Encabezamiento
A U D I E N C I A N A C I O N A L
Sala de lo Contencioso-Administrativo
SECCIÓN TERCERA
Núm. de Recurso:0000894
/2014
Tipo de Recurso:PROCEDIMIENTO ORDINARIO
Núm. Registro General:01776/2014
Demandante:D.
Luis Andrés
Procurador:Dª SARA MARTÍNEZ RODRÍGUEZ
Letrado:D. ALBERTO GARCÍA ROGERO
Demandado:MINISTERIO DE JUSTICIA
Abogado Del Estado
Ponente IImo. Sr.:D. FRANCISCO DIAZ FRAILE
S E N T E N C I A Nº:
IImo. Sr. Presidente:
D. JOSÉ FÉLIX MÉNDEZ CANSECO
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. FRANCISCO DIAZ FRAILE
Dª. ISABEL GARCÍA GARCÍA BLANCO
Dª. ANA MARÍA SANGÜESA CABEZUDO
Madrid, a once de mayo de dos mil dieciséis.
Visto el recurso contencioso administrativo que ante esta Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, ha promovido D.
Luis Andrés representado por la Procuradora
Dª SARA MARTÍNEZ RODRÍGUEZcontra
MINISTERIO DE JUSTICIArepresentada por el Abogado del Estado, sobre
NACIONALIDADsiendo ponente el Istmo Sr. Magistrado de esta Sección D. FRANCISCO DIAZ FRAILE.
Antecedentes
PRIMERO.-Se impugnan las resoluciones del Ministerio de Justicia de 27-1-2014 y de 16-10-2014
SEGUNDO.-Interpuesto recurso contencioso administrativo ante esta Audiencia Nacional, después de admitirlo a trámite y reclamado el expediente administrativo se dio traslado a la parte recurrente para que formalizara la demanda solicitando en el suplico la estimación del recurso.
TERCERO.-Presentada la demanda se dio traslado de la misma al Abogado del Estado, con entrega del expediente administrativo, para que la contestara y, formalizara dicha contestación, solicitó en el suplico que se desestimaran las pretensiones de la parte recurrente y que se confirmaran los actos impugnados por ser conformes a Derecho.
CUARTO.-Contestada, quedaron los autos conclusos para sentencia, señalándose para votación y fallo el
3 de mayo de 2016, en el que efectivamente se votó y falló.
Fundamentos
PRIMERO.- Se impugnan las resoluciones del Ministerio de Justicia de 27-1-2014 y de 16-10-2014 (esta última confirmatoria en reposición de la anterior), que denegaron la solicitud de concesión de la nacionalidad española a la hoy parte actora sobre la base de la falta de continuidad de la residencia legal necesaria en España, terminando la demanda con la súplica que es de ver en autos.
SEGUNDO.- Los
artículos 21 y 22 del Código Civil sujetan la concesión de la nacionalidad española por residencia a dos tipos de requisitos: unos de carácter definido como son la formulación de la correspondiente solicitud y la residencia legal, continuada e inmediatamente anterior a la petición durante los plazos de diez, cinco, dos o un año, que según los casos se establece; y otros configurados como conceptos jurídicos indeterminados, bien de carácter positivo como es el caso de la justificación de buena conducta cívica y el suficiente grado de integración en la sociedad española, o bien de carácter negativo como es el caso de los motivos de orden público o interés nacional que pueden justificar su denegación. Los primeros no plantean problema para su apreciación, y en cuanto a los segundos, por su propia naturaleza de conceptos jurídicos indeterminados, precisan de la concreción adecuada a las circunstancias concurrentes en cada caso cuya valoración lleva a una única solución justa, jurisdiccionalmente controlable, que debe adoptarse por la Administración (
art. 103 de la Constitución ), sin que propicien soluciones alternativas propias de la discrecionalidad administrativa. Así ha declarado la
sentencia de 24 de abril de 1999 ,
citando otras muchas como las de 22-6-82 ,
13-7-84 ,
9-12-86 ,
24-4 ,
18-5 ,
10-7 y
8-11 de 1993 ,
19-12-95 ,
2-1-96 ,
14-4 ,
12-5 - y
21 -
12- de 1998 y
24-4-99 , que en la apreciación de los conceptos jurídicos indeterminados, como orden público e interés nacional, resulta excluida la discrecionalidad de la Administración, porque la inclusión de un concepto jurídico indeterminado en la norma a aplicar no significa, sin más, que se haya otorgado capacidad a la Administración para decidir con libertad y renunciar a la solución justa del caso, sino que viene obligada a la única decisión correcta a la vista de los hechos acreditados, añadiendo que el reconocimiento de la nacionalidad española no es una potestad discrecional sino un deber cuando concurren los requisitos legalmente previstos. Por ello, la propia sentencia señala que la nacionalidad tiene la auténtica naturaleza jurídica de estado civil de la persona, por lo que su adquisición por residencia no puede confundirse con la que se lleva a cabo por carta de naturaleza, pues mientras ésta constituye un genuino derecho de gracia, en que el requisito de la solicitud tiene el significado de ocasión o motivo pero no causa jurídica de la misma, la adquisición por residencia no puede concederse o denegarse sino cuando concurran las circunstancias legalmente previstas, de manera que no se trata de una concesión 'stricto sensu' sino de un reconocimiento por concurrir al efecto los requisitos exigibles.
TERCERO.- El demandante es natural de Siria, nace el
NUM000 -1972, contrae matrimonio en Siria con una ciudadana española el 1- 10-2003 y tiene dos hijos, es titular de la TFRC desde el 23-8-2004, figura inscrito en el padrón municipal de habitantes del Ayuntamiento de Artés, en cuanto a su vida laboral es de notar que ha presentado una nómina de enero de 2009 correspondiente a un contrato de trabajo de 13-10-2008 así como otro contrato de 13-10-2009, reseñándose en el informe de la policía de 27-11- 2012 que obra en el expediente que desde el 3-1-2011 trabaja como autónomo, dejándose constancia igualmente en el mismo informe de que el interesado manifiesta que nunca hizo la declaración del IRPF al trabajar entre Siria y España, repartiendo su residencia entre los dos países; en el mismo informe policial datado en 27-11-2012 se reseña en el apartado de 'observaciones' que 'manifiesta que reside 6 meses en Siria y 6 meses en España' y en el apartado de arraigo en España que carece del mismo porque 'reside parte del año en Siria junto con su esposa e hijos', señalándose también en el meritado informe que el interesado tiene ausencias continuadas de España de más de tres meses.
La solicitud de nacionalidad española origen de la litis se presentó el 8-6-2009, siendo así que respecto de la misma el Ministerio Fiscal manifestó que no podía informar mientras que el Encargado del Registro Civil emitió un informe favorable con ciertas reservas.
Ya hemos visto más arriba que la decisión administrativa denegatoria que se recurre se fundó en la falta de continuidad de la residencia legal en España.
La demanda rectora del proceso expone las circunstancias que concurren en el caso, afirma que el interesado reúne los requisitos necesarios a los fines pretendidos, cita la normativa que considera de interés, y termina impetrando la concesión de la nacionalidad española, a cuya pretensión se ha opuesto el Abogado del Estado en los términos que son de ver en autos.
Ya en este punto podemos adelantar la suerte desestimatoria del actual recurso. Conforme al
artículo 22.3 del Código Civil la residencia necesaria para adquirir la nacionalidad española por residencia ha de ser legal, continuada e inmediatamente anterior a la petición, siendo así que en el caso la decisión administrativa denegatoria se ha basado en la falta del requerimiento de continuidad de la residencia legal en España. En este último sentido es de recordar que en el sobredicho informe policial de 27- 11-2012 que obra en el expediente se reseña que el interesado tiene ausencias continuadas de España de más de tres meses, haciéndose constar en el mismo que el interesado manifiesta que reside junto con su esposa e hijos seis meses en Siria y seis meses en España, repartiendo su residencia entre los dos países. Pues bien, en contemplación de cuanto antecede es de concluir que la presunción de legalidad de la decisión administrativa combatida, que además tiene el refrendo del susodicho informe policial, no ha sido desvirtuada en el actual proceso, lo que necesariamente conduce a la desestimación del recurso al carecer la demanda de términos hábiles para su acogimiento.
CUARTO.- Al desestimarse el recurso procede la imposición de las costas a la parte actora (
artículo 139.1 de la LJ ).
Fallo
1) Desestimar el recurso.
2) Confirmar las resoluciones administrativas a que se contrae la litis.
3) Imponer a la parte actora las costas del proceso.
Así por esta nuestra sentencia, testimonio de la cual se remitirá, junto con el expediente administrativo, a su oficina de origen para su ejecución, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
D. JOSÉ FÉLIX MÉNDEZ CANSECO D. FRANCISCO DIAZ FRAILE Dª ISABEL GARCÍA GARCÍA BLANCO
ANA MARÍA SANGÜESA CABEZUDO
PUBLICACIÓN.-
Una vez firmada y publicada la anterior Sentencia es entregada en esta Secretaría para su
notificación, expidiéndose certificación literal de la misma para su unión a los autos.
Madrid a Doy fe.