Última revisión
01/02/2016
Sentencia Administrativo Nº 335/2015, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 340/2013 de 09 de Abril de 2015
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Orden: Administrativo
Fecha: 09 de Abril de 2015
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: VARGAS CABRERA, PABLO
Nº de sentencia: 335/2015
Núm. Cendoj: 41091330032015100434
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DE SEVILLA
-SECCIÓN TERCERA-
SENTENCIA
RECURSO Nº 340/2013
ILUSTRÍSIMOS SEÑORES.
PRESIDENTE:
D. VICTORIANO VALPUESTA BERMUDEZ
MAGISTRADOS:
D. PABLO VARGAS CABRERA
D. JUAN MARIA JIMENEZ JIMENEZ
_________________________________________
En la ciudad de Sevilla, a nueve de abril de dos mil quince.
La Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, ha visto el recurso número 340/2015 , en el que son parte, de una como recurrente, D. Severiano representado por el Procurador de los Tribunales don José Ramón Navas Rodríguez y defendido por el Letrado don Gustavo Gomáriz Burgos ; y por la parte demandada, el TRIBUNAL ECONÓMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE CEUTA, representado y defendido por el Sr. Abogado del Estado, en relación al Impuesto Sobre la Renta de las Personas Físicas. Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. PABLO VARGAS CABRERA, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO .- Por la referida representación, se interpuso recurso contencioso administrativo contra la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Local de Ceuta de fecha 3 de mayo de 2013, interpuesto contra la resolución desestimatoria del recurso de reposición formulado contra la liquidación provisional de la Dependencia de Gestión Tributaria de la AEAT de Ceuta, referencia NUM000 de fecha 03.07.2012, dictada por el Impuesto Sobre la Renta de las Personas Físicas ,ejercicio del 2007; siendo la cuantía de la liquidación girada de 3.799,75 euros, de los que 3.126,35 euros corresponden a cuota y los 673,40 euros restantes a intereses de demora ; y contra el recurso de reposición, interpuesto contra el acuerdo de imposición de sanción referencia NUM001 de fecha 12.12.2012, relacionado con la liquidación provisional anterior girada por el Impuesto Sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicio del 2007, siendo la cuantía de la misma de 1.563,17 euros, siendo acumuladas, registrándose el recurso con el número 340/2013, y de cuantía de 3.799,75 euros.
SEGUNDO .- Teniendo por interpuesto el recurso, se acordó su tramitación conforme a las normas establecidas para el procedimiento en primera o única instancia en el Capítulo I del Título IV de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa y, recibido el expediente administrativo se dio traslado a la parte actora para deducir demanda, lo que efectuó en tiempo y forma mediante escrito, que en lo sustancial se da aquí por reproducido.
TERCERO .-Dado traslado al demandado para contestar la demanda, lo efectuó mediante escrito, que en lo sustancial se da por reproducido en el que suplicaba se dictase sentencia por la que desestime por concurrir los presupuestos de la liquidación.
CUARTO .- Fue recibido el juicio a prueba (documental del expediente y la aportada con la demanda), señalándose día para votación y fallo que tuvo lugar el día de ayer, en el que, efectivamente, se ha deliberado, votado y fallado.
QUINTO .- En la tramitación de este procedimiento se han observado las exigencias legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Es objeto de impugnación en estos autos la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Local de Ceuta de fecha 3 de mayo de 2013, interpuesto contra la resolución desestimatoria del recurso de reposición formulado contra la liquidación provisional de la Dependencia de Gestión Tributaria de la AEAT de Ceuta, referencia NUM000 de fecha 03.07.2012, dictada por el Impuesto Sobre la Renta de las Personas Físicas ,ejercicio del 2007; siendo la cuantía de la liquidación girada de 3.799,75 euros, de los que 3.126,35 euros corresponden a cuota y los 673,40 euros restantes a intereses de demora, pues fue estimada la reclamación contra el acuerdo de imposición de sanción -anulándose- de referencia NUM001 de fecha 12.12.2012, relacionado con la liquidación provisional anterior girada por el Impuesto Sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicio del 2007.
La pretensión del recurrente es revocatoria y, en consecuencia pide la declaración de anulación de aquella resolución, con fundamento en la de probanza de que residen en las ciudades de Ceuta al menos 183 días del ejercicio cuya reducción no ha sido estimada.
Por su parte, la Administración estatal demandada mantiene el ajuste a Derecho de la resolución impugnada.
SEGUNDO .- La cuestión de fondo del presente recurso se centra en determinar si reside en Ceuta el sujeto pasivo a efectos de aplicar o no la deducción prevista en el artículo 68.4 de la LIRPF , a cuyo tenor: 'Deducción por rentas obtenidas en Ceuta o Melilla .
1.º Contribuyentes residentes en Ceuta o Melilla .
'a) Los contribuyentes que tengan su residencia habitual en Ceuta o Melilla se deducirán el 50 por 100 de la parte de la suma de las cuotas íntegras estatal y autonómica o complementaria que proporcionalmente corresponda a las rentas computadas para la determinación de las bases liquidables que hubieran sido obtenidas en Ceuta o Melilla.
b) También aplicarán esta deducción los contribuyentes que mantengan su residencia habitual en Ceuta o Melilla durante un plazo no inferior a tres años, en los períodos impositivos iniciados con posterioridad al final de ese plazo, por las rentas obtenidas fuera de dichas ciudades cuando, al menos, una tercera parte del patrimonio neto del contribuyente, determinado conforme a la normativa reguladora del Impuesto sobre el Patrimonio, esté situado en dichas ciudades.
La cuantía máxima de las rentas, obtenidas fuera de dichas ciudades, que pueden acogerse a esta deducción será el importe neto de los rendimientos y ganancias y pérdidas patrimoniales obtenidos en dichas ciudades.'.
2.º Los contribuyentes que no tengan su residencia habitual en Ceuta o Melilla, se deducirán el 50 por ciento de la parte de la suma de las cuotas íntegras estatal y autonómica que proporcionalmente corresponda a las rentas computadas para la determinación de las bases liquidables positivas que hubieran sido obtenidas en Ceuta o Melilla .
En ningún caso se aplicará esta deducción a las rentas siguientes:
Las procedentes de Instituciones de Inversión Colectiva, salvo cuando la totalidad de sus activos esté invertida en Ceuta o Melilla , en las condiciones que reglamentariamente se determinen.
Las rentas a las que se refieren los párrafos a), e) e i) del apartado siguiente.
3.º A los efectos previstos en esta Ley, se considerarán rentas obtenidas en Ceuta o Melilla las siguientes:
Los rendimientos del trabajo, cuando se deriven de trabajos de cualquier clase realizados en dichos territorios....'.
Con independencia del valor probatorio que se quiera otorgar de forma individualizada a los documentos aportados por el actor, lo cierto es que de la valoración conjunta de la prueba practicada, llegamos a la conclusión establecida por la administración.
Efectivamente el recurrente alega sustancialmente los mismos hechos y documentos articulados ante la Agencia Tributaria en orden a la prueba de su residencia en la ciudad de Ceuta a efectos de aplicación del precepto antes transcrito.
Como expone la Administración en su escrito de contestación remisión a la resolución y actuaciones de la agencia tributaria señala:'e l interesado alega que trabaja y reside en Ceuta en el 2007, trabaja en el Helipuerto de Ceuta, y que ello exige realizar en Ceuta el trabajo correspondiente de manera continuada a lo largo del año; que sumadas las jornadas de trabajo, más aquellas que se deriven de la obligación de estar a disposición por razones de emergencia médica, y que se dice que son numerosas, el cómputo alcanzaría un número de días de permanencia en Ceuta superior a 183 días, y que se deben computar no solo los días de trabajo efectivo, sino además los de descanso; que el realizar un trabajo fijo en Ceuta todo el año de manera continuada, acredita por sí mismo la residencia en Ceuta; se asevera que el órgano gestor no ha regularizado hasta ahora la Deducción en relación con personas que trabajan en Ceuta o Melilla y no residan efectivamente; que la normativa no establece modos objetivos de acreditar la residencia; que el haber marcado como vivienda habitual la de Málaga, adquirida el 19.01.2007, fue por error, que no se aplica la deducción por vivienda habitual; que el domicilio que se hace constar como fiscal en la declaración de 2007, es el de trabajo, a los efectos de poder recibir más fácilmente las notificaciones, y si bien no tenía casa en propiedad ni arrendada directamente en Ceuta, se compartía casa con otros bomberos solteros, sin que pueda acreditar suministros en relación con dichos inmuebles, ya que los contratos figuran a nombre de los mencionados compañeros, adjuntando como elemento probatorio los contratos de arrendamiento y manifestación de titular del arrendamiento; que no se guardan justificantes de los pagos del alquiler a sus compañeros debido al tiempo transcurrido; que se debería tramitar un expediente de cambio de domicilio fiscal, y no se ha realizado; que los borradores los envía la AEAT al domicilio de Ceuta; se adjunta diversa documentación, incluyendo certificado de empadronamiento, certificado acreditativo de trabajar en Ceuta, declaraciones testificales de los arrendatarios; contratos de arrendamiento suscritos por los arrendatarios, recibos de pagos realizados por los arrendatarios, y contestación a consultas tributarias.'.
Por su parte la Administración tributaria sostiene que: '1 ) El interesado ha manifestado en su declaración que la vivienda con referencia catastral NUM002 , situada en Vélez-Málaga, constituye su residencia habitual, por tanto, no es residente en Ceuta. 2) Si bien no se discute que el interesado trabaje como bombero en el Helipuerto de Ceuta, no ha aportado ninguna documentación que acredite la disposición de vivienda en Ceuta durante 2007. 3) Si bien se dice que ha estado residiendo en una vivienda arrendada por otros compañeros, nada se acredita en relación con dicho extremo ni los pagos del presunto subarriendo, ni los gastos asociados, siendo además la finca referida como vivienda, una finca de dos dormitorios, y el contrato de arrendamiento suscrito por seis personas como arrendatarios, a los cuales se dice añadir el recurrente como subarrendatario. 4) El interesado no ha aportado justificación bancaria del lugar desde donde realiza las salidas y disposiciones habituales de efectivo. 5) De la información facilitada por las entidades bancarias, la remisión de la correspondencia bancaria se realiza al domicilio sito en Rincón de la Victoria, Málaga .'.
En primer lugar, el demandante sostiene su empadronamiento desde el año 2003 en la ciudad de Ceuta y hemos de decir que si bien la Ley de Bases del Régimen Local, en su artículo 16 , otorga valor probatorio a los datos del padrón en cuanto a la residencia de una persona, no lo es menos que nos hallamos ante una presunción que admite prueba en contrario, y a efectos del IRPF es preciso una prueba completa e indubitada de que la residencia habitual es, sin duda, la de Ceuta. En tal sentido la administración en su resolución dice que el interesado aportó un ' certificado de empadronamiento en Ceuta, acreditando que reside en C/ DIRECCION000 NUM003 - NUM004 - NUM003 , ..En este caso, el órgano gestor expone que el propio interesado declara en la declaración del IRPF 2007, que dispone de una vivienda en Vélez-Málaga y que declara que es su residencia habitual, asimismo se expone que a una vivienda de Málaga es a donde se remite la correspondencia bancaria, que el interesado no acredita vivienda en Ceuta, ni pago de renta de vivienda en Ceuta, ni gastos asociados a dicha vivienda, que no ha aportado documentación bancaria acreditada de disposiciones de efectivo de forma habitual en Ceuta. En suma, considera el Tribunal, que el Órgano gestor ha expuesto suficientes elementos de hecho que permiten, cuanto menos, cuestionar la residencia efectiva del interesado en Ceuta, aunque trabaje en Ceuta, por cierto, en un trabajo que le permite fácilmente no residir en Ceuta los días libres. Así las cosas, pues es de nuevo el interesado el que debe desvirtuar la postura del Órgano gestor, y traer al expediente aquellos elementos de hecho que permitan acreditar de forma contundente que el Órgano gestor no está en lo cierto, en suma, probar claramente que es residente en Ceuta, y que la postura del Órgano gestor, deducida de los elementos de hecho expuestos por el mismo, es errónea. '.
Respecto a esto en su escrito de demanda y en sus conclusiones a la prueba verificada ,reitera que se encuentra empadronado en Ceuta desde el año 2003 habiendo pasado por distintos domicilios que refleja el histórico de empadronamiento aportado con su escrito de demanda y que desde el año 2004 se ha deducido siempre por este concepto, a pesar de reconocer la adquisición de una vivienda en una ubicación diferente. Es su trabajo desempeñado en el en el helipuerto, único en Ceuta; fijo, ininterrumpido y a tiempo completo y, con el documento número seis adjunto a la demanda, entiende que se acredita que permanece más de 183 días al año pues entre el turno de trabajo programado en período normal, el turno de trabajo en periodo vacacional y el período de localización permanente y efectiva, se rebasa ampliamente ese número de días. Por último, en cuanto a la vivienda designada como habitual en su declaración ubicada en Vélez-Málaga manifiesta que fue un error como lo acredita que nunca se ha deducido cantidad alguna por vivienda habitual.
En cuanto a la vivienda que consta en los empadronamientos se acreditó en el expediente tributario por las declaraciones testificales de compañeros de trabajo, pues el recurrente no figuraba en ninguno de los contratos aportados en los domicilios que consta en el padrón. Sobre esto no ha aportado un solo documento recibo o justificante de pago de cantidad alguna y por cualquier concepto de dichas viviendas designadas (C/ DIRECCION001 NUM005 - NUM003 NUM006 y DIRECCION002 NUM007 - NUM003 , NUM006 ). Respecto a las referidas declaraciones testificales de compañeros de trabajo es de resaltar que no se ha producido dicha prueba en forma en el expediente administrativo y en esta sede jurisdiccional no se ha verificado prueba en este sentido .El artículo 236.4 de la Ley General Tributaria dice literalmente: 'Las pruebas testificales, periciales y las consistentes en declaración de parte se realizarán mediante acta notarial o ante el secretario del tribunal o el funcionario en quien el mismo delegue que extenderá el acta correspondiente. No cabrá denegar la práctica de pruebas relativas a hechos relevantes, pero la resolución que concluya la reclamación no entrará a examinar las que no sean pertinentes para el conocimiento de las cuestiones debatidas, en cuyo caso bastará con que dicha resolución incluya una mera enumeración de las mismas, y decidirá sobre las no practicadas.'.
Tampoco se ha aportado documentación bancaria de cualquier disposición en establecimiento o centro comercial de comida, pago de la luz o cualquier otro acreditativo de coparticipación en los gastos usuales de las viviendas que se dicen haber sido ocupadas y en cuyos contratos de arrendamiento aportados no consta el nombre del recurrente. Tampoco alcanza la explicación en esta sede el hecho expuesto_por la administración tributaria, de que la correspondencia bancaria se recibe en Málaga sin que el argumento del recurrente relativo a que no ha aplicado deducción por vivienda habitual de Vélez-Málaga no es decisivo pues como dice la Agencia Tributaria dicha deducción, de aplicarse íntegramente, sería por importe muy inferior a la deducción por rentas obtenidas en Ceuta o Melilla pues la primera alcanzaría -como mucho- aproximadamente 1.350 euros, si el importe invertido en el ejercicio supera los 9.000 euros, mientras que por la segunda se ha declarado 3.126,35 euros. Por último en cuanto al documento aportado sobre el horario de trabajo tampoco es incuestionable que no se rebase los 183 días de residencia ya que en dicho certificado del Director del Helipuerto de Ceuta de fecha 11 junio 2013, es decir, muy posterior al ejercicio del 2007 ,señala que la cadena habitual de turno es dos días de trabajo y cuatro días libres y dos días de trabajo y dos días libres durante el periodo vacacional a las que habría de sumar las jornadas de localización permanente para emergencias de lo que no cabe colegir -no sólo por que no se refieren al ejercicio que se le reclama- que sea un obstáculo insalvable para la residencia -fuera de Ceuta- en el periodo establecido por la ley tributaria.
Por todo ello procede la desestimación del recurso.
TERCERO. - No se aprecian méritos suficientes de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa para considerar procedente un especial pronunciamiento en esta instancia, dada las serias dudas de hecho planteadas en el asunto de esta naturaleza.
Vistos los preceptos legales de general aplicación,
Fallo
Desestimar el presente Recurso Contencioso-Administrativo interpuesto por el Procurador de los Tribunales don José Ramón Navas Rodríguez en representación de, D. Severiano , contra la Resolución que en el Antecedente de Hecho Primero de esta sentencia se reseña, por ser conforme al ordenamiento jurídico. Sin costas.
Notifíquese la presente sentencia que es firme al no darse contra ella recurso ordinario alguno.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciarnos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Dada, leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Ponente que la ha dictado, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha, ante mí, el Secretario. Doy fe.-
