías legales, un acto de notificación de las expresadas licencias.
Y las alegaciones de la representación del Ayuntamiento relativas a incongruencia y falta de motivación de la Sentencia apelada por fundamentarse únicamente -a su entender- en nuestra Sentencia de 2 de febrero de 2007 , quedan enjuiciadas y desestimadas con los argumentos expresados en los fundamentos de derecho anteriores.
QUINTO.- En cuanto al pronunciamiento del Fallo apelado de que 'Firme esta resolución dedúzcase testimonio de particulares de la misma así como de los autos seguidos y del expediente administrativo y remítase al Juzgado de Instrucción competente por si los hechos objeto de las mismas fueran constitutivas de infracción penal', es patente que tiene cobertura en el artículo 112.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , en relación con las resoluciones dictadas en ejecución de la Sentencia del Tribunal Supremo de 23.6.1998 , a saber, el auto de 18.10.2000 de la Sección 2ª de esta Sala que ordenó de la demolición de lo construido en virtud de la licencia de obras anulada (confirmado por sentencia del Tribunal Supremo de 23.9.2003 ), las sentencias de dicha Sección 2ª de 27.3.2003 y de 26.5.2004 , y la del Tribunal Supremo de 28.3.2006 , y la de esta Sala y Sección nº 104 de 2.2.2007 , confirmada por Sentencia del Tribunal Supremo de 6.4.2011 , en las que se aprecia la concurrencia del supuesto previsto en el apartado 4 del artículo 103 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , todo lo que constituye fundamento suficiente para el pronunciamiento del Fallo apelado relativo a deducir testimonio de particulares, tal como se razona y motiva en la misma Sentencia apelada.
SEXTO.- A los efectos de lo dispuesto en el artículo 139.2 de s partes apelantes.
Fallo
DESESTIMAMOS los recursos de apelación interpuestos a nombre de D. Baltasar y a nombre del Ayuntamiento de Vidreres, contra 1 de Girona, dictada en autos 150/2007.
Se condena a las apelantes al pago de las costas del presente recurso de apelación causadas a la actora / apelada, por mitades.
Hágase saber que la presente Sentencia no es susceptible de Recurso de Casación y es firme.
Se remitirán al Juzgado de procedencia las actuaciones recibidas con certificación de la presente sentencia y atento oficio para que se lleve a efecto lo resuelto. Y para que se notifique D. Fulgencio , remitiendo a este Tribunal las diligencias de notificación.
Así por esta Sentencia, de la que se unirá certificación a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
