Sentencia Administrativo ...io de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Administrativo Nº 335/2016, Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 38/2013 de 25 de Julio de 2016

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Orden: Administrativo

Fecha: 25 de Julio de 2016

Tribunal: TSJ Canarias

Ponente: GALCERAN SOLSONA, EMMA

Nº de sentencia: 335/2016

Núm. Cendoj: 35016330022016100339

Núm. Ecli: ES:TSJICAN:2016:2500


Encabezamiento

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TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO. SECCIÓN SEGUNDA

Plaza de San Agustín 6

Las Palmas de Gran Canaria

Teléfono: 928 32 50 09

Fax.: 928 32 50 39

Sección: H

Procedimiento: Procedimiento ordinario

Nº Procedimiento: 0000038/2013

NIG: 3501633320130000071

Materia: Urbanismos y Ordenación del Territorio

Resolución:Sentencia 000335/2016

Intervención: Interviniente: Procurador:

Demandante Remigio Y Carlota ELENA HENRIQUEZ GUIMERA

Demandante Oscar ELENA HENRIQUEZ GUIMERA

Demandante Marco Antonio ELENA HENRIQUEZ GUIMERA

Demandado COMISIÓN DE ORDENACIÓN DEL TERRITORIO Y MEDIIO AMBIENTE DEL GOBIERNO DE CANARIAS

Codemandado CABILDO DE GRAN CANARIA

Codemandado EXCMO. AYUNTAMIENTO DE LAS PALMAS OSCAR MUÑOZ CORREA

SENTENCIA

Presidente

D./Dª. CESAR JOSE GARCIA OTERO

Magistrados

D./Dª. EMMA GALCERAN SOLSONA (Ponente)

D./Dª. FRANCISCO JAVIER VARONA GOMEZ ACEDO

En Las Palmas de Gran Canaria, a 25 de julio de 2016

Visto por esta Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Segunda con sede en Las Palmas, integrada por los Sres. Magistrados, anotados al margen, el recurso Contencioso-Administrativo número 0000038/2013, interpuesto por D. Remigio Y Carlota , Oscar y Marco Antonio , quien actúa como apoderado de Dña. Mariola representados por el Procurador de los Tribunales Dña. ELENA HENRIQUEZ GUIMERA y dirigido por el Abogado D. Normando Moreno Santana contra COMISIÓN DE ORDENACIÓN DEL TERRITORIO Y MEDIO AMBIENTE DEL GOBIERNO DE CANARIAS, CABILDO DE GRAN CANARIA y EXCMO. AYUNTAMIENTO DE LAS PALMAS, habiendo comparecido, en su representación y defensa los Letrados de los Servicios Jurídicos del Gobierno de Canarias, del Cabildo de Gran Canaria y el Procurador D.Oscar Muñoz correa respectivamente versando sobre Urbanismo y Ordenación del Territorio. Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Dña. EMMA GALCERAN SOLSONA, se ha dictado, EN NOMBRE DE S.M. EL REY, la presente sentencia con base en los siguientes

Antecedentes

PRIMERO.- El recurso contencioso-administrativo se dirige contra el Acuerdo de la Comisión de Ordenación del Territorio y Medio Ambiente de Canarias de fecha 29 de Octubre de 2.012, de Aprobación definitiva de la Adaptación Plena del Plan General de Ordenación de Las Palmas de Gran Canaria, al Texto Refundido de las Leyes de Ordenación del Territorio y Espacios Naturales de Canarias , aprobadas mediante Decreto Legislativo 1/2.000, de 8 de Mayo, y a las Directrices de Ordenación General y Directrices de Ordenación del Turismo de Canarias, según anuncios publicados en el B.O.C. de 4 de Diciembre de 2.012 y B.O.P. de Las Palmas de 12 de Diciembre de 2.012, así como contra el Plan Especial de Protección y Reforma Interior ( PEPRI ) de Vegueta -Triana, incorporado como API-01 al anterior Acuerdo, en el particular de la protección asignada al inmueble propiedad de la parte actora , sito en la CALLE000 nº NUM000 , esquina con la CALLE001 , en la ciudad de Las Palmas de Gran Canaria, y su inclusión en el Catálogo de Protección Arquitéctonica Municipal.

SEGUNDO.- Por la representación de la parte demandante, antes mencionada, se interpuso recurso contencioso- administrativo, formalizando demanda con la súplica de que se dicte sentencia,

TERCERO.- La Administración demandada y las codemandadas contestaron la demanda oponiéndose a ella e interesando una sentencia,

CUARTO.- Practicada la prueba propuesta, se acordó el trámite de conclusiones que fue evacuado por las partes.

QUINTO.- Señalado el día y hora para la votación y fallo, tuvo lugar la reunión de Tribunal en el designado al efecto.

SEXTO.- Aparecen observadas las formalidades de tramitación.

Vistos los preceptos legales citados por las partes y los que son de general aplicación.


Fundamentos

PRIMERO.- El recurso contencioso-administrativo se dirige contra el Acuerdo de la Comisión de Ordenación del Territorio y Medio Ambiente de Canarias de fecha 29 de Octubre de 2.012, de Aprobación definitiva de la Adaptación Plena del Plan General de Ordenación de Las Palmas de Gran Canaria, al Texto Refundido de las Leyes de Ordenación del Territorio y Espacios Naturales de Canarias , aprobadas mediante Decreto Legislativo 1/2.000, de 8 de Mayo, y a las Directrices de Ordenación General y Directrices de Ordenación del Turismo de Canarias, según anuncios publicados en el B.O.C. de 4 de Diciembre de 2.012 y B.O.P. de Las Palmas de 12 de Diciembre de 2.012, así como contra el Plan Especial de Protección y Reforma Interior ( PEPRI ) de Vegueta -Triana, incorporado como API-01 al anterior Acuerdo, en el particular de la protección asignada al inmueble propiedad de la parte actora , sito en la CALLE000 nº NUM000 , esquina con la CALLE001 , en la ciudad de Las Palmas de Gran Canaria, y su inclusión en el Catálogo de Protección Arquitéctonica Municipal.

SEGUNDO.- En la demanda se deduce, tras la aclaración efectuada en conclusiones, como pretensión principal, que se declare la nulidad de los citados acuerdos en cuanto a la protección asignada al inmueble propiedad de la parte demandante, por el PEPRI de Vegueta-Triana, asumido por el PGO, y su inclusión en el Catálogo de Protección Arquitectónica Municipal, dada la inexistencia de valores arquitactónicos y/o históricos que justifiquen dicha vinculación singular, con la asignación del régimen urbanístico que corresponda en igualdad con las parcelas del entorno.

Subsidiariamente , solamente en el supuesto de desestimarse la pretensión anterior , solicita que se anulen los acuerdos impugnados por no prever los mecanismos de justa equidistribución de beneficios y cargas, o en el caso de resultar ésta imposible, las indemnizaciones adecuadas que compensen la restricción de edificabilidad y las limitaciones

de uso que supone la protección asignada al inmueble y su inclusión en el Catálogo mencionado.

En tercer lugar , asimismo con carácter subsidiario, se solicita que se reconozca el derecho de la parte demandante a percibir una indemnización que compense la restricción de edificabilidad y las limitaciones de uso con respecto a las parcelas de su entorno, que supone la protección asignada al inmueble y su inclusión en el Catálogo mencionado , fijándose su cuantía en fase de ejecución de sentencia , a tenor de los datos obrantes en autos y los informes periciales aportados al procedimiento.

TERCERO.- Como fundamentación de la demanda se alega que el inmueble objeto de autos es propiedad de la parte actora, aportando las escrituras de donación y nota simple del Registro de la Propiedad , habiendo sido sede del primer Gobierno de Canarias durante un tiempo, desde el año 1978, pasando posteriormente a albergar diversos servicios de la Administración Autonómica , y por último, fue sede del Diputado del Común, hasta el mes de Agosto de 2.012, en que quedó extinguido el contrato de arrendamiento celebrado entre la propiedad y el Gobierno de Canarias desde el año 1978, al no renovarse el contrato de arrendamiento, encontrándose actualmente vacío el edificio, sin albergar ningún uso.

Asimismo se alega que la parcela de autos está incluida , según el PEPRI Vegueta-Triana, en la manzana nº20 de la zona de Triana, siendo la única parcela de dicha manzana que no está afectada por la Ordenanza para Primero de Mayo, y a la cual se ha asignado el régimen previsto para ' Monumentos Histórico-Artísticos -Nivel -2'; e igualmente , que, de no poseer el inmueble de autos la protección asignada por el PEPRI, incorporado al PGO, la actora podría materializar la edificabilidad correspondiente al resto de dicha manzana con los parámetros a ésta aplicables , es decir, una altura de cinco plantas con las características de la Ordenanza M del Plan General de Ordenación ( arts. 26 y 28 PEPRI ),alegándose asimismo que , en el supuesto de que no estuviera el edificio protegido, se podría edificar sobre y bajo rasante 5.425 metros cuadrados más de lo construido hoy, edificabilidad que actualmente no es posible materializar por la protección establecida , con base todo ello asimismo en la pericial de los Arquitectos Sr. Andrés y Sr. Ezequiel , pericial de la parte actora.

Por otra parte , se alega que el uso permitido también se encuentra intensamente limitado por el planeamiento, pues en toda la manzana , menos en el inmueble de autos , se permiten los usos establecidos en la Ordenanza M del PGO, según lo establecido en el art. 28 del PEPRI respecto de la Ordenanza para Primero de Mayo, es decir, artículo 5-8-11, -1, uso cualificado; 2, usos vinculados ; 3, usos complementarios; 4, usos alternativos; 5, usos autorizables, mientras que el art. 9 del PEPRI restringe los usos permitidos para los inmuebles calificados como Monumentos Histórico-Artísticos, como es el caso de autos, y especialmente para éste al determinar que no podrá albergar otro uso que el que poseían en la fecha de aprobación del PEPRI, es decir, el de albergar dependencias de Administraciones Públicas, en concreto, el uso Administración Pública ( plano 18-S del PGO ), quedando prohibidos los demás usos , estableciéndose como usos vinculados , ninguno, y como usos autorizables , ninguno ( art. 9 PEPRI, arts. 4-8-5 y 2-6-5 del PGO ).

Igualmente se alega que en el edificio de autos sólo están permitidas obras de restauración , mantenimiento y modernización , pero en ningún caso está permitido modificar el aspecto exterior , disposición y aspecto interior ( art. 8 PEPRI ), al tener nivel de protección 2, siendo el único inmueble de la manzana incluido en el Catálogo mencionado, Ficha nº 202 con la indicación errónea de que 'es propiedad del Gobierno de Canarias',, cuando nunca lo ha sido, y siempre ha sido propiedad de la actora como reconoce la propia demandada , sin que exista ninguna motivación de los intereses o valores que lo hacen merecedor de tal protección , alegándose con base en la pericial de los Arquitectos antes citados, que no está justificado de ningún modo el nivel de protección asignado al edificio, sin valor histórico ni arquitectónico , con los detalles que figuran en la misma, siendo innecesario reproducirlos aquí, incluyéndose asimismo en la demanda la correspondiente fundamentación relativa a la doctrina jurisprudencial que se estima de aplicación , todo ello respecto de la pretensión, y a continuación , se desarrolla la fundamentación correspondiente a las pretensiones subsidiarias,que, por el momento, no va a ser reproducida.

CUARTO.- Sentado lo precedente , debe resolverse la causa de inadmisibilidad planteada por el Ayuntamiento codemandado , por dirigirse la impugnación contra las deteminaciones del PEPRI de 2.001 de forma extemporánea, al no caber su impugnación a través del Plan General de 2.012 dado que el Catálogo es un instrumento autónomo; causa de inadmisibilidad que debe ser desestimada conforme al criterio de esta Sala en casos sustancialmente idénticos .

En efecto, como declaró la sentencia de fecha 31 de Mayo de 2.016, dictada por esta Sala en el P.O. 53/2.013 , Fundamento de Derecho Tercero, 'Asimismo hemos de rechazar las causas de inadmisibilidad en relación con la imposibilidad de impugnar el PEPRI Vegueta-Triana por considerarla extemporánea, por no contener modificaciones o por constituir desviación procesal.'

'El Plan General impugnado incorpora como API-01 aquel Plan especial y como tal forma parte de su contenido con independencia de que modifique más o menos sus determinaciones originales'.

'Hemos recordado en anteriores pronunciamientos la doctrina sobre la impugnabilidad de los instrumentos de planeamiento que reproducen determinaciones contenidas en otros anteriores ya que, aunque una disposición general asuma en todo o en parte la regulación preexistente no por ello deja de ser una disposición formalmente distinta de aquella otra regulación a la que viene a sustituir y, por lo tanto, puede ser objeto de impugnación y debe ser examinada como una disposición nueva a la luz de la normativa que sea de aplicación en ese momento'.

'La interpretación contraria llevaría en definitiva a que escapasen del control judicial los contenidos de disposiciones que fueran iguales a otros anteriores y que, por las razones que fuesen, no llegaron a ser impugnadas'.

'Así lo ha entendido el Tribunal Supremo que en su Sentencia de fecha 14 de junio de 2010, dictada en el recurso de casación 4144/2005 , dice: 'En primer lugar, al tratarse de una disposición general que sustituye a otra anterior, aunque en alguna de sus determinaciones la reproduzca, innova el ordenamiento jurídico una vez que, debidamente publicada, entra en vigor y comienza a producir sus efectos. A partir de ese momento sustituye a la anterior, tanto en los aspectos novedosos como en aquellas de sus determinaciones que ya se contenían en la redacción anterior. Constituye una nueva norma que, como no puede ser de otra forma, no hace tabla rasa con el pasado; lo asume, incorporando las novedades que justifican la reforma. En este sentido, todo su contenido resulta impugnable, sin que quepa argüir que aquellas de sus disposiciones que reproducen las del texto anterior y que no se atacaron en su momento, cuando este último se adoptó, no son susceptibles de discutirse ahora con el pretexto de que han devenido consentidas'.

'Además como hemos anticipado, sostener lo contrario, provocaría una injustificada restricción del derecho a la tutela judicial efectiva, que proclama el artículo 24.1 de la Constitución Española , y de la jurisdicción de los tribunales para controlar la potestad reglamentaria, que diseña el artículo 106.1 de la propia Norma Fundamental. Bastaría que no se impugnase directamente una determinada previsión de una disposición de carácter general para que ya no pudiera hacerse en el futuro, nunca más, con ocasión de la aprobación de nuevas normas que, sustituyendo a la anterior, reproduzcan esa previsión'.

'En relación con la desviación procesal y la impugnación de indirecta de los planes especiales, la STS 13 de abril de 2011, rec. 4598/2007 , recuerda : En el STS de 25 de septiembre de 2009 señalamos que 'En el primer motivo se reprocha a la sentencia recurrida la infracción de los artículos 26 , 27 y 69.c) de la LJCA , pues se sostiene que la Sala de instancia debió declarar la inadmisibilidad del recurso contencioso administrativo en relación con las Normas

Subsidiarias indirectamente impugnadas y, por tanto, no procedía anular las mismas. Añadiendo que no puede acordarse la nulidad de la disposición general indirectamente impugnada , porque no se trata propiamente de una impugnación indirecta , porque no hay acto de aplicación, y, en fin, porque el contenido de aquellas normas subsidiarias no determinaba exactamente el contenido del plan parcial recurrido'.

'El motivo primero de casación ha de ser desestimado por las razones que a continuación expresamos'.

'Tradicionalmente se venía manteniendo, al amparo de la vieja LJCA de 1956, que los órganos jurisdiccionales, en los casos de impugnación indirecta de una disposición general, debían limitarse a anular, en su caso, el acto de aplicación, pero no la norma reglamentaria de cobertura. En este sentido, podemos citar nuestra sentencia de 16 junio de 2003 cuando declara que si bien el alcance del fallo haya de limitarse, en caso de estimarse que la disposición general no es ajustada a Derecho, a anular el acto de aplicación que es realmente el auténtico y único objeto en un proceso de esa naturaleza. O bien, en el ámbito propio del urbanismo, se venía declarando que la impugnación indirecta de los planes urbanísticos, al amparo de lo dispuesto en el artículo 39.2 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción , al igual que cuando se trata de cualquier otra disposición de carácter general, no conduce, de tener éxito, a una anulación de la disposición general aplicada sino a la del acto de aplicación de aquélla, que es el objeto inmediato de impugnación ( STS de 2 de diciembre de 1997 )'.

'Sin embargo, tras la LJCA de 1998 las facultades del órgano judicial han cambiado. Así los artículos 26 y 27.2 incrementan los poderes control del juez administrativo sobre las disposiciones generales cuya aplicación ha sido recurrida ante los órganos judiciales. Con carácter general, el artículo 26.2 reconoce la impugnación indirecta contra disposiciones generales ---tanto para los casos en que no se haya recurrido la disposición general como para el caso de que la misma haya sido desestimada---, con motivo de la impugnación de los actos de aplicación. Correspondiendo al órgano judicial, ex artículo 27.2 de la LJCA , que conoce de la impugnación indirecta ---y siempre que sea competente también para conocer de la impugnación directa contra la norma reglamentaria indirectamente impugnada --- declarar no solo la invalidez del acto de aplicación sino también de la disposición general, cuando el vicio de esta determina la nulidad de aquel acto. Si bien, cuando el órgano judicial no fuera competente para la impugnación directa entraría en juego la cuestión de ilegalidad sobre la que no es del caso abundar'.

'En el supuesto que examinamos se trata de la impugnación directa del plan parcial e indirecta de las normas subsidiarias, por lo que no puede ponerse tacha alguna a la admisibilidad del recurso, y la anulación de las indicadas normas subsidiarias en el fallo de la sentencia que se recurre, si tenemos en cuenta que la Sala de instancia es también competente para conocer de la impugnación directa contra las normas subsidiarias'.

'En este sentido, esta Sala ha declarado, por todas Sentencia de 4 de junio de 2008 , que De todas formas, la discusión sobre la posible extemporaneidad del recurso contencioso administrativo dirigido contra el Estudio de Detalle carece de importancia, porque: (...) a) El hecho de que el Estudio de Detalle se impugnara sólo indirectamente no impediría que fuera anulado en sentencia, tal como prevé el artículo 27.2 de la Ley Jurisdiccional 29/98'.

'(...) Por otro lado, siguiendo con este primer motivo aunque referido ahora a la falta de cumplimiento de los presupuestos básicos de una impugnación indirecta , se aduce que tratándose de una relación entre dos planes de urbanismo y no entre un plan y un acto administrativo, no resulta de aplicación el mecanismo de la impugnación indirecta'.

'Al respecto debemos señalar que si bien el artículo 26 de la LJCA se refiere a 'actos que se produzcan en aplicación' (apartado 1) y a 'actos de aplicación' (apartado 2), sin embargo ello no excluye, a los efectos de declarar la inadmisibilidad del recurso que ahora se nos plantea, que cuando estamos ante normas reglamentarias enlazadas que se rigen por un criterio jerárquico, de modo que el contenido de las de superior rango es 'aplicado' y desarrollado por las de rango inferior, sean de aplicación igualmente las relaciones propias de la impugnación indirecta , en la medida que la ilegalidad de la norma de cobertura se proyecta sobre la norma de aplicación. Dicho de otra forma, la disposición general que se impugna de manera directa ---plan parcial--- puede estar viciada de ilegalidad porque la norma de superior rango ---normas subsidiarias--- a cuyo amparo se dicta el plan parcial y, en tal medida ha de ser anulada'.

'La solución contraria que postula la parte recurrente conduce a perpetuar y consolidar situaciones de ilegalidad, al tiempo que impide que se observe la debida coherencia entre normas jerárquicamente ordenadas, como corresponde a todo sistema normativo, que se pretende salvaguardar mediante este mecanismo de impugnación '.

'Pues bien, en el supuesto de autos, al folio 14 de la demanda, Fundamento Jurídico IX, Resumen, se señala que 'la acción ejercitada tiene su amparo legal en el artículo 26 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de 1998 que, al referirse al objeto del recurso contencioso-administrativo y a la actividad impugnable , dice que...'; añadiendo que 'en este caso concreto, se recurre la calificación como API de la propiedad de mi representado conforme al PGOUM de 1997, a través de los actos de desarrollo del mismo, como son: la aprobación de la Delimitación...'.

'Por ello, lo cierto es que el recurrente formuló en la instancia una impugnación indirecta del PGOUM que no solo no fue respondida por la Sala, sino que fue negada por la misma en los términos que hemos expresado'.

'De conformidad con la jurisprudencia de esta Sala ha de rechazarse la argumentación relativa a la falta de referencia a tal acción indirecta en el escrito de interposición del recurso, pues, en las SSTS de 17 de octubre 2002 y 9 de abril 2003 pusimos de manifiesto que 'La claridad de esa norma excusa de mayores explicaciones, si bien no sobrarán las siguientes, vista la insistencia del Ayuntamiento recurrente en contradecir algo tan sabido:

1º.- No cabe confundir un recurso directo contra una disposición de carácter general (lo que es un auténtico recurso contra la norma) con un recurso indirecto (que no constituye propiamente un recurso contra la norma sino contra su acto de aplicación, con base en la ilegalidad de aquélla; en este caso, la ilegalidad de la disposición no se esgrime como una pretensión autónoma sino sólo como un motivo de impugnación del acto).'

'2º.- Por esa razón no es necesario que en el recurso indirecto se cite en el escrito de interposición la norma en cuya ilegalidad ha de fundarse, sino sólo el acto de aplicación que se recurre. La ilegalidad de la disposición es sólo un motivo de impugnación que, como tal, no tiene por qué expresarse en el escrito de interposición. Por esa razón no es procedente ampliar el recurso contencioso-administrativo, dirigido contra el acto, a la disposición general cuya ilegalidad se alega, ya que en la impugnación indirecta el objeto procesal es el acto y no la disposición'.

'Ello nos lleva a estimar el motivo y casar la sentencia de instancia, y, en tal situación, esto es, casada la sentencia de instancia, estamos en condiciones de resolver el recurso contencioso-administrativo formulado ante la Sala de instancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 95.2.d de la LRJCA .'

'Hemos de hacerlo desestimado la pretensión indirecta ejercitada y no respondida, y hemos de hacerlo utilizando los otros tres argumentos esgrimidos por la Sala de instancia, excluyendo, obviamente, el referido, a la ausencia de impugnación indirecta, cuya legalidad hemos confirmado en los anteriores fundamentos de esta misma sentencia'.

Respecto de la causa de inadmisibilidad parcial referente a la pretensión subsidiaria segunda, solamente procederá abordarla más adelante, en el caso de que fuera desestimada la pretensión principal.

QUINTO.- Llegados a este punto, debe tomarse en consideración que en el presente procedimiento han quedado probados todos los hechos alegados en la demanda y en los que se fundamenta la misma, los cuales fueron recogidos de forma detallada en el Fundamento Tercero de la presente sentencia, y se dan por reproducidos , en evitación de inútiles reiteraciones.

A este respecto, debe hacerse hincapié en que de las periciales de los Arquitectos , Don. Andrés , Don Ezequiel , y Sra Alexander , ésta de la Consejería, quedó debidamente acreditado que no existe un estudio exhaustivo y lógico que haya justificado la protección asignada , ni está justificada la misma, pues ni se encuentra destinado el edificio a sede del Gobierno de Canarias, ni alberga ningún servicio público, al haberse resuelto en 2.012 el contrato de arrendamiento antes referido, ni presenta interés o valor excepcional, ni características artísticas , históricas ni arquitectónicas que justifiquen la protección asignada de Monumento Histórico-Artístico, protección asignada que no está justificada de ningún modo, quedando acreditado asimismo que no está motivado dicho nivel de catalogación , resultando que carece de respaldo la misma, todo lo cual no ha sido desvirtuado mediante prueba en contrario, ya que en los otros dos informes , o no se justifica la pretendida excepcionalidad de su valor, o se alude a un inmueble distinto al de autos, habiendo renunciado el Cabildo , por otra parte, a su pericial, de manera que existe una coincidencia entre las periciales que presentan una exhaustiva , pormenorizada y técnicamente rigurosa fundamentación, a saber, la de la actora y la de la Consejería demandada, en orden a sus conclusiones inequívocas, de las que procede concluir , en unión del restode la prueba practicada , que debe ser estimada la pretensión principal del recurso, de conformidad con lo dispuesto en los arts.26 , 28 , arts. 7 , 8 , 9 del PEPRI mencionado,la Ordenanza para Primero de Mayo, la Ordenanza M del PGO , artículo 4-8-5 de las Normas de Ordenación Pormenorizada del PGO , y art. 39 TR- LOTENC , así como jurisprudencia aplicable ( SS.TS. de 18 de Julio de 1993 , de 26 de Julio de 2.006 , de 3 de Julio de 2.008 , de 28 de Enero de 2.012 , de 23 de Diciembre de 2.008 , e.o. ), teniendo declarado la jurisprudencia que las decisiones sobre inclusión o no de edificios concretos en el catálogo, deben basarse en la comprobación de si concurren en ellos las caractéristicas y circunstancias señaladas en los criterios de catalogación previamente establecidos, teniendo en cuenta que en la elaboración de los criterios generales de catalogación opera la discrecionalidad , pero, una vez elegidos los criterios de catalogación, las concretas catalogaciones han de resultar coherentes con la decisión inicial que opera como límite ( SS. TS. de 15 de Noviembre de 2.011 , 15 de Noviembre de 2.012 , 5 de Noviembre de 2.013 ).

SEXTO.- De lo expuesto se deduce la procedencia de estimar parcialmente el recurso, en relación con la pretensión principal que es estimada, y en consecuencia, no entramos a examinar las pretensiones subsidiarias ( apartados b) y c) del suplico de la demanda ) al haberse estimado la pretensión principal.

SEPTIMA.- No procede hacer especial imposición de las costas procesales , al haberse estimado parcialmente el recurso, de conformidad con lo dispuesto en el art. 139.1 LJCA .

Fallo

Debemos estimar y estimamos parcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de D. Remigio y Dña. Carlota , D. Oscar y D. Marco Antonio , quien actúa como apoderado de Dña. Mariola contra el Acuerdo de la COTMAC de 29 de Octubre de 2.012, y el Plan Especial de Protección y Reforma Interior de Vegueta-Triana, ambos en el particular antes identificado, y anulamos los acuerdos impugnados en cuanto a la protección asignada al inmueble objeto de autos y su inclusión en el Catálogo de Protección Arquitectónica Municipal, por ser contrarios a Derecho, y todo ello en la forma expuesta en los anteriores fundamentos, sin hacer expresa condena al pago de las costas procesales.

Notifíquese con indicación de que el art. 86 LJCA establece la posibilidad de recurso de casación , sujeto a las excepciones y límites establecidos en el art. 86-2 y 3, y 87-bis, cuya preparación deberá cumplir los requisitos del art. 89, ante esta Sala en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de la notificación de la sentencia.Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN. Leída y publicada fue la anterior Sentencia, por el Ilmo. /a. Sr. /a. Magistrado Ponente de la misma, estando la Sala celebrando audiencia pública, de lo que como Letrado/a de la Administración de Justicia de la Sala doy fe. En Las Palmas de Gran Canaria, a 19 de julio de 2016.


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