Última revisión
14/07/2015
Sentencia Administrativo Nº 335/2015, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 148/2014 de 30 de Abril de 2015
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Orden: Administrativo
Fecha: 30 de Abril de 2015
Tribunal: TSJ Asturias
Ponente: MARGARETO GARCIA, MARIA JOSE
Nº de sentencia: 335/2015
Núm. Cendoj: 33044330012015100316
Encabezamiento
T.S.J.ASTURIAS CON/AD (SEC.UNICA)
OVIEDO
SENTENCIA: 00335/2015
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS
Sala de lo Contencioso-Administrativo
APELACION Nº: 148/14
APELANTE: DÑA. Bibiana
PROCURADORA: DÑA. MARÍA ISABEL ALDECOA ÁLVAREZ
RECURRIDO: AYUNTAMIENTO DE OVIEDO
PROCURADOR: D. LUIS DE MIGUEL-BUERES FERNÁNDEZ
APELADOS ADHERIDOS: D. Raimundo Y DÑA. Estibaliz
PROCURADORA: DÑA. CONCEPCIÓN GONZÁLEZ ESCOLAR
SENTENCIA DE APELACIÓN
Ilmos. Sres.:
Presidente:
D. Jesús María Chamorro González
Magistrados:
Dª. María José Margareto García
D. Francisco Salto Villén
En Oviedo, a treinta de abril de dos mil quince.
La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados reseñados al margen, ha pronunciado la siguiente sentencia en el recurso de apelación número 148/14, interpuesto por Dña. Bibiana , representada por la Procuradora Dña. María Isabel Aldecoa Álvarez contra el Ayuntamiento de Oviedo representado por el Procurador D. Luis de Miguel-Bueres Fernández y contra D. Raimundo y Dña. Estibaliz , adheridos a la apelación y representados por la Procuradora Dña. Concepción González Escolar. Siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dña. María José Margareto García.
Antecedentes
PRIMERO.-El recurso de apelación dimana de los autos de Procedimiento Ordinario nº 18/13 del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 6 de Oviedo.
SEGUNDO.-El recurso de apelación se interpuso contra Sentencia nº 48/14 de fecha 19-3-14. Admitido a trámite el recurso se sustanció mediante traslado a las demás partes para formalizar su oposición con el resultado que consta en autos.
TERCERO.-Conclusa la tramitación de la apelación, el Juzgado elevó las actuaciones. No habiendo solicitado ninguna de las partes el recibimiento a prueba ni la celebración de vista ni conclusiones ni estimándolo necesario la Sala, se declaró el pleito concluso para sentencia, y practicadas las actuaciones obrantes en el rollo de esta alzada se señaló para deliberación, votación y fallo del presente recurso de apelación, habiéndose observado las prescripciones legales en su tramitación.
Fundamentos
PRIMERO.-Por la Procuradora Sra. Aldecoa Álvarez en nombre y representación de Dña. Bibiana se interpuso recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 6 de los de Oviedo, que estimó parcialmente el recurso contencioso administrativo planteado por dicha recurrente contra la resolución de 19-11-12, en cuyo apartado primero se desestimó el recurso de reposición frente a la resolución de 18-10-11, que concedió licencia de obras para el proyecto modificado de construcción de una vivienda unifamiliar, propiedad de Dña. Estibaliz y D. Raimundo , anulando la misma en ese punto y únicamente por no ser el modificado conforme al PGOU de Oviedo, en cuanto a la altura máxima de la edificación en SNU, desestimando el resto y desestimando asimismo el recurso contencioso administrativo interpuesto por la misma recurrente contra la resolución de 9-1-13, por ser la misma conforme a derecho.
Frente a dicha sentencia se alza el presente recurso de apelación planteado por dicha parte recurrente al mostrar su disconformidad con la misma, concretamente en los siguientes extremos: como cuestión previa que por dicha sentencia se ha limitado al estricto examen de la legalidad de la licencia y no a la revisión de la adecuación de las obras ejecutadas a la normativa urbanística, y como motivos de recurso: primero, superación del número de plantas de la vivienda; segundo, la realización de rellenos en el lindero sur de la finca de especial protección y tercero, la existencia de perjuicios por falta de soleamiento en su vivienda a consecuencia de la mayor altura de la edificación colindante y superación del número de plantas; aquietándose al resto de los pronunciamientos, conforme ha dejado señalado.
A dichas pretensiones se opusieron el Ayuntamiento de Oviedo y D. Raimundo y Dña. Estibaliz , en los términos que constan en sus escritos de oposición a la apelación, habiéndose adherido a la apelación los últimos citados, respecto de la altura máxima de la edificación. A cuya pretensión se opuso la parte apelante, conforme consta en el escrito aportado por la misma.
SEGUNDO.- Previamente a entrar a resolver los motivos expuestos, es preciso poner de manifiesto que en el rollo de esta alzada se presentó escrito, acompañado de documentos, por la Procuradora Sra. González Escolar en nombre y representación de D. Raimundo y Dña. Estibaliz , interesando que se declare la falta de legitimación activa de la parte apelante, a la vista de los pronunciamientos que se impugnan en el recurso de apelación, al haber transmitido la titularidad de su parcela y vivienda al Banco Popular Español y seguidos los trámites oportunos se presentaron escritos, de un lado, por la parte apelante, oponiéndose a dicha petición, alegando que se trata de un proceso de revisión de una actuación administrativa, acción pública y el principio de perpetuatio iurisdiccionis, interesando que sea rechazada dicha pretensión. De otro lado, por el Ayuntamiento de Oviedo que alegó la existencia de una sobrevenida falta de legitimación activa de la apelante, ya que a través del documento registral aportado se constata que Dña. Bibiana ya no es propietaria de la vivienda y parcela colindante con la de los apelados adheridos, así como que nada consta que la parte transmitente se haya reservado la titularidad de un potencial crédito, por lo que considera que ha desaparecido tanto el derecho como cualquier interés legítimo para el ejercicio de la pretensión. Y, por otro lado, por el Bando Popular Español, quien alegó que no es parte en el procedimiento, que efectivamente es titular del inmueble que identifica dicha Procuradora y que la transmisión del inmueble identificado no consta que sea el objeto litigioso, en los términos señalados en su escrito.
Para su resolución, una vez señalados en el fundamento de derecho primero las resoluciones recurridas y los motivos a los que se contrae el presente recurso de apelación, cabe señalar, en primer lugar, que la cuestión sometida a la decisión de la Sala gira en torno a determinar si se ha producido o no una falta de legitimación activa de la apelante al haber sido transmitida la parcela y vivienda de Dña. Bibiana al Banco Popular Español tras haber sido dictada la sentencia recurrida. Asimismo cabe señalar que no consta aportada la escritura de compraventa ni, por tanto, su contenido ni cláusulas, en virtud del cual se han transmitido la propiedad de la parcela y vivienda expresadas de la parte apelante al Banco Popular Español.
En dicho sentido ha de tenerse en cuenta que la parte recurrente en su demanda señala en el hecho séptimo que las obras a que se refiere 'inciden en un directo perjuicio para la edificación de la parcela 3 de la recurrente, lo que se demuestra en el apartado 3 del anexo al perder las vistas y soleamiento el edificio de la recurrente a causa de la sobre-elevación de la casa de los demandados', a los que igualmente se refiere en el informe pericial que acompaña con su demanda, punto 3, folios 75 y 77 de autos y cuyos perjuicios, como se dijo, constituyen uno de los motivos del recurso de apelación. Por lo que si bien es cierto que la parte recurrente, en el fundamento de derecho primero de la demanda, en cuanto a la legitimación activa ha señalado que ostenta la misma 'al ostentar un interés legítimo (art. 191 a) con independencia del carácter público de las acciones en defensa de la legalidad urbanística', folio 60 vuelto de autos, también es lo cierto que sobre la acción pública nada se concreta ni en su demanda ni en el presente recurso de apelación, ni nada se ha indicado en cuanto al plazo para ejercitar la misma a que se refiere el artículo 48 del Real Decreto Legislativo 2/2008 , ni tampoco se ha citado dicho artículo ni el artículo 4 f) del mismo que contemplan el ejercicio de la acción pública.
El Tribunal Constitucional en la STC 52/2007, de 12 de marzo , ha precisado 'que el interés legítimo se caracteriza como una relación material unívoca entre el sujeto y el objeto de la pretensión (acto o disposición impugnados), de tal forma que su anulación produzca automáticamente un efecto positivo (beneficio) o negativo (perjuicio) actual o futuro pero cierto, debiendo entenderse tal relación referida a un interés en sentido propio, cualificado y específico, actual y real (no potencial o hipotético). Se trata de la titularidad potencial de una ventaja o de una utilidad jurídica, no necesariamente de contenido patrimonial, por parte de quien ejercita la pretensión, que se materializaría de prosperar ésta. O, lo que es lo mismo, el interés legítimo es cualquier ventaja o utilidad jurídica derivada de la reparación pretendida ( SSTC 252/2000, de 30 de octubre, FJ 3 ; 173/2004, de 18 de octubre, FJ 3 ; 73/2006, de 13 de marzo , FJ 4; STC 28/2005, de 14 de febrero , FJ 3 y 52/2007, de 12 de marzo , FJ 3, como ha señalado el Tribunal Supremo en sentencia de 8-10-2007 .
Asimismo el tribunal Supremo ha venido señalando en sentencias de fechas 30 de enero de 2001 , 24 de mayo de 2006 y 22 de mayo de 2007 que 'la respuesta al problema de la legitimación debe ser casuística, de modo que no es aconsejable ni una afirmación ni una negación indiferenciada para todos los casos'. Precisando la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 29 de febrero de 2012 que 'La regla de la acción pública sólo quiebra cuando lo que se ejercita es una acción de reconocimiento de una situación jurídica individualizada referida a intereses exclusivamente privados del interesado', cuya sentencia se encuentra citada en la sentencia invocada por la parte apelante del Tribunal Supremo de 17-9-2012 , en la que se indica, entre otros razonamientos, que la legitimación del recurrente no puede discutirse seriamente si se tiene en cuenta 'su condición de propietario de finca colindante a las parcelas en las que se han ubicado las edificaciones denunciadas por su presunta incompatibilidad con la ordenación urbanística de aplicación (en cuanto al requisito de altura máxima). Desde esta perspectiva, la afección del objeto del procedimiento sobre la esfera de derechos e intereses personales y patrimoniales del denunciante y ahora recurrente es clara y de ahí surge la legitimación'. Condición esta última que a la luz de lo expuesto ya no concurre en este caso. Y habiendo señalado igualmente el Tribunal Supremo en sentencias de fecha 9-3-2009 que ' Por lo pronto, parece contradictorio invocar la acción pública cuando al mismo tiempo se está alegando la condición de interesado y aun la de directamente afectado por la actuación municipal que se pretende combatir; y, sobre todo, cuando se están formulando argumentos de impugnación y pretensiones que, más allá de la defensa de la legalidad urbanística, están directa e inequívocamente dirigidos a la defensa de los intereses particulares de la recurrente y al reconocimiento de una situación jurídica individualizada'
Por todo ello, aplicando la doctrina anteriormente expuesta al caso de autos, es por lo que procede acoger la alegada en esta alzada falta de legitimación activa de la parte apelante, de acuerdo con lo razonado y las circunstancias concurrentes expuestas, pues lo cierto es que en este momento los motivos alegados por la parte apelante en este recurso que culminan con la invocación de unos perjuicios, una vez que consta acreditado que se ha transmitido por la parte apelante la propiedad de la parcela y vivienda al Banco Popular Español, es por lo que no se produce el efecto positivo (beneficio) o negativo (perjuicio), recogido por la jurisprudencia al efecto, ya que no se vislumbra qué beneficio o ventaja le produciría o qué perjuicio le evitaría. Pronunciamiento que arrastra las restantes impugnaciones de las partes, de acuerdo con lo razonado.
TERCERO.- Conforme al artículo 139 de la Ley 29/1998 , en la redacción operada por la Ley 37/2011, atendidas las circunstancias concurrentes expuestas en el fundamento de derecho precedente, ante la existencia de serias dudas de derecho y no habiendo sido solicitadas por ninguna de las partes en los escritos presentados sobre la falta de legitimación activa la imposición de costas, es por lo que no ha lugar a su imposición.
Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación,
Fallo
En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, ha decidido: Estimar la falta de legitimación activa sobrevenida interesada por la Procuradora Sra. González Escolar en nombre y representación de D. Raimundo y Dña. Estibaliz y por el Procurador Sr. De Miguel-Bueres Fernández en nombre y representación del Ayuntamiento de Oviedo en el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Sra. Aldecoa Álvarez en nombre y representación de Dña. Bibiana contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 6 de Oviedo. Sin costas.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará testimonio a los autos, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

